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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 458
Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Emprende la Corte la constatación de las exigencias de censura lógica y suficiente acreditación en el libelo casacional presentado por el defensor del acusado PABLO ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 22 de junio de 2011, confirmatoria de la dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en persona protegida en Ricardo Antonio Molina Osorio y Ronald de Jesús Berdugo Molina, y concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguiatorio fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo de segundo grado, en los siguientes términos:
“El día 19 de mayo de 2007, el grupo Gaula del Ejército Nacional de la ciudad de Montería, presentó a dos jóvenes sin identificar, como abatidos en combate, el cual se llevó a cabo en la vereda La Cumbia del municipio de Tierralta (Córdoba), que de acuerdo a las investigaciones fueron identificados como Ricardo Antonio Molina Osorio y Ronald de Jesús Berdugo Molina. Estas personas fueron enviadas al lugar donde se presentó el supuesto combate por un grupo de individuos, entre los cuales se encontraban los hoy acusados, teniendo estos un acuerdo previo para engañar a sus víctimas con promesas de empleo y mejorar su condición de vida, para así trasladarlas al lugar donde serían ultimadas y presentadas a la opinión pública como delincuentes que habían sido dados de baja por el Ejército Nacional”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Inicialmente el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar de Montería dispuso la correspondiente indagación preliminar, pero luego remitió la actuación a la justicia ordinaria el 29 de junio de 2007. La Fiscalía declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a PABLO ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible coautor del concurso de delitos de homicidio en persona protegida en Ricardo Molina Osorio y concierto para delinquir.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 25 de febrero de 2009 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano, como probable coautor del concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida (Ricardo Antonio Molina Osorio y Ronald de Jesús Berdugo Molina), concursante con el punible de concierto para delinquir agravado.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, despacho que una vez realizada la audiencia pública remitió al actuación a su homólogo el Juzgado Adjunto de Descongestión de la misma especialidad en la capital cordobesa, el cual profirió fallo el 29 de octubre de 2010, por cuyo medio condenó a PABLO ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión, multa por 3575 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento noventa y cinco (195) meses, como coautor del concurso de delitos por el cual fue acusado.
En la citada decisión le fue negada al procesado tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal de Montería la confirmó mediante fallo del 22 de junio de 2012, contra el cual el defensor de MEJÍA VÁSQUEZ interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo.
LA DEMANDA
Luego de hacer in extenso una reseña de la actuación procesal y de las anteriores impugnaciones de la defensa, bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor denuncia la violación indirecta de los artículos 29 y 288 de la Carta Política, 232, 238 y 284 a 287 de la Ley 600 de 2000, derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad.
En el desarrollo de la censura, luego de referir que el Tribunal declaró responsable a su asistido por considerar que hacía parte de una organización dispuesta para reclutar jóvenes humildes a fin de que miembros de Ejército Nacional realizaran falsos positivos causándoles la muerte, advera que se desconocieron los siguientes hechos:
PABLO MEJÍA era amigo de Ricardo Antonio Molina y vivía cerca de él, sin que cambiara de sector, amén de que enfrentó las acusaciones de los familiares del occiso; no se estableció que PABLO hablara con quien llamaba desde Montería a preguntar por las víctimas; no hay prueba de que el acusado supiera que a Ricardo y Ronald se les causaría la muerte como parte de un plan criminal.
En la misma época de ocurrencia de los hechos las AUC reclutaron a desmovilizados que luego fueron presentados como muertos en combate. Desde la fecha de ocurrencia de los hechos en mayo de 2007 hasta cuando se descubrió el procedimiento que causó la muerte a las víctimas, las cuales fueron identificadas (febrero de 2008), transcurrieron cerca de nueve meses.
Señala que “no existe ninguna prueba que indique que Pablo hubiera participado en hechos similares a aquellos o que hubiera contemplado hacerlo”.
Advera que “se funda el fallo en hechos inferidos en forma errónea, al considerar que no se logró demostrar que Pablo Mejía conocía el plan criminal o lo llegó a conocer”. “Esta inferencia o conclusión lleva al ad quem a establecer que hubo coautoría impropia en los delitos” por los cuales fue condenado.
Resalta que su asistido no tenía el dominio funcional del hecho, además no se concertó para acordar la muerte de las víctimas.
A partir de lo anterior, el defensor solicita la casación del fallo a fin de garantizar los valores y derechos fundamentales, así como la unificación de la jurisprudencia, “prevalencia y aprestigiamiento (sic) de la justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha dilucidado de tiempo atrás la Colegiatura que en el examen de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen los reparos conforme a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Definido lo anterior se tiene que como el recurrente invoca la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, conviene rememorar que tal especie de yerro tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Sobre la acreditación de dicho error se ha puntualizado que no puede sustentarse con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente acerca de la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación demostrar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en forma alguna en este asunto por el casacionista.
En efecto, encuentra la Corporación que el actor reprocha al ad quem por inferir “en forma errónea” que el acusado conocía el plan criminal, a partir de lo cual edificó la demostración de la coautoría material impropia, discurrir ajeno al falso juicio de identidad de naturaleza esencialmente objetivo-contemplativa, y propio del error de hecho por falso raciocinio de índole valorativa, falencia que obviamente le impide estructurar en debida forma la censura, dando lugar a un proceder ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas” (subrayas fuera de texto).
Igualmente observa la Corporación que el recurrente se limita a ofrecer su particular visión de las pruebas, sin adentrarse a señalar en que consistió la adición, cercenamiento o tergiversación de ellas, con efecto trascendente en la declaración de justicia cuestionada.
Palmario resulta que si la crítica casacional apunta a las inferencias, deducciones o conclusiones de los falladores, tal discurso corresponde al error de hecho por falso raciocinio, el cual acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia; en tal caso, es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el demandante.
Sobre el particular es oportuno destacar que el casacionista nada dice acerca de lo expuesto ampliamente por Marlys Selina Pérez Martínez en punto de la intervención de PABLO ENRIQUE MEJÍA en la consecución de las víctimas, cuyos apartes son trascritos y comentados en el fallo de segundo grado.
También se tiene que el recurrente no explica de qué manera debe unificarse la jurisprudencia en punto de los temas propuestos, y tampoco identifica decisiones contradictorias o vacíos sobre algunos aspectos.
Ahora, si bien el censor considera vulnerados en forma indirecta los artículos 232, 238 y 284 a 287 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equívoco que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer su particular ponderación probatoria o a denunciar incorrecciones, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, cuando no, a desentenderse de otros medios de prueba que dan pábulo al fallo objeto de sus censuras.
Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar los errores del actor.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PABLO ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria