34536(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  34.536   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA No. 069-  

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil  trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  Fiscal  Once  Local de Ginebra (Valle del Cauca) contra la  sentencia  dictada  el  18  de  marzo  de  2010  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Buga, que revocó la proferida el 20 de enero del mismo año por el  Juzgado  Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Guacarí, por cuyo  medio    condenó    a   Héctor   Julián   Ramírez  Gutiérrez,  en  calidad  de  autor  del  delito  de  extorsión, agravado, en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. A partir del 12 de noviembre de 2008, Alba  Nelly  Caicedo  Moreira  recibió  sucesivas llamadas telefónicas en las que un  sujeto  identificado  como  miembro  del Sexto Frente de las FARC, le exigió la  suma  de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a cambio de no atentar contra  su vida y la de su familia.   

Esta  situación  fue  denunciada  ante  las  autoridades  de  policía  el 19 siguiente, las que le sugirieron grabar, con la  asistencia del GAULA, las comunicaciones extorsivas.   

De este modo, la víctima acordó entregar el  27  del  mismo  mes,  a  las 3:00 p.m., frente al Banco Agrario del municipio de  Guacarí, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).   

Pasadas  las  3:00 p.m. de ese día, Nenyork  Blandón  Tinjacá  acudió  a  la  cita pactada, sujeto que una vez recibió el  paquete  simulador de dicho dinero, fue capturado en flagrancia. En su poder, se  encontraron  dos  panfletos  alusivos  a  las  FARC  y  un  celular  de  número  3113807964  en  el que se halló el registro de una llamada telefónica recibida  instantes  antes  desde  el  abonado  3117896043.  Luego,  se conoció que éste  último  número pertenecía a Héctor Julián Ramírez  Gutiérrez.   

2. A instancia del Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  con funciones de control de garantías de Ginebra-Valle del Cauca, el  12  de  mayo de 2009 se legalizó la captura de Héctor  Julián  Ramírez  Gutiérrez y la Fiscal 11 Local de  esa  localidad  le  imputó  el  injusto  de  extorsión,  agravado, en grado de  tentativa,   descritas   en   los   artículos  244,  245.3  y  27  del  Código  Penal1.  En  la  misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario2.   

3.  El 9 de junio siguiente, se presentó el  escrito   de   acusación   en   los  términos  de  la  imputación3.    La  verbalización  de  la  misma se produjo en audiencia del 9 de julio de ese año  ante   el   Juez   Promiscuo   Municipal   con   funciones  de  conocimiento  de  Guacarí4.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 4  de          agosto          de          20095   y   el   juicio   oral  se  desarrolló     en     varias     sesiones     (86      y     157     de  septiembre,  28,                   149      y     3010 de octubre y  511             y            1112 de noviembre 2009), al cabo  de    las    cuales    se    anunció    que    el   sentido   del   fallo   era  condenatorio.   

5.  Mediante  sentencia  del  20 de enero de  2010,  el  juez  de  conocimiento  condenó  a  Héctor  Julián  Ramírez  Gutiérrez,  en  calidad  de autor  responsable  del  delito  de  tentativa  de  extorsión,  agravado,  a las penas  principales  de cien (100) meses de prisión y multa de mil quinientos cincuenta  (1550)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término.   De  igual manera, le negó la suspensión condicional de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.   

6. El fallo, apelado por la defensa técnica,  fue  revocado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído del  18  de  marzo  de  2010,  en  el  sentido  de absolver al enjuiciado14.   

7. Dentro de la oportunidad legal, el fiscal  formuló       demanda       de       casación15.   

8. Por auto del 30 de septiembre de 2010, se  admitió el libelo.   

9. Surtida la audiencia de sustentación oral  se procede a decidir lo que en derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

Una  vez el recurrente hace una síntesis de  los  hechos,  de  la  actuación  procesal  y de la sentencia impugnada, postula  cuatro  cargos, todos al amparo de la causal tercera en el sentido de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  primero  y  tercero por falso juicio de  identidad  y,  el  segundo  y  cuarto,  en  la  modalidad  de  falso raciocinio.   

Primer cargo  

Producto  de  un  falso  juicio de identidad  recaído  sobre el testimonio de Alba Nelly Caicedo Moreira, el demandante ataca  el  fallo de segunda instancia porque el Tribunal concluyó que i) la acusación  contra  el  enjuiciado  se soporta en gran parte en pálpitos y especulaciones y  ii)    el    número    de    teléfono   móvil,   atribuido   a   Héctor  Julián Ramírez Gutiérrez, como  dato  objetivamente  comprobable,  no  se  concreta seriamente en él pues no se  demostró que le perteneciera.   

De este modo, aduce, ignoró el aparte donde  ella   relata   que   la   línea  celular  del  acusado  lo  obtuvo  antes  del  acontecimiento  criminal  pues él se lo suministró cuando laboraba en la finca  de  su  hermana, mismo dato que apareció en el registro cruzado de llamadas del  capturado Blandón Tinjacá.   

A  juicio  del  libelista,  a  partir  de un  razonamiento  lógico  deductivo, el Ad quem estaba obligado a inferir que i) la  denunciante  no  tenía  por qué conocer el número telefónico de Ramírez  Gutiérrez ii) si lo sabía era  debido  a  que  él  se lo dio, iii) tampoco existía razón para aparecer en la  base  de  datos  de  Comcel  ni  en  las  llamadas  entrantes del aprehendido en  flagrancia.   

Para el demandante, el juez plural tomó una  parte  del  testimonio  y  le  asignó un valor que no le corresponde, y omitió  examinar  otros  aspectos  directamente  relacionados  con  los  hechos, como la  coincidencia  exacta  entre  el  número  registrado en el teléfono de Blandón  Tinjacá  y la referida base de datos, la cual a su vez corresponde con la fecha  y hora en que se efectuó su captura en el municipio de Guacarí.   

Además,  reprueba  la falta de análisis en  conjunto  de los medios probatorios, lo que impidió que se demostrara que dicho  teléfono   celular   era   utilizado   por   Ramírez  Gutiérrez   y,   por   ende,   participó   en   la  extorsión.   

Recuerda  que la declaración de la ofendida  se  allegó  al  juicio  con  el  objeto  de  deponer sobre tres aspectos: i) la  situación  de  víctima del delito, ii) el conocimiento del número telefónico  del  acusado y, iii) la relación laboral que la unió con él. En ese orden, lo  preguntado  por  fuera  de  esto,  la  condujo  a especular sobre circunstancias  desconocidas  por  ella,  lo  que  no  podía servirle al Tribunal para tomar en  cuenta,  únicamente,  la  manifestación  de  dichos  pálpitos y desatender el  resto de la información entregada por ella.   

Si  no  se  hubiera  incurrido  en  el yerro  denunciado  se  habría acreditado que el aludido número telefónico era el que  tiempo  atrás  uso  el  procesado  y volvió a emplear el día de la captura de  Blandón Tinjacá.   

Segundo cargo.  

Predica  el ente acusador que la colegiatura  incurrió  en  falso  raciocinio  porque  consideró a partir del informe de los  datos   biográficos   de  la  línea  celular  3117896043  que  “el  procesado  no  tenía, ni usaba el referido celular”16,  esto,  con  fundamento en  que  i)  dicho  número  inicialmente perteneció a José Jesús Restrepo Ospina  –hasta el 23 de agosto de  2005-  y,  luego,  a la empresa Aljure Telecomunicaciones Ltda. de Buga, la cual  lo  activó  el  12  de  diciembre  de  2007 ii) no existe ningún documento que  deterimine   su  titularidad  y,  iii)  la  esposa  del  inculpado  –Johana  Ropero- aseguró no conocerle  teléfono alguno al acusado.   

En  criterio  del  recurrente,  el  fallador  plural  se  apartó  de la máxima de la experiencia que informa que en el mundo  actual  “la venta de chips (circuito integrado) para  la  activación  de  un  teléfono  celular  es  parte del comercio informal que  permea  la  economía de nuestro país, con lo cual muchas personas han visto en  la  venta callejera de chips un modo de subsistencia, de ahí, que para nadie es  un  secreto  que  estas ventas pululan y se pueda comprar chips para llamadas de  diez  mil  pesos,  veinte  mil  pesos,  treinta  mil  pesos,  etc.,  quedando el  comprador  cada vez con un numero (sic) de móvil distinto, y a su arbitrio esta  (sic)     en     desechar    o    permanecer    con    dicho    chip”17.   

Para  el  censor  no  es  viable  negar esta  premisa  ni  la que indica que “no necesariamente se  requiere  documento  alguno  para  demostrar  la  titularidad  de  un número de  telefonía   móvil”18, pues bien está autorizado  por  el ordenamiento penal, acreditarlo mediante otros elementos de conocimiento  como  lo  son,  en  este caso, el testimonio de la víctima y el resultado de la  búsqueda  selectiva  en base de datos, los cuales revelan la coincidencia entre  el  aludido  número  y  el  hallado  en  la  inspección  judicial al teléfono  incautado a Blandón Tinjacá.   

Así  mismo, echa de menos la aplicación de  los  principios  que  rigen  la  apreciación  del  testimonio,  descritos en el  artículo   404  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  relación  con  la  valoración  del  testimonio  de Johana Ropero, esposa del acusado, en la medida  que  se  inadvirtió la relación de pareja con el procesado, su hijo de 2 años  y el interés que le asistía en las resultas del fallo.   

Al  respecto,  critica a la corporación por  ignorar   la   máxima   de   la  experiencia  según  la  cual  por  razón  de  “la  relación  parental  y  específicamente de la  unidad  familiar  se  pierde la objetividad de testigo, siendo necesario ahondar  en  aspectos  que  permitan  corroborar  la credibilidad del testigo”19.   

Remata   señalando  que,  si  se  hubiera  descalificado  a  tiempo la mentada prueba testimonial no se habría probado que  el  sentenciado  no tenía teléfono celular, así como su presencia en un lugar  distante  a  Ginebra  y  la enemistad entre él y la denunciante y Oscar Hernán  Gómez Velasco.   

Tercer cargo.  

Acusa el casacionista como constitutivo de un  falso  juicio  de identidad, que el Tribunal haya descalificado el testimonio de  Óscar  Hernán  Gómez  Velasco  por  manifestar  no conocer un hecho que no se  contradijo  en el interrogatorio directo y solo surgió de forma impertinente en  el contrainterrogatorio.   

Recuerda que dicha prueba únicamente tenía  como  propósito  informar  sobre el conocimiento del testigo sobre el acusado y  la  propuesta  que éste le hiciera para la comisión de la conducta punible. Lo  que  narró  adicionalmente  a  ello,  no  tiene  vocación  probatoria.  En ese  sentido,  no  porque  el declarante no supiera si el enjuiciado tenía un móvil  se debe concluir que no lo poseía.   

En este punto, afirma, no se apreció que su  declaración  fue  ordenada,  coherente,  lógica,  no mendaz ni contradictoria;  además  especificó  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar como percibió  de  forma  directa la invitación a participar en la empresa criminal, lo que lo  ubicaba como un testigo creíble, espontáneo y sincero.   

No podría tratarse de una mera especulación  que  la  información recibida por la denunciante y conocida por el Gaula, fuera  exactamente  la  misma  que Gómez Velasco recibió de parte del acusado, según  la  cual  a  las 3:00 p.m. del 27 de noviembre de 2008, en el parque de Guacarí  debía ser entregado un sobre y recogido un paquete de dinero.   

De igual manera, reprueba que el juez plural  haya  utilizado  la  versión  de  Nenyork  Blandón Tinjacá para desestimar la  participación  del  procesado  en  la  extorsión.  Al respecto, recabó que el  Tribunal  sostuvo  con  fundamento  en  este testimonio que el acusado no tenía  teléfono  celular  ni fue quien lo llamó instantes antes de su captura, cuando  lo  adverado  por este testigo es que no sabía si el procesado tenía teléfono  y no había podido reconocer la voz de su interlocutor.   

Finalmente,  subraya,  si  bien  Marcelino  Bolaños    aseguró    que    le   consiguió   un   trabajo   a   Ramírez  Gutiérrez  en  la  hacienda La  Pilarica,  no  indicó  le  constara  que  él hubiera ido a trabajar el mentado  día,  sino  que  “creía  que  allá se encontraba  porque  no  (sic)  había  vuelto a ver”20.  De ahí,  el falso juicio de identidad deprecado.   

Es  así  que no se puede tener como probado  que  el  encartado  estuviera en la mencionada hacienda o haya ido a trabajar y,  “se diluye la tésis (sic) de su presencia fuera de  la  sede  delito  (sic)”21.   

Cuarto cargo.  

Producto  de un falso raciocinio derivado de  que  el  juez  plural  no haya cuestionado la credibilidad de los testigos de la  defensa,  como  si  lo  hizo  respecto de los de cargo, el recurrente censura el  fallo  impugnado  y  le  atribuye  la  violación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Es  así  como,  en  punto del testimonio de  Johana  Ropero,  señala que la colegiatura ignoró la máxima de la experiencia  soportada    en    el    “subjetivismo”22  que irradia las relaciones  maritales.   

Al  efecto,  indica  que  tal  como ocurrió  cuando  para  favorecer  a  su  esposo,  la  deponente  dijo  que  él no tenía  teléfono  celular,  también  lo encubrió ubicándolo en la finca La Pilarica.  Igualmente,  invoca  como  postulado  de la lógica o del sentido común aquella  máxima  según  la  cual  “de llegar a declarar en  forma  contraria  su marido sería condenado, y su testimonio se convertiría en  prueba  de  cargo,  de  ahí  que  la  experiencia  indica  que  no es fiable un  testimonio   en  tales  circunstancias”23.   

Por  último,  resalta, una lectura rigurosa  del  testimonio  de Marcelino Bolaños, no permite concluir inequívocamente que  el  procesado  estaba  laborando el día de los hechos en el aludido lugar, pues  “el  testigo  cree,  imagina  o especula que podía  entrarse  (sic) trabajando, más no ofrece la seguridad de que este estuviera en  dicha     finca”24.  Así  las cosas, asegura,  un  proceso  de  valoración  probatoria,  fundado  en las reglas de la lógica,  impide  sostener  que  el  enjuiciado  estaba  laborando en la finca por el solo  hecho  de haberle conseguido trabajo y no verlo, como quiera que “bien  podría  no  haber  ido  a trabajar todavía, haber pedido un  permiso,    haberse    ido   sin   permiso   o   nunca   haber   ido”25.   

El  fiscal demandante advera que el fallo de  casación  es  necesario  para proteger los derechos a la verdad y a la justicia  de las víctimas, perturbados con el fallo absolutorio.   

INTERVENCIONES      EN      AUDIENCIA  PÚBLICA   

1. Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de  Casación Penal.   

La Fiscal encargada no advierte la necesidad  de   hacer   comentarios   adicionales   a   la   demanda   admitida   por  esta  Corporación.   

2.  Defensor  de  Héctor  Julián  Ramírez  Gutiérrez.   

El jurista, obrando de oficio, en su calidad  de  sujeto  no  recurrente  expresa  que  no  tiene  ninguna  manifestación por  hacer.   

3.  Procuraduría  Segunda  Delegada  para la  Casación Penal.   

El  representante del Ministerio Público le  confiere  la razón al casacionista e indica que la decisión opugnada exhibe un  ostensible  error  de  valoración  probatoria  que  contrae  un distanciamiento  sensible de la verdad procesal.   

Así, señala, distinto a la predicado por el  Tribunal,  no  concurren  motivos  suficientes para restarle mérito al dicho de  Alba  Nelly Caicedo Moreira, víctima del delito, en el sentido que antes de las  llamadas  extorsivas, el acusado le dio el número telefónico 3117896043, mismo  abonado  desde  el  que  se  realizó una llamada a quien fuera aprehendido tras  recibir  el  paquete simulador del monto de dinero exigido, lo cual es relevante  porque  permite  inferir  que el día de los acontecimientos, el acusado mantuvo  contacto  con  la  persona  que  concurrió  a  recibir el dinero producto de la  extorsión.   

Para  el  procurador,  lo  anterior comporta  “un  signo incriminatorio que oficia como evidencia  procesal      de     participación”26   en  el  injusto,  de  tal  suerte  que, “la sola afirmación  acerca  de  que los documentos que acreditan la propiedad del número celular no  aparecen  a  nombre  del  sindicado,  no  basta  para  dar por demostrado que no  utilizaba  dicho  abonado telefónico, en razón a que la experiencia indica que  en   la  actualidad  una  tarjeta  SIM  que  permite  el  acceso  a  un  número  determinado,  se  puede  adquirir  en  cualquier  lugar, sin necesidad de llenar  documento   alguno   que   acredite   la   propiedad   de  la  misma”.   

Por  eso, el Delegado estima que, el Ad quem  estaba  obligado  a  examinar  lógica,  crítica  y  cuidadosamente  los  datos  obtenidos     -número  telefónico  suministrado  a  la  víctima  y  llamada  recibida  por uno de los  extorsionistas  desde  el  mismo  número- con las demás pruebas obrantes en el  proceso    y   sin   dejar   de   lado   el   sentido   mismo   de   la   prueba  indiciaria.   

Destaca,  igualmente,  la  importancia  del  testimonio  de Oscar Hernán Gómez Velasco, quien manifestó que en horas de la  mañana   del   día   de   los   hechos,   fue   contactado   por  Héctor  Julián  Ramírez Gutiérrez para  proponerle  se  trasladara  al  municipio de Guacarí a recibir una plata que le  iba  a  mandar  una  señora,  y  ante  la  pregunta  de  si  se  trataba de una  extorsión,  no  tuvo  ningún  inconveniente en admitirlo, prueba que en sentir  del  Ministerio  Público  no reviste las objeciones propuestas por el Tribunal,  pues  incluso  en  la  hipótesis  de  un  eventual  resentimiento causado en el  deponente  por haber sido despedido de su trabajo, mientras que el procesado no,  conforme   a  las  reglas  de  la  experiencia,  se  tiene  que  “ese  no  es  un  motivo suficiente para realizar una imputación de  tan   graves   consecuencias”,  máxime  cuando  el  declarante  entregó  datos  verdaderos sobre los hechos, tales como la cantidad  de  dinero  exigida,  el sitio de encuentro y las características de la persona  que debía realizar la entrega.   

Tras recordar que la figura de la coautoría  admite  que  los  participantes  no  ejecuten  integral  y materialmente toda la  conducta   definida  en  el  tipo,  bastando  la  contribución  objetiva  a  la  consecución  del  resultado común, en la cual cada uno tiene dominio funcional  del  hecho  con  división de trabajo, echa de menos un ejercicio de valoración  en  conjunto,  y  resalta  que  el  realizado  por el juez colegiado se redujo a  “asegurar  que  toda  la incriminación se reduce a  sospechas,  pero  sin  llevar a feliz término la inferencia lógica con base en  unos     hechos     indicadores     perfectamente     identificables    en    la  actuación”.   

A  juicio del Delegado, no es que el juez de  primer  nivel  haya  dado  por demostrado lo que le correspondía demostrar sino  que  “el  sentido  y  fin  último de la inferencia  lógica   es  llegar,  con  probabilidad  unas  veces,  con  certeza  otras,  al  conocimiento  de  un  hecho  desconocido  a  partir  de uno conocido”,  por  lo  que  es  contradictorio  exigir probar la deducción  propia  de  la  prueba  indiciaria  de  la  misma manera que el hecho indicador.   

Como  las  normas  de  carácter  sustancial  aplicadas,  lo  fueron  incorrectamente  y  es  inviable  reconocer en favor del  procesado  la  duda,  considera  el  Procurador  que  procede la “revocatoria”  del  fallo  absolutorio,  para dejar en firme la condena impartida en primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

1.    Sobre   los   falsos   juicios   de  identidad.   

1.1.  Sea lo primero verificar si los falsos  juicios  de  identidad  deprecados por el señor fiscal demandante en los cargos  primero  y  tercero  concurren para quebrantar la doble presunción de acierto y  legalidad que preserva al fallo de segunda instancia.   

Para   el  efecto,  es  preciso  recordar  que,  este tipo de error de  hecho  se  perfecciona  cuando  el  sentido  literal  de  un  medio de prueba es  cambiado  para  ponerlo  a decir lo que no revela.  Ello, puede ocurrir por  tergiversación,  si se varía el contenido material de la prueba; por adición,  cuando  se  agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio  de  convicción;  o  por  cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del  elemento de persuasión.   

1.2.  En el asunto de la especie, son varias  las  distorsiones  y  cercenamientos  que el recurrente le achaca a la sentencia  acusada,  los  cuales  habrían  recaído  sobre  los  testimonios de Alba Nelly  Caicedo  Moreira,  Oscar  Hernán  Gómez  Velasco,  Nenyork Blandón Tinjacá y  Marcelino  Bolaños.   Sin  embargo,  en  adelante,  se  evidenciará  que,  contrario  a  lo  predicado, la colegiatura fue fiel al sentido literal de estas  pruebas.   

Distinto es que las inferencias derivadas del  análisis  de  la  información  aportada por esos medios de conocimiento estén  distanciadas  de las leyes de la sana crítica y el censor haya confundido tales  deducciones con la desfiguración de los mismos.   

1.3. En efecto, el libelista asegura que, el  Tribunal  omitió valorar el aparte donde Alba Nelly Caicedo Moreira tuvo acceso  al  número  móvil del procesado antes del acontecimiento delictivo pues él se  lo  suministró  cuando  laboraba  para su hermana, mismo número asentado en el  registro  cruzado  de  llamadas  del  celular  de Blandón Tinjacá. Así mismo,  sostiene,  por  ello, es que el Ad quem concluyó que i) la acusación contra el  enjuiciado  se  soporta, mayoritariamente, en pálpitos y especulaciones, ii) el  número  de  teléfono  móvil, como dato objetivamente comprobable, no recae en  Ramírez  Gutiérrez, amén  que no se demostró que le perteneciera.   

Para  examinar el reproche, es indispensable  escindir   el   argumento   del   censor.   La   primera   parte,   se  refiere,  específicamente,  al  relato vertido por la víctima, y es el objeto actual del  examen  de  identidad,  mientras  el  segundo,  corresponde al análisis que del  mismo  hizo  el  juez  plural  y no será estudiado sino hasta que se examine la  validez  o  no  de los falsos raciocinios enrostrados en el cargo segundo por el  libelista.   

Ahora  bien,  lo narrado por la señora Alba  Nelly  Caicedo  Moreira  acerca  de cuándo y en qué circunstancias conoció el  número telefónico del procesado fue del siguiente tenor:   

“[Fiscal]           Bueno,       doña      Alba  Nelly,  ahora  cuéntenos  cuánto  hace que usted conoció a  Héctor  Julián  Ramírez.  [Testigo]  Yo  a  Julián lo conocí el 5 de otubre  (sic)  de  2008, ese día fui a la finca de mi hermana con mi familia, al menos,  con  mi  esposo  y  una  de mis hijas y con una familia de Buga, del novio de mi  hija  y  pues  aprovechamos que nos iban a presentar y pues quise prepararles un  sancocho  en  fogón de leña, ese día, distinguí a Julián que por cierto, me  dijo,  yo quería conocer a un familiar de la dueña, yo sana de lo que me iba a  pasar  después  le  di hasta mi teléfono, le di el teléfono de mi casa porque  él  me  pidió  unas tejas y un tubo que yo le dije que le iba a hacer llegar a  la  finca,  algo  que  nunca  le  hice  llegar  (…)  [Fiscal]  Díganos si usted  conoció  número  telefónico  alguno  del  señor  Héctor  Julián  Ramírez.  [Testigo] Si señor fiscal.  [Fiscal] Cómo lo conoció.  [Testigo]  El  número  de  Julián  lo  conocí  porque  él  mismo  me  lo  dio el día que lo distinguí.  [Fiscal]   Y  nos  puede  indicar  cuál  era ese número. [Testigo]    El    número   de   Julián   es   el   3117896043”27.   

Igualmente, la prueba documental –evidencia        728-  enseña  que  en  el registro de llamadas recibidas en el abonado 3113807764 de propiedad  de  Nenyork  Blandón  Tinjacá,  se  encuentra  una  efectuada desde el número  3117896043,      a      las      15:14     horas29,  la  cual  se emitió y se  recibió  en  el  municipio  de  Guacarí, esto es, unos minutos antes de que la  víctima fuera abordada por él.   

Por su parte, verificado el fallo de segunda  instancia,  se  observa  que  diferente  a  lo  argüido por el casacionista, el  Tribunal  no ignoró las expresiones del referido testimonio en que la deponente  aludió  al  conocimiento  previo  a la conducta punible del número del celular  del  acusado,  que  resultó  ser  el  mismo inscrito entre los registros de las  llamadas  recibidas  en el abonado de Nenyork Blandón Tinjacá, instantes antes  de su captura.   

Así      se      pronunció      el  sentenciador:   

“Empero,  en  cuanto  a  las  imputaciones  contra  el  procesado HECTOR JULIAN RAMIREZ de ser  autor,  o  coautor  o  determinador  del  delito,  el dicho de la denunciante se  reduce  a  decir  que  sospecha  de  él,  porque  se disgustó al no dejarle en  arriendo  los  potreros  de  la finca de su hermana, y porque el implicado en el  mes    de    octubre    de    2008   –cuando  lo  conoció-  le  dio  como número de teléfono móvil el  3117896043,  el  cual  en  el  registro  cruzado  de llamadas con el celular del  capturado  en  flagrancia  Blandón Tinjacá, aparece emitiendo llamada el 27 de  noviembre  de  2008 en momentos en que recibía el paquete extorsivo”30.   

Por manera que no se percibe ninguna omisión  o  distorsión  de  dicha  prueba  por  parte  del  Tribunal,  en  la medida que  contrario  a  lo señalado en la demanda, sí advirtió la coincidencia entre el  número  que  manifestó  conocer  la  denunciante y el reportado al realizar la  búsqueda  selectiva de datos de los teléfonos celulares de Blandón Tinjacá y  el identificado con el número 3117896043.   

1.4. Lo mismo se debe decir en cuanto toca al  testimonio  de  Nenyork  Blandón Tinjacá. En efecto, aduce el libelista que el  juez  plural  sostuvo conforme a ese relato que Héctor  Julián   Ramírez  Gutiérrez  no  tenía  teléfono  celular  ni fue quien lo llamó momentos antes de su captura, cuando lo afirmado  por  aquél  es que no sabía si contaba o no con dicho medio de comunicación y  no pudo reconocer la voz de su interlocutor.   

Al  respecto,  es  impreciso que el Tribunal  haya  señalado  de  acuerdo con el mentado testimonio, que el acusado no tenía  teléfono  celular.  Distinto  a  ello,  y  con apoyo en otro testimonio, lo que  dijo,  a lo sumo, es: Oscar Gómez, “no aporta datos  sobre   teléfono   celular   de   HÉCTOR   JULIAN  RAMÍREZ  (…)”31.   

Así   mismo,   frente   al  otro  tópico  presuntamente  ignorado del relato, esto es, en el que Nenyork Blandón Tinjacá  se  refirió  a  la  imposibilidad  de reconocer la voz de su interlocutor en la  llamada  recibida  desde  el  número  3117896043,  la narración se hizo en los  siguientes términos:   

“[Defensor]   Nenyork,  se  dice  en  un  informe  técnico  que  usted  recibió  en  ese  teléfono  que  usted acaba de  mencionar  [se  refiere  al  31138077764]  una  llamada  del  teléfono  3117896043,  usted  recuerda  haber  recibido   esa   llamada?   Y   si   recuerda   a   qué   horas?.  [Testigo]  Vea  primero  que todo en ese  teléfono  entran  muchas  llamadas  yo  no sabría decirle el número porque yo  siempre     contesto     el     celular     y     no     (sic).     [Defensor]   Entonces  usted  recuerda,  infórmele  al  despacho  si  el  señor Héctor Julián Ramírez ese día 27 de  noviembre  lo  ha  llamado  a  ese  teléfono  a usted o se ha comunicado con su  teléfono    particular?.   [Testigo]   Primero  que  todo o sea yo no reconocería la voz, si me entiende?  yo  no  podía  decir  sí, o no podía decir no, porque no le reconozco la voz.  [Defensor] Quiere decir que  él   nunca   lo   ha   llamado  a  usted?  [Testigo]  No, Oscar (sic) Julián, no o sea no, por eso le digo  no  podía  decir  si,  o  no  podía  decir no, porque no reconocía yo la voz.  [Defensor]  Se  dice  que  sobre  las 15 horas es decir las tres de la tarde, diecisiete minutos y cuarenta  y  un  segundos  se recibió en su teléfono, aparece registrado, una llamada de  ese  teléfono  que  le  acabo  de  informar,  es  decir, del teléfono 31178950  perdón  6043,  usted  le  puede informar al despacho si usted recuerda entonces  quién  entonces  le pudo haber hecho esa llamada y si pudo haber sido el señor  Héctor   Julián  Ramírez?  [Testigo]  No  señor,  por eso vuelvo y reitero no sabía decirle si, sí fue  él   o   no   fue   él   porque   yo   no   reconocía  la  voz.  [Defensor]   Le   pregunto,  el  señor  Héctor  Julián Ramírez lo ha llamado ese día a usted, que usted haya hablado  con   usted?  Independiente  de  que  no  haya  conocido  la  voz?  [Testigo]     No    señor”32.   

Precisamente,  lo consignado al respecto por  el Ad quem en el fallo es como se pasa a resaltar:   

“Así el testigo  NENYORK  BLANDON  capturado  en  flagrancia  en  el  momento  en que recibía el  paquete  que  simulaba  el  dinero  fruto  de  la  extorsión,  no  hace ningún  señalamiento  directo  contra RAMÍREZ GUTIERREZ como la persona que le hubiera  encomendado  acercarse  al  sitio  de los hechos a recibir el paquete de marras;  tampoco  lo señala como la persona que las (sic) 15:17 de esa tarde lo llamó a  su  teléfono  celular,  tampoco  indica  que  la  voz  de quien le realizó esa  llamada   fuera  la  de  Ramírez  Gutiérrez.  A  este  respecto,  el  testigo  en  el  interrogatorio cruzado advera la existencia de  esa  llamada,  pero  expresa que no pudo reconocer a su interlocutor que le daba  instrucción  de  realizar  esa  función  en  la  cadena  delictiva.   

(…)  

Empero, el testigo asegura que no reconoció  la  voz  de  la persona que entonces lo llamó, no identificó en ella a Héctor  Julián  Ramírez (…)”33   

Así  las  cosas,  no  es  cierto  que  la  colegiatura  haya  cercenado  el  aparte de la declaración de Nenyork en la que  aseveró que no reconoció la voz de quien lo llamó.   

1.5 Ahora, en el tercer cargo, el recurrente  alude  a  un  presunto  falso juicio de identidad respecto de la declaración de  Oscar  Hernán  Gómez  Velasco,  como  consecuencia  de  que  i) el Tribunal le  restara  mérito probatorio a su dicho, con fundamento en haber negado saber que  el  acusado  tuviera un teléfono celular (información que, según lo afirma el  demandante,  se  recaudó  de  forma impertinente en el contrainterrogatorio) y,  ii)  por  dejar  de apreciar el orden, la coherencia, la lógica y no mendacidad  de su relato.   

Sobre  el particular, en cuanto se refiere a  aquellos   aspectos   relacionados   con  errores  in  iudicando  en  la  aplicación  de  los  criterios de  valoración  de  dicho  testimonio  que no corresponden a la violación o no del  principio  de  identidad,  no  pueden  ser   abordados por la Corte en este  segmento,  pues  los  argumentos en los que se fundan, corresponden a hipótesis  propias  de  un falso raciocinio y, en ese orden, por metodología, será cuando  se examinen tales reparos que se responda a los mismos.   

Ahora,  descendiendo  al segundo tópico, el  fallo  impugnado  no  señala  que  Oscar  Gómez haya manifestado no conocer el  número  de  celular  del  procesado;  lo  dicho en la providencia es que aquél  “no aporta datos sobre teléfono celular de HÉCTOR  JULIAN     (sic)    RAMIREZ    (sic)”34;  además,  el  proveído  no podría decir cosa diferente porque escuchada en su integridad  la    mentada    declaración,    ni    en   el   interrogatorio,   ni   en   el  contrainterrogatorio,  el  testigo  fue  preguntado sobre su conocimiento acerca  del  número  de  teléfono  del  enjuiciado, y la única información entregada  sobre  aparatos  celulares  se  concretó  a  indicar  que  i)  jamás le dio al  procesado  el  número de su teléfono, al punto que si éste lo llamó en horas  de  la  mañana  del  día  de  los hechos fue porque lo consiguió a través de  Wilmar  Castañeda, ii) nunca antes había hablado por teléfono con el acusado,  y  iii)  puso  a  disposición  de la fiscalía el celular en el que recibió la  llamada del acusado, pero aquella no lo utilizó.   

1.6.  El  último  de  los falsos juicios de  identidad  predicado  por  la  fiscalía  se  hace recaer sobre el testimonio de  Marcelino Bolaños.   

Pareciera  que  el libelista le achaca al Ad  quem  una  desfiguración  probatoria  producto  de  considerar  que el referido  testigo  dijo  que le constaba que el acusado estuvo laborando en la hacienda La  Pilarica      el     día     de     los     hechos,     cuando     –según lo sostiene el censor- afirmó  creer que ello era cierto pues no lo había vuelto a ver.   

Sin  embargo,  en parte alguna del proveído  impugnado,  se  lee  que  el  Tribunal  haya asegurado que el referido deponente  mencionó    estar    seguro    de    que    Ramírez  Gutiérrez  estuvo  trabajando  el 27 de noviembre de  2008  en  dicho  lugar;  lo consignado en la sentencia, en cambio, corresponde a  una  inferencia  realizada  por  el  juez  colegiado  a partir de unas supuestas  “razones  serias y acordes con la forma común como  ocurren      eventos      similares”35,  esto es,  apoyado  en  una  regla de la experiencia creada por la colegiatura, como pasa a  ponerse en evidencia:   

“Los  testigos  que  apoyan  la  presencia  del  procesado  en  la hacienda Pilarica en la fecha  mencionada,  como el señor MARCELINO BOLAÑOS, dan razones serias y acordes con  la  forma  común  como  ocurren eventos similares, para tener como cierto, o al  menos  como  probable,  que  Ramírez  estuviera para el día en cuestión en la  hacienda  Pilarica  donde  le  había  conseguido trabajo hacía pocos días. Un  trabajador  nuevo se dedica a adaptarse a sus condiciones laborales, a mostrarse  con  el perfil esperado por el contratante y a brindar seguridad y constancia en  el  cumplimiento  de  sus  funciones, lo cual lo obliga a permanecer en sitio de  trabajo  ofreciendo  lo  mejor  de  sí”36   

Si  en  rigor,  el  Ad  quem  no  sostuvo lo  adverado  por  el  demandante,  sino  que  valiéndose  del  relato de Marcelino  Bolaños  y  del  “conjunto  probatorio  aportado a  iniciativa     de     la     defensa”37  –no  identificado-, y de  una  presunta  regla  de  la  sana crítica, dedujo genéricamente, esto es, sin  citar  expresiones  exactas  de las pruebas, que existe certeza o, por lo menos,  una      “probabilidad     razonable”38   de   que   el  procesado  estuviera  en  la mentada hacienda el día de la entrega del paquete simulado de  dinero,  no se está en el escenario de un falso juicio de identidad y el reparo  se  desplaza  hacia el ámbito del falso raciocinio, el cual será tratado en el  siguiente acápite.   

Por  consiguiente,  los  cargos  primero  y  tercero,    en    cuanto    postulan    falsos    juicios   de   identidad,   no  prosperan.   

2. Sobre los falsos raciocinios.  

2.1.  Siempre  que  se pretenda acreditar un  falso  raciocinio  se  debe  evidenciar  un ejercicio valorativo del funcionario  judicial,  trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como  método   de  persuasión  racional,  defecto  que  debe  tener  una  incidencia  relevante  en  la  decisión  cuestionada,  como  para  lograr  que se modifique  diametralmente su sentido.   

Este es el caso, pues todos y cada uno de los  yerros   enrostrados   a   la   sentencia   de   segunda   instancia,         fácilmente,  encuentran  comprobación,  y la relevancia necesaria para variar  lo  decidido  y  consolidar  el  juicio  de  reproche  que  contra el acusado se  construyó en el fallo de primer nivel.   

2.2.  En  esencia,  el  Tribunal absolvió a  Héctor   Julián   Ramírez   Gutiérrez  porque  encontró  poco  fiables  los  testimonios  de Alba Nelly  Caicedo         Moreira         –víctima-  y  Oscar  Hernán  Gómez  Velasco,  esto, atendiendo la  referencia  a  una  suerte  de  animadversión  entre  ellos y el procesado, por  razones     diversas,  prefiriendo,  entonces,  las  versiones de quienes le sirvieron de coartada y lo  ubicaron  para  la  fecha  de  los  hechos  en  un lugar distante al sitio de la  extorsión.   

Tanto   en   la  descalificación  de  los  testimonios  y  la  prueba  documental  de  cargo  como  en  el mérito positivo  conferido  a los medios de convencimiento de descargo, la colegiatura infringió  las  leyes  de la sana crítica al ignorar algunas que rigen el acontecer humano  con  carácter  universal  y  general  como  patrones  de  comportamiento  en un  contexto  sociohistórico específico y previsible dada su repetición bajo unos  mismos  presupuestos,  y al  elaborar,  en  cambio,  otras  tantas  que no gozan de tales características de  homogeneidad.   

Los  siguientes son los errores que conjuran  contra  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  del  fallo de segundo  grado:   

2.2.1.  Sostiene  el  Tribunal que la prueba  recaudada  no  permite  establecer  con  certeza  que  la línea telefónica No.  3117896043  desde  la  cual el 27 de noviembre de 2008 se realizó una llamada a  Nenyork   Blandón   Tinjacá  momentos  antes  de  su  captura,  pertenecía  a  Héctor   Julián   Ramírez   Gutiérrez.   El   juez   colegiado   llega  a  esta  conclusión  por  estas  razones:   

i) No es posible creer en la versión de Alba  Nelly  Caicedo  Moreira  en  el  sentido  que  dicho  número es el mismo que el  procesado  le  suministró  cuando se conocieron pues existe enemistad entre los  dos  porque la primera le quitó al segundo el producido de unos potreros y ella  pretendía  que la familia del acusado se refugiara en el sótano de la vivienda  de su hermana.   

ii) La incriminación en contra del procesado  únicamente     obedece     a     “pálpitos    y  especulaciones” de la ofendida.   

iii) Los datos biográficos de la mencionada  línea    telefónica    no    establecen   su   titularidad   en   cabeza   del  acusado.   

iv)   Nini   Johana   Ropero  –esposa  del  encausado- manifestó no  conocerle teléfono alguno al acusado.   

Al  respecto,  con  el  casacionista  y  el  delegado   del  Ministerio  Público,  la  Corte  es  del  criterio  que  en  la  valoración  conjunta  de  los  testimonios de Alba Nelly Caicedo Moreira y Nini  Johana  Ropero  así  como  de  la prueba documental39,  el  Ad  quem  quebrantó  varias  reglas  de la experiencia y empleó otras que ningún asidero tenían en  el caso concreto.   

En  efecto,  si bien la esposa del inculpado  dejó  entrever  que entre la ofendida y su familia hubo algunas diferencias por  la  pretensión  de  que  residieran  en el sótano de la vivienda que les fuera  arrendada  y  por la producción económica de unos potreros pertenecientes a la  señora     Beatriz     Caicedo     –hermana  de  la  víctima-,  lo  cierto  es  que Alba Nelly Caicedo  Moreira  no  negó  éste  último  suceso y el juez plural no logró establecer  cómo  una  aversión generada en tales motivos pueda conducir a una persona, en  todos  los  casos, a incriminar falsamente a otra en un delito con consecuencias  sancionatorias tan graves.   

Nótese  cómo  la  colegiatura  se limita a  señalar  que  “las diferencias y actitudes hostiles  hacia  el  procesado y su familia, (…) le restan imparcialidad y objetividad a  su      dicho”40,  pero no concreta cuál es  el  postulado  de  la sana crítica con base homogénea y verificable que indica  que  siempre  que  un  ser humano tiene una antipatía respecto de otro tiende a  involucrarlo en la comisión de una conducta punible.   

De igual manera, considera que la acusación  contra  el  sentenciado  “en buena medida la soporta  [la     víctima]     en     sus    pálpitos    y    especulaciones”41;  sin  embargo,  aunque  es  verdad  que,  tanto en el interrogatorio directo como en el contrainterrogatorio  se    dio    paso    a   preguntas   –no  objetadas  por  las  partes-,  las  cuales  le permitieron a la  ofendida  conjeturar sobre los probables responsables del delito, con fundamento  en  circunstancias  que  a  su  juicio  resultaban  sospechosas  no  obstante la  ausencia   de  soporte  probatorio,  no  corresponde  a  un  pálpito  o  a  una  especulación  sino  a  un  hecho  verificado  a  través  del  testimonio de la  víctima,  que el número del teléfono celular suministrado por el acusado como  propio  cuando  se  conocieron,  terminó siendo el mismo, que de acuerdo con el  reporte  de llamadas cruzadas rendido por Comcel, sirvió para emitir a las 3:17  p.m.  del  27  de  noviembre  de  2009, una llamada al copartícipe capturado en  flagrancia.   

Desconoció  también  la  Sala  Penal  que,  porque  el informe de los datos biográficos de dicha línea telefónica muestre  que   su   titular  no  es  Héctor  Julián  Ramírez  Gutiérrez,  no  se  puede concluir indefectiblemente  que él no era su propietario y, por ende, no hizo la llamada.   

En  verdad, se tiene que, según lo informó  Comcel,  el  número 3117896043 fue activado por primera vez, el 23 de agosto de  2005,  a  nombre  de José Jesús Restrepo Ospina, y desactivado el 27 abril del  año  siguiente,  para luego ser reactivado el 12 de diciembre de 2007, a nombre  de  Aljure  Telecomunicaciones  Ltda.,  cuando  esta  empresa  distribuidora  lo  vendió  en  plan  prepago, transacción ésta última respecto de la cual no se  cuenta  con  datos sobre el comprador, toda vez que el contrato respectivo no se  legalizó ante el operador.   

Con base en lo anterior, el Ad quem fue de la  idea   que   “[n]ingún   documento   autorizado  demuestra  que  ese  móvil  hubiese    sido    asignado    a    nombre    de    Héctor   Julián   Ramírez  Gutiérrez”42         (negrilla  de  la  Corte),  lo  cual  lo  llevó  a  considerar,  de  la  mano  de los testimonios de su esposa y del otro  partícipe    –Nenyork  Blandón-43,  que  existe  duda acerca de la propiedad o utilización de dicho  teléfono por parte del acusado.   

Esta  forma de argumentar parece imponer una  tarifa  probatoria  ajena  al  sistema  de  libre  persuasión, en la medida que  considera        que        el        único        medio        “autorizado”  para  probar la propiedad  de  una  línea  celular  es  el  reporte  de  datos biográficos a nombre de un  determinado  titular, premisa que desconoce que para la época de los hechos, el  mercado  de  las telecomunicaciones admitía la venta callejera y la activación  de  sim  cards sin mayores  controles          o          restricciones44   

, tanto así que en el caso de la especie, el  operador  celular  informó  que  el  último  contrato de venta de la línea en  prepago, no se legalizó ante su compañía.   

En realidad, razón le asiste al casacionista  cuando  afirma  que  el  fallador  plural  se  apartó  de  las  máximas  de la  experiencia   que   informan   que   i)   en  el  mundo  actual  “la  venta  de  chips (circuito integrado) para la activación de un  teléfono  celular  es  parte  del  comercio informal que permea la economía de  nuestro     país”45,   y  ii)  “no  necesariamente  se  requiere documento alguno para demostrar la  titularidad     de     un     número     de    telefonía    móvil”46.   

De esto se sigue que, no es viable descartar  que   el  procesado  fuera  el  propietario  o  tenedor  de  la  mentada  línea  telefónica,  máxime  cuando,  se  insiste,  fue  el  mismo  acusado  quien  le  suministró  dicho  número  a  la  víctima  como  dato  de contacto y ésta no  tendría  ninguna  otra razón lógica para saber de su existencia, antes de que  sobreviniera el acto criminal.   

Es   más,   suficiente   ha   dicho   la  jurisprudencia  que  aunque a la víctima le asiste interés en el resultado del  proceso,  su  propósito  no  se  afirma  en  procurar la condena de una persona  inocente,  sino  que  se  dirige  a  buscar  la  realización  de los valores de  justicia,  verdad  y  reparación,  lo  cual  se  traduce  en la declaración de  responsabilidad   de   quien   efectivamente   transgredió  el  bien  jurídico  protegido.   

De  igual  modo, aunque bien ha sostenido la  jurisprudencia,  no  es  viable  repudiar de plano el testimonio de familiares o  amigos     de     alguna     de    las    partes    involucradas    –víctima o victimario-, porque pese a  la  probable  falta  de  objetividad  que pudiera surgir del interés natural de  favorecer  a  los  consanguíneos  y allegados, algún contenido de verdad puede  estar  inmersa  en  su  versión,  las  reglas  de  apreciación de este tipo de  prueba,  recomiendan  someter  a  ese  testigo  un  exhaustivo análisis, en los  términos  del  artículo  404  de  la  Ley  906  de  2004,  el  cual  atiende a  “la  naturaleza  del objeto percibido, al estado de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y  modo en que se percibió, los procesos de  rememorización,  el  comportamiento  del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio,  la  forma de sus respuestas y su personalidad”,  hecho  lo  cual, se debe avanzar hacia un estudio concatenado  de  dicho  medio de convencimiento con los demás practicados en el juicio, para  de   esta   manera,   identificar   si   la   declaración  es  digna  o  no  de  crédito.   

En  el  caso sometido a examen, un argumento  adicional  del  Tribunal  para  descartar  que  el acusado fue quien realizó la  llamada  telefónica  de  marras,  se  apoya  en  la  versión  de la esposa del  enjuiciado,  quien  al rematar su deposición aseguró que para la época de los  hechos, ni ella ni su pareja tenían equipos celulares.   

Claramente,   se  trata  de  una  versión  interesada  y afectada de imparcialidad, la cual debía ser sometida al tamiz de  la  sana  crítica,  ejercicio  apreciativo  que no intentó el juzgador plural,  pues  ignorando  los  lazos de solidaridad que la unen a su compañero de vida y  al  padre  de  su  hijo, se limitó a conferirle credibilidad sin escudriñar si  realmente   merecía   crédito,   sobre   todo  si  otro  testigo  –la  víctima-  sostuvo haber conocido  el   5   de   octubre   de   2008,   el   número  telefónico  de  Ramírez  Gutiérrez  porque él mismo se  lo  dio cuando lo conoció en la finca de su hermana, donde acudió con ocasión  de un paseo familiar.   

A  lo analizado se suma que ninguna regla de  la  experiencia  conocida  por  la humanidad, indica que siempre que una persona  localiza  o contacta de forma personal a otra, con la finalidad de proponerle un  trabajo,  es  porque  el primero no tiene como medio de comunicación una línea  celular,  premisa  edificada  por  el  Tribunal  para descartar que el procesado  tuviera  equipo móvil, cuando señala que “en igual  sentido  concluye  el  testigo  NENYORK  BLANDON  TINJACA, cuando dice que en su  oficio  de  moto  taxista  o motoratón en varias ocasiones le sirvió a Héctor  Julián  Ramírez y su esposa, quienes lo requerían personalmente y ninguna vez  a   través   de   teléfono   alguno”47.   

Olvidó, asimismo, el Ad quem que quien negó  haber   sido  contactado  por  Héctor  Julián  vía  telefónica,  tanto  para  prestarle  el  servicio  de  mototaxi,  como en cualquier otra oportunidad, fue,  justamente,  su  copartícipe  en  el delito de extorsión, sujeto que exhibe un  evidente   ánimo   de  favorecer  al  aquí  acusado  al  abstenerse  de  hacer  señalamiento  alguno  que pudiera comprometer su responsabilidad en la conducta  punible  achacada,  conducta  coherente,  común  y responsiva con un código de  silencio,  implícito  y  normal  entre  quienes  hacen  parte  de  una  empresa  criminal.   

Repárese  que,  al  juzgador  colegiado  le  bastó   señalar   que   la   prueba   documental48,  y  el  dicho de la esposa  del   procesado  y  de  Nenyork  Blandón  Tinjacá49,  acreditan “con  bastante  probabilidad  y  de  manera  convincente”50    que    “el   teléfono  de  marras  no  puede  atribuirse  tajantemente  al  procesado”51,  siendo  que,  en  verdad,  ninguno  de esos medios de convencimiento, sirve para confirmar que éste no era  el  propietario  del  mismo  y,  en  cambio, existe una prueba sólida de que el  teléfono  del  procesado,  conocido  por la víctima, es el mismo que apareció  reportado  en  el  registro de llamadas emitidas al teléfono del aprehendido en  flagrancia.   

Es  de este modo que las pruebas de descargo  examinadas  por  el  Ad  quem  denotan  total  ausencia  de  coherencia  con  el  testimonio  de  la  ofendida  que  sí  se  ofrece  confiable  y en parte alguna  contradictorio.   

2.1.2. Otro de los fundamentos empleados por  el   sentenciador   de   segunda   instancia   para   rescindir   el  juicio  de  responsabilidad     formulado    por    su    inferior    contra    Ramírez    Gutiérrez   consistió   en  restarle  todo mérito probatorio al testimonio de Oscar Hernán Gómez Velasco,  el  cual  encontró  sospechoso  dada  la enemistad surgida entre los dos por la  presunta  inconformidad  que  le habría generado a éste último, ser despedido  en  un  recorte  de personal de la empresa donde fueron compañeros y, en el que  aquél, en cambio, conservó su puesto.   

Abiertamente  lesivo  de  los  criterios  de  apreciación  del  testimonio  resulta  el  limitado  ejercicio de auscultación  probatoria  efectuado por el Tribunal, pues tal como lo denota el libelista y lo  corrobora   el   Procurador  Delegado,  no  obstante  la  claridad,  precisión,  coherencia  estricta,  espontaneidad  y  fidelidad  del relato de Gómez Velasco  acerca  de  la  propuesta  económica realizada en horas de la mañana del 27 de  noviembre  de  2008 por Ramírez Gutiérrez  para que se desplazara al municipio de Guacarí y a las 3:00 p.m.  recibiera  un  paquete  con $10.000.000 de manos de una señora de una camioneta  y,  a  su  vez,  le  entregara unos panfletos alusivos a la guerrilla, optó por  darle  prevalencia  a una presunta disputa entre el testigo y el acusado que, en  el  ámbito  de  las  relaciones personales, no comporta una razón importante o  representativa  para inculpar o señalar como infractor penal a quien ha sido su  compañero  y  amigo  por  varios  años  y respecto del cual, hasta el día del  suceso delictivo, conservaba un buen concepto.   

Adviértase cómo el sentenciador de segundo  grado  antes  que examinar la coherencia en el relato y el motivo aducido por el  deponente  para  contar  lo  ocurrido,  esto  es,  el ánimo de colaborar con la  justicia  y  de  revelar  que  quien  indujo  a  Nenyork  Blandón Tinjacá a la  comisión      del      delito     fue     Ramírez  Gutiérrez,  no  solo  sobredimensionó  la  supuesta  enemistad  entre  el  deponente  y  el enjuiciado para tenerla como causa de una  mendaz   incriminación   sino   que   omitió   examinar  que  la  información  suministrada  por  Oscar Hernán Gómez Velasco sobre las características de la  persona  extorsionada, el monto, la hora y el sitio de encuentro fue idéntica a  la conocida por la denunciante y los miembros del Gaula.   

En   esta   misma   forma,  razonó  el  A  quo:   

“(…)  Cuatro  cosas  permiten  aceptar la integridad de su dicho [Se  refiere  a  Oscar Hernán Gómez Velasco]: la primera,  que  señaló  a  las  autoridades que la persona extorsionada era una mujer, la  segunda,  la hora exacta en que debía cumplirse la cita, la tercera, la suma de  dinero  a  entregar,  y  por  último,  el  sitio en que habría de cumplirse lo  pactado.  Este  conocimiento  exacto  de  los hechos permite asegurar con entera  convicción,  que  conforme lo dijo el deponente, era sabedor de los hechos y de  la  forma  de  su  ejecución  por provenir todo ello de la fuente más segura y  confiable,  que  no  es  otra  que  la  del propio autor del hecho quien era por  lógica  el  que  debía  conocer  a  la persona extorsionada, la suma de dinero  exigida  y la hora y el lugar que entre víctima y victimario se había acordado  para   entregar   del   (sic)   dinero”52   

En  este punto, oportuno se ofrece citar, en  lo  pertinente,  la versión de Gómez Velasco, rendida en el juicio oral, en la  cual  da  cuenta  detallada  de  la  ilegal  invitación  a  cumplir el cometido  extorsionista que le hiciera el procesado:   

“[Fiscal]  Díganos Oscar Hernán todo lo  relacionado  con  la  conversación  que  usted  sostuvo  con  el señor Héctor  Julián     el     día     27    de    noviembre    de    2008.    [Testigo]  El  27 de noviembre del (sic)  2008,  yo  me  encontraba  en  la  iglesia el Nazareno, me encontraba trabajando  construcción  en  compañía  del  señor Saúl Salazar y otras personas allí,  que  estaban  trabajando.  Eh,  mas o menos entre las  diez  de  la  mañana  y  diez  y  treinta,  recibí  una llamada, era el señor  Julián  (…), él me dijo  que   si  podíamos  hablar,  no  recuerdo  bien  las  palabras  concisamente  y  perfectamente  cuáles  fueron,  pero  se  que era un  trabajo   material  ya  que  días  antes  habíamos  trabajado,  eh,  habíamos  conversado  de  que  (sic)  él  estaba trabajando por los lados de Palmira, por  Tenerife,  algo  así,  con una madera y pues me había dicho que si alguna cosa  él  me  ayudaba pa’ (sic)  que  trabajáramos  allá,  yo le dije que sí, cuando él me llamó entonces me  dijo  que  si  nos,  que  si  nos  (sic)  podíamos  ver, yo le dije que si, que  pu’ahí  (sic) dentro de  un  ratico que me esperara, eh, yo subí mas o menos después de unos 7 minutos,  él  estaba  en  la Botella de Oro esperándome, él me había llamado de allí,  de  unas  cabinas,  y  cuando  yo  llegué me dijo que, camine conversemos algo,  entonces  me llamó así, al otro lado de la autopista, cerca de un colegio, por  ahí  a  15  metros donde él me había hecho la llamada y las primeras palabras  que  él  me dijo era que, qué estaba haciendo? entonces yo le dije que no, que  estaba  trabajando en la iglesia, que estaba colaborando allí porque estábamos  haciendo,  entre  todos estábamos colocando trabajo para construir, entonces me  dijo  que  cómo  estaba  yo  en  la  iglesia, y yo le dije que hasta el momento  estaba  bien,  entonces me dijo que era que necesitaba  que  yo  le  hiciera un favor, entonces yo le dije que, qué clase de favor? que  si  yo podía hacérselo yo se lo hacía que tranquilo, pues lógicamente ya nos  distinguíamos  desde  hace  tiempo,  entonces  que yo se lo hacía, entonces me  dijo  que lo que pasa es que él necesitaba que yo le hiciera un favor y viniera  aquí  a  Guacarí  y  le llevara una plata que le iban a mandar, entonces yo le  dije  que  ah, que no había problema, entonces yo le dije que, que, que cuánta  plata  era, o que qué era, entonces me dijo que lo que, que lo que (sic) pasaba  era  que  a  él lo conocían y a él le daba miedo venir acá, entonces pues yo  le  dije,  ah entonces yo lo hago, no hay problema yo voy por ella, y le dije, y  en  dónde  hay  que ir por esa plata?, entonces él llegó y me dijo que tenía  que  estar  acá  a  las  tres  de  la  tarde en el parque de Guacarí y que una  señora  en  una camioneta llegaba y me la pasaba, entonces yo le dije y cuánta  plata  es  pues, entonces él me dijo, que eran diez millones de pesos, entonces  yo  le  dije,  de  quién  es eso pues?, entonces, él llegó y me dijo, pues la  verdad  es  que  eso es de los muchachos de arriba y ellos le mandaron a decir a  usted  que  fuera  y trajiera (sic) esa plata, que ellos le pagaban, entonces yo  le  dije, no viejo, yo por allá no voy a ir porque la verdad, si es verdad como  usted  dice  que los muchachos de arriba ellos mañana o pasado mañana me van a  ver  en  la  plaza  y  me  van  a conocer y de pronto me van es a mandar a matar  porque  yo  los  conozco a ellos, entonces yo por allá no voy, entonces me dijo  vaya  que nosotros le pagamos, camine que ellos están allá arriba, entonces yo  le  dije,  no viejo, sabe qué? la verdad, es que eso es una extorsión y él me  dijo  que  sí,  él  en  ningún  momento me dijo a mi que no, me dijo que sí,  entonces,  yo  volví  y le repetí, yo le dije, no viejo, yo por allá no voy a  ir,  porque la verdad, ellos, si ellos me quieren hacer algo que lo hagan, ellos  saben  donde vivo yo, pero yo no voy a ir porque mañana o pasado mañana me van  a  ver  y  me van a mandar a matar (…). [Fiscal]  Ya,  él  le dijo a qué horas  tenía  usted que recoger, de aceptar la propuesta, eh, el dinero que a usted le  iban  a entregar?. [Testigo]  Si,  él me dijo que a las tres de la tarde, que en el  parque  de  Guacarí, que allí llegaba una señora en una camioneta y que me lo  pasaba          (…).          [Fiscal]  Díganos si él le hizo algún  ofrecimiento,  eh,  en  tratándose  de  que  usted  aceptara recoger el dinero.  [Testigo] Cuando yo le dije  a   él   y   cuánto   me   van   a   pagar,   me  dijo  camine  pa’ que hablemos con ellos allá arriba,  pero  según  la  propuesta que ellos tenían en mente para hacerme a mi, era de  un    millón    de    pesos    (…)”53.   

Para  la  Sala,  el  examen  de consistencia  interna  y  externa  del testimonio permite observar de manera fehaciente que el  deponente  da  razón  específica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que  fue  abordado  por  el procesado a fin de cumplir el encargo extorsivo,  supuestos  fácticos que le permitieron al juez primigenio inferir razonadamente  la  participación  del  acusado en el acto delictivo cometido horas después en  el  parque  del  municipio  de  Guacarí,  bajo  condiciones  temporo-espaciales  idénticas.   

Es incomprensible, entonces, que el Tribunal  se  haya  apartado  de  la  diáfana inculpación realizada por Oscar Hernán en  contra  de  Héctor Julián,  bajo  la  excusa de una diferencia personal precedente de muy poca trascendencia  que,  difícilmente, tendría la virtualidad de conducir al testigo a elevar una  incriminación sin soporte de verdad.   

2.1.3.  Para  rematar,  los  testimonios  de  Marcelino  Bolaños  y  Nini  Johana  Ropero  constituyeron  la  coartada que le  sirvió  de  apuntalamiento  al  juzgador  de segundo nivel para “suponer” que para el 27 de noviembre de  2008,  Ramírez  Gutiérrez  estaba  laborando  en la hacienda La Pilarica y no, en el sitio conocido como la  Botella  de  Oro,  donde  en  horas de la mañana invitó a Oscar Hernán Gómez  Velasco  a  ejecutar  el  reato,  ni en la tarde en Guacarí, sitio de encuentro  para  la  entrega  del paquete que simulaba contener la suma de dinero exigida a  la víctima para no atentar contra su vida y la de su familia.   

La  equivocación  en  el  raciocinio  del  Tribunal es palmaria en dos frentes argumentativos.   

El  primero,  en cuanto, tuvo como cierto un  hecho  que  descartaba  la  presencia  del procesado en la escena delictiva, con  fundamento   en   una  mera  especulación,  carente,  por  lo  tanto,  de  todo  soporte  probatorio  en  el  proceso.   

Obsérvese  cómo,  para  el  Ad  quem no es  desconocido  que  las conjeturas y suposiciones no tienen vocación de evidencia  demostrativa.  Así,  expresamente lo manifestó cuando valoró el testimonio de  la  ofendida  y  la  criticó,  entre otras razones, por fundar su acusación en  sospechas.   

Sin embargo, en tratándose de la valoración  de  la  versión  de Marcelino Bolaños, procedió en sentido inverso, es decir,  le  confirió  pleno  mérito a las vanas suposiciones que el deponente expresó  acerca  de  la  posibilidad  de que el acusado estuviera laborando para la fecha  indicada,  en  el  referido  lugar,  en  razón  a  que  días  antes  le había  conseguido trabajo allí.   

Es   así   que   a  partir  de  una  sola  probabilidad,  del  todo  intangible  o representable, la colegiatura concluyó,  genéricamente,    al    parecer,    bajo    la    proposición    de   una   no  ubicuidad54,  que  el  procesado no cometió el delito endilgado porque estaba  en  un  lugar  diferente  al  de los hechos, premisa con la que incurrió en una  típica  falacia  en la medida que tuvo por verdadero un hecho que el declarante  enfatizó  desconocer  y  que  no aparece probado mediante ningún otro medio de  convencimiento practicado en el debate oral.   

En efecto, si la premisa mayor, o sea, la que  señala  que  Ramírez Gutiérrez, el 27 de noviembre de 2008, estuvo trabajando  en  la  hacienda La Pilarica de la jurisdicción de Yumbo, es falsa –porque  no existe prueba de ello-, es  claro  que  el Tribunal no podía inferir válida, racional o reflexivamente que  era  imposible  su  presencia en el corregimiento de Costa Rica y, por lo tanto,  que no fue coautor de la tentativa de extorsión.   

En  esas  condiciones,  cuando  el  señor  Marcelino  Bolaños fue indagado por la defensa acerca de si sabía en dónde se  encontraba  Héctor  Julián  Ramírez  Gutiérrez  el  27 de noviembre de 2008,  negó   saberlo   con   certeza,   limitándose   a   indicar  que  suponía  que  debía estar en el trabajo  para el que días atrás lo había recomendado. Así se expresó:   

“[Defensor] Dígale al señor juez y a la  audiencia,  si usted sabe con certeza, si el señor Héctor Julián Ramírez, al  fin,   entonces,   fue   a   trabajar   o   no,   a   esa   finca.  [Testigo]  Sí fue a trabajar, yo cada 8  días  retiraba  el producto, la guanábana, y cada 8 días lo encontraba allá.  [Defensor]   Correcto.  Le   pregunto,  usted  sabe  o  recuerda  dónde  se  encontraba,  si usted sabe, el señor Héctor Julián Ramírez Gutiérrez, aquí  presente,  el día 27 de noviembre del presente año?,  perdón,  del  año  2008?  [Testigo]   Considero  de  que  (sic)  debía  estar  trabajando  allá, porque constantemente él comenzó  el   23   y   si   yo   relacionó  23  en  adelante,  él  tenía  salidas  muy  esporádicamente,    no    me    consta    qué    días,    pero   supongo   de   que  (sic)  sí,  estaba  trabajando         allá.         [Defensor]  La  dueña  de  ese  predio  le  informó  a usted o, el señor Héctor Julián, que  efectivamente   él   se   encontraba   trabajando?.  [Testigo]   No,  no le puedo decir eso porque pues es  que  ya es una cosa mas de, de, de, (sic) llevar control sobre un obrero, eso no  le  (sic)  n (sic),  ya no me incumbe.  [Defensor]  Correcto.     Eh,    quiero    preguntarle    también,    finalmente,    señor  Marcelino,  se  ha dicho en  estos  estrados  por  parte de algunos testigos, o por  parte  de un testigo que el día 27 de noviembre se encontraba el señor Héctor  Julián  en  la  ciudad,  en  el municipio, o en el corregimiento de Costa Rica,  corregimiento    de    Ginebra,   usted   que   puede   aclararnos   sobre   ese  aspecto,  si  usted  tiene conocimiento. [Testigo]  No,  es   difícil  yo  asegurarle  que  ese  día  estuvo  o  no  estuvo.  [Defensor]  Pero        según       su       conocimiento       dónde?.       [Testigo]   Debía   estar  trabajando.  [Defensor]    Dónde?.  [Testigo]  En  la  finca  Pilarica,    que    antes    mencionamos.    (…)55”   

Y  más adelante, en el contrainterrogatorio  reiteró:   

“[Fiscal] Usted  dijo   que,   para   el   27   de   noviembre   del   2008,  usted  suponía,  suponía  (sic) que el señor  Héctor   Julián   se  encontraba  laborando  en  la  finca  Pilarica,  eso  es  correcto?                 [Testigo]  Es  correcto.                 [Fiscal]  Pero  está  usted  seguro  si  efectivamente  el  señor  se  encontraba  laborando  allí  o no?. [Testigo]  Tengo  seguridad  de que debe  estar  trabajando  si  era  un  día  laboral  y si me permiten un almanaque, un  calendario  y  si  ese  es  día  de  trabajo,  debe  estar  allá. [Fiscal]    Pero,   eh,   la  fiscalía  le pregunta si a usted le consta por otra razón, es  decir,  porque  usted  lo  haya  visto.  [Testigo]          No.             [Fiscal]  Por  alguna    circunstancia    especial?   [Testigo]          Supongo,  porque él estaba comprometido  a  trabajar constante, constante, constante, si él tuvo permiso ese día el que  debe  dar  constancia  es  la  propietaria  de  la  finca  o  el  administrador,  pero  que  a  mi me conste, exactamente, que ese día  estaba       allá,       no.       [Fiscal]   Como   dijo?   [Testigo]      No.      [Fiscal]    No,   qué?   [Testigo]  No,  no puedo asegurarle eso,  si?.  No  puedo asegurarle porque es que yo no era el  vigilante,  no  era  el dueño de eso, no era la persona, el policía que estaba  encima   de   él,   si  me  entiende?  [Fiscal]  No  mas  preguntas”    56.   

Pese a que el testigo no logró confirmar que  Ramírez  Gutiérrez estuvo  laborando  en  la  hacienda  La  Pilarica en la fecha mencionada, el Tribunal se  valió  de  una  presunta regla de la experiencia según la cual “[u]n  trabajador  nuevo  se  dedica  a  adaptarse a sus condiciones  laborales,  a  mostrarse  con  el perfil esperado por el contratante y a brindar  seguridad  y constancia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual lo obliga a  permanecer  en  (sic)  sitio  de  trabajo ofreciendo lo mejor de sí”57,  para predicar, enseguida,  que  existía la “probabilidad razonable”58 e incluso la certeza de que  el  procesado  no  haya  estado  en  el  corregimiento  de  Costa Rica ese día,  “sino  en cercanías de Yumbo (…) donde el señor  Marcelino  Bolaños  le había conseguido trabajo que se afirma asumió desde el  23  de  noviembre  de  ese  año, y que dadas las condiciones laborales permiten  suponer,  fundadamente  que  4  días  después  estuviera en su sede de trabajo  recién  obtenido,  y  no en otra parte”59.   

Este  predicado  del  juez plural vulnera el  principio  lógico  de  causalidad,  pues no porque una persona haya ingresado a  laborar  en  una  empresa,  queda obligada, de forma invariable, a comparecer al  lugar  designado  para  cumplir la profesión u oficio en el horario previamente  establecido,  o,  lo  que  es lo mismo, tampoco se ve impedida para no asistir o  salir  de  su  trabajo,  pues  en  esa  línea de pensamiento, surgen múltiples  posibilidades,  por ejemplo, que obtenga un permiso o goce de una incapacidad, o  se retrase en llegar o simplemente decida no presentarse.   

Además,  en  el  asunto  estudiado, ninguna  persona  con  idoneidad  acreditativa  –propietario,   administrador-   concurrió   al  debate  oral  para  certificar  que el procesado, dentro del horario en que se realizó la propuesta  extorsiva   a  Nenyork  Blandón  Tinjacá  y  se  produjo  su  captura,  estuvo  efectivamente  en  la  hacienda  La  Pilarica del municipio de Yumbo y no, en el  corregimiento  de  Costa  Rica  como  lo señaló con contundencia Oscar Hernán  Gómez Velasco.   

Al  efecto,  la  única persona que aseguró  saber  que  el enjuiciado estaba trabajando en dicha finca el 27 de noviembre de  2008,  fue  su  esposa,  quien dijo haberlo llamado al medio día y, además, se  refirió  a  un  complejo  mecanismo de seguridad que no podía ser burlado sino  con el permiso del administrador.   

No  obstante, se recaba, en el proceso no se  practicó  prueba  alguna que indique fehacientemente que Ramírez Gutiérrez se  hallaba  ejerciendo  sus  funciones  como  segundo  mayordomo  de la hacienda La  Pilarica  en  el  día  de marras, y el testimonio de la señora Ropero León no  resulta  confiable, dada su estrecha relación de parentesco con el acusado y su  lógico   ánimo   de   favorecerlo   y   evitar   que   sea   privado   de   la  libertad.   

En  suma,  desvirtuada como está, la fuerza  persuasiva  de  los  testimonios  de descargo y, corroborada la credibilidad que  merece  la  prueba  de  cargo,  así  como constatados los múltiples errores de  raciocinio  tangibles  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  atendiendo la  petición  que  al  unísono formula el demandante y el Ministerio Público, hay  lugar  a  casar la sentencia  absolutoria  impugnada  para,  en cambio, conferirle plena vigencia a la dictada  por  el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Guacarí el  20  de enero de 2010, por cuyo medio condenó a Héctor  Julián   Ramírez   Gutiérrez,  por  el  delito  de  extorsión en grado de tentativa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar la  sentencia  del  28  de  marzo  de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga  conforme  al  segundo  y  cuarto  cargos.  En  consecuencia,  confirmar  la  proferida  por  el Juzgado  Promiscuo  Municipal con funciones de conocimiento de Guacarí el 20 de enero de  2010,  por  cuyo  medio  condenó  a  Héctor  Julián  Ramírez  Gutiérrez,  por el delito de extorsión en  grado de tentativa.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Por     consiguiente,     devolver  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

            

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Se  deja  constancia que si bien el acta correspondiente no alude a la circunstancia  de  agravación  específica  prevista en el numeral 3º del artículo 245 de la  Ley  599 de 2000, el audio de la diligencia enseña que ella sí fue debidamente  imputada.  Cfr.  minuto 43:01-43:23 del CD de la audiencia de formulación de la  imputación.   

2 Cfr.  folios 1-2 del cuaderno principal.   

3 Cfr.  folios 5-9 ibídem.   

4 Cfr.  folios 52-53 ibídem.   

5 Cfr.  folios 64-67 ibídem.   

6 Cfr.  folios 79-80 ibídem.   

7 Cfr.  folios 84-85 ibídem.   

8 Cfr.  folios 97-98 ibídem.   

9 Cfr.  folios 107-108 ibídem.   

10 Cfr.  folios 120-121 ibídem.   

11  Cfr. folios 144-145 ibídem   

12  Cfr. folios146-149 ibídem.   

13  Cfr.  folios 169-195 ibídem.   

14  Cfr. folios 214-229 ibídem.   

15  Cfr. folios 232-250 ibídem   

16  Cfr. folio 238 ibídem.   

17  Cfr. folio 240 ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Cfr. folio 241 ibídem.   

20  Cfr. folio 247 ibídem.   

21  Ibídem.   

22  Cfr. folio 249 ibídem.   

23  Ibídem.   

24  Ibídem.   

25  Ibídem.   

26   

27  Cfr.  minuto  1:07:27-1:08:26  y  1:31:03  a  1:31:39 del video 1 del CD parte 1  juicio oral.   

28  Debidamente  autenticada durante el debate oral por el intendente Nilson Julián  Saavedra Carvajal.   

29 De  acuerdo  con  el  registro  de  llamadas  cruzadas  proporcionado  por Comcel la  llamada se hizo a las 15:17 horas. Así consta en la evidencia 8.   

30  Cfr.   folio   8   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  221  ibídem.   

31  Cfr.   folio   11   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  a  folio  224  ibídem.   

32  Cfr.  minuto  1:50:36-1:52:35  del  video  5 del CD 2 de la audiencia del juicio  oral.   

33  Cfr.  folios  11-12  de  la  sentencia de segunda instancia a folios 224-225 del  cuaderno principal.   

34  Cfr.   folio   11   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  a  folio  224  ibídem.   

35  Cfr.   folio   13   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  a  folio  226  ibídem.   

36  Ibídem.   

37  Ibídem.   

38  Ibídem.   

39  Reporte   de   llamadas  cruzadas  de  las  líneas  telefónicas  3113807764  y  3117896043  e  informe de diligencia de inspección judicial al celular Motorola  L61 incautado a Nenyork Blandón Tinjacá.   

40  Cfr.   folio   10   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  a  folio  223  ibídem.   

41  Ibídem.   

42  Cfr.   folio   9   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  222  ibídem.   

43 La  primera  indicó  que  para  la época de los hechos ninguno de los dos manejaba  teléfonos  celulares  y  el  segundo,  manifestó  que  siempre  que  la pareja  Ramírez-Ropero  necesitaba  sus  servicios  de  “motoratón” era contactado  personalmente en su oficina.   

44  Sólo  a  partir  de  la  expedición  del  decreto  1630  de  2011 (19 de mayo)  “por  medio  del  cual  se  adoptan  medidas  para  restringir  la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para  la   prestación   de   servicios   de  telecomunicaciones  móviles”  se  estableció  un  marco  reglamentario  para  restringir la  utilización  de  celulares  y  se  crearon   obligaciones en cabeza de los  usuarios  y  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles  (PRSTM),  que  les  permita  a  estas  empresas  y a las autoridades competentes  “hacer  uso  de la información asociada al número  de  identificación  (IMEI)  de  dichos  equipos  terminales  para  lograr  este  objeto”.   

45  Cfr. folio 240 ibídem.   

46  Ibídem.   

47  Cfr.   folio   9   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  222  ibídem.   

48  Que como se vio nada dice.   

49 Los  cuales    tampoco   son  concluyentes.   

50  Ibídem.   

51  Ibídem.   

52  Cfr.  folio  22  de  la  sentencia de primera instancia a folio 190 del cuaderno  principal.   

53  Cfr.  minuto  08:38-16:07  del  video  4  del  CD  2  de  la audiencia de juicio  oral.   

54 Un  objeto    con    masa    corporal    –persona,  en  el  caso concreto- no puede estar y no estar al mismo  tiempo en todas o, por lo menos, varias partes.   

55  Cfr.  minuto  16:28-18:45  del  video  5  del  CD2  de  la  audiencia del juicio  oral.   

56  Cfr. minuto 21:24-22:50 ibídem.   

57  Cfr.  folio  13  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 226 del cuaderno  principal.   

58  Ibídem.   

59  Ibídem.     

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