40356(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 464  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 30 de julio de 2009,  el  Juez  1º  Penal del Circuito Especializado (Adjunto) de Popayán declaró a  los     señores    Roiber    Humberto    Gutiérrez  Montero  y  Nixon  Alexander  Fernández  Peña coautores penalmente responsables de  la  conducta punible de concierto para delinquir agravado. Les impuso 8 años de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  2666,66  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 4 de julio de 2012.   

Los     apoderados     interpusieron  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

El  24  de agosto de 2003, en una vereda del  municipio  de  El  Tambo  (Cauca), integrantes de una organización delictiva de  las     denominadas     “paramilitares”  dieron  muerte, con disparos de arma de fuego, a Felipe Armando  Díaz Díaz.   

La  investigación  originada en esos hechos  permitió  identificar a varios miembros del grupo armado ilegal, algunos de los  cuales  señalaron  al  sargento  del  Ejército Roiber  Humberto  Gutiérrez  Montero como quien suministraba a  los  delincuentes información sobre operativos oficiales y les vendía material  de   guerra;   y   a   Nixon   Alexander   Fernández  Peña,  quien  prestaba  el  servicio  militar  en  la  entidad oficial, como integrante de la organización.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 23 de  noviembre  de  2004  la  Fiscalía  acusó a los procesados como coautores de la  conducta   punible  de  concierto  para  delinquir  agravado,  previsto  en  los  artículos 340, inciso 2º, y 342 del Código Penal.   

La  decisión fue recurrida y confirmada por  la Fiscalía delegada ante el Tribunal el 30 de marzo de 2005.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LAS DEMANDAS  

Del  apoderado de Roiber Humberto Gutiérrez  Montero   

El defensor invoca la casación discrecional  y  formula  dos  cargos, que  desarrolla así:   

Primero.  Causal  tercera,  nulidad  del  proceso  y de la sentencia por  desconocimiento  del  principio de la investigación integral y haberse valorado  varias pruebas allegadas ilegalmente.   

Luego   de   plasmar  teorías  sobre  los  principios  de  necesidad y legalidad de la prueba, de la imparcialidad del juez  y  la investigación integral, cita apartes de alguna decisión de la Fiscalía,  señala  que  esta  no  averiguó lo favorable al procesado ni practicó algunas  pruebas  pedidas,  para cerrar y acusar con fundamento en algunas fotocopias sin  certificación de que se tratase de pruebas trasladadas.   

La  Fiscalía nunca negó, o dispuso pero no  practicó,  los  testimonios,  que  reposan  en  documentos  y  no  pudieron ser  controvertidos,  de  Jhon  Jairo  Gómez,  alias  “El  paraguayo”,  y Ubier Urbano Ordóñez, a pesar de lo  cual  se  declaró cerrada la investigación, y al ser apreciados se eliminó la  autenticidad,   originalidad  e  inmediación  probatoria,  con  violación  del  derecho de contradicción.   

El  juez le confirió credibilidad a Gómez,  quien   se   refirió   a   un   “flaco”   de  apellido  Gutiérrez,  pero  no  suministró características para identificarlo y en el  batallón  donde  prestaba  servicios  el  sindicado,  20 militares llevaban ese  apellido,  además  de que el ex paramilitar Enrique Morales Ayala no reconoció  al  acusado,  cuando  ha debido hacerlo si en verdad hubiese sido integrante del  grupo ilegal, pero el juez no se pronunció sobre esta prueba.   

Jairo Gómez, en reconocimiento fotográfico,  señaló  al  acusado,  pero  en  esa  diligencia fue asistido por otro abogado,  cuando  lo cierto es que el demandante ya había entregado el poder respectivo y  no fue citado, luego tal prueba es nula.   

El  declarante  Andrés  Felipe Charat es un  testigo  de  referencia  o  de  oídas,  pues  nada  de  lo narrado lo percibió  personalmente,  debiendo  ser  desestimado,  pues se imponía acudir a la fuente  original, que era Morales Ayala, quien no reconoció al detenido.   

El  Tribunal  validó  las  interceptaciones  telefónicas,   tras   estimar   que   el  no  haberse  allegado  constancia  de  autenticación   y   certificación   de   las   trascripciones  no  constituía  irregularidad  trascendente  que condujera a la nulidad de las pruebas, en tanto  los  acusados  que  escucharon  las  grabaciones reconocieron sus voces. Pero la  Corporación   desconoció  que  una  prueba  trasladada  debe  ser  certificada  (omisión  que  la  hace  nula  de pleno derecho) y respecto de su acudido no se  realizó  dictamen  técnico que acreditase que era uno de los interlocutores de  las conversaciones, las que tampoco le fueron puestas de presente.   

Su  representado  fue indagado por concierto  para  delinquir,  pero  luego  el proceso fue remitido a otro despacho porque el  delito  fue  cambiado  a sedición, pero, sin providencia que hiciera variación  alguna,  se  retomó  el  trámite  por  aquel  delito,  lo cual viola el debido  proceso y el derecho a la defensa.   

Solicita  se  declare  la  nulidad  desde la  indagatoria del acusado.   

Segundo.  Causal  primera,  violación  indirecta  de la ley sustancial,  por  la  existencia  de varios errores de hecho originados en diversas omisiones  al no valorarse medios de convicción allegados legalmente.   

Hace  alusiones  a  los  principios  de  la  necesidad  de  la prueba, la investigación integral, la valoración conjunta de  los  medios  probatorios  con  sujeción  a  los postulados de al sana crítica;  refiere  que  estos  conceptos  debía  acatarlos  la  Fiscalía  al  momento de  calificar  el  proceso;  se  detiene en el concepto de la certeza requerida para  condenar  y  afirma  que la Corte debe revocar el fallo porque se observa que la  totalidad   de   las   pruebas   no   afirman   el   juicio  de  responsabilidad  penal.   

En  el  proceso  se  valoró parcialmente la  prueba,  de  forma  tergiversada,  y no fueron tenidos en cuenta los testimonios  allegados  por  la  Fiscalía.  Así,  el  reconocimiento  realizado por Enrique  Morales  Ayala,  quien en la fila de personas no señaló al acusado como uno de  los  colaboradores  del  grupo  ilegal,  de donde surge que su acudido no tenía  vínculos  con  ese testigo, y, por tanto, que menos podía tenerlos con los dos  declarantes  de  cargo, como que aquel era el jefe del grupo ilegal, máxime que  la  Fiscalía  no  permitió  el  derecho de contradicción respecto de esas dos  personas y en ellas fundamentó la acusación.   

Por lo demás, Jhon Jairo Gómez habla de un  “flaco”   de  apellido  Gutiérrez  y  en  el  grupo  militar  20  respondían  a tal apellido y la Fiscalía no practicó las pruebas  pedidas y cerró la investigación.   

Las   restantes   declaraciones   omitidas  certifican  la  buena conducta de su representado y la ausencia de vínculos con  los  grupos  ilegales  y  que  en el batallón militar no ha faltado material de  intendencia,  de  donde deriva en mentirosa la sindicación de que vendía armas  a        los        “paramilitares”.   

Esos  elementos  excluidos demuestran que el  sindicado  nunca  se  concertó,  brindó  información  ni  vendió armas a los  ilegales, lo cual impone casar el fallo para absolverlo.   

Del  defensor  de Nixon Alexander Fernández  Peña   

Formula   dos  cargos de la siguiente manera:   

Primero.  Causal  primera,  violación  indirecta  de la ley sustancial,  por  errores  de  hecho  y de derecho, originados en los siguientes falsos juicios de legalidad:   

(i) Respecto de los testimonios de Jhon Jairo  Gómez  y  Alexander  Bautista,  pues  sus  indagatorias  fueron apreciadas como  testimonios,  en  detrimento  del derecho a la defensa, en tanto no se permitió  la contradicción.   

(ii)  Frente  al  reconocimiento  en fila de  personas,     pues    alias    “Rubén”  no  señaló  a  su acudido, lo cual desvirtúa lo aseverado en  las  indagatorias,  a  pesar  de lo cual los jueces no le dieron a esa prueba el  valor  que  merecía,  en  tanto nada se dijo sobre la duda que se generaba; por  ello,  se  infringe  la legalidad por cercenamiento, pues se suprimieron apartes  de la prueba.   

(iii)  Respecto  de los informes de policía  judicial,  porque el artículo 314 procesal (50 de la Ley 504 de 1999) establece  que  ellos  no tienen valor probatorio, pero los jueces les confirieron eficacia  a los que transcribieron las llamadas grabadas.   

(iv)  En  relación  con  la  conducta.  Con  fundamento  en  las  pruebas  aludidas se imputó concierto para delinquir, tipo  que  no puede ser cargado contra el acusado porque nunca organizó nada, pues se  encontraba  en  un constreñimiento ilegal para actuar en contra de su voluntad,  esto es, para transportar y prestar un celular y una moto.   

Por   lo  demás,  en  aplicación  de  la  favorabilidad,  el  artículo 19 de la ley 1121 del 2009, al modificar el inciso  2º  del artículo 340 penal, hizo que la tipicidad imputada desapareciera, pues  menciona  al  terrorismo y al financiamiento de este, no la formación de grupos  al  margen   de  la  ley  (que  es  lo endilgada al sindicado), debiéndose  declarar  la  falsedad  del  juicio  de  valoración  de  la  imputación  de la  conducta, lo cual conduce a la absolución.   

(v)  De  la  diligencia de allanamiento y su  recaudo,  pues  lo  encontrado  en  la casa del sindicado, como lo afirmó este,  proviene  de  comportamientos  lícitos (le fueron suministrados como informante  del  Ejército),  pero  los  jueces  dieron  por  sentado  que  su fuente era la  conducta  ilegal;  este aspecto lo corrobora el oficial Gilberto Ibarra Mendoza.  Por  eso,  debe  declararse  la  falsedad  en  la  apreciación  de  este  medio  probatorio.   

Segundo  (subsidiario,  prescripción).  Se  debe  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal, de conformidad con los artículos 83, 86,  340-2  y  342  del  Código  Penal,  porque  para  el juicio la mitad de la pena  máxima de 12 años (6) se cumplió el 23 de noviembre de 2010.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  las demandas presentadas, por  cuanto  no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En principio, la Corte debe señalar la  equivocación  matemática  en  que  incurre  el  señor defensor que postula la  prescripción  de  la  acción  penal, toda vez que tanto la acusación como los  fallos  de  instancia  ubicaron  el comportamiento en los artículos 340, inciso  2º,  y 342 del Código Penal, lo cual admite el recurrente, solo que incurre en  yerros en los cálculos.   

El  inciso  2º de la primera disposición,  modificado  por  la  Ley 733 del 2002 (antes de la variación introducida por la  Ley  1121  del  2006, que no se aplica por favorabilidad), en efecto señala una  pena de 6 a 12 años de prisión.   

Pero  sucede  que  el  impugnante,  si bien  reseña  el  artículo  342,  se le olvidó que este dispone que la sanción del  340  se  debe  aumentar  “de  una tercera parte a la  mitad”,  lo cual impone, a voces del artículo 60.4,  que  tales  topes queden de 8 a 18 años, luego para efectos de la prescripción  en  el  juicio  el  lapso  es la mitad de ese máximo, esto es, de 9 años, que,  contados  desde  la  ejecutoria de la acusación (30 de marzo de 2005, cuando la  segunda   instancia   la  confirmó),  se  cumplen  el  30  de  marzo  del  año  2014.   

2.  En  el  primer  cargo, el apoderado del  señor   Gutiérrez  Moreno  invoca  la  causal  de  nulidad,  pero no cumplió con la carga de deslindar con  precisión  cuál  de  los  tres  motivos de invalidación se estructuraba, pues  indistintamente  hizo  referencia  a  faltas  al  debido  proceso  y lesiones al  derecho a la defensa.   

3. La mayor parte del discurso presentado a  modo  de  desarrollo  de  la  cesura  de  nulidad  se  dedicó  a  presentar  la  valoración  y  alcance  que,  para  la  defensa,  ha debido darse a las pruebas  allegadas,  respecto  de  algunas  de  las  cuales  cuestionó  que debieron ser  excluidas  de  la  estimación  judicial,  dado  que  fueron  aducidas  en forma  ilegal.   

Cuando  se trate de controvertir el alcance  que  los  jueces  dieron  o negaron a los medios de prueba, el motivo en sede de  casación  no  puede  ser  el de nulidad, sino la causal primera, segunda parte,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  tanto lo que corresponde es  enmendar  la  valoración  errada  y  emitir  el  fallo  que  corresponda  a esa  apreciación correcta.   

Incluso,  la  alusión que hace la defensa,  dentro  del  cargo de nulidad, a que algunas pruebas son nulas de pleno derecho,  no  conduce  a  retrotraer  el  trámite,  sino  a  la  exclusión  de ese medio  ilícito,  pues,  como lo ha definido la jurisprudencia, esa expresión que trae  el  artículo  29 constitucional realmente apunta a que se tenga por inexistente  la prueba obtenida ilegalmente.   

4. En forma reiterada el señor apoderado se  dedicó  a  censurar decisiones de la Fiscalía, dejando de lado que en sede del  recurso  extraordinario  el  cuestionamiento debe hacerse contra la sentencia de  segunda  instancia,  que  es  la  que  admite  la  casación,  y, a veces, la de  primera,  cuando se pronuncia en el mismo sentido de la del Tribunal, con la que  conforma una unidad.   

5.  Como  atentado  al  debido proceso o al  derecho  a  la  defensa,  el  impugnante cuestiona que la Fiscalía no negase ni  practicase  algunas  pruebas  pedidas,  pero  nada explica sobre si reiteró ese  pedimento  en la fase del juicio, sede por excelencia para el debate probatorio,  así  como si impugnó las determinaciones adversas sobre el particular, todo lo  cual  apunta  a  que no demostró la trascendencia del supuesto yerro, ni que no  hubiese dado lugar a convalidar la falencia, de haber existido.   

6. La queja respecto de que no se permitió  contra-interrogar  a  los  testigos  de cargo no explica si ello fue solicitado,  pero,  lo  más  importante,  en  forma  equivocada da por sentado que la única  forma   de  controvertir  una  declaración  es  la  de  formular  preguntas  al  declarante,  cuando  existen multiplicidad de variantes para esa contradicción,  como  presentar pruebas diversas en su contra, valorar la declaración, impugnar  las  determinaciones  que  le  confieren  eficacia,  etc., sin que el recurrente  hubiere   aludido  y  demostrado  que  se  le  impidió  ejercer  este  tipo  de  refutaciones.   

7.  La  censura  de  la  práctica  de  una  diligencia  de reconocimiento con un abogado diferente al demandante, a pesar de  que   –dice-  ya  había  entregado   el   poder   respectivo,   nada  explica  si  ese  apoderado  actuó  negligentemente,  como  tampoco la razón para que, debiendo el impugnante estar  al tanto de la actuación, no hubiese asistido a esa prueba.   

8.  La  queja  del  cambio  de  funcionario  investigador  porque  en un comienzo se estimó que el delito era concierto para  delinquir,  luego sedición y finalmente se retornó al primer criterio, sin que  se  hubiese  adoptado  una  providencia  que  variara esa adecuación, carece de  trascendencia,  toda  vez  que el legislador procesal exige que la tipificación  se  realice  en  ese  tipo  de  actuaciones,  con  carácter  vinculante,  en la  resolución  acusatoria,  en  el  instituto de la variación de la calificación  jurídica  y  en  la  sentencia.  Lo  dicho  en  decisiones  previas  tiene  una  connotación provisional.   

9.  En  el  segundo  cargo,  el defensor de  Gutiérrez  Moreno  cita  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, pero no se señala norma alguna del  Código  Penal  objeto  de  infracción,  ni  si  ello sucedió por exclusión o  aplicación indebida.   

10.  El  cargo  enuncia  errores  de  hecho  originados   en   diversas   omisiones   al   no  valorarse  pruebas  legalmente  allegadas.   

Ese planteamiento, es claro, alude al falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  pero  es  negado  en el desarrollo, pues  indistintamente  hace  referencia  a  tergiversaciones  y  a  lesiones a la sana  crítica,  lo cual hace relación a los falsos juicios de identidad y raciocinio  y  contradice  el  postulado  de  la censura, pues si una prueba fue excluida es  porque  no  se  apreció,  pero  si  fue  tergiversada  es  evidente que sí fue  estimada,  y  si  el  raciocinio  fue errado comporta que se no se distorsionó,  sino  que  al  conferirle o negarle eficacia a la prueba se faltó a la ciencia,  lógica o experiencia.   

11. En el cargo por violación indirecta se  hacen  referencias  a  atentados  contra  el  derecho a la defensa y faltas a la  investigación  integral,  lo  cual  rechaza  la censura, como que la violación  indirecta  exige  un  fallo de reemplazo, en tanto que esas agresiones comportan  la   nulidad   del   trámite,   lo   cual   obviamente   impide   proferir  una  sentencia.   

12.   El   apoderado   de   Fernández   Peña  invoca  la  violación  indirecta,  pero  no  cita  norma  sustancial  alguna que hubiese sido objeto de  vulneración  ni  si  ello  obedeció  a  una  exclusión  o  a  una aplicación  indebida.   

13.  Anuncia  que  se cometieron errores de  hecho  y  de  derecho,  pero  solamente  relaciona  supuestos  falsos juicios de  legalidad,  esto  es,  yerros  de  derecho,  y  nada dijo sobre los de hecho que  invocó.   

14.  Respecto  de  que  el  sustento  de la  condena  hubiesen  sido  cargos formulados dentro de diligencias de indagatoria,  lo  cual  impidió  controvertir  esas  versiones,  la defensa pasa por alto que  cuando,  en  sus  descargos,  un  procesado  hace sindicaciones contra terceros,  sobre  ese  aspecto se convierte en testigo, con las consecuencias propias, esto  es,  que las partes quedan habilitadas para interrogar sobre esos temas, sin que  el  demandante  hubiese  explicado  si  reclamó ese derecho, si le fue negado y  ejerció  los  recursos contra tal determinación, y si posteriormente solicitó  alguna ampliación con ese propósito.   

La  jurisprudencia  se  la  Corte  se  ha  pronunciado  en  ese  sentido,  como  puede  leerse  en  la  sentencia del 12 de  septiembre de 2007 (radicado 21.144):   

“1.   El  defensor…  al  amparo  de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por trasgresión del  derecho  de defensa, en lo atinente al postulado de contradicción de la prueba,  habida  cuenta  que  los  distintos  funcionarios  judiciales que conocieron del  asunto impidieron que se contrainterrogara a los coprocesados…   

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  el  derecho  de  contradicción en la actividad probatoria no se protege  únicamente  dando la posibilidad que los sujetos procesales contrainterroguen a  los   declarantes,   sino  que  dicho  postulado  también  se  puede  ejercitar  deprecando  otras  probanzas  a  fin de contraprobar, criticándolas entre sí y  confrontándolas con los demás medios de pruebas.   

Dicho  de  otra  manera, de acuerdo con el  sistema  de  procesamiento  contemplado  en  la  Ley  600 de 2000, el derecho de  contradicción  no solo se protege con que los sujetos procesales intervinientes  participen  en  el  proceso  de producción y aducción de las pruebas, sino que  dicha  garantía  también  se  puede  ejercitar  de  otras formas, entre ellas,  presentando personales opiniones en cuanto a su mérito.   

3. Ahora bien, en el supuesto que ocupa la  atención  de  la  Corte, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el vicio  aducido  por  el censor no tiene la trascendencia que imponga la casación de la  sentencia.   

En  primer  término, vale destacar que el  artículo  388  de  la Ley 600 de 2000, dispone que el interrogatorio en el acto  de  la  diligencia  de  indagatoria  sólo  lo  puede  realizar  el  funcionario  instructor.   

Es  verdad  que  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-760  de 2001 declaró la inexequibilidad de la expresión  “únicamente  podrá  interrogar  el  funcionario judicial”; sin embargo, de  dicho   pronunciamiento   no   se  puede  colegir  que  los  sujetos  procesales  intervinientes   quedaran   habilitados   para   elaborar   el   correspondiente  interrogatorio  en  pro  de  los  intereses  que  representan, máxime cuando la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido clara al respecto, es decir, que sólo en  dicha   diligencia   interroga   el   fiscal   o   el   magistrado,   según  el  caso.   

En  decisión del 11 de diciembre de 2003,  la Corte dijo:   

“Tanto  en  el  Código de Procedimiento  Penal  derogado,  como  en  el  actual,  el único autorizado para interrogar al  sindicado  es  el  Fiscal y que la actuación del defensor está limitada por la  ley   a   ‘objetar  al  funcionario  las  preguntas  que  no  haga en forma legal y correcta’,  regla  que no varió para nada con  la    inexequibilidad    del    apartado    que    enfatiza   que   ‘únicamente   podrá  interrogar  el  funcionario judicial’,  pues  lo  fue  por  defecto  de forma, pero sin desconocer que la intención del  legislador  fue  precisamente abroquelar la prohibición de que alguien distinto  del    Fiscal    o    Magistrado,    según    el   caso,   interrogue   en   la  indagatoria”.   

No  obstante,  en  el  evento que ocupa la  atención  de  la  Corte  resulta fácil colegir que la inconformidad del censor  frente  a  la  negativa de los funcionarios judiciales fue puntual, en la medida  en  que  los  coprocesados Lenin Tamayo Calderón y Walter Ferney Chaparro en la  indagatoria  realizaron  cargos  en contra de…, motivo por el cual, de acuerdo  con  las normas vigentes fueron juramentados e interrogados al respecto, aspecto  que  necesariamente  daba  el  derecho  de  contra  interrogar  a la defensa del  acusado recurrente en casación sobre tal situación en particular.   

Los  coacusados…  en  la  indagatoria le  atribuyeron  a…  haber  propinado puñaladas a la víctima, siendo juramentado  el segundo de los citados inicialmente sobre ese particular cargo.   

Frente  a  la legislación vigente para la  época  en  que  sucedieron los hechos, el artículo 337 de la citada Ley 600 de  2000,  reglaba,  en  su  inciso  primero,  que  en  el evento en que el imputado  declarara  contra  otra  persona,  “se  le  volverá a interrogar sobre aquél  punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”.   

Por  manera que cuando un imputado realiza  cargos  contra  otras  personas  y  se le toma juramento en torno a tal aspecto,  surge  claro  que  la  defensa  de  esas  “otras personas”, si se encuentran  presentes  en  dicho  acto, pueden ejercer el contradictorio repreguntando sobre  dicha imputación realizada bajo la gravedad del juramento.   

La  anterior  afirmación  encuentra total  correspondencia  con  lo  reglado  por  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,   en   lo  atinente  a  que  quien  sea  sindicado  tiene  derecho  a  controvertir las pruebas que se alleguen en su contra.   

En  el  mismo  sentido,  los  instrumentos  internaciones  estatuyen  la  facultad que tiene toda persona “de interrogar a  los  testigos  presentes  en  el  tribunal  y  a  obtener la comparecencia, como  testigos  o  peritos,  de  otras  personas  que  puedan  arrojar  luz  sobre los  hechos”,  artículo  8°  de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  y   “el derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el  tribunal  y  de  obtener  la  comparecencia,  como  testigos o peritos, de otras  personas  que  puedan  arrojar  luz  sobre los hechos”, artículo 14 del Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos, preceptivas  que al tenor  del   artículo  93  de  la  Constitución  Política  prevalecen  en  el  orden  interno.   

Del mismo modo, no puede perderse de vista  que  la  indagatoria  tiene  la  doble  connotación  de  medio  de defensa y de  elemento  de  juicio,  circunstancia  última  que  impone  el  cumplimiento del  principio  de  contradicción,  sobre  todos  aquellos  aspectos que constituyan  atribución  de  cargos  contra  otras personas, interrogatorio que lógicamente  deberá  versar  sobre  esta  puntual  situación  y  que  no vaya a lesionar el  derecho a la no auto incriminación.   

De  ahí  que  si  bien  es  cierto que el  interrogatorio  en  el  acto  de  la  indagatoria  lo  hace  el  correspondiente  funcionario  judicial,  también lo es que los sujetos procesales intervinientes  en  tal  acto  pueden  repreguntar  cuando  el imputado haga cargos contra otras  personas, como claro desarrollo del postulado de contradicción”.   

En  tales  condiciones,  en  la hipótesis  casacional  planteada por el defensor… resultaba claro que el procesado tenía  el  derecho  a  contra  interrogar  a los indagados sobre los cargos que bajo la  gravedad del juramento le atribuyeron.   

Empero,   como  se  anotó   anteriormente,   tal   situación   no   comporta   que  le   asista   razón   al   censor   y,  por   lo   mismo,   se  imponga  la  casación  de   la   sentencia   por   la   presunta   violación   del    derecho    de   defensa,   en  tanto   que   el    postulado   de   contradicción   no   solo   se   salvaguarda   con  la   eventual   participación   de   los   sujetos  procesales  en  el  acto   de  producción   y  aducción  del  elemento  de   juicio,   sino   que  también puede  ser  objeto   la    probanza    de   la   critica   testimonial   como  en  efecto aquí  sucedió”.   

15.  Sobre  un  reconocimiento, no obstante  haber  anunciado  un  falso  juicio  de  legalidad (error de derecho), el señor  apoderado  refiere  que  el  mismo consistió en que el testigo no señaló a su  acudido,  debiéndose haber reconocido la duda, lo cual, ni de lejos, constituye  la  equivocación  denunciada,  que apunta a que en la práctica de la prueba se  omitieron  las  formalidades  que  el legislador exige, en tanto que la supuesta  inferencia  que  se  logró de la misma debió ser presentada, y demostrada, por  la vía del error de hecho por falso raciocinio.   

16.  Que,  en  criterio  del impugnante, su  acudido   fuese   ajeno   al   concierto   para  delinquir  investigado,  porque  supuestamente  obró  constreñido  por  terceros, ni desarrolla ni demuestra el  falso  juicio  de  legalidad  que  se  anunció,  pues  no  especifica la prueba  apreciada  en  forma  errada,  ni  en  qué forma se practicó desconociendo los  lineamientos    procesales    (en    eso    consiste    el   falso   juicio   de  legalidad).   

Por  lo  demás,  ni de los fallos ni de la  reseña  que  hace la demanda surge que esa hipótesis hubiera sido insinuada ni  investigada  dentro de la actuación, de donde no se entiende cómo pudieron los  jueces   haber   razonado   erradamente   sobre   un  tema  que  nunca  les  fue  planteado.   

17.  Sobre  el  tema  relativo  a  que  el  artículo  19  de la Ley 1121 del 2006, al modificar el inciso 2º del artículo  340  del  Código  Penal, hizo que la tipicidad imputada desapareciera, la Corte  ha  tenido  oportunidad de analizar el punto para concluir que el concierto para  organizar,  promover  o  financiar  grupos  armados  al margen de la ley, no fue  suprimido,  sino  que  tal  conducta  fue  readecuada en el artículo 345 penal,  conforme  a  la  modificación  que le introdujo el artículo 16 de esa Ley 1121  del  2006,  con  una  pena  mayor a la original (confrontar sentencias del 26 de  marzo de 2007 y 17 de junio de 2009, radicados 25.629 y 30.661).   

18.  Los  recurrentes no cumplieron con los  requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal  y  subjetiva  inteligencia  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas  allegadas,  con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que  no  lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que  las  de  estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad,  que  solamente  puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de  precisos errores.   

Los demandantes olvidaron que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

19.  La  Corte no admitirá las demandas de  casación  por  cuanto,  además de lo dicho, no observa dentro del trámite una  trasgresión  manifiesta a las garantías fundamentales, que imponga su deber de  intervenir oficiosamente.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas de casación presentadas.   

Esa   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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