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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 464
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable y defensor de Fernando Bermúdez Uribe, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS
Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:
“Se sabe que el 9 de mayo de 2003, en horas de la noche y en la avenida del Barrio Picaleña en el sector de la Carrera 48 frente al No. 117-78, fue arrollado el señor Dionicio Cerquera Barrios, de 72 años de edad, por el vehículo automotor bus afiliado a la Empresa Flota Magdalena de placas SGF-274, de propiedad de Filiberto Chiguzuque Rojas y conducido por Fernando Bermúdez Uribe, resultando muerto el primero de los mencionados, debido a las graves lesiones que recibiera su humanidad…”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de agosto de 2008, acusó a Fernando Bermúdez Uribe por la conducta punible de homicidio culposo, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 3 de marzo de 2009.
2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué que, el 24 de enero de 2011, condenó a Fernando Bermúdez Uribe a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo.
Así mismo, condenó a Bermúdez Uribe y al tercero civilmente responsable al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como daños morales.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, el 26 de julio de 2012, lo modificó en cuanto a los perjuicios, así:
“-Que Fernando Bermúdez Uribe, y los terceros civilmente responsables Filiberto Chiguazuque Rojas y Flota Magdalena S.A., deben pagar solidariamente, por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales vigentes a Ruby Cerquera Castellanos, Gladys Cecilia Cerquera Castellanos, José Cerquera Castellanos y Oscar Fernando Cerquera Castellanos y María del Carmen Castellanos de Cerquera, e igualmente, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a Karoll Stefanny Machado Cerquera, Andrés Giovanni Machado Cerquera, Yesica María Cerquera García, Adriana María Gaitán Cerquera, Julián Andrés Jiménez Cerquera y Mónica Alejandra Jiménez Cerquera. Estas sumas deben pagarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, y en caso de no cumplirse con el pago, deberán indexarse a partir de ese momento.
“-Que esta condena en perjuicios se extiende, solidariamente, a La Previsora S.A. Cía de Seguros, como llamado en garantía de Flota Magdalena S.A, pero solamente hasta en veinte millones de pesos ($20.000.000), suma que se distribuirá proporcionalmente entre las personas a favor de las que se dispuso la condena en perjuicios.
“-Que Ana María Triana Gaitán y María Alejandra Gaitán, bisnietas del occiso, no tienen derecho al reconocimiento de daño moral. Se revoca la condena en ese sentido”.
Contra la anterior decisión, el apoderado del tercero civilmente responsable y defensor de Fernando Bermúdez Uribe interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche, a través del cual acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por “aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal que consagra el delito de homicidio culposo, como consecuencia de error de hecho por falso raciocinio que derivó en la infracción de la norma medio, inciso 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”.
Después de referirse y transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, en cuanto a la velocidad de 55 kilómetros por hora que rodaba el automotor, según lo manifestado por el acusado, y al deber objetivo del peatón víctima, sostiene que la regla de la experiencia considera la rapidez como un fenómeno físico medible, lo cual para calificarlo como excesiva, se “debe partir de su medición y no del calculo probable expresado por el mismo procesado”.
Anota que se le dio “eficacia probatoria” al informe rendido por el agente de Policía Germán Cruz Viasus y se lo restó al testimonio de José David Botache Yara, “contraviniendo la regla de la experiencia y sentido común sobre la distancia probable a la que el testigo vio al peatón, distancia que la hace oscilar entre 60 y 80 metros, pero que no tiene la certeza para afirmar con precisión dicha distancia…”.
Reitera que fue precaria la apreciación del testimonio de Botache Yara, dado que se inaplicaron los artículos 238.2 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Recalca que el Tribunal realizó una valoración equivocada de los hechos y “plasmó en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica referidos a la lógica, la ciencia y la experiencia, pues afirmó que el procesado no mermó la velocidad, cuando ni siquiera en el proceso se probó su medición y menos la autorizada en una avenida de doble calzada y entrada a la ciudad de Ibagué…”.
Sostiene que el Código Nacional de Tránsito en su artículo 106, permite una velocidad de 60 kilómetros por hora, pero el juzgador de segunda instancia asumió que la admitida era de 30 kilómetros por hora, dando por acreditado lo dicho por el propio acusado que iba a 55 kilómetros por hora, olvidando “inferir que al desplazarse a esta velocidad estaba dentro del rango legal permitido”.
Concluye que Bermúdez Uribe no excedió el límite de velocidad y que la imprudencia provino del peatón victima debido a sus 72 años de edad y a su limitación visual.
Recalca lo referente a la rapidez con la que se desplazaba el automotor, para seguidamente concluir que de no haberse tenido en cuenta las anteriores probanzas, se habría dado aplicación al principio de in dubio pro reo.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de reemplazo, absolviendo a su defendido.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil se opone a la prosperidad del cargo postulado por el defensor del tercero civilmente responsable y el procesado contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, puesto que el mismo no fue elaborado respetando los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 109 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, contempla el tipo penal de homicidio culposo, consagrando una pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión.
De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se colige que el demandante incumplió los anteriores parámetros, habida cuenta que omitió dar las razones por las cuales acudió a esta impugnación extraordinaria, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o protección de la garantía de los derechos fundamentales.
3. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el reproche igualmente contravino los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal
primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, recuérdese que el yerro que se le atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En relación con el único cargo que el casacionista postula por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, la Corporación advierte que lo dejó en el simple enunciado, en la medida en que no demuestra en qué consistió el denunciado error de hecho por falso raciocinio, toda vez que la fundamentación radicó en emitir personales apreciaciones acerca del mérito suasorio de los elementos de conocimiento allegados al proceso.
Al respecto vale recordar que el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica. Esta especie de desacierto exige al demandante indicar el postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia desconocido por el juez y cómo incidió en el resultado final del proceso.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge inevitable concluir que el cargo carece de la correspondiente fundamentación, en tanto que el discurso es huérfano en demostrar la anunciada violación de los postulados de la sana crítica, en tanto que éste únicamente evidencia una personal forma de valorar las probanzas, disparidad de criterios que como se sabe no constituye yerro para ser postulado en sede de casación.
Ahora bien, es cierto que el censor asevera que el sentenciador vulneró unas reglas de la experiencia, pero de su precario discurso no se puede inferir que ese supuesto constituye un conocimiento generalizado y que, por esa razón, la conclusión que presenta era la atinada.
Así mismo, estima que el informe rendido por el Agente de la Policía se le otorgó una eficacia probatoria que en su sentir no tiene y se le restó a un testimonio, a partir de lo cual llega a conclusiones personales, que en manera alguna enseñan una posible trasgresión a las reglas de la sana crítica.
En esa medida, deviene la inadmisión del libelo, por cuanto el mismo fue construido sin acatar los mencionados presupuestos de lógica y debida fundamentación.
No obstante lo anterior, la Sala observa que los elementos de juicio allegados al proceso fueron apreciados correctamente, infiriéndose las razones por las cuales se concluyó en el compromiso penal de Bermúdez Uribe, frente a los cargos atribuidos en el escrito de acusación. Al respecto el Tribunal textualmente manifestó:
“En efecto, de las condiciones del lugar al momento del atropellamiento da cuenta el informe de accidente No. 0318325 -FI. 3/3 cdno. 1-, documento donde se advierte que en el kilómetro 7 vía Picaleña -carrera 48 sur No. 117- 78 entrada Villa Natalia-, a las 19:20 horas, el tiempo era normal, la vía recta, asfaltada, en buen estado y seca, de dos calzadas, doble sentido, cuatro carriles demarcada la línea de carril y sin iluminación artificial, recalcando el patrullero Germán Arturo Cruz Viasus, en documento anexo, que ‘…en el momento en que ocurrió el accidente la vía se encontraba totalmente oscura ya que el alumbrado público estaba fuera de servicio…’.
“No alude el reporte en mención a señales de tránsito como tampoco a la disminución de la visibilidad con algún objeto, y si bien la Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Tolima de la Policía Nacional, indicó que ese sector cuenta con señales específicas que apuntan a la reducción de velocidad -FIs. 215/216 cdno. 2-, no se acreditó que las mismas existieran al momento de los hechos, contándose al respecto, tan sólo con la referencia fotográfica, no cuestionada, allegada con la demanda de parte civil -FIs. 37/41 cdno. parte civil-.
Esto se pone de presente, porque aun cuando no se realizó análisis técnico que indicara la posible velocidad del automotor al momento de los hechos, si se sabe que la oscuridad que reinaba en el lugar exigía que el conductor mermara la velocidad del vehículo y no como aquí sucedió, que el procesado le imprimiera su vehículo, como dijo, un promedio de 55 kilómetros por hora -FI. 73 cd no. 1-.
“Esto resulta relevante, pues las reglas de tránsito indican que la velocidad debe reducirse a 30 kilómetros por hora cuando las condiciones de visibilidad se reduzcan, de ahí que el procesado estaba obligado a atender ese parámetro, pues desplegando su recorrido en horas de la tarde, ingresaba a Ibagué por una ‘…zona oscura, sin luz estaba muy oscura no había luna…’ -FI. 72 vto. cdno. 1-. Es que si ya deambulada en predios urbanos, predecible era la presencia de peatones, razón demás para verificar la reducción de velocidad, toda vez que solamente contaba con las luces de su carro.
“El principio de seguridad contenido en los artículos 1° y 27 del Código Nacional de Tránsito, le exigía al acusado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de sus pasajeros y de quienes transitaban por la vía en aras de evitar daños. Así mismo, el principio de confianza -art. 95 Constitucional- le imponía que al utilizar la vía pública debía observar las reglas que la rigen, en especial cuidado y diligencia, pues bajo ese mismo entendido obran los demás concurrentes a las mismas.
“En cuanto a la constancia dejada en el informe de tránsito respecto de la frenada de 33 metros, atribuida al vehículo dirigido por Bermúdez Uribe, debe advertirse que si bien éste discute la misma, lo cierto es que admite haber frenado al momento del impacto ‘…aI sentir un golpe al lado izquierdo frené…’ -FIs. 11 y 72 vto. cdno. 1-, sin que se tenga referencia de otra frenada, que en la calzada hubiesen otras huellas similares o que hubiese alguna clase de alteración a la descrita en el croquis -FI. 8 cdno. 1-.
Ante el incumplimiento de los anteriores requisitos, se impone la inadmisión de la demanda.
Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Fernando Bermúdez Uribe, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria