30932(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 378  

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  Dalmiro Márquez Altamiranda y  Edwin  Orlando Pinzón Mendoza, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2007  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla al revocar la  absolución  proferida  en  primera  instancia, condenó a dichos acusados, a la  pena  principal  de 16 años y 6 meses de prisión y multa por valor equivalente  a  5.000  salarios  mínimos  mensuales  legales  como  autores responsables del  delito de tráfico de estupefacientes agravado.   

HECHOS:  

Dada la información anónima acerca de que en  la  residencia ubicada en la Urbanización Parque Residencial Country, sector 1,  M4  pisos  1  y  2  de  Cartagena  se  almacenaba  una cantidad indeterminada de  estupefacientes  que  ese  día  7  de  mayo  de 2003 sería transportada a otro  lugar,  la  Dirección Antinarcóticos, Grupo de Policía Judicial de Cartagena,  autorizada  por  la  Fiscalía Sexta Especializada de dicha ciudad, efectuó una  diligencia  de  allanamiento  y  registro  al  referido  inmueble  donde  fueron  incautados   2.469   gramos   de   heroína  y  aprehendida  Lauren  Mastrascusa  Torrenegra.   

Simultáneamente   la   Unidad   Nacional  Antinarcóticos   e   Interdicción   Marítima   con  sede  en  Bogotá  venía  interceptando  algunos  abonados  telefónicos de Cartagena en relación con los  cuales  se  tenía  conocimiento  sobre el cruce de llamadas relacionadas con un  posible  tráfico  de  estupefacientes  entre  Villavicencio  y  esa ciudad, con  destino final un país extranjero.   

Así se detectaron conversaciones acerca de la  droga  incautada  en  la  casa  de  la  familia  Mastrascusa  y  por  labores de  inteligencia  se determinó quiénes eran los interlocutores que participaban en  los hechos, entre éstos Dalmiro Márquez y Edwin Pinzón.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Por los anteriores acontecimientos, el 8 de  mayo  se  inició  el  correspondiente  sumario y dentro de él fue escuchada en  indagatoria  la aprehendida a quien se le resolvió favorablemente la situación  jurídica en resolución del 12 de mayo siguiente.   

Avanzada  la  instrucción,  el 9 de julio de  dicho  año se dispuso vincular a la misma, entre otros, a Edwin Orlando Pinzón  Mendoza  y  Dalmiro Márquez Altamiranda quienes efectivamente fueron capturados  y  escuchados  en  injurada  y  luego  sujetos  a  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito agravado de tráfico de estupefacientes,  según resolución del 25 de julio de 2003.   

2.  Con  providencia  del9  de julio de 2004,  aclarada  con  la  del día 14 ulterior, se calificó el mérito del sumario con  acusación en contra de los citados, por el punible en mención.   

Contra  tal  determinación  la  defensa  de  Márquez  Altamiranda  interpuso  recurso  de  apelación  que  la  Fiscalía de  segunda  instancia  decidió  a  través  de resolución del 24 de septiembre de  2004, para confirmar la impugnada.   

3.  Así  ejecutoriada  dicha  calificación,  prosiguió  ante  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Cartagena la  etapa  de  la  causa,  que  concluyó  en  primera instancia con fallo del 30 de  diciembre  de  2005,  por  medio  del  cual  los  acusados  fueron  absueltos  y  consecuentemente excarcelados.   

5. La sentencia anterior fue recurrida por el  Ministerio  Público;  en  tal  virtud el Tribunal Superior de Barranquilla, con  fundamento  en  los  Acuerdos  Nos.  4031  y  4118  de 2007 emanados del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  dictó  la  suya  el 19 de septiembre de 2007para  revocar  la  impugnada  y en su lugar condenar a Edwin Pinzón Mendoza y Dalmiro  Márquez  Altamiranda, entre otro, a la pena principal ya reseñada al hallarlos  responsables  de  la  comisión  del  punible  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado,   decisión   contra  la  cual  los  defensores  de  los  prenombrados  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación  que  sustentaron  con los  respectivos libelos.   

LAS DEMANDAS:  

1. La formulada en nombre de Dalmiro Márquez  Altamiranda.   

1.1. Primer cargo:  

Con sustento en la causal primera de casación  acusa  el  defensor  la  sentencia  recurrida  de  infringir directamente la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del artículo 32.11 del Código Penal y  aplicación indebida del precepto 286 del mismo ordenamiento.   

Dado  el  concepto  de error de tipo, dice el  censor,  si se miran la condición personal de su prohijado y las circunstancias  en    que    actuó    debe    concluirse   en   su   absolución   “porque  el  fallador  de  segunda  instancia no tuvo en cuenta su  personalidad,  su  forma  de  vivir  que es muy precaria y sin las comodidades o  exageraciones  que  suelen  tener  las personas que se dedican al narcotráfico;  tampoco  se  tuvo  en  cuenta  la  conformación  de  su familia…; su profunda  ingenuidad;   su   ignorancia   en   el   hecho   que   se   estaba   cometiendo  …”.   

Su  cliente,  como lo dijo en la indagatoria,  actuó  sin  conocimiento de lo que estaba haciendo y sólo por congraciarse con  su  patrón  participó  en  los  hechos que se estaban fraguando, de los cuales  vino  a  enterarse  en la audiencia pública, siendo por consiguiente manipulado  como  un  instrumento  de  colaboración  o  idiota útil y en esas condiciones,  afirma,  debe  decirse  que  actuó  sin  conciencia  de  la ilicitud del hecho,  convencido  de  que  al  actuar conforme con las órdenes de su jefe su conducta  era  atípica,  toda  vez  que  creyó que lo que le transportaba a éste era la  insulina para su padre diabético y no una sustancia alcaloide.   

A  lo  sumo, agrega, podría atribuírsele un  error  culposo  por  actuar  incautamente al cumplir las órdenes de su patrono,  mas  como  el  delito  imputado  es  eminentemente  doloso, necesariamente queda  exento  de responsabilidad penal al estructurarse en su favor la invocada causal  de  inculpabilidad,  a  consecuencia de lo cual solicita se case parcialmente el  fallo recurrido para que en su lugar se dicte uno absolutorio.   

1.2. Segundo cargo.  

Al  amparo  de  la  misma causal de casación  acusa  ahora  el  fallo  impugnado  de violar directamente la ley sustancial por  error  de hecho, derivado de un falso juicio de existencia al no haberse dado el  valor  probatorio  que le corresponde a la indagatoria de su defendido, toda vez  que  en  ese  acto,  dice,  él niega las conversaciones interceptadas que se le  atribuyen  y sin embargo, en ausencia de un cotejo de voz, se les confiere a las  mismas  el  valor  de  plena  prueba  no obstante enseñar la lógica que en tal  evento  aquellas  debían  desestimarse  por  no  haber demostrado el Estado que  correspondían   al   acusado,   en  cuyo  favor  solicita  consecuentemente  la  absolución.   

1.3. Tercer cargo.  

Subsidiariamente y también con sustento en la  causal  primera,  acusa  el  defensor  la  sentencia cuestionada de infringir en  forma  directa  el artículo 30 del Código Penal por falta de aplicación, toda  vez  que  la realidad procesal evidencia que Márquez Altamiranda admitió haber  realizado  algunas  diligencias  para  su  patrono,  creyendo que eran lícitas,  luego,  agrega,  no  tenía  dominio  del  hecho  y  en  esas circunstancias era  simplemente un cómplice.   

Además,  de  que  el  juzgador  omitió  tal  situación,  tampoco tuvo en cuenta la personalidad del procesado, la naturaleza  y  modalidad  del  hecho que en equitativo análisis conducen a concluir que él  no  requiere  tratamiento  penitenciario,  por  eso  demanda  que en aplicación  precisamente  de  la  equidad  se redosifique la sanción impuesta, en términos  del  citado  precepto  y  consecuentemente se reconozca el subrogado penal de la  condena  de  ejecución  condicional  porque, dada la anterior argumentación la  pena quedaría en 8 años y 3 meses de prisión.   

2.  La  presentada en nombre de Edwin Orlando  Pinzón Mendoza.   

2.1. Primer cargo.  

Fundado  en  la  causal  tercera de casación  acusa  el demandante la sentencia recurrida de haber sido proferida en un asunto  viciado  de  nulidad  por afectación tanto del debido proceso, como del derecho  de defensa.   

En  primer  término,  dice,  el  Ministerio  Público  que  actuó  en  el  juicio  guardó  silencio en su mayor parte y sin  embargo  recurrió  en  apelación  el fallo absolutorio y logró su revocatoria  sin ninguna oportunidad de defensa para el procesado.   

El  interés jurídico para recurrir, afirma,  implica  que  no  basta tener la condición de parte o interviniente debidamente  reconocida  en  la  actuación,  pues en escenarios como el acá planteado exige  que  el  interesado  se pronuncie a través de alegatos conclusivos previos a la  decisión del a quo.   

Siendo  ello  así,  cuando  el  Ministerio  Público,  como  sucedió en este caso, no expresó oportunamente su pretensión  en  el  proceso a través de alegaciones de audiencia, perdió la oportunidad de  impugnar  a  futuro  cualquier  decisión que le fuere adversa y en ese contexto  cualquier    decisión    del    ad   quem   resulta   violatoria   del   debido  proceso.   

“La decisión de segunda instancia en tales  condiciones,    asevera,  significó  ni más ni menos que el procesado se quedara sin ninguna posibilidad  de   control   sobre   tal   decisión,   abiertamente   desfavorable  para  sus  intereses”.   

En  segundo lugar, sostiene, en el proceso no  hubo  solicitud de condena por parte de la Fiscalía ni del Ministerio Público,  por  tanto  éste  carecía  de  interés  para  recurrir  la  absolución y eso  impedía    a    su    turno    cualquier    pronunciamiento   por   parte   del  Tribunal.   

“En  la  práctica  sucedió,  dice,  que el representante del Ministerio  Público  no  intervino  en la oportunidad procesal que la ley previene para que  haga  valer  los  intereses que representa para luego impugnar esa decisión que  fue  revisada  por  el  Tribunal,  resultando  ésta  de única instancia, en la  medida  en que al procesado le negaron cualquier posibilidad de control sobre la  misma,  desconociéndose el debido proceso en su manifestación del derecho a la  segunda  instancia  y  de  contradicción  de  las  decisiones  de  la autoridad  judicial  como  posibilidad  material  de  acceso  a  la justicia… causando un  perjuicio  irremediable  a  su  derecho  a la defensa al haber resultado con una  condena”.   

Y si bien, añade, en el esquema de la Ley 600  es  válido  que el juez dicte sentencia de condena no obstante que la Fiscalía  haya  pedido  absolución,  no  sucede  lo  mismo en la Ley 906 de 2004, por eso  debería  la  Corte  extender tales efectos a aquél por virtud del principio de  favorabilidad.   

Solicita  que a consecuencia de este reproche  se declare la nulidad de la sentencia proferida por el ad quem.   

2.2. Segundo cargo.  

Subsidiariamente  con  sustento  en el cuerpo  segundo  de  la  causal primera, denuncia el demandante la infracción indirecta  de la ley por errores de hecho en la valoración probatoria.   

2.2.1.  En primer lugar se refiere a un falso  juicio  de  existencia  en  tanto  el  juzgador  supuso  que  las conversaciones  telefónicas  interceptadas tenían por interlocutores a Edwin Pinzón Mendoza y  a  Dalmiro  Márquez  Altamiranda, sin existir prueba de ello, luego mal podría  considerarse  al  primero  de  los  citados  como  coautor  de  un  tráfico  de  estupefacientes sin elemento de convicción que así lo acredite.   

También incurrió el sentenciador, sostiene,  en  equivocación al suponer la prueba de responsabilidad por el hecho de que el  acusado  haya formulado extemporáneamente solicitud de sentencia anticipada, de  la cual finalmente desistió.   

2.2.2. Incurrió el juzgador, según considera  el  libelista,  también en falso juicio de identidad al dar por comprometida la  responsabilidad  del  acusado en un tráfico de estupefacientes con base en unas  conversaciones  telefónicas  interceptadas  que  en  nada  se  refieren a dicho  ilícito, distorsionando de esa manera su contenido.   

A  Edwin  Pinzón,  agrega,  se  le profirió  sentencia  de  condena  con fundamento en la apreciación de unas conversaciones  telefónicas,  una  solicitud fallida de sentencia anticipada y el testimonio de  la  investigadora de Policía Judicial Belsy Jazmín Olejua, quien reportó esas  comunicaciones  y  seguimientos  a los procesados, pero en esa labor el juzgador  cometió  los errores de hecho antes reseñados; consecuentemente el fallo queda  sin  soporte  máxime  que  la  declaración  de la citada investigadora refiere  información  obtenida  a  partir de las grabaciones telefónicas cuestionadas y  de  unos seguimientos hechos a Edwin Pinzón que por sí solos no proyectan nada  en torno a la ilicitud.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  impugnada  y  en su lugar se produzca una de carácter absolutorio a favor de su  defendido   como   consecuencia   de   reconocerle   la   existencia   de   duda  probatoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Sobre  la  demanda  formulada  en  nombre  de  Dalmiro Márquez Altamiranda.   

Primer cargo.  

En  opinión del Ministerio Público, como el  demandante  en  esta  primera  censura  propuso una violación directa de la ley  sustancial,  era  de  esperarse  que sus razonamientos se dirigieran a demostrar  que  el  ad  quem plasmó en su providencia argumentos orientados a reconocer la  causal  de  inculpabilidad  reclamada, pero como en tal sentido el juzgador nada  elucubró  es apenas evidente que el planteamiento del censor resulta totalmente  nuevo    y   en   tales   condiciones   el   cargo   no   tiene   vocación   de  prosperidad.   

Además,  lejos  de  cuestionar el censor las  posibles  equivocaciones  del fallador al analizar y resolver sobre la causal de  culpabilidad  supuestamente  presentada,  lo  que hace es consignar una serie de  consideraciones  acerca  de  la  personalidad  del  procesado  y sus condiciones  económicas  y familiares para mostrarlo como una persona ingenua e ignorante de  la  cual  se  aprovecharon,  en  aras  de  demostrar  que no tenía capacidad de  conocer la antijuridicidad de su conducta.   

Segundo cargo.  

Mas que exponer un problema de desconocimiento  del  medio  probatorio,  lo  que  propone en este reparo el censor, a juicio del  Ministerio  Público,  es  un  interrogante  sobre  la  credibilidad negada a la  injurada  del  sindicado,  lo cual no puede ser objeto de crítica en esta sede.   

Por  demás,  nada  acredita  el libelista en  torno  a  la trascendencia, toda vez que el ad quem se valió de otros medios de  prueba  para  sustentar la responsabilidad del procesado, de modo que aun cuando  se  revalorare  la indagatoria, los demás medios de convicción sostendrían la  condena proferida.   

Cuestiona  también el defensor la validez de  las  transcripciones  de  las conversaciones telefónicas grabadas, porque no se  tomaron  pruebas  de  voz  para  las confrontaciones consiguientes, sin embargo,  dice  la  Delegada,  no  escogió  el camino de ataque adecuado, por eso tampoco  esta censura puede tener éxito.   

Tercer cargo.  

En opinión del Ministerio Público carece de  razón  el  demandante en la proposición de este reproche, habida cuenta que el  Tribunal  para  responsabilizar  a  los  acusados,  excluyó en forma expresa la  complicidad  y  afirmó,  por  el  contrario,  que  todos actuaron en calidad de  coautores.   

En  ese  contexto,  los  planteamientos  del  libelista,  agrega,  corresponden  más  a  un alegato de instancia en el que se  propone  una  nueva  valoración  probatoria,  lo cual se revela aun más cuando  asume   la  tarea  de  analizar  si  el  procesado  requiere  o  no  tratamiento  penitenciario,   contraviniendo   por   ende   los   requerimientos   del  cargo  postulado.   

Como en esas condiciones pretende el censor la  variación  de  la situación del condenado, pero no satisface la obligación de  demostrar el error que denuncia, el reparo no puede prosperar.   

Sobre la demanda formulada en nombre de Edwin  Orlando Pinzón Mendoza.   

Primer cargo.  

La  inconformidad  del  demandante  en  este  reparo,  afirma  la  Delegada,  parte del desconocimiento que evidencia sobre la  naturaleza  de  la  intervención  del  Ministerio  Público, toda vez que éste  actúa  como  sujeto  procesal en representación de la sociedad y en aras de la  protección   del   orden   jurídico   y   no   como   agente  de  un  interés  particular.   

En este caso, agrega, el recurso de apelación  no  se  presentó porque se le causara un perjuicio al Ministerio Público, sino  porque  la  sentencia absolutoria en criterio del respectivo delegado, lesionaba  el orden jurídico; así también lo entendió el ad quem.   

Y si bien es cierto en las últimas etapas de  la  audiencia  pública  no  asistió,  no  menos lo es que estuvo pendiente del  desarrollo  del  juicio e intervino a favor de los acusados cuando lo consideró  necesario.  Sin  embargo,  esa  inasistencia  no le hace perder su condición de  sujeto  procesal  y  en  tal  calidad  si observa alguna lesión al ordenamiento  jurídico  o  a  las  garantías  fundamentales,  tiene toda la legitimidad para  intervenir.   

En  cuanto  al segundo aspecto en que se dice  sustentar  este  cargo  de  nulidad,  de  acuerdo  con  el  cual  se vulneró el  principio  de  la  doble  instancia en tanto el procesado no tuvo oportunidad de  defenderse  de la sentencia condenatoria, tal planteamiento resulta errado en la  medida  en  que  al  interponerse  la apelación se surtió un traslado a los no  recurrentes  para  que  expresaran sus opiniones frente a la impugnación y así  en  efecto  lo hizo el defensor de Pinzón Mendoza, luego no se entiende de qué  modo  se  habría  quebrantado  el derecho de defensa del procesado, mucho menos  cuando  la  evidencia  más  clara  de  su  respeto  es  la  posibilidad  que ha  concretado en el ejercicio del recurso extraordinario.   

No ofrece en ese contexto el libelista ningún  argumento  adicional  aparte  de  hacer referencia al esquema procesal de la Ley  906,  sin  detenerse  a  analizar que éste comporta unas características y una  naturaleza   sustancialmente   diferente   al  de  la  Ley  600  que  impide  la  equiparación de los institutos.   

Ahora,  en lo que hace a la trascendencia del  yerro  que  supuestamente  genera  la nulidad y sus consecuencias prácticas, no  especifica  el  casacionista  a  partir  de  qué  momento  debe  decretarse  la  invalidez  de  lo actuado, ni cómo se corregiría la presunta irregularidad. Al  parecer  pretende  que se adopte tan extremo remedio a partir de la sentencia de  primera  instancia  para  que  no se le de oportunidad al Ministerio Público de  apelar,    lo   cual   no   resulta   lógico   ni   ajustado   a   las   normas  procesales.   

El  reproche,  en concepto de la Delegada, no  prospera.   

Segundo cargo.  

En  este reparo, dice el Ministerio Público,  el  censor  parece denunciar que las grabaciones de las conversaciones en que se  fundó  la  sentencia no aparecen en el expediente, mas lo que se advierte en la  providencia   es   que   ésta   se   refiere  a  las  transcripciones  y  no  a  aquellas.   

Por    demás,   negar   que   existieron  conversaciones  entre  los  procesados  que demostraban su conocimiento sobre el  transporte  y  negociación  de  la  droga  resulta desacertado, ya que, como lo  reseña  el  Tribunal,  dichas  transcripciones  dan  cuenta  de  los diferentes  diálogos  sostenidos  por  los  acusados,  que  no  son  negados por ellos pero  intentan darles una connotación diferente.   

De  otro  lado, el Tribunal no está diciendo  que  existen  grabaciones  de  conversaciones  sostenidas entre Dalmiro y Edwin,  sino entre diversos procesados sobre el tema de la droga.   

Y  si del efecto que se dio a la solicitud de  sentencia  anticipada  se  trata,  es  evidente que en ello el juzgador no está  suponiendo  nada  porque  lo cierto es que dicha petición sí existe, diferente  es  que  pueda  haber  algún  error  en la inferencia elaborada a partir de esa  situación, pero al respecto el censor nada propuso.   

Con todo, ese no es el único razonamiento de  que  el  sentenciador  se  vale  para  emitir  juicio de reproche contra Pinzón  Mendoza, de ahí que resulte intrascendente.   

Y  en  cuanto  al  aducido  falso  juicio  de  identidad,  es  claro  que  la  sentencia  cuestionada  ofrece  una explicación  respecto  a  la utilización de un lenguaje cifrado por parte de los miembros de  organizaciones  delictivas, acotación que resulta suficiente para relevar cómo  el error que se plantea no se produjo.   

Las  conversaciones,  concluye  la  Delegada,  fueron  interpretadas  en  su  justo contenido, de acuerdo al contexto en que se  produjeron  y  según  las  labores  de  inteligencia  adelantadas, las capturas  realizadas  e  incautada  la  droga,  luego es patente que es el libelista quien  pretende darle un alcance diferente al medio probatorio.   

Solicita  por  lo  anterior  el  Ministerio  Público no casar la sentencia objeto de impugnación.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En  relación con la demanda formulada en  nombre de Dalmiro Márquez Altamiranda.   

1.1. Primer cargo:  

Denuncia el censor la violación directa de la  ley  sustancial,  pero  inopinadamente  se refiere a la aplicación indebida del  artículo  286  del  Código  Penal  norma  que  en parte alguna de la sentencia  aparece  mencionada,  mucho  menos  cuando  ella  se  refiere  al  tipo penal de  falsedad  ideológica  en documento público y este proceso trata de un tráfico  de estupefacientes.   

Empero,  más allá de dicha falencia y otras  de  orden  técnico  que  pudieran  resaltarse,  lo  evidente es que persigue el  reconocimiento   de   una  eximente  de  responsabilidad  a  favor  de  Márquez  Altamiranda  porque  en  su sentir éste obró bajo error invencible respecto de  la  ilicitud  de su conducta, según invoca el numeral 11 del artículo 32 de la  Ley 599 de 2000, que se refiere al error de prohibición.   

No   obstante   lo   anterior   expone  una  argumentación  que  hace  relación  al  error de tipo, contenido en el numeral  10º  de  la  misma norma y aunque en ese orden era de esperarse que su discurso  acreditara  que  el  juzgador a pesar de considerar la existencia de la eximente  no  le  dio los efectos legales correspondientes en la parte resolutiva o que se  equivocó  en  la  apreciación  jurídica  de  algunos  de los elementos que la  componen, es lo claro que a nada de ello hace mención.   

A cambio pretende sustentar su pretensión en  que“el  fallador  de  segunda  instancia  no tuvo en  cuenta  su  personalidad,  su  forma  de  vivir  que  es  muy precaria y sin las  comodidades  o  exageraciones  que  suelen  tener las personas que se dedican al  narcotráfico;  tampoco  se tuvo en cuenta la conformación de su familia…; su  profunda  ingenuidad;  su  ignorancia  en  el  hecho  que  se  estaba cometiendo  …”,  situaciones  que  ciertamente  ningún  yerro  evidencian  en el contexto de la vía de ataque escogida, cual fue la violación  directa de la ley sustancial.   

Ahora bien, aunque en el decurso procesal, que  finalmente  condujo  a  que  la  condena  se profiriera en segunda instancia, no  expuso  el  Tribunal  argumento alguno sobre eximentes de responsabilidad, entre  otras  cosas  porque  el  tema  se  entendió zanjado desde la acusación cuando  expresamente  la Fiscalía de segunda instancia lo dilucidó, la pretensión del  casacionista  podría  haber  encontrado alguna viabilidad si se demostrare qué  pruebas  que  señalaban  la configuración de la causal aducida fueron omitidas  en  su  valoración,  tarea que desde luego no asume el censor quien en lugar de  ello  se  dedica a exponer su punto de vista acerca de que su cliente actuó sin  conocimiento  de  lo  que  estaba  haciendo,  que  sólo por congraciarse con su  patrón  participó en los hechos que se estaban fraguando, que por consiguiente  fue  manipulado  como un instrumento de colaboración y actuó sin conciencia de  la  ilicitud  del  hecho, con lo cual además confunde el equívoco al que está  haciendo  alusión,  por  manera  que  ni  siquiera  logra  establecer si lo que  persigue   es   el   reconocimiento   de   un   error   de   tipo   o   uno   de  prohibición.   

En  esas  condiciones es patente que el yerro  denunciado   resulta  indemostrado  y  que  por  tanto  el  reproche  carece  de  prosperidad.   

1.2. Segundo cargo.  

Aparte de la manifiesta incorrección técnica  en  que  incurre  el  demandante  al invocar por la vía directa una falencia de  valoración  probatoria,  lo patente es que el error de hecho denunciado tampoco  fue acreditado en manera alguna.   

Se queja el censor porque no se haya valorado  la    indagatoria    de    su    prohijado    en    tanto    éste   negó   las  conversacionesinterceptadas  quese le atribuyen, mas aunque el Tribunal no alude  expresamente  a  la  injurada  del  procesado  es  innegable  que sí analiza la  situación  que  por  parte  del  demandante  se  echa de menos, como que en tal  respecto sostuvo el ad quem:   

“Si el cotejo de voz no se realizó y jamás  se  tacharon  las transliteraciones deben presumirse como verdaderas, pues sobre  ello  no  hubo  un  pronunciamiento  ni  por  parte de los procesados ni por sus  defensores,  quienes  jamás tacharon de falsas las interceptaciones teniendo la  oportunidad de hacerlo…”.   

Fueron  esas  las  razones por las cuales, en  contra  de la pretensión defensiva, el juzgador no desechó las transcripciones  de  las  conversaciones  telefónicas, razones que por demás el casacionista no  cuestiona  por vía de alguna de las sendas de ataque legalmente dispuestas para  el efecto en esta sede.   

Menos  acreditado  aparece  el supuesto yerro  cuando  se  advierte  que  el  procesado  en su inicial versión niega cualquier  conocimiento  y  comunicación  con  alguno de los demás procesados, pero en su  ampliación   ya  admite  conocer  a  Zapateiro  así  como  haberse  comunicado  telefónicamente  con  el  mismo,  luego  no  es  cierto  en últimas, según lo  sostiene  el  casacionista  que  el indagado haya negado la existencia de dichas  conversaciones.   

Por    eso,    la   censura   carece   de  prosperidad   

1.3. Tercer cargo.  

Tampoco  este  reparo subsidiario puede tener  éxito  toda  vez que además de que no demuestra yerro alguno del sentenciador,  no  desvirtúa  las consideraciones que la sentencia impugnada expuso en torno a  la  coautoría  y  a la exclusión de la complicidad; se trata simplemente de la  exposición  del personal criterio del demandante acerca de su visión subjetiva  de  la  que entiende es la realidad procesal, pero sin demostrar de qué modo el  ad  quem erró al considerar que la intervención del procesado fue a título de  coautor y no de cómplice.   

Sostener    simplemente    que   Márquez  Altamirandaprestó  apenas  una tangencial colaboración en tanto admitió haber  realizado  algunas  diligencias  para  su  patronoZapateiro,  creyendo  que eran  lícitas  y  que por eso no tenía dominio del hecho, no revela ninguna falencia  de  índole  jurídica  en el juicio del fallador al inaplicar la norma invocada  por el demandante.   

“…en lo que respecta a la propiedad de la  droga,dijo   el  Tribunal,  no  puede  dejarse de lado que lo que existía era una  coautoría  y  no  una  simple  complicidad,  pues  se  trataba  de  una  red  u  organización  encargada  de  enviar  droga  al  exterior,  lo cual se encuentra  plenamente  probado  con  la  incautación  de la droga y con las conversaciones  sostenidas  por  los  encartados,  mostrando  estos  evidente  preocupación  al  enterarse  de  la  captura  de la hija del señor Mastrascusa por encontrarse la  sustancia  alucinógena  en  la  planta  baja  de  su  vivienda y no solo en ese  instante,   sino   desde   mucho   antes   de   la   incautación”,  argumentos que no se desvirtúan con la  simple  afirmación  del  casacionista  antes  exhibida, sobre todo porque no se  advierte  que  en los expuestos por el Tribunal se configure un error de índole  jurídica  que  configure  la alegada violación directa del precitado artículo  30.   

Para  rematar  la  indemostración del reparo  elucubra  el  libelista,  inconexamente  además con la vía de ataque escogida,  sobre  la  personalidad del procesado, la naturaleza y modalidad del hecho, para  afirmar  sin  ilación  alguna  con  la  inicial  propuesta  que,  en equitativo  análisis aquél no requiere tratamiento penitenciario.   

2.  Acerca de la demanda presentada en nombre  de Edwin Orlando Pinzón Mendoza.   

2.1. Primer cargo.  

2.1.1.  El  Ministerio Público en el esquema  procesal  diseñado  en  la  Ley  600  de  2000  ostenta la condición de sujeto  procesal,  por  eso  en  términos  del  artículo  122  de  dicho  ordenamiento  “actuará  dentro  del  proceso penal en defensa del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público  o  de  los  derechos  y garantías  fundamentales,  podrá  intervenir  en  todas  las  etapas de la actuación, con  plenas facultades de sujeto procesal…”.   

Y  si bien dentro de sus funciones especiales  (Art.  125  id.),  se  halla  la de “intervenir en la  audiencia  pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia  absolutoria”,  esto  no  significa,  más  allá  de  eventuales  faltas  disciplinarias,  que su incumplimiento inhiba su interés en  la  actuación  subsiguiente, porque, se reitera, éste corresponde a la defensa  del   orden   jurídico,   del   patrimonio  público  y  de  las  prerrogativas  fundamentales.   

En  esa  medida  el  interés  del Ministerio  Público,  ni  de  ningún sujeto procesal, para recurrir la sentencia de primer  grado  se condiciona legalmente a que haya presentado alegaciones en determinado  sentido  durante  la  audiencia  pública,  diferente es vr.gr., que se exija la  intervención  del  defensor, pero de todas maneras su posibilidad de interponer  apelación  no  nace  de  aquella sino de la eventual afectación que se cause a  los intereses por los que aboga.   

Igual  sucede  con el Ministerio Público, su  interés  de impugnar nace precisamente a partir de la decisión misma si afecta  el  orden  jurídico  o garantías fundamentales y no del hecho de que haya o no  formulado  alegaciones  porque una tal condición no la exige en parte alguna el  ordenamiento.   

Por  eso  ninguna  irregularidad de lege lata  comporta  el  hecho  de  que  el  Ministerio  Público  que  no  intervino en la  audiencia     pública     haya    recurrido    la    sentencia    de    primera  instancia.   

2.1.2.  En  la  segunda  parte  de la censura  plantea  el  casacionista  su  cuestionamiento basado en lo que reiterativamente  considera    el    deber    ser,    omitiendo    lo    previsto    en    nuestro  ordenamiento.   

En  esa medida se queja infundadamente porque  su  prohijado no haya tenido oportunidad de defenderse en las instancias ante el  proferimiento  de  la  condena  en  el  Tribunal, vale decir como si lo deseable  según  su  sentir  fuera  que  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia se  posibilitara  otro recurso ordinario, lo cual obviamente no está previsto en la  ley.   

A  cambio  ésta  tiene  establecidos  otros  mecanismos  como los alegatos del no recurrente, que efectivamente la defensa de  Edwin  Pinzón  expuso  en  su  momento  y  el  recurso  extraordinario  del que  igualmente  ha  hecho  uso,  luego  en  esas  condiciones  y  en el marco de los  preceptos  legales,  no  de legeferenda, resulta absolutamente infundado por ese  respecto   alegar   una   violación   al   debido   proceso  o  al  derecho  de  defensa.   

Ahora  bien, la Fiscalía solicitó ante el a  quo  se  dictara  sentencia  absolutoria, pero eso no puede connotar los efectos  que  el  censor  demanda por una eventual aplicación favorable de la Ley 906 de  2004,  sencillamente porque, como lo resalta el Ministerio Público, se trata de  institutos  que  dentro  de  los  esquemas  de  aquella  ley y la 600 de 2000 no  admiten  comparación,  dada  precisamente  la naturaleza de uno y otro sistema.   

La pretensión de nulidad carece por tanto de  prosperidad.   

2.2. Segundo cargo.  

2.2.1.  Da  a entender el censor en principio  que  no  existe prueba de las conversaciones telefónicas interceptadas y que en  consecuencia  la  misma  fue  supuesta  por  el Tribunal, cuando evidentemente y  según  lo  resalta  el  Ministerio  Público,  la  condena  se  fundó  en  las  transcripciones  de  dichas  interlocuciones y no en las grabaciones mismas, por  ende  el  casacionista  cuestiona  en  esos  términos  un  tema  probatorio que  finalmente el juzgador no examinó.   

Ahora,  si  se trata en estricto rigor de las  grabaciones  de  dichas  conversaciones  interceptadas  a  los acá acusados y a  quienes  en  su momento se acogieron a sentencia anticipada, no obstante carecer  la  investigación de un cotejo de voces que hubiere permitido establecer que en  efecto  la  de Pinzón Mendoza aparecía en esas llamadas telefónicas lo cierto  es  que,  en  defecto  de  aquél y dada la libertad probatoria que rige nuestro  sistema  de procesamiento penal, el juzgador arribó a esa conclusión a través  de  otros  medios de convicción y principalmente por la confrontación que hizo  de  las  versiones  dadas en indagatoria con el contenido de las transcripciones  de aquellas.   

Por  tanto  en  esas  condiciones mal podría  afirmarse  que supuso el ad quem la prueba acerca de que los interlocutores eran  estos  o aquellos procesados, máxime cuando lo que se aprecia de la ampliación  de  indagatoria ofrecida por Pinzón Mendoza es su conocimiento de Mastrascusa y  Zapateiro   y   el   hecho  de  que  admitió  la  existencia  de  las  diversas  conversaciones,  sólo  que  les  dio  una  connotación  distinta  a la que les  asignó   el  Tribunal  a  partir  de  considerarlas  cruzadas  en  un  lenguaje  cifrado.   

Además,  en  contra  del cuestionamiento del  defensor,  en  parte alguna el Tribunal afirma que se sostuvieran conversaciones  entre  Pinzón  y Márquez, cuando ciertamente su argumentación es genérica en  tanto   asegura   que   “no   existe   duda  de  la  participación  en  el ilícito no solo de aquellos que se acogieron a sentencia  anticipada,  sino  también  de  quienes figuran aquí como procesados, pues las  comunicaciones  son  claras,  en  las  cuales  participan  los  señores Antonio  Zapateiro   Burgos,  Dalmiro  Márquez  Altamiranda  y  Edwin  Pinzón  Mendoza,  estableciéndose  el conocimiento que éstos tenían sobre la droga, el valor de  ésta     y     sobre    el    lugar    donde    se    encontraba”.   

De  otro  lado,  que el ad quem haya inferido  responsabilidad  del  procesado Pinzón Mendoza por haber formulado solicitud de  sentencia  anticipada,  que  finalmente  no se tramitó por su extemporaneidad y  desistimiento,  no  evidencia un falso juicio de existencia, sino acaso un error  de  raciocinio  al  que obviamente el demandante no hizo alusión alguna y mucho  menos demostró.   

2.2.2.  Incurrió  el  juzgador,  considera  finalmente  el  libelista,  también  en  falso  juicio  de identidad al dar por  comprometida  la  responsabilidad  del acusado en un tráfico de estupefacientes  con  base  en  unas  conversaciones  telefónicas  interceptadas  que en nada se  refieren   a   dicho   ilícito,   distorsionando,   dice,   de  esa  manera  su  contenido.   

Mas el examen de la sentencia permite advertir  que  en  ella se ofreció una explicación razonada al respecto y jurídicamente  fundamentada  en  decisiones  de  constitucionalidad, inclusive, lo cual permite  afirmar  la  inexistencia  del yerro y a cambio sí la de una interpretación de  dichas  conversaciones desde la óptica del lenguaje cifrado que generalmente se  utiliza en esta clase de delitos.   

Por   ejemplo,   cuando   Zapateiro  afirma  “en  estos  días  si  por  ahí tenía una vaina ya  lista  y  me  la echaron abajo se cayó aquí mismo, aquí mismo en la ciudad se  cayó     tres    de    hache,    aquí    mismo    se    cayeron”, en ninguna tergiversación se incurre si  al  interpretar  la  expresión  en  el  contexto  de  la conversación y de los  hechos,  se  establece  que  con  ella se refería a la incautación de los casi  tres kilogramos de heroína objeto de este proceso.   

Es patente por tanto que el yerro de identidad  denunciado no se configuró.   

3.  En  consecuencia,  como no logran en esas  condiciones  derruir  los  censores  la doble presunción de acierto y legalidad  con que se ampara el fallo recurrido, la Corte no casará el fallo.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto Suprema de Justicia  en  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Esta   providencia   no   admite   recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                 FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                        EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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