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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos mil doce.
V I S T O S
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 15 de noviembre de 2012, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Buga, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el defensor de los procesados SAULO QUIÑONES GARCÍA, MÍLLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES.
A N T E C E D E N T E S
1. El 3 de octubre de 2011, la Fiscalía 7 Delegada de la Unidad Anticorrupción de Bogotá, resolvió la situación jurídica de SAULO QUIÑONES GARCÍA, MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES, imponiéndoles la medida de aseguramiento sustitutiva de detención domiciliaria, por entenderlos presuntos responsables del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, conforme hechos sucedidos durante la alcaldía que ejerció el primero en el municipio de Buenaventura (período 2004-2007), y en la cual se celebraron contratos por un monto aproximado de $765.729.099, sin el cumplimiento efectivo de las obras pactadas.
2. El ente instructor formuló resolución de acusación en contra de las mismas personas y por el delito en reseña, el 22 de febrero de 2012, en auto que cobró ejecutoria el 10 de abril de 2012.
3. El asunto le fue repartido, para desarrollar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, oficina que realizó la audiencia preparatoria el 21 de septiembre de 2002, en curso de la cual los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación en contra de la denegación de la nulidad propuesta por ellos. El 5 de octubre de 2012, les fue concedido el recurso propuesto, ordenándose el envío de lo actuado al Tribunal de Buga.
4. El 10 de octubre de 2012, defensor principal de SAULO QUIÑONES GARCÍA y suplente de los otros procesados, radicó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, solicitud de libertad por vencimiento de términos –estima, acorde con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que discurrieron más de 6 meses desde que se ejecutorió el llamamiento a juicio, sin que se celebrase la audiencia pública de juzgamiento-.
5. Esa solicitud de libertad fue respondida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en auto fechado el 9 de noviembre de 2012, a través del cual advirtió que los términos en sentido estricto no se hallaban vencidos, pues, ese lapso estuvo suspendido mientras se tramitaba la manifestación inicial de impedimento realizada por la titular del despacho. Además, que en atención al recurso de apelación presentado por la defensa en contra de lo realizado durante la audiencia preparatoria, se está a la espera del pronunciamiento del Ad quem.
6. En escrito presentado ante notaría el 19 de octubre de 2012, pero repartido en el Tribunal de Buga el 14 de noviembre de 2012, el defensor principal de SAULO QUIÑONES GARCÍA, y suplente de los otros acusados, impetró la acción de hábeas corpus para que se otorgue la libertad a sus asistidos, dado que se encuentran vencidos los términos del juicio y opera la causal excarcelatoria establecida en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
En auto del 14 de noviembre de 2012, un Magistrado del Tribunal de Buga, admite la petición de Hábeas Corpus, disponiendo el allegamiento de la información pertinente.
En providencia del 15 de noviembre de 2012, se declara improcedente la petición, por estimar el magistrado del Tribunal, que los acusados se hallan legítimamente privados de la libertad, conforme lo dispuesto en el auto por medio del cual se resolvió su situación jurídica y en razón a la vinculación que se les hizo en calidad de autores del delito de peculado por apropiación; añade que la acción de Hábeas Corpus tiene un escenario y objeto específicos, ajenos a los casos en los cuales dentro del trámite del proceso penal se debe decidir acerca de la libertad de la persona; además, que en el asunto examinado no se materializa ninguna causal de libertad, entre otras razones, porque las circunstancias que han impedido hasta ahora la celebración de la audiencia pública, obedecen a la intervención de la defensa “y por tanto el tiempo previsto en el artículo 365 numeral 5 de la ley 600, deberá prolongarse hasta tanto se decida en segunda instancia lo pretendido por el togado que representa los intereses de los procesados”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Comienza el impugnante por explicar las razones por las cuales su solicitud inicial no contemplaba el pronunciamiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que resolvió su solitud de libertad por vencimiento de términos –aunque la elaboró antes de la expedición de ese auto, fue repartida después en el Tribunal-, justificando también los motivos por los que la defensa estimó necesario impugnar lo ocurrido en la audiencia preparatoria.
Destaca que si bien, el despacho de primera instancia en el trámite ordinario respondió a su solicitud de libertad, ello ocurrió extemporáneamente, mucho después de los tres días que señala la ley para esos efectos.
Advierte, así mismo, que la causal de libertad contemplada en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, opera automática y por ello debe de inmediato, con la sola comprobación de que discurrieron 6 meses sin realizarse la audiencia pública de juzgamiento, ordenarse la libertad.
A renglón seguido, se ocupa de controvertir las razones invocadas por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura para denegar la libertad solicitada, significando que las mismas representan “una violación del debido proceso por error de hecho”, dado que interpreta de forma “sesgada” la causal de excarcelación y así viola un derecho fundamental de primera generación, con lo cual se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional (cita apartados de algunas decisiones) y pasa por alto lo que respecto al hábeas corpus y los defectos sustantivos de las decisiones, compete.
Pide el impugnante, así, que se revoque lo dispuesto pro el Tribunal de Buga y en su lugar sea decretada la libertad provisional inmediata de todos los acusados.
C O N S I D E R A C I O N E S
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional4:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
“Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado A quo, en primer lugar, que la detención de los procesados obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de vinculárseles como incursos en el delito de peculado por apropiación y definirse su situación jurídica con imposición de la medida de aseguramiento sustitutiva de detención domiciliaria.
A su vez, si el sustento de la solicitud es un supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos para efectos de celebrar la audiencia pública de juzgamiento, es lo cierto que esa misma discusión se viene ventilando en su sede natural: el proceso penal ordinario seguido contra los acusados; y sobre el particular ya existe respuesta de primera instancia, que incluso ha controvertido la defensa con la interposición del recurso de apelación, ahora en trámite esperando decisión del Ad quem.
Ello por sí mismo, como se adujo en la providencia constitucional recurrida, enerva la posibilidad de que ahora se intente recurrir al mecanismo constitucional de forma paralela.
Y, si el defensor de los acusados considera que esa decisión del juez ordinario negando la libertad de sus asistidos, constituye vulneración de un derecho fundamental, viola el debido proceso o representa “defecto sustancial”, en términos de la Corte Constitucional, pues, apenas cabe significarle que esos mismos argumentos puede plantearlos en la sustentación del recurso de apelación y necesariamente han de ser consultados por el Tribunal para confirmar, modificar o revocar el auto en cuestión.
Porque, huelga señalar al recurrente, la sola materialización de algún tipo de defecto procedimental o sustancial no habilita accionar el mecanismo constitucional de hábeas corpus cuando es evidente que existen dentro del proceso penal mecanismos de autocomposición interna que facultan restañar el daño eventualmente causado. Solo en los casos en los que esos mecanismos no existen, han sido superados o no se tornan efectivos, será factible acudir al excepcional medio constitucional en examen.
Pero, además, como también lo sostuvo el A quo en este trámite especial, la decisión de la primera instancia ordinaria, de negar la libertad, no se aprecia desproporcionada, injustificada o fruto del capricho del funcionario encargado de adelantar el juicio, pues, evidente surge, de un lado, que los términos estuvieron suspendidos mientras se decidía el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (así expresamente lo dispone el artículo 108 de la Ley 600 de 2000) ; y del otro, que la razón de no haberse convocado aún para la audiencia pública de juzgamiento estriba en la apelación instaurada por los defensores principales de los procesados, en contra de lo adelantado en la audiencia preparatoria.
Se entiende que la norma que faculta la libertad, y sus excepciones, debe analizarse dentro de criterios de razonabilidad, conforme lo que el caso concreto arroja, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008.
Entonces, si son los mismos defensores de los procesados, quienes estiman que lo desarrollado en la audiencia preparatoria debe invalidarse para sanear el proceso y atender a las necesidades de los acusados, desde luego que cuando el trámite de lo discutido no supone plazos irracionales y se sustenta adecuadamente la solicitud, el precio a pagar no es excesivo y cabe dentro de lo razonable.
Como siempre será posible verificar contingencias de la defensa, o del procesado mismo, que demanden aplazar la diligencia de juicio oral, o de otras anteriores, lo que resulta contrario a elementales criterios de razonabilidad es instituir automática la libertad sin permitir del juez sopesar las características del caso concreto.
Debe reiterar esta magistratura, para concluir, que el proceso penal en curso representa, respecto de la pretensión liberatoria del aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de Hábeas Corpus, demostrado como se encuentra que los acusados soportan medida de aseguramiento impuesta legalmente por la Fiscalía, discurriendo los términos procesales dentro de plazos razonables, acorde con lo que las normas legales de suspensión y las necesidades de la defensa ha demandado.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor de los detenidos SAULO QUIÑONES GARCÍA, MILLER OCORÓ ARAGÓN, MARCIAL MINOTA HURTADO y LUIS AMANCIO ASPRIILLA CÁCERES.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503.
4 Sentencia C-187 de 2006