40400(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n.°  40.400   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA N. 458º  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el  impedimento  manifestado por el  doctor  Jorge  Eliécer  Cabrera Jiménez,  magistrado  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Barranquilla, para conocer sobre el recurso de apelación promovido  contra  la  sentencia  dictada  por el Juzgado 7° Penal del Circuito Adjunto de  esa  ciudad,  en  virtud de la cual se condenó a Pedro  José  Ardila  Gómez como autor responsable del delito  de  homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico  y    porte    ilegal    de    armas    de    fuego    o   municiones.   

ANTECEDENTES  

1.   Los   hechos   que   originaron   la  actuación   

Fueron  narrados  así  en  la resolución de  acusación,  cuya  literalidad  se  reprodujo  en el fallo de primera instancia:   

“De  acuerdo  a las pruebas aportadas, se  obtuvo  que  el  día 5 de julio del año 2002, en la Ciudadela 20 de Julio, fue  muerto  a  bala  en circunstancias que tuvieron ocurrencia en ese lugar quien en  vida  respondía  al  nombre  de  JUAN  GONZALO MEJIA  ARIAS,  habitante  del sector, a manos de otro vecino  de  nombre  PEDRO  JOSE  ARDILA  GOMEZ,  quien  según  lo  relatado  por algunos testigos, lo culpaba de un  intento  de  hurto que había sufrido. Ambos individuos iniciaron una discusión  que terminó con los resultados ya conocidos.”   

2.     La     actuación     procesal  relevante   

2.1.  El 10 de junio de 2002 la Fiscalía 6ª  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Barranquilla  dispuso  apertura  de  instrucción  en  contra  de  Pedro José  Ardila  Gómez1.   

Debido  a  la  imposibilidad  de  ubicar  al  sindicado,  por resolución del 17 de julio siguiente, la Fiscalía 40 Seccional  de   esa   ciudad   lo   declaró  persona  ausente2.   

2.2.  El  3  de  febrero de 2003 el Fiscal 32  Seccional  de  Barranquilla,  doctor  Jorge  Eliécer  Cabrera   Jiménez,   avocó   conocimiento   de  las  sumarias3  y  ese  mismo  día resolvió sobre solicitudes probatorias hechas  por   el   defensor  y  por  el  representante  de  la  parte  civil4.   

Según  se indica en el plenario –no obra la providencia-, el 8 de marzo  de  2004  se  clausuró la investigación, pero ella fue revocada el 12 de julio  de  ese año por la Fiscal 32 Seccional de Barranquilla, doctora Berta Puello de  Marrugo,    porque    no    se    resolvió   situación   jurídica5.   

2.3.  Subsanada  la irregularidad, se dispuso  cierre  de  investigación  y el 29 de julio de 2005 se profirió resolución de  acusación  en  contra  de  Ardila Gómez por  los  punibles  de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte    de    armas   de   fuego   o   municiones6.   

Contra esa determinación se formuló recurso  de  apelación, que fue declarado desierto por la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el  30  de  septiembre de 20057.   

2.4.  El 15 de febrero de 2012 el Juzgado 7º  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Barranquilla  profirió  sentencia de primera  instancia8.   

Esa  decisión  que  fue  recurrida  por  el  defensor      de      Ardila     Gómez.   

3. El impedimento  

3.1. El 21 de noviembre de 2012 el magistrado  de  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó  su  impedimento para conocer de la alzada, en atención a que actuó como fiscal  y,  en  tal  calidad,  se  pronunció  sobre la recepción de un testimonio y la  reconstrucción  de los hechos, siendo esta última solicitud negada, la cual se  constituye  en  uno de los argumentos esbozados por el defensor del procesado en  el recurso.   

En  consecuencia, consideró estar incurso en  la   causal  prevista  en  el  numeral  11  del  artículo  99  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  motivo  por  el  cual pidió ser sustraído del  conocimiento           del           asunto9.   

3.2.  Por  auto  del  27  de noviembre de esa  anualidad  los  dos  magistrados  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión Penal  rechazaron    el    impedimento    propuesto,    toda   vez   que   –en  su criterio- la intervención como  fiscal    del    doctor   Jorge   Eliécer   Cabrera  Jiménez   corresponde   a   un   auto   de  trámite  –por  el  cual  avocó el  conocimiento-,  otro  en  el  que ordenó prueba de colorimetría a una chaqueta  jean  e inspección judicial y finalmente un oficio en el que dio respuesta a un  requerimiento  del  Jefe  del Departamento de Atención y Desastres del Distrito  de  Barranquilla,  “actuaciones que no se consideran  de  tal envergadura como para que pueda afectar la imparcialidad del fallo o del  Magistrado       en       su      Decisión”.10   

3.3.  Las diligencias fueron remitidas a esta  Sala de Casación.   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a lo previsto en el artículo 103  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte  es competente para  resolver  sobre  el  impedimento, toda vez que la manifestación correspondiente  fue  hecha  por  un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, que no fue  aceptado por la Sala Dual de esa Corporación.   

2.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia en  relación  con  la relevancia que, en materia de garantías para los ciudadanos,  revisten  los  institutos  de  los  impedimentos  y  las  recusaciones, en tanto  protegen  la  imparcialidad  de  quienes administran justicia y propenden porque  los  funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto actuarán en  forma ecuánime e independiente.   

Por  consiguiente, si el juez ha comprometido  su  postura  frente  al  caso  que  se somete a su consideración, ya sea porque  emitió  decisión  de  fondo  o  porque  manifestó  al interior del proceso su  posición  frente  a  la  responsabilidad del acusado, es fácil concluir que su  objetividad  puede  verse  seriamente  afectada,  lo que conduce a separarlo del  caso.   

Sin  embargo,  no cualquier motivo da lugar a  alejarlo  del  conocimiento  del proceso. La razón invocada debe corresponder a  alguna  de  las  que  taxativamente  ha  dispuesto  el  legislador y encontrarse  soportada  dentro  de  los cauces de la buena fe que rige tanto para los sujetos  procesales  como  para  el funcionario judicial. No puede, entonces, responder a  simples excusas para entorpecer o dilatar la actuación.   

3. En esta ocasión el magistrado Jorge  Eliécer  Cabrera Jiménez apoya su  manifestación  en  que  actuó como fiscal dentro del diligenciamiento y que en  esa  condición  se  ocupó  de  resolver  sobre  una petición de recepción de  testimonio  y otra de reconstrucción de los hechos, última que negó. Bajo ese  orden,  se  ubica dentro de la causal prevista en el numeral 11 del artículo 99  del  estatuto  procesal  penal  de  2000,  según  la cual se encuentra impedido  el  juez  que  haya  actuado  como  fiscal dentro del  proceso.   

En  relación  con ese motivo de impedimento,  esta  Corporación  ha  sostenido que no opera automáticamente, esto es, por el  solo  hecho  de  haber actuado el juez como fiscal durante la etapa instructiva,  sino  que  se  requiere  que su participación haya sido sustancial de forma tal  que       menoscabe       su      imparcialidad11.   

4. De acuerdo con lo que obra en el expediente  y  tal  como  se  dejó  consignado  en  el  acápite  de  antecedentes  de esta  providencia,  surge  que  el magistrado Jorge Eliécer  Cabrera  Jiménez,  si  bien  no actuó como fiscal en  toda  la  etapa  previa,  sí  tuvo  a  su cargo la investigación por un lapso,  término  durante  el  cual,  a través de resolución del 3 de febrero de 2003,  resolvió  sobre  peticiones  probatorias  elevadas  por  el  defensor  y por el  representante  de  la  parte  civil,  negando  a  este  último  la  relativa  a  “diligencia      reconstructiva      de     los  hechos”12.   

Ahora  bien,  en  el  recurso  de  apelación  formulado   por   el   defensor   de   Ardila  Gómez  contra    la    sentencia   condenatoria,  se  repara,  entre  otras  cosas, en la  violación  del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa  por  ausencia de  investigación  integral,  por haberse imposibilitado la oportuna contradicción  de  la  prueba  recaudada  y  no  notificarse adecuadamente algunas resoluciones  dictadas   durante   la   fase   de   instrucción13.   

Atado  dicho cuestionamiento con el contenido  de   la  providencia  del  3  de  febrero  de  2003,  antes  relacionada,  puede  evidenciarse  que la participación del doctor Cabrera  Jiménez  termina  siendo tangencial porque justamente  en  la  alzada  –que está  pendiente  por  resolver- se controvierte el punto relativo a las pruebas y a la  actuación  investigativa  de  la Fiscalía. La negativa de unas y la concesión  de  otras,  implicó,  de  parte  del hoy magistrado, atendiendo la función que  desempeñaba,   realizar   juicios  de  valor  que,  sin  duda,  comprometen  su  imparcialidad  para  ocuparse  de  los  planteamientos de quien ahora recurre en  apelación la sentencia de primera instancia.   

En  consecuencia,  se  declarará  fundado el  impedimento   manifestado   y   se   dispondrá   que   el  doctor  Cabrera   Jiménez  sea  sustraído  del  conocimiento del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.   DECLARAR   FUNDADO   el   impedimento   expresado   por   el  magistrado  Jorge    Eliécer    Cabrera   Jiménez,  integrante  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  En  consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este  asunto.   

Segundo. Devolver la  actuación  al  Tribunal  Superior  de  Barranquilla para que integre la Sala de  decisión que deba continuar con el trámite del proceso.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folio  20 y 21 del cuaderno de la Fiscalía.   

2  Folios 69-71 Id.   

3 Folio  101 Id.   

4  Folios    102-103    Id.   

5  Folios 132-133 Id.   

6  Folios 176-182 Id.   

7  Folios 4-8 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.   

8  Folios 36-47 del cuaderno del Juzgado.   

9  ¨Folios 5-6 del cuaderno del Tribunal.   

10  Folio 8 Id.   

11  Ver,  entre  otros,  los autos del 24 de septiembre de 2008 y 17 de noviembre de  2010, radicados 30.586 y 35.295, respectivamente.   

12  Folios 102-103 del cuaderno de la Fiscalía.   

13  Folio 65 del cuaderno del Juzgado.     

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