Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 3 de noviembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida, a través de apoderado, por la ciudadana ELIZABETH VÉLEZ TORO, a quien el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo lugar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1.- Estando en prisión domiciliaria ELIZABETH VÉLEZ TORO para cumplir la pena de 6 años y 6 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, según sentencia del 3 de diciembre de 2009, el 30 de octubre del año en curso fue capturada por conservar y portar cocaína en el inmueble donde cumplía la condena.
2.- El 31 siguiente ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó audiencia preliminar de legalización de diligencia de allanamiento y registro y de captura, formulación de imputación, e imposición de la medida de aseguramiento. Contra la decisión de legalidad respecto de los dos primeros asuntos no se propuso recurso alguno.
3.- En desarrollo de la audiencia, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; determinación contra la cual el defensor de la procesada propuso los recursos de reposición y apelación, resolviéndose el primero en forma desfavorable y concediéndose la alzada, la cual se halla pendiente de resolución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de ELIZABETH VÉLEZ TORO, tras referirse a los antecedentes procesales reseñados, aduce que la decisión de ordenar la reclusión carcelaria de su defendida es caprichosa y arbitraria, pues tras estar legalmente privada de la libertad en su domicilio pasó a no estarlo en un centro carcelario y, por ende, se constituye en una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales. Al efecto se apoya en jurisprudencia constitucional que trata sobre la procedencia de la acción de habeas corpus contra providencias judiciales cuando se incurre en vías de hecho, y reitera los argumentos que presentó en el recurso propuesto contra la decisión de imponerle medida de aseguramiento en forma intramural.
Califica como un defecto orgánico la determinación de revocar la prisión domiciliaria, careciendo el juez accionado de competencia para ello; un vicio procedimental por desconocer la regla o principio de la “prevalencia de las penas o medidas de la misma naturaleza con relación al tiempo en que se adopten…”; material o sustantivo al confundir con razones de poco peso los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; violación directa de la Constitución por desconocer derechos fundamentales como los de libertad, dignidad humana, debido proceso e igualdad.
Por lo anterior, solicita disponer de inmediato el restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas, en consecuencia, cesar los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, recobrando vigencia la prisión sustitutiva impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Un Magistrado del Tribunal Superior de la ciudad en mención decidió mediante providencia del pasado 3 de noviembre, negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus. Consideró que la solicitud invocada por el apoderado de ELIZABETH VÉLEZ TORO no corresponde al habeas corpus reparador, ni al correctivo, sino a un debate de carácter hermenéutico legal que debe desatarse dentro del proceso penal, pues cuestiona la interpretación que la Juez de Control de Garantías ha dado a las normas jurídicas que regulan la detención preventiva, frente a la situación fáctica y jurídica en que se hallaba la procesada en prisión domiciliaria.
Señaló, con apoyo en jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corte, que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para suplir los mecanismos judiciales ordinarios de control de la aprehensión, ya que cuando una persona ha sido capturada legalmente y se han tomado las decisiones por el juez natural competente, las solicitudes que surjan con posterioridad deben definirse al interior del respectivo proceso.
Por lo anterior, recalcó que el juez constitucional no puede intervenir en el trámite del proceso y menos aun en la decisión que es objeto de revisión en segunda instancia.
De otra parte, descartó la presencia de una vía de hecho por hallarse en trámite el recurso de apelación contra la decisión censurada. Añadió que varios despachos judiciales de ese circuito están prestando continuamente el servicio de administración de justicia sin que el paro judicial haya tenido incidencia, coligiendo la inexistencia de perjuicio irremediable alguno.
LA IMPUGNACIÓN
La aludida determinación fue objeto de impugnación, pero el apoderado de ELIZABETH VÉLEZ TORO no expresó las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción constitucional de habeas corpus se orientan a señalar que ELIZABETH VÉLEZ TORO tiene derecho a su libertad porque en su favor se concedido prisión domiciliaria por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 2009, en tanto no era viable imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro de la nueva investigación que en su contra se adelanta por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
En consecuencia, la decisión adoptada en audiencia preliminar del 31 de octubre de 2012, según su defensor, se constituye en una vía de hecho.
Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento.
En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción.
En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él.
Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones1.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”2 (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.
Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión de la parte actora de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad de ELIZABETH VÉLEZ TORO, cuando lo cierto es que contra la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en audiencia del pasado 31 de octubre, se propuso recurso de apelación, el cual se halla pendiente de resolución.
Es palmario, entonces, que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial.
Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Armenia negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el apoderado de la ciudadana ELIZABETH VÉLEZ TORO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.
2 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.