40407(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 464  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil doce (2012)   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable   y   defensor   de   Fernando  Bermúdez  Uribe,    contra   la   sentencia   dictada   por   el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,   mediante  la  cual  modificó  la proferida por el Juzgado Sexto  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de  homicidio culposo.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el  juzgador  de  segunda instancia, así:   

“Se sabe que el 9 de mayo de 2003, en horas  de  la  noche y en la avenida del Barrio Picaleña en el sector de la Carrera 48  frente  al  No. 117-78, fue arrollado el señor Dionicio Cerquera Barrios, de 72  años  de  edad,  por  el  vehículo  automotor  bus afiliado a la Empresa Flota  Magdalena  de  placas  SGF-274,  de  propiedad  de  Filiberto Chiguzuque Rojas y  conducido  por  Fernando  Bermúdez  Uribe,  resultando muerto el primero de los  mencionados,    debido    a    las    graves    lesiones    que   recibiera   su  humanidad…”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  General   de  la  Nación,  el  11  de  agosto  de  2008,  acusó  a  Fernando  Bermúdez Uribe por la conducta  punible  de  homicidio culposo, decisión que al ser recurrida fue confirmada el  3 de marzo de 2009.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Ibagué que, el 24 de enero de 2011, condenó a  Fernando  Bermúdez  Uribe  a  las  penas  principales  de  24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  privación  del  derecho  a conducir vehículos  automotores  por  3  años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la privativa de la  libertad, como autor del delito de homicidio culposo.   

Así   mismo,   condenó   a   Bermúdez  Uribe  y  al tercero civilmente  responsable   al  pago  de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes  como daños morales.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor, el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el   26 de julio de 2012, lo modificó en  cuanto a los perjuicios, así:   

“-Que  Fernando  Bermúdez  Uribe,  y  los  terceros  civilmente  responsables Filiberto Chiguazuque Rojas y Flota Magdalena  S.A.,  deben  pagar  solidariamente, por perjuicios morales, cien (100) salarios  mínimos  legales  vigentes a Ruby Cerquera Castellanos, Gladys Cecilia Cerquera  Castellanos,  José Cerquera Castellanos y Oscar Fernando Cerquera Castellanos y  María  del  Carmen  Castellanos  de  Cerquera,  e  igualmente,  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales mensuales a Karoll Stefanny Machado Cerquera, Andrés  Giovanni  Machado  Cerquera,  Yesica  María  Cerquera  García,  Adriana María  Gaitán   Cerquera,  Julián  Andrés  Jiménez  Cerquera  y  Mónica  Alejandra  Jiménez   Cerquera.  Estas  sumas  deben  pagarse  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  a  la  ejecutoria  de  este  fallo, y en caso de no cumplirse con el  pago, deberán indexarse a partir de ese momento.   

“-Que  esta  condena  en  perjuicios  se  extiende,  solidariamente,  a La Previsora S.A. Cía de Seguros, como llamado en  garantía  de  Flota  Magdalena  S.A, pero solamente hasta en veinte millones de  pesos  ($20.000.000),  suma  que  se  distribuirá  proporcionalmente  entre las  personas a favor de las que se dispuso la condena en perjuicios.   

“-Que  Ana  María Triana Gaitán y María  Alejandra  Gaitán, bisnietas del occiso, no tienen derecho al reconocimiento de  daño moral. Se revoca la condena en ese sentido”.   

Contra la anterior decisión, el apoderado del  tercero  civilmente  responsable y defensor de Fernando  Bermúdez     Uribe     interpuso     recurso    de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo  de  la causal primera, según la  sistemática  reglada  en  la  Ley  600  de  2000,   presenta  un  sólo  reproche,  a  través  del cual  acusa  al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial  por  “aplicación  indebida   del artículo 109  del   Código   Penal   que  consagra  el  delito  de  homicidio  culposo,  como  consecuencia  de   error  de  hecho  por falso raciocinio que derivó en la  infracción  de  la  norma  medio,  inciso  2° del artículo 232 del Código de  Procedimiento Penal”.   

Después  de referirse y transcribir apartes  de  la  sentencia  del  Tribunal, en cuanto a la velocidad de 55 kilómetros por  hora  que  rodaba el automotor, según lo manifestado por el acusado, y al deber  objetivo  del  peatón  víctima,  sostiene  que  la  regla  de  la  experiencia  considera   la   rapidez  como  un  fenómeno  físico  medible,  lo  cual  para  calificarlo  como  excesiva,  se  “debe partir de su  medición    y    no    del    calculo   probable   expresado   por   el   mismo  procesado”.   

Anota   que   se   le  dio  “eficacia  probatoria” al informe rendido  por  el  agente  de Policía Germán Cruz Viasus y se lo restó al testimonio de  José  David  Botache  Yara, “contraviniendo la regla  de  la  experiencia  y  sentido  común  sobre la distancia probable a la que el  testigo  vio  al  peatón,  distancia  que la hace oscilar entre 60 y 80 metros,  pero   que   no   tiene   la   certeza   para   afirmar   con  precisión  dicha  distancia…”.   

Reitera  que fue precaria la apreciación del  testimonio  de  Botache Yara, dado que se inaplicaron los artículos 238.2 y 277  del Código de Procedimiento Penal.   

Recalca   que   el  Tribunal  realizó  una  valoración  equivocada  de  los hechos y “plasmó en  la  sentencia  inferencias  erróneas  por  inexacta  observación  de  los  elementos  de  la  sana  crítica  referidos  a  la  lógica,  la  ciencia  y la  experiencia,  pues  afirmó  que  el procesado no mermó la velocidad, cuando ni  siquiera  en  el  proceso  se  probó  su medición y menos la autorizada en una  avenida   de  doble  calzada  y  entrada  a  la  ciudad  de  Ibagué…”.   

Sostiene que el Código Nacional de Tránsito  en  su  artículo 106, permite una velocidad de 60 kilómetros por hora, pero el  juzgador  de segunda instancia asumió que la admitida era de 30 kilómetros por  hora,  dando  por  acreditado  lo  dicho  por  el  propio  acusado  que iba a 55  kilómetros  por  hora,  olvidando  “inferir  que al  desplazarse    a    esta    velocidad    estaba    dentro    del   rango   legal  permitido”.   

Concluye      que      Bermúdez  Uribe no excedió el límite de  velocidad  y  que  la  imprudencia  provino  del peatón victima debido a sus 72  años de edad y a su limitación visual.   

Recalca lo referente a la rapidez con la que  se  desplazaba el automotor, para seguidamente concluir que de no haberse tenido  en  cuenta las anteriores probanzas, se habría dado aplicación al principio de  in dubio pro reo.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, dictar una de reemplazo, absolviendo a su  defendido.   

ALEGATO     DEL     NO   RECURRENTE   

El apoderado de la parte civil se opone a la  prosperidad   del  cargo  postulado  por  el  defensor  del  tercero  civilmente  responsable  y  el  procesado  contra  la  sentencia condenatoria dictada por el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, puesto que el mismo no fue elaborado respetando  los   presupuestos   de   lógica  y  debida  fundamentación,  en  orden  a  su  admisibilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto  en el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que  procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  evento  que  ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, la  pena  privativa  de  la  libertad  no  supera los ocho años a que se refiere el  citado artículo 109 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto, el artículo 109 de la Ley 599 de  2000,  contempla  el  tipo  penal  de  homicidio  culposo,  consagrando una pena  privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión.   

De  otro  lado,  la jurisprudencia de la Sala  también  ha  sostenido,  de  manera  incansable,  que  cuando  de  la casación  excepcional     se     trata,    el    demandante    debe    exponer,   así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  libelista  está  obligado  a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

2. En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  se colige que el demandante incumplió los anteriores parámetros, habida  cuenta  que  omitió  dar las razones por las cuales acudió a esta impugnación  extraordinaria,   esto   es,   para  la  unificación  de  la  jurisprudencia  o  protección de la garantía de los derechos fundamentales.   

3. La anterior falencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda.  Sin  embargo,  también  se  avizora  que  el  reproche  igualmente  contravino los presupuestos de lógica y debida fundamentación para  su admisibilidad.    

En    cuanto  a   la  infracción  indirecta de la ley sustancial motivo de la causal   

primera  de casación, según la sistemática  de  la  Ley  600  de  2000, recuérdese que el  yerro que se le atribuye al  juzgador  ocurre  de  manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de  hecho  derivado  de  errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.   

En el plano de la postulación, el demandante  debe  enseñar  a  la  Corte en qué consistió el error en la estimación de la  prueba,  es  decir,  si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio  que  lo  determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad  o  convicción.  Y,  por  último, debe evidenciar cómo el vicio incidió en la  aplicación  del  derecho,  en  la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos  los extremos de la relación jurídico procesal.   

En    relación   con   el   único  cargo  que el casacionista postula  por  los  senderos  de  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  Corporación  advierte  que lo dejó en el simple enunciado, en la medida en que  no  demuestra  en  qué  consistió  el  denunciado  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  toda  vez  que  la  fundamentación  radicó  en  emitir personales  apreciaciones  acerca  del  mérito  suasorio  de  los elementos de conocimiento  allegados al proceso.   

Al   respecto vale recordar que el falso  raciocinio  se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada  en  su  integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con  transgresión  de los postulados de la sana crítica. Esta especie de desacierto  exige  al  demandante  indicar el postulado científico, de la lógica o máxima  de  la  experiencia  desconocido  por  el  juez y cómo incidió en el resultado  final del proceso.   

De  acuerdo  con  lo  anteriormente expuesto,  surge   inevitable   concluir   que   el  cargo  carece  de  la  correspondiente  fundamentación,  en  tanto  que  el  discurso  es  huérfano  en  demostrar  la  anunciada  violación  de los postulados de la sana crítica, en tanto que éste  únicamente  evidencia  una  personal forma de valorar las probanzas, disparidad  de  criterios que como se sabe no constituye yerro para ser postulado en sede de  casación.   

Ahora  bien,  es cierto que el censor asevera  que  el sentenciador vulneró unas reglas de la experiencia, pero de su precario  discurso  no  se puede inferir que  ese supuesto constituye un conocimiento  generalizado  y  que,  por  esa  razón,  la  conclusión  que  presenta  era la  atinada.   

Así mismo, estima que el informe rendido por  el  Agente de la Policía se le otorgó una eficacia probatoria que en su sentir  no  tiene  y  se  le  restó  a  un  testimonio,  a  partir  de  lo cual llega a  conclusiones  personales, que en manera alguna enseñan una posible trasgresión  a las reglas de la sana crítica.   

En  esa  medida,  deviene  la inadmisión del  libelo,   por  cuanto  el  mismo  fue  construido  sin  acatar  los  mencionados  presupuestos de lógica y debida fundamentación.   

No  obstante lo anterior, la Sala observa que  los  elementos  de  juicio allegados al proceso fueron apreciados correctamente,  infiriéndose  las razones por las cuales se concluyó en el compromiso penal de  Bermúdez Uribe, frente a los  cargos  atribuidos  en  el  escrito de acusación. Al respecto el Tribunal   textualmente manifestó:     

“En efecto, de las condiciones del lugar al  momento  del  atropellamiento da cuenta el informe de accidente No. 0318325 -FI.  3/3  cdno. 1-, documento donde se advierte que en el kilómetro 7 vía Picaleña  -carrera  48  sur  No.  117-  78  entrada  Villa Natalia-, a las 19:20 horas, el  tiempo  era  normal,  la  vía  recta,  asfaltada, en buen estado y seca, de dos  calzadas,  doble  sentido,  cuatro  carriles demarcada la línea de carril y sin  iluminación  artificial,  recalcando  el patrullero Germán Arturo Cruz Viasus,  en    documento    anexo,    que    ‘…en  el momento en que ocurrió el accidente la vía se encontraba  totalmente   oscura   ya   que   el   alumbrado   público   estaba   fuera   de  servicio…’.   

“No alude el reporte en mención a señales  de  tránsito  como  tampoco  a  la  disminución  de  la visibilidad con algún  objeto,  y  si bien la Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional Tolima de  la  Policía  Nacional,  indicó que ese sector cuenta con señales específicas  que  apuntan  a  la  reducción  de  velocidad  -FIs.  215/216  cdno.  2-, no se  acreditó  que  las  mismas  existieran al momento de los hechos, contándose al  respecto,  tan  sólo  con  la referencia fotográfica, no cuestionada, allegada  con la demanda de parte civil -FIs. 37/41 cdno. parte civil-.   

Esto  se pone de presente, porque aun cuando  no  se  realizó  análisis  técnico  que  indicara  la  posible  velocidad del  automotor  al  momento de los hechos, si se sabe que la oscuridad que reinaba en  el  lugar  exigía que el conductor mermara la velocidad del vehículo y no como  aquí  sucedió,  que  el  procesado  le  imprimiera su vehículo, como dijo, un  promedio de 55 kilómetros por hora -FI. 73 cd no. 1-.   

“Esto resulta relevante, pues las reglas de  tránsito  indican  que  la  velocidad  debe reducirse a 30 kilómetros por hora  cuando  las  condiciones  de  visibilidad  se reduzcan, de ahí que el procesado  estaba  obligado  a  atender  ese  parámetro,  pues desplegando su recorrido en  horas    de    la    tarde,   ingresaba   a   Ibagué   por   una   ‘…zona  oscura,  sin  luz  estaba muy  oscura  no  había luna…’  -FI.  72  vto.  cdno. 1-. Es que si ya deambulada en predios urbanos, predecible  era  la  presencia  de  peatones,  razón demás para verificar la reducción de  velocidad,   toda   vez   que   solamente   contaba   con   las   luces   de  su  carro.   

“El principio de seguridad contenido en los  artículos  1°  y  27  del Código Nacional de Tránsito, le exigía al acusado  adoptar  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  seguridad de sus  pasajeros  y  de  quienes transitaban por la vía en aras de evitar daños. Así  mismo,  el  principio  de  confianza -art. 95 Constitucional- le imponía que al  utilizar  la  vía pública debía observar las reglas que la rigen, en especial  cuidado   y   diligencia,  pues  bajo  ese  mismo  entendido  obran  los  demás  concurrentes a las mismas.   

“En  cuanto  a  la constancia dejada en el  informe  de  tránsito  respecto  de  la  frenada  de  33  metros,  atribuida al  vehículo  dirigido  por  Bermúdez  Uribe,  debe  advertirse  que si bien éste  discute  la  misma, lo cierto es que admite haber frenado al momento del impacto  ‘…aI sentir un golpe al  lado  izquierdo  frené…’  -FIs.  11  y  72 vto. cdno. 1-, sin que se tenga referencia de otra frenada, que  en  la  calzada  hubiesen  otras huellas similares o que hubiese alguna clase de  alteración a la descrita en el croquis -FI. 8 cdno. 1-.   

Ante  el  incumplimiento  de  los  anteriores  requisitos, se impone la inadmisión de la demanda.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de Fernando  Bermúdez      Uribe,  por   lo   anotado   en   la   motivación   de  este  proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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