40379(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 464  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  acerca  del  escrito  signado  por  JHON  FERNANDO ÁVILA ALVIRA, a través de la cual pretende incoar  acción de revisión.   

CONTENIDO DEL ESCRITO  

Del confuso manuscrito signado por quien dijo  llamarse   JHON  FERNANDO  ÁVILA  ALVIRA,  en  la  actualidad  recluido  en  la  “Cárcel     Las    Heliconias    de    Florencia  Caquetá”   por   los   delitos   de   “hurto    calificado   y   agravado   y   otros”,   se logra desentrañar lo siguiente:   

La     revisión    del    “proceso  radicado 41-001-31-04-002-2009-00011-00 por el delito de  acceso  carnal  abusivo agravado”. Se tenga en cuenta  el  artículo  192-  3  de  la  Ley  906 de 2004 con base en los “(…)      siguientes      hechos      y      pruebas”:   

El  día  en  que  fue  entrevistado  por los  investigadores  por  dicho  delito,  manifestó  que  su  hermano NORVEY ALBERTO  ÁVILA  ALVIRA  era  el novio de la menor K. J. E. R 1  y  su  hermano  LUIS  EDUARDO  ÁVILA ALVIRA era el novio de la mamá de la citada menor.   

En la declaración rendida por su hermana YULI  FABIOLA  ÁVILA  ALVIRA  sostuvo  que  su  hermano  NORVEY ALBERTO ÁVILA ALVIRA  también  era  novio de la menor, pero el Fiscal que adelantó la investigación  “no  fue  muy  objetivo al investigar”, al no citar a  éste último. Añadió:   

“(…) que para la época de los hechos en  los  cuales me incriminan a mí, mi hermano NORVEY ALBERTO ÁVILA ALVIRA, era el  portador  de  la  enfermedad  que  le fue transmitida a la menor, por la cual me  incriminan  a  mí, de esta manera quiero aclararles que mi anterior hermano fue  el  que le transmitió la infección a la menor ya que entre ellos si obtuvieron  (sic)  relaciones  sexuales  por  lo  que yo salgo a ser inocente en la presente  causa (…)”.   

Anuncia  que  en declaración rendida ante la  Notaría  5ª  de  la  ciudad  de  Neiva  su esposa SANDRA MARCELA GÓMEZ DÍAZ,  sostuvo  que  “nunca ha presentado ninguna infección  venérea”   lo   cual   puede   demostrar  con  los  “exámenes      de     citología”,   comprobándose   -añade-  que  nunca  ha  sido  contagiada  con  enfermedades de transmisión sexual por su pareja.   

Expone  que con base en las referidas pruebas  solicita  la acción de revisión, las “cuales había  solicitado  y  sigue  solicitando”  y que  le sean practicados exámenes tanto a él  como  a su actual esposa, para demostrar que nunca ha sido contagiado de ninguna  enfermedad venérea, así:   

“(…)  de  esta  manera  se estaría demostrando mi inocencia en tal grave conducta desplegada en  mi  contra  (sic), en donde el único responsable de los anteriores hechos es mi  hermano  NORVEY ÁVILA ALVIRA, por lo que espero se pueda aclarar y demostrar mi  inocencia  a  través  de  esta  acción  de  revisión  (sic) aquí peticionada  (…)”.   

En   lo   que   denomina   anexos  allegó:  “1  control  prenatal,  1  de control asintomático,          1  de  historia  clínica de citologías, 1 registro civil de nacimiento de nuestro  hijo, 2 declaraciones extraprocesales”.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada  debe precisar la Corte que el escrito en el cual JHON  FERNANDO  ÁVILA  ALVIRA,  plantea  la  acción  de revisión será rechazado de  plano            (artículo            1952   inciso   4°   Código   de  Procedimiento  Penal)  por  cuanto  no  ostenta  la  condición  de  abogado  en  ejercicio,   como   lo   exige   el   artículo  1933  ibidem.  Sobre  el  tema  ha  sostenido  la  Sala y que cobra vigencia igualmente bajo la égida de la Ley 906  de 2004:   

“Ha dejado sentado  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  que  el  sentenciado tiene legitimidad para  promover  la  acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues  el  hecho  de  que  no  aparezca  señalado  en  el artículo 233 del Código de  procedimiento  penal  entre  sus titulares, en modo alguno significa que carezca  de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.   

“No  obstante  esto,  también  ha dejado en  claro  que  la  única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la  demanda  se  presente  por  un  abogado  titulado  que tenga poder especial para  hacerlo,  así  sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario,  o  de  un  defensor  distinto,  pues  se  trata  de una actividad posterior a la  culminación  del  proceso,  que  comprende  la  elaboración  del libelo según  precisos  requisitos  formales, la invocación de concretas causales legales, el  correcto  señalamiento  de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación  de  las  pruebas  que  se  aportan  para  demostrar  los  hechos  básicos de la  petición,  y  una  adecuada  sustentación  compatible  con la naturaleza de la  causal  que  se  invoca,  todo  lo cual es, evidentemente, materia de especiales  conocimientos jurídicos.   

“Por manera que si en el sentenciado concurre  la  calidad  de  profesional  del  derecho, bien puede actuar como demandante en  revisión  bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no  resulta  acreditada  en  el  evento  contrario,  dado que la presentación de la  demanda  está  reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de  postulación,  precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que  el           instrumento          ostenta”.4   

2.  Del  contexto general del relato que hace  JHON  FERNANDO  ÁVILA ALVIRA, sosteniendo hallarse privado de la libertad en la  “Cárcel     Las    Heliconias    de    Florencia  Caquetá”  “Pabellón de  alta”,  (no obstante no aparecer el respectivo sello  de  la  oficina jurídica de dicho establecimiento carcelario), se colige que al  parecer  fue  condenado  por un delito vulneratorio del patrimonio económico de  los  particulares  e  igualmente  supuestamente  cursa  una investigación en su  contra  en  razón  de  una  conducta  punible  contra  el  bien jurídico de la  “Libertad,      Integridad      y     Formación  Sexuales”,  donde  se  han  suscitado  las  diversas  circunstancias en relación con el recaudo probatorio.   

Siendo  lo anterior así, donde aún no se ha  proferido  una decisión de fondo, palmaria surge la improcedencia de la acción  de  revisión, como lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (bajo cuya  égida  al parecer se tramita el proceso en contra de  JHON FERNANDO ÁVILA  ALVIRA,  según  se  desprende  de los dígitos que conforman la radicación que  suministra)     “procede     contra    sentencias  ejecutoriadas”.   

La   documentación   allegada   -dada   la  incertidumbre  que  se  cierne sobre este caso- no ostenta transcendencia alguna  en  sede  de  acción  de  revisión,  pues se vislumbra aún la precariedad del  escrito  del  ciudadano  en  mención,  que  no  se ha producido una providencia  definitiva  en  relación  con  su presunta responsabilidad, desconociéndose en  qué  fase  de  halla  la  actuación procesal, esto es, si finalizando la etapa  investigativa  o ad portas del  juicio, etc.   

Siendo ello, así, se le debe anunciar a JHON  FERNANDO  ÁVILA  ALVIRA, que una acción de revisión debe realizarse a través  de  un  abogado,  quien cuenta con la formación jurídica para asesorarle en la  defensa  de  sus  intereses,  pudiendo  acudir  para ello al Sistema Nacional de  Defensoría  Pública  o  al  Ministerio  Público, quienes le suministrarán la  orientación  que  requiere, o en el evento que la actuación procesal que sigue  al  parecer  la  Fiscalía  en  su  contra, igualmente puede acudir a éstas dos  instituciones  para  el cabal ejercicio del debido proceso y derecho de defensa.  Por  ende,  la  oficina  jurídica  del  centro  de  reclusión al momento de la  notificación   de   esta   providencia   ilustrará   a   aquél  sobre  dichos  temas.   

Esto  último  lo sostiene la Sala, en razón  que  en  el  encabezamiento  de  la referencia (parte superior del escrito) JHON  FERNANDO  ÁVILA  ALVIRA,  alude igualmente al derecho de petición de que trata  el  artículo 23 de la Constitución Política y al final escribió que se halla  “(…)  a  la  espera  de  una  pronta  y  favorable  respuesta”.   

Así  las  cosas,  las  anteriores  razones  conllevan  a  que  sea   rechazada  la  demanda  de  revisión,  de  plano,  disponiéndose  la  devolución  de  tal  escrito al igual que la documentación  allegada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO: RECHAZAR de  plano  la  demanda  de revisión presentada por JHON FERNANDO ÁVILA ALVIRA, con  base en lo consignado en precedencia.   

SEGUNDO: Contra esta  decisión procede recurso de reposición.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ      LUIS    BARCELÓ   CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Por  disposición  de la Ley 1098 de 2006 (Código de  Infancia  y  adolescencia)  se  omite  la  transcripción  de los nombres y  apellidos que fueron citados por el actor.   

2  “Si   de   las   evidencias   aportadas   aparece  manifiestamente   improcedente   la   acción,  la  demanda  se  inadmitirá  de  plano”.   

3  “Legitimación.  La acción de revisión podrá ser  promovida   por  el  fiscal,  el  ministerio  público,  el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos  dentro  de  la  actuación  materia  de  revisión.  Estos últimos  podrán  hacerlo  directamente  si   fueren  abogados  en ejercicio. En los  demás casos se requerirá poder especial para el efecto.”   

4  Radicación No. 27.642 del 5 de julio de 2007     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *