40354(06-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta  por Carlos Alirio Parra Parra a favor de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASAS  frente  a  la  providencia  del  22 de noviembre de 2012 por medio de la cual un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción  de  hábeas corpus presentada  en contra del Juzgado Único Especializado de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

    

1. hechos y fundamentos de la acción     

1.1.  El  8  de  junio de 2011 fue capturado  JOSÉ  LUIS  GONZÁLEZ  CASAS  junto  con  otras personas, en virtud de la orden  emitida  por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cartagena.   

1.2. Los días 9, 10 y 12 de junio siguientes  se  llevó  a  cabo  audiencia  de  legalización  de  captura,  formulación de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento en contra del actor y  otros,  por  la  presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

1.3.  El  10  de  julio  del  mismo  año, la  Fiscalía  6  URI  presentó  escrito  de  acusación  y  el 31 de agosto de esa  anualidad  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de Cartagena  realizó la audiencia correspondiente.   

1.4.  Después  de varios intentos, el 30 de  mayo  de  2012  se  dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual no ha podido  continuar toda vez que ha sido aplazada en varias oportunidades.   

1.5.   Carlos   Alirio   Parra   Parra   en  representación  de  JOSÉ  LUIS  GONZÁLEZ  CASAS instauró la presente acción  constitucional    de    hábeas   corpus,  por  estar  privado de la libertad dentro de una actuación en la  que a su juicio se encuentran vencidos los términos.   

Señaló que el procesado está encarcelado en  forma  ilegal,  pues  ya han trascurrido más de 240 días entre la audiencia de  formulación  de  acusación  y  la  de  juicio  oral,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley  1453 de 2011.   

Indicó  que  el  peticionario  fue capturado  junto  con  17  personas  más,  de las cuales 14 están gozando de su libertad,  acudiendo al hábeas corpus para acceder a ella.     

1. Las respuesta     

2.1.  Juzgado  8º  Penal  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de Cartagena   

El   Juez   remitió  el  registro  de  las  actuaciones  dentro del proceso adelantado contra el actor y anexó copia del cd  de la audiencia celebrada el 9 de junio de 2011.   

2.2.   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado de Cartagena   

El Juez indicó que la audiencia preparatoria  no  se  ha podido desarrollar cabalmente, debido a las diferentes solicitudes de  aplazamiento  que  han presentado los defensores y por los inconvenientes en los  traslados de los internos.   

Señaló que el procesado se encuentra privado  de   la   libertad,   en  virtud  de  una  orden  impartida  por  una  autoridad  competente.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cartagena,  negó por improcedente el habeas corpus solicitado, al  considerar  que  las  controversias  que  se  susciten  en torno al derecho a la  libertad  deben  ser  planteadas  al  interior  del  proceso,  a  través de los  mecanismos de defensa establecidos por el legislador.   

Agregó  que  el  actor  debe  presentar  las  peticiones  de  libertad  por  los  motivos  legalmente previstos y ante el juez  natural,  el  que debe concluir si es procedente o no, conceder esa garantía en  forma inmediata.   

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante insistió en las pretensiones de  la demanda.   

CONSIDERACIONES  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  de  2006,  la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Casación Penal, sino en   

“uno de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual”.   

Segundo. El Despacho  confirmará la providencia impugnada por las siguientes razones:   

1.  En la audiencia preliminar celebrada ante  el  juez  de  control  de  garantías,  fue  solicitada  y  decretada  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro  carcelario, decisión que  adquirió firmeza.   

Así, la privación de la libertad que soporta  el  peticionario  se  encuentra  investida  de  legalidad, de tal manera que las  solicitudes  de  libertad provisional por vencimiento de términos no pueden ser  valoradas  por  el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso;  el  hábeas  corpus  no  fue  instituido  como  mecanismo  paralelo o alterno a los previstos para dirimir los  conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.   

De  tal  manera  que es el juez de control de  garantías,  el  encargado  de  resolver en audiencia preliminar la petición de  libertad  del  accionante,  de  conformidad con lo establecido en el numeral 8º  del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.   

2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y  constante frente a tan puntual tema:   

“…De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía e independencia  judicial,  las  solicitudes  de  libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse  y  decidirse  al interior del respectivo proceso judicial, cuando es  en  éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito  resulte  viable,  en  principio,   acudir  a la invocación del  Hábeas  Corpus,  pues  el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, la solicitud de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber  mediado  alguna  actuación  de índole procesal, cuya enumeración normativa no  resulta pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que  tengan relación con la  libertad  del  procesado,  deben  elevarse  al  interior del proceso penal, no a  través  del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no  está     llamada    a    sustituir    el    trámite    del    proceso    penal  ordinario”1.   

3.  Al  igual  que  sucede  con la acción de  tutela,  la  de hábeas corpus  es  de  carácter  supletorio  y  residual (comporta una tutela específica para  amparar  la  libertad),  en el entendido que solamente es admisible en cuanto el  afectado  no  cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las  eventuales  irregularidades  surgidas  al  interior del proceso o restablecer el  derecho  a  la  libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que  guarda  coherencia en tanto no fue establecido para sustituir a los jueces o los  procedimientos   ordinarios,  ni  para  servir  de  instancia  adicional  a  las  establecidas por el ordenamiento.   

4.  En  este  caso,  el  accionante  pretende  conseguir  su libertad, por cuanto considera que se encuentran superados los 240  días  permitidos  entre  la  audiencia  de  formulación  de acusación y la de  juicio  oral,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 317 de la Ley  906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011.   

No  obstante,  se  observa  que aquél no ha  solicitado  audiencia  preliminar  de  libertad por vencimiento de términos, la  que  debe  ser resuelta por los jueces con funciones de control de garantías de  la ciudad de Cartagena.   

Esto  significa  que  aún tiene a su alcance  mecanismos  ordinarios  de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar  el derecho supuestamente amenazado o quebrantado.   

Sobre  este  punto,  la jurisprudencia de la  Corte  ha  dicho2:   

“Es  claro,  y  así  lo  ha reiterado la  jurisprudencia        de        la        Sala3,  que  si  bien  el  hábeas  corpus  no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial  en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:   i)   sustituir   los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de  reposición  y  apelación  a  través de los cuales corresponden impugnarse las  decisiones  que  interfieren  el  derecho  a  la libertad personal; iii)   desplazar   al   funcionario   judicial  competente;  y  iv)  obtener    una    opinión   diversa   –a  manera  de instancia adicional- de  la   autoridad   llamada   a   resolver   lo  atinente  a  la  libertad  de  las  personas.   

Significa lo anterior, que si se es privado  de  la  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un  proceso   judicial   en   curso,   como   acontece   con   (…),   las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente  ante  la  misma  autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos  ordinarios,  antes  de  promover  una  acción  pública  de  hábeas corpus”.  (negrillas fuera de texto).   

En este orden de ideas, se advierte que no es  posible  estudiar  de  fondo  el  asunto  debatido,  toda  vez  que  al no haber  solicitado  la   libertad  al  interior  del  proceso que se adelanta en su  contra,  el  juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en la competencia  de  los  naturales,  y  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección  de que se trata, lo que impide al suscrito Magistrado dar respuesta  a   las   argumentaciones   propuestas   frente   al   alegado   vencimiento  de  términos.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar la  providencia impugnada.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

         

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.   

2  Auto  de  10  de  junio  de  2010,  radicación  No.  34340   

3 Auto  de    21    de    abril    de    2008,    radicación    No.   29638.     

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