40184(23-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                 Magistrado  ponente            

                                 Dr.  LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de  dos mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Según lo dispuesto en el artículo 7º de la  Ley  1095  de  2006,  el Despacho resuelve la impugnación interpuesta por FABIO  CAMPOS  PINILLA  a través de apoderado, contra la providencia del 12 de octubre  de  2012,  por  medio  de  la  cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Pereira,   declaró  improcedente  la  acción  de  hábeas  corpus invocada en contra de los  Juzgados  Tercero  Penal Municipal y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y de esa misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de Pereira, de fecha octubre 30 de 2006, fue  condenado  el  señor FABIO CAMPOS PINILLA a la pena de 24 meses de prisión por  el  delito  de inasistencia alimentaria. La vigilancia de la misma correspondió  al  Juzgado  Segundo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.   

2. El 18 de noviembre de 2008, la madre de la  menor  (víctima) del delito  de  inasistencia  alimentaria,  allegó un memorial aduciendo que el sentenciado  no  había  pagado los perjuicios impuestos en la sentencia, por lo que el juez,  en  vista  de  que  no  habían  transcurrido los dos años de periodo de prueba  establecidos  por  la  ley,  dio inicio a una eventual revocatoria del subrogado  concedido  y  luego  de  una  compleja  búsqueda a CAMPOS PINILLA con el fin de  lograr  la  notificación de dicho auto, ésta se obtuvo hasta el 30 de enero de  2010.   

3. Fue así, como mediante decisión de 17 de  marzo  de  2011,  el  Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira,  revocó  al  señor  CAMPOS  PINILLA  el  subrogado penal que le fuera  concedido  en la sentencia, librándole en consecuencia la correspondiente orden  de  captura,  disponiendo  que  debía  purgar  la  pena en un centro carcelario  designado  por  el  INPEC,  aprehensión  que  se  materializó  el 9 de octubre  pasado.   Los  motivos  se  fundamentan  en  el  incumplimiento  de  las obligaciones establecidas por razón del subrogado, como  es la cancelación de perjuicios.   

4.  El  apoderado señala en su escrito, que  por  diversos  factores,  desde  la  ejecutoria  de la sentencia en noviembre de  2006,  no  se hizo efectivo el cumplimiento de la pena impuesta al señor CAMPOS  PINILLA,  lo  que  generó la “extinción de la misma” de conformidad con lo  consagrado en el artículo 59 del ordenamiento penal.   

Resalta  en su escrito que su prohijado  le  confirió  poder  para  realizar el trámite de la extinción de la sanción  penal  por  prescripción  del  término,  toda  vez que han transcurrido casi 6  años  desde  la  ejecutoria de la sentencia condenatoria, pero que no obstante,  al  llegar  a  esa  ciudad,  encontró que la Rama Judicial se encuentra en paro  indefinido,   lo   que  considera,  afecta  los  derechos  fundamentales  de  su  representado  a  la justicia pronta y eficaz, debido proceso y principalmente la  libertad.   

Por tales razones, solicita que se ampare el  derecho  constitucional de hábeas corpus de   CAMPOS  PINILLA  y  “se  declare, a falta del juez natural,  debido  al  paro,  la  extinción  de la pena por prescripción, para que de esa  manera  cese  la  privación  injusta  de libertad y se ordene su excarcelación  inmediata.”   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior    de    Pereira,    denegó    por    improcedente   el   hábeas  corpus solicitado, al considerar  que  el  fondo del presente asunto hace alusión a la prescripción de la pena y  que  frente a ese tópico es inadmisible la postura del apoderado, quien resalta  única  y  exclusivamente lo que tiene a su personal entendimiento jurídico, es  decir,  que  el fallo proferido en contra de su representado quedó ejecutoriado  en  el año 2006, pero pasa inadvertido que lo sucedido no es tan simple, porque  a  continuación  de la ejecutoria de ese fallo, se estableció que FABIO CAMPOS  PINILLA  fue comprometido con la suspensión de la ejecución condicional por un  periodo  de  prueba  de  dos  años,  situación  que  cambia sustancialmente el  panorama propuesto por el accionante.   

Agregó  que  la prescripción de la pena es  una  “sanción”  al  Estado  por  dejar  transcurrir  el  tiempo sin hacerla  efectiva,  lo  cual  se  traduce  en  una  inoperancia oficial durante el tiempo  previamente  establecido  por  la  ley,  pero  para  el  caso  del señor CAMPOS  PINILLA,  eso  no  puede  afirmarse, porque se dijo expresamente en la sentencia  que  la  efectividad  de la pena quedaba suspendida por un determinado periodo a  la  espera  de  observar  los  compromisos  adquiridos,  al término del cual se  extinguiría    la    sanción    -en    caso    de  cumplimiento-,  o  se  haría efectiva, -en caso de incumplimiento-.   

Señala además que en el presente asunto es  totalmente  inviable  una liberación por vía constitucional por los siguientes  motivos:   

– El juez competente, es decir el encargado  de  la  vigilancia  de  la  pena  profirió  una  decisión  de  revocatoria del  subrogado  concedido,  la  cual  está  pendiente  de  ejecutoria material, y en  cumplimiento  de  aquélla  emitió  orden  de captura que se encontraba vigente  para  el  momento  que  se  hizo efectiva la privación de la libertad de CAMPOS  PINILLA.   

–  No  se ha presentado petición por parte  del  interesado  ante  el  citado  juez  competente, ni por supuesto ha recibido  respuesta  por  parte  de  éste  acerca del análisis de la prescripción de la  pena en el caso concreto.   

–  Por  tanto  no se hace indispensable una  intervención   excepcional   de   parte  del  juez  constitucional  de  hábeas  corpus.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del  actor,  al momento de la  notificación   personal,   manifestó   que   impugnaba   el  fallo  por  “no  compartirlo”.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  suscrito  Magistrado  es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la  decisión  a  través  de  la  cual  un  Magistrado  de  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Pereira  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  hábeas  corpus  presentada a través de  apoderado  por  FABIO CAMPOS PINILLA, de acuerdo con lo señalado por el numeral  2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone:   

“cuando  el  superior  jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual”.   

Como  garantía  de  la  inviolabilidad de la  libertad     personal,     la    acción    constitucional    de    hábeas  corpus está destinada a los  eventos  en  los  que  i) la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales   o   legales,   y   ii)  cuando  la  privación  de  la  libertad  se prolonga ilegalmente.   

También procede la garantía de la libertad  cuando  se presenta alguno de los siguientes eventos1:   

“(1) siempre que  la  vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2)  mientras  la persona se encuentre  ilegalmente  privada de la libertad por vencimiento de  los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a  existir   una   providencia   judicial   que  ampara  la  limitación  del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus  se    formuló    durante    el   período     de    prolongación   ilegal  de  la  libertad,  es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena  la    detención    es    una    auténtica      vía      de      hecho  judicial.”   

La  jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado  que  cuando  existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus  no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y iv) obtener una opinión diversa -a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto  cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales,  “aún  cuando se  encuentre  en  curso  un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad, cuando sea  razonable   advertir  el  advenimiento  de  un  mal  mayor  o  de  un  perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta  a  la solicitud de libertad  elevada  ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir  de  supeditarse  la  garantía  de  la  libertad  a  que  antes se resuelvan los  recursos   ordinarios”2                     

2.  Una  vez  revisado  tanto  el  trámite  impartido  a  la  protección  constitucional  promovido  por el ciudadano FABIO  CAMPOS  PINILLA  a  través  de  apoderado,   como  la providencia por  medio  de  la  cual  se  decide  en  primera  instancia declarar improcedente la  acción     de     hábeas     corpus,  el suscrito Magistrado procederá a confirmarla por encontrarla  plenamente ajustada a derecho.   

Lo  anterior,   porque  la  acción de  hábeas  corpus no puede  desplazar  el  debate  que  debe  darse al interior del proceso y frente al juez  competente,  en  relación  con  los   aspectos  jurídicos  y  probatorios  referidos   a  las  causales  de  libertad  condicional,  como  lo  pretende  el  actor.   

Precisamente  esa circunstancia ha llevado a  la Sala a sostener lo siguiente:   

“La   acción   de  Hábeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar  cuando  la  violación de esas garantías provengan de una actuación  ilegal    extraprocesal,     pues    en    tanto    se   controvierta   el   derecho   a   la  libertad  de  alguien     que    esté    privado    de    ella   legalmente,   tal   discusión   debe  darse  dentro  del proceso  (…).   

“Y  no  puede  aseverarse,  so  pena  de  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que  como  la autoridad judicial puede  incurrir  en  ilegalidades,  tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas  Corpus,  en  tanto  una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que  está  sustentado  en  la  protección  de la libertad personal a través de los  recursos  ordinarios  que  pueden  impetrarse  dentro  de  la  actuación, y las  acciones  que  como  el control de legalidad se promueven ante órgano diferente  del investigador y acusador”.   

“En   ese   orden   de  ideas  resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo  sistémico  del  proceso  penal un  entendimiento  que  no armoniza los instrumentos de protección constitucional y  procesal  del  derecho  fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al contrario, entrega  prelación  a  uno,  subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría  en  su  extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es  su  propia  negación”3.   

        En  este contexto resulta claro que el señor CAMPOS PINILLA   no  ha  presentado solicitud de libertad condicional al interior del proceso, de  acuerdo  con la información  remitida por el Juez Segundo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Pereira,  y que no obstante invoca en esta  oportunidad   el  “paro  judicial”,  esta  vía  no  es  el  escenario  para  pronunciarse  al  respecto,  pues  la  autoridad  competente  es  quien  deberá  hacerlo,  como  quiera que su aprehensión y captura se materializó y legalizó  el pasado 9 de octubre por orden judicial.   

De  otra  parte,  es  claro que el proceso  penal   se   adelanta  a  partir  de  unos  parámetros  legales  que  rigen  su  desenvolvimiento,   con   lo  cual  para  los  distintos  sujetos  procesales  e  intervinientes   surge  la  “confianza legítima” en torno del quehacer  de  las  autoridades  públicas,  de  suerte  que  la  norma  procesal  rige con  precisión el trámite que se sigue bajo su vigencia.   

Por  ello,  no puede resultar de recibo la  pretensión  del  accionante  en  el  sentido  de  buscar  el  reconocimiento de  ilegalidad  del  trámite  seguido  con su captura, que fue legítimo de acuerdo  con  la  revocatoria del subrogado penal  que le fuera concedido, el que se  encontraba  suspendido  por un determinado periodo a  la  espera  de observar los compromisos adquiridos por el condenado, al término  del   cual   se   advertía,   la   extinción   de  la  sanción  -en  caso  de cumplimiento-, o se haría  efectiva,  -en  caso  de  incumplimiento-,  situación  ésta última que sopesó el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Pereira, para revocar el sustituto, atendiendo  la  queja   presentada  por  parte  de  la  madre de la menor (víctima),  del delito de inasistencia  alimentaria, antes del vencimiento del periodo de prueba legal.   

3. El accionante está descontando pena por  virtud  de  sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Así, la privación  de  su  libertad  se  encuentra  investida  de  legalidad, de tal manera que las  supuestas  irregularidades  cometidas con posterioridad, no pueden ser valoradas  por  el  juez  constitucional,  sino  al  interior  del  respectivo  proceso  de  ejecución,  porque  el  hábeas  corpus  no  fue  instituido  como  mecanismo  paralelo  o  alterno a los  previstos  para  dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos y el  Estado.   

4.        El        hábeas            corpus  al  ser  un  medio excepcional de  protección  de  la  libertad  no  puede  desconocer  los  trámites  judiciales  dispuestos  al  interior  del proceso penal, ni el juez constitucional encargado  de  resolverlo  puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento  de  tales  procedimientos  ordinarios,  al  punto que le está vedado cuestionar  situaciones   del   resorte   exclusivo   de   la  jurisdicción  ordinaria,  ni  constituirse  en  una  segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución  de la pena.   

5. Como el punto en discusión se centra en  el  acto que revocó la suspensión de la ejecución de la pena, la Sala destaca  que  el  hábeas corpus es  una  acción  constitucional  reservada  con  exclusividad  a la protección del  derecho  a  la  libertad  personal, sin que se puedan discutir en esta sede, los  aspectos  que pretende el condenado CAMPOS PINILLA,  suponen un análisis y  discusión  jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que  el  juez constitucional no está autorizado a entrometerse, pues solamente está  legitimado    para    ordenar   la   libertad   cuando   resulta   evidente   su  vulneración.   

6.  En  tales  condiciones  y  visto que lo  pretendido  por  el  accionante  es  cuestionar  la  decisión  que modificó el  mencionado  beneficio,  pierde  toda vigencia la demanda, pues, la intervención  del  juez  constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la  ilegalidad  de  mantener  a  una  persona  privada de la libertad sin fundamento  alguno.   

En  conclusión,  la propuesta del actor no  está  llamada  a  prosperar y, por tal razón, se descarta la configuración de  una  causal  de  procedibilidad,  reiterándose  que, si lo que se discute es la  inconformidad  con  lo  decidido frente a la revocatoria de la suspensión de la  ejecución  de  la pena, y la extinción de la sanción penal por prescripción,  será  ante el Juez que vigila la ejecución de la misma o su superior, en donde  debe  proponer  las  solicitudes  para  que  se  analice  lo que es motivo de su  inconformidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión  apelada,  mediante  la  cual  se  denegó  el  amparo de hábeas  corpus  impetrado por  el  condenado FABIO CAMPOS PINILLA a través de apoderado.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Hábeas  corpus  de 26 de junio de 2008, radicado No.  30.066.   

3  Sentencias  de  segunda  instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio  de 2003, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *