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Proceso No 34.536
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
APROBADO ACTA No. 069-
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Once Local de Ginebra (Valle del Cauca) contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó la proferida el 20 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Guacarí, por cuyo medio condenó a Héctor Julián Ramírez Gutiérrez, en calidad de autor del delito de extorsión, agravado, en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A partir del 12 de noviembre de 2008, Alba Nelly Caicedo Moreira recibió sucesivas llamadas telefónicas en las que un sujeto identificado como miembro del Sexto Frente de las FARC, le exigió la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia.
Esta situación fue denunciada ante las autoridades de policía el 19 siguiente, las que le sugirieron grabar, con la asistencia del GAULA, las comunicaciones extorsivas.
De este modo, la víctima acordó entregar el 27 del mismo mes, a las 3:00 p.m., frente al Banco Agrario del municipio de Guacarí, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
Pasadas las 3:00 p.m. de ese día, Nenyork Blandón Tinjacá acudió a la cita pactada, sujeto que una vez recibió el paquete simulador de dicho dinero, fue capturado en flagrancia. En su poder, se encontraron dos panfletos alusivos a las FARC y un celular de número 3113807964 en el que se halló el registro de una llamada telefónica recibida instantes antes desde el abonado 3117896043. Luego, se conoció que éste último número pertenecía a Héctor Julián Ramírez Gutiérrez.
2. A instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Ginebra-Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2009 se legalizó la captura de Héctor Julián Ramírez Gutiérrez y la Fiscal 11 Local de esa localidad le imputó el injusto de extorsión, agravado, en grado de tentativa, descritas en los artículos 244, 245.3 y 27 del Código Penal1. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. El 9 de junio siguiente, se presentó el escrito de acusación en los términos de la imputación3. La verbalización de la misma se produjo en audiencia del 9 de julio de ese año ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Guacarí4.
4. La audiencia preparatoria se surtió el 4 de agosto de 20095 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (86 y 157 de septiembre, 28, 149 y 3010 de octubre y 511 y 1112 de noviembre 2009), al cabo de las cuales se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.
5. Mediante sentencia del 20 de enero de 2010, el juez de conocimiento condenó a Héctor Julián Ramírez Gutiérrez, en calidad de autor responsable del delito de tentativa de extorsión, agravado, a las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa de mil quinientos cincuenta (1550) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.
6. El fallo, apelado por la defensa técnica, fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído del 18 de marzo de 2010, en el sentido de absolver al enjuiciado14.
7. Dentro de la oportunidad legal, el fiscal formuló demanda de casación15.
8. Por auto del 30 de septiembre de 2010, se admitió el libelo.
9. Surtida la audiencia de sustentación oral se procede a decidir lo que en derecho corresponda.
LA DEMANDA
Una vez el recurrente hace una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de la sentencia impugnada, postula cuatro cargos, todos al amparo de la causal tercera en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial, el primero y tercero por falso juicio de identidad y, el segundo y cuarto, en la modalidad de falso raciocinio.
Primer cargo
Producto de un falso juicio de identidad recaído sobre el testimonio de Alba Nelly Caicedo Moreira, el demandante ataca el fallo de segunda instancia porque el Tribunal concluyó que i) la acusación contra el enjuiciado se soporta en gran parte en pálpitos y especulaciones y ii) el número de teléfono móvil, atribuido a Héctor Julián Ramírez Gutiérrez, como dato objetivamente comprobable, no se concreta seriamente en él pues no se demostró que le perteneciera.
De este modo, aduce, ignoró el aparte donde ella relata que la línea celular del acusado lo obtuvo antes del acontecimiento criminal pues él se lo suministró cuando laboraba en la finca de su hermana, mismo dato que apareció en el registro cruzado de llamadas del capturado Blandón Tinjacá.
A juicio del libelista, a partir de un razonamiento lógico deductivo, el Ad quem estaba obligado a inferir que i) la denunciante no tenía por qué conocer el número telefónico de Ramírez Gutiérrez ii) si lo sabía era debido a que él se lo dio, iii) tampoco existía razón para aparecer en la base de datos de Comcel ni en las llamadas entrantes del aprehendido en flagrancia.
Para el demandante, el juez plural tomó una parte del testimonio y le asignó un valor que no le corresponde, y omitió examinar otros aspectos directamente relacionados con los hechos, como la coincidencia exacta entre el número registrado en el teléfono de Blandón Tinjacá y la referida base de datos, la cual a su vez corresponde con la fecha y hora en que se efectuó su captura en el municipio de Guacarí.
Además, reprueba la falta de análisis en conjunto de los medios probatorios, lo que impidió que se demostrara que dicho teléfono celular era utilizado por Ramírez Gutiérrez y, por ende, participó en la extorsión.
Recuerda que la declaración de la ofendida se allegó al juicio con el objeto de deponer sobre tres aspectos: i) la situación de víctima del delito, ii) el conocimiento del número telefónico del acusado y, iii) la relación laboral que la unió con él. En ese orden, lo preguntado por fuera de esto, la condujo a especular sobre circunstancias desconocidas por ella, lo que no podía servirle al Tribunal para tomar en cuenta, únicamente, la manifestación de dichos pálpitos y desatender el resto de la información entregada por ella.
Si no se hubiera incurrido en el yerro denunciado se habría acreditado que el aludido número telefónico era el que tiempo atrás uso el procesado y volvió a emplear el día de la captura de Blandón Tinjacá.
Segundo cargo.
Predica el ente acusador que la colegiatura incurrió en falso raciocinio porque consideró a partir del informe de los datos biográficos de la línea celular 3117896043 que “el procesado no tenía, ni usaba el referido celular”16, esto, con fundamento en que i) dicho número inicialmente perteneció a José Jesús Restrepo Ospina –hasta el 23 de agosto de 2005- y, luego, a la empresa Aljure Telecomunicaciones Ltda. de Buga, la cual lo activó el 12 de diciembre de 2007 ii) no existe ningún documento que deterimine su titularidad y, iii) la esposa del inculpado –Johana Ropero- aseguró no conocerle teléfono alguno al acusado.
En criterio del recurrente, el fallador plural se apartó de la máxima de la experiencia que informa que en el mundo actual “la venta de chips (circuito integrado) para la activación de un teléfono celular es parte del comercio informal que permea la economía de nuestro país, con lo cual muchas personas han visto en la venta callejera de chips un modo de subsistencia, de ahí, que para nadie es un secreto que estas ventas pululan y se pueda comprar chips para llamadas de diez mil pesos, veinte mil pesos, treinta mil pesos, etc., quedando el comprador cada vez con un numero (sic) de móvil distinto, y a su arbitrio esta (sic) en desechar o permanecer con dicho chip”17.
Para el censor no es viable negar esta premisa ni la que indica que “no necesariamente se requiere documento alguno para demostrar la titularidad de un número de telefonía móvil”18, pues bien está autorizado por el ordenamiento penal, acreditarlo mediante otros elementos de conocimiento como lo son, en este caso, el testimonio de la víctima y el resultado de la búsqueda selectiva en base de datos, los cuales revelan la coincidencia entre el aludido número y el hallado en la inspección judicial al teléfono incautado a Blandón Tinjacá.
Así mismo, echa de menos la aplicación de los principios que rigen la apreciación del testimonio, descritos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la valoración del testimonio de Johana Ropero, esposa del acusado, en la medida que se inadvirtió la relación de pareja con el procesado, su hijo de 2 años y el interés que le asistía en las resultas del fallo.
Al respecto, critica a la corporación por ignorar la máxima de la experiencia según la cual por razón de “la relación parental y específicamente de la unidad familiar se pierde la objetividad de testigo, siendo necesario ahondar en aspectos que permitan corroborar la credibilidad del testigo”19.
Remata señalando que, si se hubiera descalificado a tiempo la mentada prueba testimonial no se habría probado que el sentenciado no tenía teléfono celular, así como su presencia en un lugar distante a Ginebra y la enemistad entre él y la denunciante y Oscar Hernán Gómez Velasco.
Tercer cargo.
Acusa el casacionista como constitutivo de un falso juicio de identidad, que el Tribunal haya descalificado el testimonio de Óscar Hernán Gómez Velasco por manifestar no conocer un hecho que no se contradijo en el interrogatorio directo y solo surgió de forma impertinente en el contrainterrogatorio.
Recuerda que dicha prueba únicamente tenía como propósito informar sobre el conocimiento del testigo sobre el acusado y la propuesta que éste le hiciera para la comisión de la conducta punible. Lo que narró adicionalmente a ello, no tiene vocación probatoria. En ese sentido, no porque el declarante no supiera si el enjuiciado tenía un móvil se debe concluir que no lo poseía.
En este punto, afirma, no se apreció que su declaración fue ordenada, coherente, lógica, no mendaz ni contradictoria; además especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como percibió de forma directa la invitación a participar en la empresa criminal, lo que lo ubicaba como un testigo creíble, espontáneo y sincero.
No podría tratarse de una mera especulación que la información recibida por la denunciante y conocida por el Gaula, fuera exactamente la misma que Gómez Velasco recibió de parte del acusado, según la cual a las 3:00 p.m. del 27 de noviembre de 2008, en el parque de Guacarí debía ser entregado un sobre y recogido un paquete de dinero.
De igual manera, reprueba que el juez plural haya utilizado la versión de Nenyork Blandón Tinjacá para desestimar la participación del procesado en la extorsión. Al respecto, recabó que el Tribunal sostuvo con fundamento en este testimonio que el acusado no tenía teléfono celular ni fue quien lo llamó instantes antes de su captura, cuando lo adverado por este testigo es que no sabía si el procesado tenía teléfono y no había podido reconocer la voz de su interlocutor.
Finalmente, subraya, si bien Marcelino Bolaños aseguró que le consiguió un trabajo a Ramírez Gutiérrez en la hacienda La Pilarica, no indicó le constara que él hubiera ido a trabajar el mentado día, sino que “creía que allá se encontraba porque no (sic) había vuelto a ver”20. De ahí, el falso juicio de identidad deprecado.
Es así que no se puede tener como probado que el encartado estuviera en la mencionada hacienda o haya ido a trabajar y, “se diluye la tésis (sic) de su presencia fuera de la sede delito (sic)”21.
Cuarto cargo.
Producto de un falso raciocinio derivado de que el juez plural no haya cuestionado la credibilidad de los testigos de la defensa, como si lo hizo respecto de los de cargo, el recurrente censura el fallo impugnado y le atribuye la violación de las reglas de la sana crítica.
Es así como, en punto del testimonio de Johana Ropero, señala que la colegiatura ignoró la máxima de la experiencia soportada en el “subjetivismo”22 que irradia las relaciones maritales.
Al efecto, indica que tal como ocurrió cuando para favorecer a su esposo, la deponente dijo que él no tenía teléfono celular, también lo encubrió ubicándolo en la finca La Pilarica. Igualmente, invoca como postulado de la lógica o del sentido común aquella máxima según la cual “de llegar a declarar en forma contraria su marido sería condenado, y su testimonio se convertiría en prueba de cargo, de ahí que la experiencia indica que no es fiable un testimonio en tales circunstancias”23.
Por último, resalta, una lectura rigurosa del testimonio de Marcelino Bolaños, no permite concluir inequívocamente que el procesado estaba laborando el día de los hechos en el aludido lugar, pues “el testigo cree, imagina o especula que podía entrarse (sic) trabajando, más no ofrece la seguridad de que este estuviera en dicha finca”24. Así las cosas, asegura, un proceso de valoración probatoria, fundado en las reglas de la lógica, impide sostener que el enjuiciado estaba laborando en la finca por el solo hecho de haberle conseguido trabajo y no verlo, como quiera que “bien podría no haber ido a trabajar todavía, haber pedido un permiso, haberse ido sin permiso o nunca haber ido”25.
El fiscal demandante advera que el fallo de casación es necesario para proteger los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas, perturbados con el fallo absolutorio.
INTERVENCIONES EN AUDIENCIA PÚBLICA
1. Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal.
La Fiscal encargada no advierte la necesidad de hacer comentarios adicionales a la demanda admitida por esta Corporación.
2. Defensor de Héctor Julián Ramírez Gutiérrez.
El jurista, obrando de oficio, en su calidad de sujeto no recurrente expresa que no tiene ninguna manifestación por hacer.
3. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
El representante del Ministerio Público le confiere la razón al casacionista e indica que la decisión opugnada exhibe un ostensible error de valoración probatoria que contrae un distanciamiento sensible de la verdad procesal.
Así, señala, distinto a la predicado por el Tribunal, no concurren motivos suficientes para restarle mérito al dicho de Alba Nelly Caicedo Moreira, víctima del delito, en el sentido que antes de las llamadas extorsivas, el acusado le dio el número telefónico 3117896043, mismo abonado desde el que se realizó una llamada a quien fuera aprehendido tras recibir el paquete simulador del monto de dinero exigido, lo cual es relevante porque permite inferir que el día de los acontecimientos, el acusado mantuvo contacto con la persona que concurrió a recibir el dinero producto de la extorsión.
Para el procurador, lo anterior comporta “un signo incriminatorio que oficia como evidencia procesal de participación”26 en el injusto, de tal suerte que, “la sola afirmación acerca de que los documentos que acreditan la propiedad del número celular no aparecen a nombre del sindicado, no basta para dar por demostrado que no utilizaba dicho abonado telefónico, en razón a que la experiencia indica que en la actualidad una tarjeta SIM que permite el acceso a un número determinado, se puede adquirir en cualquier lugar, sin necesidad de llenar documento alguno que acredite la propiedad de la misma”.
Por eso, el Delegado estima que, el Ad quem estaba obligado a examinar lógica, crítica y cuidadosamente los datos obtenidos -número telefónico suministrado a la víctima y llamada recibida por uno de los extorsionistas desde el mismo número- con las demás pruebas obrantes en el proceso y sin dejar de lado el sentido mismo de la prueba indiciaria.
Destaca, igualmente, la importancia del testimonio de Oscar Hernán Gómez Velasco, quien manifestó que en horas de la mañana del día de los hechos, fue contactado por Héctor Julián Ramírez Gutiérrez para proponerle se trasladara al municipio de Guacarí a recibir una plata que le iba a mandar una señora, y ante la pregunta de si se trataba de una extorsión, no tuvo ningún inconveniente en admitirlo, prueba que en sentir del Ministerio Público no reviste las objeciones propuestas por el Tribunal, pues incluso en la hipótesis de un eventual resentimiento causado en el deponente por haber sido despedido de su trabajo, mientras que el procesado no, conforme a las reglas de la experiencia, se tiene que “ese no es un motivo suficiente para realizar una imputación de tan graves consecuencias”, máxime cuando el declarante entregó datos verdaderos sobre los hechos, tales como la cantidad de dinero exigida, el sitio de encuentro y las características de la persona que debía realizar la entrega.
Tras recordar que la figura de la coautoría admite que los participantes no ejecuten integral y materialmente toda la conducta definida en el tipo, bastando la contribución objetiva a la consecución del resultado común, en la cual cada uno tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, echa de menos un ejercicio de valoración en conjunto, y resalta que el realizado por el juez colegiado se redujo a “asegurar que toda la incriminación se reduce a sospechas, pero sin llevar a feliz término la inferencia lógica con base en unos hechos indicadores perfectamente identificables en la actuación”.
A juicio del Delegado, no es que el juez de primer nivel haya dado por demostrado lo que le correspondía demostrar sino que “el sentido y fin último de la inferencia lógica es llegar, con probabilidad unas veces, con certeza otras, al conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido”, por lo que es contradictorio exigir probar la deducción propia de la prueba indiciaria de la misma manera que el hecho indicador.
Como las normas de carácter sustancial aplicadas, lo fueron incorrectamente y es inviable reconocer en favor del procesado la duda, considera el Procurador que procede la “revocatoria” del fallo absolutorio, para dejar en firme la condena impartida en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Sobre los falsos juicios de identidad.
1.1. Sea lo primero verificar si los falsos juicios de identidad deprecados por el señor fiscal demandante en los cargos primero y tercero concurren para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad que preserva al fallo de segunda instancia.
Para el efecto, es preciso recordar que, este tipo de error de hecho se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello, puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del elemento de persuasión.
1.2. En el asunto de la especie, son varias las distorsiones y cercenamientos que el recurrente le achaca a la sentencia acusada, los cuales habrían recaído sobre los testimonios de Alba Nelly Caicedo Moreira, Oscar Hernán Gómez Velasco, Nenyork Blandón Tinjacá y Marcelino Bolaños. Sin embargo, en adelante, se evidenciará que, contrario a lo predicado, la colegiatura fue fiel al sentido literal de estas pruebas.
Distinto es que las inferencias derivadas del análisis de la información aportada por esos medios de conocimiento estén distanciadas de las leyes de la sana crítica y el censor haya confundido tales deducciones con la desfiguración de los mismos.
1.3. En efecto, el libelista asegura que, el Tribunal omitió valorar el aparte donde Alba Nelly Caicedo Moreira tuvo acceso al número móvil del procesado antes del acontecimiento delictivo pues él se lo suministró cuando laboraba para su hermana, mismo número asentado en el registro cruzado de llamadas del celular de Blandón Tinjacá. Así mismo, sostiene, por ello, es que el Ad quem concluyó que i) la acusación contra el enjuiciado se soporta, mayoritariamente, en pálpitos y especulaciones, ii) el número de teléfono móvil, como dato objetivamente comprobable, no recae en Ramírez Gutiérrez, amén que no se demostró que le perteneciera.
Para examinar el reproche, es indispensable escindir el argumento del censor. La primera parte, se refiere, específicamente, al relato vertido por la víctima, y es el objeto actual del examen de identidad, mientras el segundo, corresponde al análisis que del mismo hizo el juez plural y no será estudiado sino hasta que se examine la validez o no de los falsos raciocinios enrostrados en el cargo segundo por el libelista.
Ahora bien, lo narrado por la señora Alba Nelly Caicedo Moreira acerca de cuándo y en qué circunstancias conoció el número telefónico del procesado fue del siguiente tenor:
“[Fiscal] Bueno, doña Alba Nelly, ahora cuéntenos cuánto hace que usted conoció a Héctor Julián Ramírez. [Testigo] Yo a Julián lo conocí el 5 de otubre (sic) de 2008, ese día fui a la finca de mi hermana con mi familia, al menos, con mi esposo y una de mis hijas y con una familia de Buga, del novio de mi hija y pues aprovechamos que nos iban a presentar y pues quise prepararles un sancocho en fogón de leña, ese día, distinguí a Julián que por cierto, me dijo, yo quería conocer a un familiar de la dueña, yo sana de lo que me iba a pasar después le di hasta mi teléfono, le di el teléfono de mi casa porque él me pidió unas tejas y un tubo que yo le dije que le iba a hacer llegar a la finca, algo que nunca le hice llegar (…) [Fiscal] Díganos si usted conoció número telefónico alguno del señor Héctor Julián Ramírez. [Testigo] Si señor fiscal. [Fiscal] Cómo lo conoció. [Testigo] El número de Julián lo conocí porque él mismo me lo dio el día que lo distinguí. [Fiscal] Y nos puede indicar cuál era ese número. [Testigo] El número de Julián es el 3117896043”27.
Igualmente, la prueba documental –evidencia 728- enseña que en el registro de llamadas recibidas en el abonado 3113807764 de propiedad de Nenyork Blandón Tinjacá, se encuentra una efectuada desde el número 3117896043, a las 15:14 horas29, la cual se emitió y se recibió en el municipio de Guacarí, esto es, unos minutos antes de que la víctima fuera abordada por él.
Por su parte, verificado el fallo de segunda instancia, se observa que diferente a lo argüido por el casacionista, el Tribunal no ignoró las expresiones del referido testimonio en que la deponente aludió al conocimiento previo a la conducta punible del número del celular del acusado, que resultó ser el mismo inscrito entre los registros de las llamadas recibidas en el abonado de Nenyork Blandón Tinjacá, instantes antes de su captura.
Así se pronunció el sentenciador:
“Empero, en cuanto a las imputaciones contra el procesado HECTOR JULIAN RAMIREZ de ser autor, o coautor o determinador del delito, el dicho de la denunciante se reduce a decir que sospecha de él, porque se disgustó al no dejarle en arriendo los potreros de la finca de su hermana, y porque el implicado en el mes de octubre de 2008 –cuando lo conoció- le dio como número de teléfono móvil el 3117896043, el cual en el registro cruzado de llamadas con el celular del capturado en flagrancia Blandón Tinjacá, aparece emitiendo llamada el 27 de noviembre de 2008 en momentos en que recibía el paquete extorsivo”30.
Por manera que no se percibe ninguna omisión o distorsión de dicha prueba por parte del Tribunal, en la medida que contrario a lo señalado en la demanda, sí advirtió la coincidencia entre el número que manifestó conocer la denunciante y el reportado al realizar la búsqueda selectiva de datos de los teléfonos celulares de Blandón Tinjacá y el identificado con el número 3117896043.
1.4. Lo mismo se debe decir en cuanto toca al testimonio de Nenyork Blandón Tinjacá. En efecto, aduce el libelista que el juez plural sostuvo conforme a ese relato que Héctor Julián Ramírez Gutiérrez no tenía teléfono celular ni fue quien lo llamó momentos antes de su captura, cuando lo afirmado por aquél es que no sabía si contaba o no con dicho medio de comunicación y no pudo reconocer la voz de su interlocutor.
Al respecto, es impreciso que el Tribunal haya señalado de acuerdo con el mentado testimonio, que el acusado no tenía teléfono celular. Distinto a ello, y con apoyo en otro testimonio, lo que dijo, a lo sumo, es: Oscar Gómez, “no aporta datos sobre teléfono celular de HÉCTOR JULIAN RAMÍREZ (…)”31.
Así mismo, frente al otro tópico presuntamente ignorado del relato, esto es, en el que Nenyork Blandón Tinjacá se refirió a la imposibilidad de reconocer la voz de su interlocutor en la llamada recibida desde el número 3117896043, la narración se hizo en los siguientes términos:
“[Defensor] Nenyork, se dice en un informe técnico que usted recibió en ese teléfono que usted acaba de mencionar [se refiere al 31138077764] una llamada del teléfono 3117896043, usted recuerda haber recibido esa llamada? Y si recuerda a qué horas?. [Testigo] Vea primero que todo en ese teléfono entran muchas llamadas yo no sabría decirle el número porque yo siempre contesto el celular y no (sic). [Defensor] Entonces usted recuerda, infórmele al despacho si el señor Héctor Julián Ramírez ese día 27 de noviembre lo ha llamado a ese teléfono a usted o se ha comunicado con su teléfono particular?. [Testigo] Primero que todo o sea yo no reconocería la voz, si me entiende? yo no podía decir sí, o no podía decir no, porque no le reconozco la voz. [Defensor] Quiere decir que él nunca lo ha llamado a usted? [Testigo] No, Oscar (sic) Julián, no o sea no, por eso le digo no podía decir si, o no podía decir no, porque no reconocía yo la voz. [Defensor] Se dice que sobre las 15 horas es decir las tres de la tarde, diecisiete minutos y cuarenta y un segundos se recibió en su teléfono, aparece registrado, una llamada de ese teléfono que le acabo de informar, es decir, del teléfono 31178950 perdón 6043, usted le puede informar al despacho si usted recuerda entonces quién entonces le pudo haber hecho esa llamada y si pudo haber sido el señor Héctor Julián Ramírez? [Testigo] No señor, por eso vuelvo y reitero no sabía decirle si, sí fue él o no fue él porque yo no reconocía la voz. [Defensor] Le pregunto, el señor Héctor Julián Ramírez lo ha llamado ese día a usted, que usted haya hablado con usted? Independiente de que no haya conocido la voz? [Testigo] No señor”32.
Precisamente, lo consignado al respecto por el Ad quem en el fallo es como se pasa a resaltar:
“Así el testigo NENYORK BLANDON capturado en flagrancia en el momento en que recibía el paquete que simulaba el dinero fruto de la extorsión, no hace ningún señalamiento directo contra RAMÍREZ GUTIERREZ como la persona que le hubiera encomendado acercarse al sitio de los hechos a recibir el paquete de marras; tampoco lo señala como la persona que las (sic) 15:17 de esa tarde lo llamó a su teléfono celular, tampoco indica que la voz de quien le realizó esa llamada fuera la de Ramírez Gutiérrez. A este respecto, el testigo en el interrogatorio cruzado advera la existencia de esa llamada, pero expresa que no pudo reconocer a su interlocutor que le daba instrucción de realizar esa función en la cadena delictiva.
(…)
Empero, el testigo asegura que no reconoció la voz de la persona que entonces lo llamó, no identificó en ella a Héctor Julián Ramírez (…)”33
Así las cosas, no es cierto que la colegiatura haya cercenado el aparte de la declaración de Nenyork en la que aseveró que no reconoció la voz de quien lo llamó.
1.5 Ahora, en el tercer cargo, el recurrente alude a un presunto falso juicio de identidad respecto de la declaración de Oscar Hernán Gómez Velasco, como consecuencia de que i) el Tribunal le restara mérito probatorio a su dicho, con fundamento en haber negado saber que el acusado tuviera un teléfono celular (información que, según lo afirma el demandante, se recaudó de forma impertinente en el contrainterrogatorio) y, ii) por dejar de apreciar el orden, la coherencia, la lógica y no mendacidad de su relato.
Sobre el particular, en cuanto se refiere a aquellos aspectos relacionados con errores in iudicando en la aplicación de los criterios de valoración de dicho testimonio que no corresponden a la violación o no del principio de identidad, no pueden ser abordados por la Corte en este segmento, pues los argumentos en los que se fundan, corresponden a hipótesis propias de un falso raciocinio y, en ese orden, por metodología, será cuando se examinen tales reparos que se responda a los mismos.
Ahora, descendiendo al segundo tópico, el fallo impugnado no señala que Oscar Gómez haya manifestado no conocer el número de celular del procesado; lo dicho en la providencia es que aquél “no aporta datos sobre teléfono celular de HÉCTOR JULIAN (sic) RAMIREZ (sic)”34; además, el proveído no podría decir cosa diferente porque escuchada en su integridad la mentada declaración, ni en el interrogatorio, ni en el contrainterrogatorio, el testigo fue preguntado sobre su conocimiento acerca del número de teléfono del enjuiciado, y la única información entregada sobre aparatos celulares se concretó a indicar que i) jamás le dio al procesado el número de su teléfono, al punto que si éste lo llamó en horas de la mañana del día de los hechos fue porque lo consiguió a través de Wilmar Castañeda, ii) nunca antes había hablado por teléfono con el acusado, y iii) puso a disposición de la fiscalía el celular en el que recibió la llamada del acusado, pero aquella no lo utilizó.
1.6. El último de los falsos juicios de identidad predicado por la fiscalía se hace recaer sobre el testimonio de Marcelino Bolaños.
Pareciera que el libelista le achaca al Ad quem una desfiguración probatoria producto de considerar que el referido testigo dijo que le constaba que el acusado estuvo laborando en la hacienda La Pilarica el día de los hechos, cuando –según lo sostiene el censor- afirmó creer que ello era cierto pues no lo había vuelto a ver.
Sin embargo, en parte alguna del proveído impugnado, se lee que el Tribunal haya asegurado que el referido deponente mencionó estar seguro de que Ramírez Gutiérrez estuvo trabajando el 27 de noviembre de 2008 en dicho lugar; lo consignado en la sentencia, en cambio, corresponde a una inferencia realizada por el juez colegiado a partir de unas supuestas “razones serias y acordes con la forma común como ocurren eventos similares”35, esto es, apoyado en una regla de la experiencia creada por la colegiatura, como pasa a ponerse en evidencia:
“Los testigos que apoyan la presencia del procesado en la hacienda Pilarica en la fecha mencionada, como el señor MARCELINO BOLAÑOS, dan razones serias y acordes con la forma común como ocurren eventos similares, para tener como cierto, o al menos como probable, que Ramírez estuviera para el día en cuestión en la hacienda Pilarica donde le había conseguido trabajo hacía pocos días. Un trabajador nuevo se dedica a adaptarse a sus condiciones laborales, a mostrarse con el perfil esperado por el contratante y a brindar seguridad y constancia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual lo obliga a permanecer en sitio de trabajo ofreciendo lo mejor de sí”36
Si en rigor, el Ad quem no sostuvo lo adverado por el demandante, sino que valiéndose del relato de Marcelino Bolaños y del “conjunto probatorio aportado a iniciativa de la defensa”37 –no identificado-, y de una presunta regla de la sana crítica, dedujo genéricamente, esto es, sin citar expresiones exactas de las pruebas, que existe certeza o, por lo menos, una “probabilidad razonable”38 de que el procesado estuviera en la mentada hacienda el día de la entrega del paquete simulado de dinero, no se está en el escenario de un falso juicio de identidad y el reparo se desplaza hacia el ámbito del falso raciocinio, el cual será tratado en el siguiente acápite.
Por consiguiente, los cargos primero y tercero, en cuanto postulan falsos juicios de identidad, no prosperan.
2. Sobre los falsos raciocinios.
2.1. Siempre que se pretenda acreditar un falso raciocinio se debe evidenciar un ejercicio valorativo del funcionario judicial, trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de persuasión racional, defecto que debe tener una incidencia relevante en la decisión cuestionada, como para lograr que se modifique diametralmente su sentido.
Este es el caso, pues todos y cada uno de los yerros enrostrados a la sentencia de segunda instancia, fácilmente, encuentran comprobación, y la relevancia necesaria para variar lo decidido y consolidar el juicio de reproche que contra el acusado se construyó en el fallo de primer nivel.
2.2. En esencia, el Tribunal absolvió a Héctor Julián Ramírez Gutiérrez porque encontró poco fiables los testimonios de Alba Nelly Caicedo Moreira –víctima- y Oscar Hernán Gómez Velasco, esto, atendiendo la referencia a una suerte de animadversión entre ellos y el procesado, por razones diversas, prefiriendo, entonces, las versiones de quienes le sirvieron de coartada y lo ubicaron para la fecha de los hechos en un lugar distante al sitio de la extorsión.
Tanto en la descalificación de los testimonios y la prueba documental de cargo como en el mérito positivo conferido a los medios de convencimiento de descargo, la colegiatura infringió las leyes de la sana crítica al ignorar algunas que rigen el acontecer humano con carácter universal y general como patrones de comportamiento en un contexto sociohistórico específico y previsible dada su repetición bajo unos mismos presupuestos, y al elaborar, en cambio, otras tantas que no gozan de tales características de homogeneidad.
Los siguientes son los errores que conjuran contra la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado:
2.2.1. Sostiene el Tribunal que la prueba recaudada no permite establecer con certeza que la línea telefónica No. 3117896043 desde la cual el 27 de noviembre de 2008 se realizó una llamada a Nenyork Blandón Tinjacá momentos antes de su captura, pertenecía a Héctor Julián Ramírez Gutiérrez. El juez colegiado llega a esta conclusión por estas razones:
i) No es posible creer en la versión de Alba Nelly Caicedo Moreira en el sentido que dicho número es el mismo que el procesado le suministró cuando se conocieron pues existe enemistad entre los dos porque la primera le quitó al segundo el producido de unos potreros y ella pretendía que la familia del acusado se refugiara en el sótano de la vivienda de su hermana.
ii) La incriminación en contra del procesado únicamente obedece a “pálpitos y especulaciones” de la ofendida.
iii) Los datos biográficos de la mencionada línea telefónica no establecen su titularidad en cabeza del acusado.
iv) Nini Johana Ropero –esposa del encausado- manifestó no conocerle teléfono alguno al acusado.
Al respecto, con el casacionista y el delegado del Ministerio Público, la Corte es del criterio que en la valoración conjunta de los testimonios de Alba Nelly Caicedo Moreira y Nini Johana Ropero así como de la prueba documental39, el Ad quem quebrantó varias reglas de la experiencia y empleó otras que ningún asidero tenían en el caso concreto.
En efecto, si bien la esposa del inculpado dejó entrever que entre la ofendida y su familia hubo algunas diferencias por la pretensión de que residieran en el sótano de la vivienda que les fuera arrendada y por la producción económica de unos potreros pertenecientes a la señora Beatriz Caicedo –hermana de la víctima-, lo cierto es que Alba Nelly Caicedo Moreira no negó éste último suceso y el juez plural no logró establecer cómo una aversión generada en tales motivos pueda conducir a una persona, en todos los casos, a incriminar falsamente a otra en un delito con consecuencias sancionatorias tan graves.
Nótese cómo la colegiatura se limita a señalar que “las diferencias y actitudes hostiles hacia el procesado y su familia, (…) le restan imparcialidad y objetividad a su dicho”40, pero no concreta cuál es el postulado de la sana crítica con base homogénea y verificable que indica que siempre que un ser humano tiene una antipatía respecto de otro tiende a involucrarlo en la comisión de una conducta punible.
De igual manera, considera que la acusación contra el sentenciado “en buena medida la soporta [la víctima] en sus pálpitos y especulaciones”41; sin embargo, aunque es verdad que, tanto en el interrogatorio directo como en el contrainterrogatorio se dio paso a preguntas –no objetadas por las partes-, las cuales le permitieron a la ofendida conjeturar sobre los probables responsables del delito, con fundamento en circunstancias que a su juicio resultaban sospechosas no obstante la ausencia de soporte probatorio, no corresponde a un pálpito o a una especulación sino a un hecho verificado a través del testimonio de la víctima, que el número del teléfono celular suministrado por el acusado como propio cuando se conocieron, terminó siendo el mismo, que de acuerdo con el reporte de llamadas cruzadas rendido por Comcel, sirvió para emitir a las 3:17 p.m. del 27 de noviembre de 2009, una llamada al copartícipe capturado en flagrancia.
Desconoció también la Sala Penal que, porque el informe de los datos biográficos de dicha línea telefónica muestre que su titular no es Héctor Julián Ramírez Gutiérrez, no se puede concluir indefectiblemente que él no era su propietario y, por ende, no hizo la llamada.
En verdad, se tiene que, según lo informó Comcel, el número 3117896043 fue activado por primera vez, el 23 de agosto de 2005, a nombre de José Jesús Restrepo Ospina, y desactivado el 27 abril del año siguiente, para luego ser reactivado el 12 de diciembre de 2007, a nombre de Aljure Telecomunicaciones Ltda., cuando esta empresa distribuidora lo vendió en plan prepago, transacción ésta última respecto de la cual no se cuenta con datos sobre el comprador, toda vez que el contrato respectivo no se legalizó ante el operador.
Con base en lo anterior, el Ad quem fue de la idea que “[n]ingún documento autorizado demuestra que ese móvil hubiese sido asignado a nombre de Héctor Julián Ramírez Gutiérrez”42 (negrilla de la Corte), lo cual lo llevó a considerar, de la mano de los testimonios de su esposa y del otro partícipe –Nenyork Blandón-43, que existe duda acerca de la propiedad o utilización de dicho teléfono por parte del acusado.
Esta forma de argumentar parece imponer una tarifa probatoria ajena al sistema de libre persuasión, en la medida que considera que el único medio “autorizado” para probar la propiedad de una línea celular es el reporte de datos biográficos a nombre de un determinado titular, premisa que desconoce que para la época de los hechos, el mercado de las telecomunicaciones admitía la venta callejera y la activación de sim cards sin mayores controles o restricciones44
, tanto así que en el caso de la especie, el operador celular informó que el último contrato de venta de la línea en prepago, no se legalizó ante su compañía.
En realidad, razón le asiste al casacionista cuando afirma que el fallador plural se apartó de las máximas de la experiencia que informan que i) en el mundo actual “la venta de chips (circuito integrado) para la activación de un teléfono celular es parte del comercio informal que permea la economía de nuestro país”45, y ii) “no necesariamente se requiere documento alguno para demostrar la titularidad de un número de telefonía móvil”46.
De esto se sigue que, no es viable descartar que el procesado fuera el propietario o tenedor de la mentada línea telefónica, máxime cuando, se insiste, fue el mismo acusado quien le suministró dicho número a la víctima como dato de contacto y ésta no tendría ninguna otra razón lógica para saber de su existencia, antes de que sobreviniera el acto criminal.
Es más, suficiente ha dicho la jurisprudencia que aunque a la víctima le asiste interés en el resultado del proceso, su propósito no se afirma en procurar la condena de una persona inocente, sino que se dirige a buscar la realización de los valores de justicia, verdad y reparación, lo cual se traduce en la declaración de responsabilidad de quien efectivamente transgredió el bien jurídico protegido.
De igual modo, aunque bien ha sostenido la jurisprudencia, no es viable repudiar de plano el testimonio de familiares o amigos de alguna de las partes involucradas –víctima o victimario-, porque pese a la probable falta de objetividad que pudiera surgir del interés natural de favorecer a los consanguíneos y allegados, algún contenido de verdad puede estar inmersa en su versión, las reglas de apreciación de este tipo de prueba, recomiendan someter a ese testigo un exhaustivo análisis, en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el cual atiende a “la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememorización, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”, hecho lo cual, se debe avanzar hacia un estudio concatenado de dicho medio de convencimiento con los demás practicados en el juicio, para de esta manera, identificar si la declaración es digna o no de crédito.
En el caso sometido a examen, un argumento adicional del Tribunal para descartar que el acusado fue quien realizó la llamada telefónica de marras, se apoya en la versión de la esposa del enjuiciado, quien al rematar su deposición aseguró que para la época de los hechos, ni ella ni su pareja tenían equipos celulares.
Claramente, se trata de una versión interesada y afectada de imparcialidad, la cual debía ser sometida al tamiz de la sana crítica, ejercicio apreciativo que no intentó el juzgador plural, pues ignorando los lazos de solidaridad que la unen a su compañero de vida y al padre de su hijo, se limitó a conferirle credibilidad sin escudriñar si realmente merecía crédito, sobre todo si otro testigo –la víctima- sostuvo haber conocido el 5 de octubre de 2008, el número telefónico de Ramírez Gutiérrez porque él mismo se lo dio cuando lo conoció en la finca de su hermana, donde acudió con ocasión de un paseo familiar.
A lo analizado se suma que ninguna regla de la experiencia conocida por la humanidad, indica que siempre que una persona localiza o contacta de forma personal a otra, con la finalidad de proponerle un trabajo, es porque el primero no tiene como medio de comunicación una línea celular, premisa edificada por el Tribunal para descartar que el procesado tuviera equipo móvil, cuando señala que “en igual sentido concluye el testigo NENYORK BLANDON TINJACA, cuando dice que en su oficio de moto taxista o motoratón en varias ocasiones le sirvió a Héctor Julián Ramírez y su esposa, quienes lo requerían personalmente y ninguna vez a través de teléfono alguno”47.
Olvidó, asimismo, el Ad quem que quien negó haber sido contactado por Héctor Julián vía telefónica, tanto para prestarle el servicio de mototaxi, como en cualquier otra oportunidad, fue, justamente, su copartícipe en el delito de extorsión, sujeto que exhibe un evidente ánimo de favorecer al aquí acusado al abstenerse de hacer señalamiento alguno que pudiera comprometer su responsabilidad en la conducta punible achacada, conducta coherente, común y responsiva con un código de silencio, implícito y normal entre quienes hacen parte de una empresa criminal.
Repárese que, al juzgador colegiado le bastó señalar que la prueba documental48, y el dicho de la esposa del procesado y de Nenyork Blandón Tinjacá49, acreditan “con bastante probabilidad y de manera convincente”50 que “el teléfono de marras no puede atribuirse tajantemente al procesado”51, siendo que, en verdad, ninguno de esos medios de convencimiento, sirve para confirmar que éste no era el propietario del mismo y, en cambio, existe una prueba sólida de que el teléfono del procesado, conocido por la víctima, es el mismo que apareció reportado en el registro de llamadas emitidas al teléfono del aprehendido en flagrancia.
Es de este modo que las pruebas de descargo examinadas por el Ad quem denotan total ausencia de coherencia con el testimonio de la ofendida que sí se ofrece confiable y en parte alguna contradictorio.
2.1.2. Otro de los fundamentos empleados por el sentenciador de segunda instancia para rescindir el juicio de responsabilidad formulado por su inferior contra Ramírez Gutiérrez consistió en restarle todo mérito probatorio al testimonio de Oscar Hernán Gómez Velasco, el cual encontró sospechoso dada la enemistad surgida entre los dos por la presunta inconformidad que le habría generado a éste último, ser despedido en un recorte de personal de la empresa donde fueron compañeros y, en el que aquél, en cambio, conservó su puesto.
Abiertamente lesivo de los criterios de apreciación del testimonio resulta el limitado ejercicio de auscultación probatoria efectuado por el Tribunal, pues tal como lo denota el libelista y lo corrobora el Procurador Delegado, no obstante la claridad, precisión, coherencia estricta, espontaneidad y fidelidad del relato de Gómez Velasco acerca de la propuesta económica realizada en horas de la mañana del 27 de noviembre de 2008 por Ramírez Gutiérrez para que se desplazara al municipio de Guacarí y a las 3:00 p.m. recibiera un paquete con $10.000.000 de manos de una señora de una camioneta y, a su vez, le entregara unos panfletos alusivos a la guerrilla, optó por darle prevalencia a una presunta disputa entre el testigo y el acusado que, en el ámbito de las relaciones personales, no comporta una razón importante o representativa para inculpar o señalar como infractor penal a quien ha sido su compañero y amigo por varios años y respecto del cual, hasta el día del suceso delictivo, conservaba un buen concepto.
Adviértase cómo el sentenciador de segundo grado antes que examinar la coherencia en el relato y el motivo aducido por el deponente para contar lo ocurrido, esto es, el ánimo de colaborar con la justicia y de revelar que quien indujo a Nenyork Blandón Tinjacá a la comisión del delito fue Ramírez Gutiérrez, no solo sobredimensionó la supuesta enemistad entre el deponente y el enjuiciado para tenerla como causa de una mendaz incriminación sino que omitió examinar que la información suministrada por Oscar Hernán Gómez Velasco sobre las características de la persona extorsionada, el monto, la hora y el sitio de encuentro fue idéntica a la conocida por la denunciante y los miembros del Gaula.
En esta misma forma, razonó el A quo:
“(…) Cuatro cosas permiten aceptar la integridad de su dicho [Se refiere a Oscar Hernán Gómez Velasco]: la primera, que señaló a las autoridades que la persona extorsionada era una mujer, la segunda, la hora exacta en que debía cumplirse la cita, la tercera, la suma de dinero a entregar, y por último, el sitio en que habría de cumplirse lo pactado. Este conocimiento exacto de los hechos permite asegurar con entera convicción, que conforme lo dijo el deponente, era sabedor de los hechos y de la forma de su ejecución por provenir todo ello de la fuente más segura y confiable, que no es otra que la del propio autor del hecho quien era por lógica el que debía conocer a la persona extorsionada, la suma de dinero exigida y la hora y el lugar que entre víctima y victimario se había acordado para entregar del (sic) dinero”52
En este punto, oportuno se ofrece citar, en lo pertinente, la versión de Gómez Velasco, rendida en el juicio oral, en la cual da cuenta detallada de la ilegal invitación a cumplir el cometido extorsionista que le hiciera el procesado:
“[Fiscal] Díganos Oscar Hernán todo lo relacionado con la conversación que usted sostuvo con el señor Héctor Julián el día 27 de noviembre de 2008. [Testigo] El 27 de noviembre del (sic) 2008, yo me encontraba en la iglesia el Nazareno, me encontraba trabajando construcción en compañía del señor Saúl Salazar y otras personas allí, que estaban trabajando. Eh, mas o menos entre las diez de la mañana y diez y treinta, recibí una llamada, era el señor Julián (…), él me dijo que si podíamos hablar, no recuerdo bien las palabras concisamente y perfectamente cuáles fueron, pero se que era un trabajo material ya que días antes habíamos trabajado, eh, habíamos conversado de que (sic) él estaba trabajando por los lados de Palmira, por Tenerife, algo así, con una madera y pues me había dicho que si alguna cosa él me ayudaba pa’ (sic) que trabajáramos allá, yo le dije que sí, cuando él me llamó entonces me dijo que si nos, que si nos (sic) podíamos ver, yo le dije que si, que pu’ahí (sic) dentro de un ratico que me esperara, eh, yo subí mas o menos después de unos 7 minutos, él estaba en la Botella de Oro esperándome, él me había llamado de allí, de unas cabinas, y cuando yo llegué me dijo que, camine conversemos algo, entonces me llamó así, al otro lado de la autopista, cerca de un colegio, por ahí a 15 metros donde él me había hecho la llamada y las primeras palabras que él me dijo era que, qué estaba haciendo? entonces yo le dije que no, que estaba trabajando en la iglesia, que estaba colaborando allí porque estábamos haciendo, entre todos estábamos colocando trabajo para construir, entonces me dijo que cómo estaba yo en la iglesia, y yo le dije que hasta el momento estaba bien, entonces me dijo que era que necesitaba que yo le hiciera un favor, entonces yo le dije que, qué clase de favor? que si yo podía hacérselo yo se lo hacía que tranquilo, pues lógicamente ya nos distinguíamos desde hace tiempo, entonces que yo se lo hacía, entonces me dijo que lo que pasa es que él necesitaba que yo le hiciera un favor y viniera aquí a Guacarí y le llevara una plata que le iban a mandar, entonces yo le dije que ah, que no había problema, entonces yo le dije que, que, que cuánta plata era, o que qué era, entonces me dijo que lo que, que lo que (sic) pasaba era que a él lo conocían y a él le daba miedo venir acá, entonces pues yo le dije, ah entonces yo lo hago, no hay problema yo voy por ella, y le dije, y en dónde hay que ir por esa plata?, entonces él llegó y me dijo que tenía que estar acá a las tres de la tarde en el parque de Guacarí y que una señora en una camioneta llegaba y me la pasaba, entonces yo le dije y cuánta plata es pues, entonces él me dijo, que eran diez millones de pesos, entonces yo le dije, de quién es eso pues?, entonces, él llegó y me dijo, pues la verdad es que eso es de los muchachos de arriba y ellos le mandaron a decir a usted que fuera y trajiera (sic) esa plata, que ellos le pagaban, entonces yo le dije, no viejo, yo por allá no voy a ir porque la verdad, si es verdad como usted dice que los muchachos de arriba ellos mañana o pasado mañana me van a ver en la plaza y me van a conocer y de pronto me van es a mandar a matar porque yo los conozco a ellos, entonces yo por allá no voy, entonces me dijo vaya que nosotros le pagamos, camine que ellos están allá arriba, entonces yo le dije, no viejo, sabe qué? la verdad, es que eso es una extorsión y él me dijo que sí, él en ningún momento me dijo a mi que no, me dijo que sí, entonces, yo volví y le repetí, yo le dije, no viejo, yo por allá no voy a ir, porque la verdad, ellos, si ellos me quieren hacer algo que lo hagan, ellos saben donde vivo yo, pero yo no voy a ir porque mañana o pasado mañana me van a ver y me van a mandar a matar (…). [Fiscal] Ya, él le dijo a qué horas tenía usted que recoger, de aceptar la propuesta, eh, el dinero que a usted le iban a entregar?. [Testigo] Si, él me dijo que a las tres de la tarde, que en el parque de Guacarí, que allí llegaba una señora en una camioneta y que me lo pasaba (…). [Fiscal] Díganos si él le hizo algún ofrecimiento, eh, en tratándose de que usted aceptara recoger el dinero. [Testigo] Cuando yo le dije a él y cuánto me van a pagar, me dijo camine pa’ que hablemos con ellos allá arriba, pero según la propuesta que ellos tenían en mente para hacerme a mi, era de un millón de pesos (…)”53.
Para la Sala, el examen de consistencia interna y externa del testimonio permite observar de manera fehaciente que el deponente da razón específica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue abordado por el procesado a fin de cumplir el encargo extorsivo, supuestos fácticos que le permitieron al juez primigenio inferir razonadamente la participación del acusado en el acto delictivo cometido horas después en el parque del municipio de Guacarí, bajo condiciones temporo-espaciales idénticas.
Es incomprensible, entonces, que el Tribunal se haya apartado de la diáfana inculpación realizada por Oscar Hernán en contra de Héctor Julián, bajo la excusa de una diferencia personal precedente de muy poca trascendencia que, difícilmente, tendría la virtualidad de conducir al testigo a elevar una incriminación sin soporte de verdad.
2.1.3. Para rematar, los testimonios de Marcelino Bolaños y Nini Johana Ropero constituyeron la coartada que le sirvió de apuntalamiento al juzgador de segundo nivel para “suponer” que para el 27 de noviembre de 2008, Ramírez Gutiérrez estaba laborando en la hacienda La Pilarica y no, en el sitio conocido como la Botella de Oro, donde en horas de la mañana invitó a Oscar Hernán Gómez Velasco a ejecutar el reato, ni en la tarde en Guacarí, sitio de encuentro para la entrega del paquete que simulaba contener la suma de dinero exigida a la víctima para no atentar contra su vida y la de su familia.
La equivocación en el raciocinio del Tribunal es palmaria en dos frentes argumentativos.
El primero, en cuanto, tuvo como cierto un hecho que descartaba la presencia del procesado en la escena delictiva, con fundamento en una mera especulación, carente, por lo tanto, de todo soporte probatorio en el proceso.
Obsérvese cómo, para el Ad quem no es desconocido que las conjeturas y suposiciones no tienen vocación de evidencia demostrativa. Así, expresamente lo manifestó cuando valoró el testimonio de la ofendida y la criticó, entre otras razones, por fundar su acusación en sospechas.
Sin embargo, en tratándose de la valoración de la versión de Marcelino Bolaños, procedió en sentido inverso, es decir, le confirió pleno mérito a las vanas suposiciones que el deponente expresó acerca de la posibilidad de que el acusado estuviera laborando para la fecha indicada, en el referido lugar, en razón a que días antes le había conseguido trabajo allí.
Es así que a partir de una sola probabilidad, del todo intangible o representable, la colegiatura concluyó, genéricamente, al parecer, bajo la proposición de una no ubicuidad54, que el procesado no cometió el delito endilgado porque estaba en un lugar diferente al de los hechos, premisa con la que incurrió en una típica falacia en la medida que tuvo por verdadero un hecho que el declarante enfatizó desconocer y que no aparece probado mediante ningún otro medio de convencimiento practicado en el debate oral.
En efecto, si la premisa mayor, o sea, la que señala que Ramírez Gutiérrez, el 27 de noviembre de 2008, estuvo trabajando en la hacienda La Pilarica de la jurisdicción de Yumbo, es falsa –porque no existe prueba de ello-, es claro que el Tribunal no podía inferir válida, racional o reflexivamente que era imposible su presencia en el corregimiento de Costa Rica y, por lo tanto, que no fue coautor de la tentativa de extorsión.
En esas condiciones, cuando el señor Marcelino Bolaños fue indagado por la defensa acerca de si sabía en dónde se encontraba Héctor Julián Ramírez Gutiérrez el 27 de noviembre de 2008, negó saberlo con certeza, limitándose a indicar que suponía que debía estar en el trabajo para el que días atrás lo había recomendado. Así se expresó:
“[Defensor] Dígale al señor juez y a la audiencia, si usted sabe con certeza, si el señor Héctor Julián Ramírez, al fin, entonces, fue a trabajar o no, a esa finca. [Testigo] Sí fue a trabajar, yo cada 8 días retiraba el producto, la guanábana, y cada 8 días lo encontraba allá. [Defensor] Correcto. Le pregunto, usted sabe o recuerda dónde se encontraba, si usted sabe, el señor Héctor Julián Ramírez Gutiérrez, aquí presente, el día 27 de noviembre del presente año?, perdón, del año 2008? [Testigo] Considero de que (sic) debía estar trabajando allá, porque constantemente él comenzó el 23 y si yo relacionó 23 en adelante, él tenía salidas muy esporádicamente, no me consta qué días, pero supongo de que (sic) sí, estaba trabajando allá. [Defensor] La dueña de ese predio le informó a usted o, el señor Héctor Julián, que efectivamente él se encontraba trabajando?. [Testigo] No, no le puedo decir eso porque pues es que ya es una cosa mas de, de, de, (sic) llevar control sobre un obrero, eso no le (sic) n (sic), ya no me incumbe. [Defensor] Correcto. Eh, quiero preguntarle también, finalmente, señor Marcelino, se ha dicho en estos estrados por parte de algunos testigos, o por parte de un testigo que el día 27 de noviembre se encontraba el señor Héctor Julián en la ciudad, en el municipio, o en el corregimiento de Costa Rica, corregimiento de Ginebra, usted que puede aclararnos sobre ese aspecto, si usted tiene conocimiento. [Testigo] No, es difícil yo asegurarle que ese día estuvo o no estuvo. [Defensor] Pero según su conocimiento dónde?. [Testigo] Debía estar trabajando. [Defensor] Dónde?. [Testigo] En la finca Pilarica, que antes mencionamos. (…)55”
Y más adelante, en el contrainterrogatorio reiteró:
“[Fiscal] Usted dijo que, para el 27 de noviembre del 2008, usted suponía, suponía (sic) que el señor Héctor Julián se encontraba laborando en la finca Pilarica, eso es correcto? [Testigo] Es correcto. [Fiscal] Pero está usted seguro si efectivamente el señor se encontraba laborando allí o no?. [Testigo] Tengo seguridad de que debe estar trabajando si era un día laboral y si me permiten un almanaque, un calendario y si ese es día de trabajo, debe estar allá. [Fiscal] Pero, eh, la fiscalía le pregunta si a usted le consta por otra razón, es decir, porque usted lo haya visto. [Testigo] No. [Fiscal] Por alguna circunstancia especial? [Testigo] Supongo, porque él estaba comprometido a trabajar constante, constante, constante, si él tuvo permiso ese día el que debe dar constancia es la propietaria de la finca o el administrador, pero que a mi me conste, exactamente, que ese día estaba allá, no. [Fiscal] Como dijo? [Testigo] No. [Fiscal] No, qué? [Testigo] No, no puedo asegurarle eso, si?. No puedo asegurarle porque es que yo no era el vigilante, no era el dueño de eso, no era la persona, el policía que estaba encima de él, si me entiende? [Fiscal] No mas preguntas” 56.
Pese a que el testigo no logró confirmar que Ramírez Gutiérrez estuvo laborando en la hacienda La Pilarica en la fecha mencionada, el Tribunal se valió de una presunta regla de la experiencia según la cual “[u]n trabajador nuevo se dedica a adaptarse a sus condiciones laborales, a mostrarse con el perfil esperado por el contratante y a brindar seguridad y constancia en el cumplimiento de sus funciones, lo cual lo obliga a permanecer en (sic) sitio de trabajo ofreciendo lo mejor de sí”57, para predicar, enseguida, que existía la “probabilidad razonable”58 e incluso la certeza de que el procesado no haya estado en el corregimiento de Costa Rica ese día, “sino en cercanías de Yumbo (…) donde el señor Marcelino Bolaños le había conseguido trabajo que se afirma asumió desde el 23 de noviembre de ese año, y que dadas las condiciones laborales permiten suponer, fundadamente que 4 días después estuviera en su sede de trabajo recién obtenido, y no en otra parte”59.
Este predicado del juez plural vulnera el principio lógico de causalidad, pues no porque una persona haya ingresado a laborar en una empresa, queda obligada, de forma invariable, a comparecer al lugar designado para cumplir la profesión u oficio en el horario previamente establecido, o, lo que es lo mismo, tampoco se ve impedida para no asistir o salir de su trabajo, pues en esa línea de pensamiento, surgen múltiples posibilidades, por ejemplo, que obtenga un permiso o goce de una incapacidad, o se retrase en llegar o simplemente decida no presentarse.
Además, en el asunto estudiado, ninguna persona con idoneidad acreditativa –propietario, administrador- concurrió al debate oral para certificar que el procesado, dentro del horario en que se realizó la propuesta extorsiva a Nenyork Blandón Tinjacá y se produjo su captura, estuvo efectivamente en la hacienda La Pilarica del municipio de Yumbo y no, en el corregimiento de Costa Rica como lo señaló con contundencia Oscar Hernán Gómez Velasco.
Al efecto, la única persona que aseguró saber que el enjuiciado estaba trabajando en dicha finca el 27 de noviembre de 2008, fue su esposa, quien dijo haberlo llamado al medio día y, además, se refirió a un complejo mecanismo de seguridad que no podía ser burlado sino con el permiso del administrador.
No obstante, se recaba, en el proceso no se practicó prueba alguna que indique fehacientemente que Ramírez Gutiérrez se hallaba ejerciendo sus funciones como segundo mayordomo de la hacienda La Pilarica en el día de marras, y el testimonio de la señora Ropero León no resulta confiable, dada su estrecha relación de parentesco con el acusado y su lógico ánimo de favorecerlo y evitar que sea privado de la libertad.
En suma, desvirtuada como está, la fuerza persuasiva de los testimonios de descargo y, corroborada la credibilidad que merece la prueba de cargo, así como constatados los múltiples errores de raciocinio tangibles en la sentencia de segunda instancia, atendiendo la petición que al unísono formula el demandante y el Ministerio Público, hay lugar a casar la sentencia absolutoria impugnada para, en cambio, conferirle plena vigencia a la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Guacarí el 20 de enero de 2010, por cuyo medio condenó a Héctor Julián Ramírez Gutiérrez, por el delito de extorsión en grado de tentativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar la sentencia del 28 de marzo de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga conforme al segundo y cuarto cargos. En consecuencia, confirmar la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Guacarí el 20 de enero de 2010, por cuyo medio condenó a Héctor Julián Ramírez Gutiérrez, por el delito de extorsión en grado de tentativa.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Por consiguiente, devolver la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se deja constancia que si bien el acta correspondiente no alude a la circunstancia de agravación específica prevista en el numeral 3º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, el audio de la diligencia enseña que ella sí fue debidamente imputada. Cfr. minuto 43:01-43:23 del CD de la audiencia de formulación de la imputación.
2 Cfr. folios 1-2 del cuaderno principal.
3 Cfr. folios 5-9 ibídem.
4 Cfr. folios 52-53 ibídem.
5 Cfr. folios 64-67 ibídem.
6 Cfr. folios 79-80 ibídem.
7 Cfr. folios 84-85 ibídem.
8 Cfr. folios 97-98 ibídem.
9 Cfr. folios 107-108 ibídem.
10 Cfr. folios 120-121 ibídem.
11 Cfr. folios 144-145 ibídem
12 Cfr. folios146-149 ibídem.
13 Cfr. folios 169-195 ibídem.
14 Cfr. folios 214-229 ibídem.
15 Cfr. folios 232-250 ibídem
16 Cfr. folio 238 ibídem.
17 Cfr. folio 240 ibídem.
18 Ibídem.
19 Cfr. folio 241 ibídem.
20 Cfr. folio 247 ibídem.
21 Ibídem.
22 Cfr. folio 249 ibídem.
23 Ibídem.
24 Ibídem.
25 Ibídem.
26
27 Cfr. minuto 1:07:27-1:08:26 y 1:31:03 a 1:31:39 del video 1 del CD parte 1 juicio oral.
28 Debidamente autenticada durante el debate oral por el intendente Nilson Julián Saavedra Carvajal.
29 De acuerdo con el registro de llamadas cruzadas proporcionado por Comcel la llamada se hizo a las 15:17 horas. Así consta en la evidencia 8.
30 Cfr. folio 8 de la sentencia de segunda instancia a folio 221 ibídem.
31 Cfr. folio 11 de la sentencia de segunda instancia a folio 224 ibídem.
32 Cfr. minuto 1:50:36-1:52:35 del video 5 del CD 2 de la audiencia del juicio oral.
33 Cfr. folios 11-12 de la sentencia de segunda instancia a folios 224-225 del cuaderno principal.
34 Cfr. folio 11 de la sentencia de segunda instancia a folio 224 ibídem.
35 Cfr. folio 13 de la sentencia de segunda instancia a folio 226 ibídem.
36 Ibídem.
37 Ibídem.
38 Ibídem.
39 Reporte de llamadas cruzadas de las líneas telefónicas 3113807764 y 3117896043 e informe de diligencia de inspección judicial al celular Motorola L61 incautado a Nenyork Blandón Tinjacá.
40 Cfr. folio 10 de la sentencia de segunda instancia a folio 223 ibídem.
41 Ibídem.
42 Cfr. folio 9 de la sentencia de segunda instancia a folio 222 ibídem.
43 La primera indicó que para la época de los hechos ninguno de los dos manejaba teléfonos celulares y el segundo, manifestó que siempre que la pareja Ramírez-Ropero necesitaba sus servicios de “motoratón” era contactado personalmente en su oficina.
44 Sólo a partir de la expedición del decreto 1630 de 2011 (19 de mayo) “por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles” se estableció un marco reglamentario para restringir la utilización de celulares y se crearon obligaciones en cabeza de los usuarios y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM), que les permita a estas empresas y a las autoridades competentes “hacer uso de la información asociada al número de identificación (IMEI) de dichos equipos terminales para lograr este objeto”.
45 Cfr. folio 240 ibídem.
46 Ibídem.
47 Cfr. folio 9 de la sentencia de segunda instancia a folio 222 ibídem.
48 Que como se vio nada dice.
49 Los cuales tampoco son concluyentes.
50 Ibídem.
51 Ibídem.
52 Cfr. folio 22 de la sentencia de primera instancia a folio 190 del cuaderno principal.
53 Cfr. minuto 08:38-16:07 del video 4 del CD 2 de la audiencia de juicio oral.
54 Un objeto con masa corporal –persona, en el caso concreto- no puede estar y no estar al mismo tiempo en todas o, por lo menos, varias partes.
55 Cfr. minuto 16:28-18:45 del video 5 del CD2 de la audiencia del juicio oral.
56 Cfr. minuto 21:24-22:50 ibídem.
57 Cfr. folio 13 de la sentencia de segunda instancia a folio 226 del cuaderno principal.
58 Ibídem.
59 Ibídem.