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Proceso n.° 40.400
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
APROBADO ACTA N. 458º
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer sobre el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, en virtud de la cual se condenó a Pedro José Ardila Gómez como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que originaron la actuación
Fueron narrados así en la resolución de acusación, cuya literalidad se reprodujo en el fallo de primera instancia:
“De acuerdo a las pruebas aportadas, se obtuvo que el día 5 de julio del año 2002, en la Ciudadela 20 de Julio, fue muerto a bala en circunstancias que tuvieron ocurrencia en ese lugar quien en vida respondía al nombre de JUAN GONZALO MEJIA ARIAS, habitante del sector, a manos de otro vecino de nombre PEDRO JOSE ARDILA GOMEZ, quien según lo relatado por algunos testigos, lo culpaba de un intento de hurto que había sufrido. Ambos individuos iniciaron una discusión que terminó con los resultados ya conocidos.”
2. La actuación procesal relevante
2.1. El 10 de junio de 2002 la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla dispuso apertura de instrucción en contra de Pedro José Ardila Gómez1.
Debido a la imposibilidad de ubicar al sindicado, por resolución del 17 de julio siguiente, la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad lo declaró persona ausente2.
2.2. El 3 de febrero de 2003 el Fiscal 32 Seccional de Barranquilla, doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, avocó conocimiento de las sumarias3 y ese mismo día resolvió sobre solicitudes probatorias hechas por el defensor y por el representante de la parte civil4.
Según se indica en el plenario –no obra la providencia-, el 8 de marzo de 2004 se clausuró la investigación, pero ella fue revocada el 12 de julio de ese año por la Fiscal 32 Seccional de Barranquilla, doctora Berta Puello de Marrugo, porque no se resolvió situación jurídica5.
2.3. Subsanada la irregularidad, se dispuso cierre de investigación y el 29 de julio de 2005 se profirió resolución de acusación en contra de Ardila Gómez por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones6.
Contra esa determinación se formuló recurso de apelación, que fue declarado desierto por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 20057.
2.4. El 15 de febrero de 2012 el Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia8.
Esa decisión que fue recurrida por el defensor de Ardila Gómez.
3. El impedimento
3.1. El 21 de noviembre de 2012 el magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó su impedimento para conocer de la alzada, en atención a que actuó como fiscal y, en tal calidad, se pronunció sobre la recepción de un testimonio y la reconstrucción de los hechos, siendo esta última solicitud negada, la cual se constituye en uno de los argumentos esbozados por el defensor del procesado en el recurso.
En consecuencia, consideró estar incurso en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, motivo por el cual pidió ser sustraído del conocimiento del asunto9.
3.2. Por auto del 27 de noviembre de esa anualidad los dos magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal rechazaron el impedimento propuesto, toda vez que –en su criterio- la intervención como fiscal del doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez corresponde a un auto de trámite –por el cual avocó el conocimiento-, otro en el que ordenó prueba de colorimetría a una chaqueta jean e inspección judicial y finalmente un oficio en el que dio respuesta a un requerimiento del Jefe del Departamento de Atención y Desastres del Distrito de Barranquilla, “actuaciones que no se consideran de tal envergadura como para que pueda afectar la imparcialidad del fallo o del Magistrado en su Decisión”.10
3.3. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte es competente para resolver sobre el impedimento, toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha por un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, que no fue aceptado por la Sala Dual de esa Corporación.
2. Ha sido reiterativa la jurisprudencia en relación con la relevancia que, en materia de garantías para los ciudadanos, revisten los institutos de los impedimentos y las recusaciones, en tanto protegen la imparcialidad de quienes administran justicia y propenden porque los funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto actuarán en forma ecuánime e independiente.
Por consiguiente, si el juez ha comprometido su postura frente al caso que se somete a su consideración, ya sea porque emitió decisión de fondo o porque manifestó al interior del proceso su posición frente a la responsabilidad del acusado, es fácil concluir que su objetividad puede verse seriamente afectada, lo que conduce a separarlo del caso.
Sin embargo, no cualquier motivo da lugar a alejarlo del conocimiento del proceso. La razón invocada debe corresponder a alguna de las que taxativamente ha dispuesto el legislador y encontrarse soportada dentro de los cauces de la buena fe que rige tanto para los sujetos procesales como para el funcionario judicial. No puede, entonces, responder a simples excusas para entorpecer o dilatar la actuación.
3. En esta ocasión el magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez apoya su manifestación en que actuó como fiscal dentro del diligenciamiento y que en esa condición se ocupó de resolver sobre una petición de recepción de testimonio y otra de reconstrucción de los hechos, última que negó. Bajo ese orden, se ubica dentro de la causal prevista en el numeral 11 del artículo 99 del estatuto procesal penal de 2000, según la cual se encuentra impedido el juez que haya actuado como fiscal dentro del proceso.
En relación con ese motivo de impedimento, esta Corporación ha sostenido que no opera automáticamente, esto es, por el solo hecho de haber actuado el juez como fiscal durante la etapa instructiva, sino que se requiere que su participación haya sido sustancial de forma tal que menoscabe su imparcialidad11.
4. De acuerdo con lo que obra en el expediente y tal como se dejó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia, surge que el magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, si bien no actuó como fiscal en toda la etapa previa, sí tuvo a su cargo la investigación por un lapso, término durante el cual, a través de resolución del 3 de febrero de 2003, resolvió sobre peticiones probatorias elevadas por el defensor y por el representante de la parte civil, negando a este último la relativa a “diligencia reconstructiva de los hechos”12.
Ahora bien, en el recurso de apelación formulado por el defensor de Ardila Gómez contra la sentencia condenatoria, se repara, entre otras cosas, en la violación del debido proceso y del derecho de defensa por ausencia de investigación integral, por haberse imposibilitado la oportuna contradicción de la prueba recaudada y no notificarse adecuadamente algunas resoluciones dictadas durante la fase de instrucción13.
Atado dicho cuestionamiento con el contenido de la providencia del 3 de febrero de 2003, antes relacionada, puede evidenciarse que la participación del doctor Cabrera Jiménez termina siendo tangencial porque justamente en la alzada –que está pendiente por resolver- se controvierte el punto relativo a las pruebas y a la actuación investigativa de la Fiscalía. La negativa de unas y la concesión de otras, implicó, de parte del hoy magistrado, atendiendo la función que desempeñaba, realizar juicios de valor que, sin duda, comprometen su imparcialidad para ocuparse de los planteamientos de quien ahora recurre en apelación la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado y se dispondrá que el doctor Cabrera Jiménez sea sustraído del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.
Segundo. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla para que integre la Sala de decisión que deba continuar con el trámite del proceso.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 20 y 21 del cuaderno de la Fiscalía.
2 Folios 69-71 Id.
3 Folio 101 Id.
4 Folios 102-103 Id.
5 Folios 132-133 Id.
6 Folios 176-182 Id.
7 Folios 4-8 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.
8 Folios 36-47 del cuaderno del Juzgado.
9 ¨Folios 5-6 del cuaderno del Tribunal.
10 Folio 8 Id.
11 Ver, entre otros, los autos del 24 de septiembre de 2008 y 17 de noviembre de 2010, radicados 30.586 y 35.295, respectivamente.
12 Folios 102-103 del cuaderno de la Fiscalía.
13 Folio 65 del cuaderno del Juzgado.