40205(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  436   

Bogotá   D.C.,  veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Alejandro       Enrique       Echeverría       Marimon,  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de junio de  2012,  mediante  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, el 6 de diciembre de 2010, que lo condenó como  autor  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado   y    fabricación,   tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de segundo grado de la siguiente manera:   

“  En  razón  de  la entrevista hecha al  joven  Carlos David Iglesia Mansalvo residente en la carrera 23B No 64-53 frente  al  sitio  donde  ocurrieron  los  hechos,  se  conoce  que  él  estaba  viendo  televisión  y  al  escuchar  bulla  en la calle, se asomó por la ventana de su  casa  y  observó  a  un señor que se encontraba sentado en el carro color vino  tinto,  que  dos  pelaos como de 20 o 22 años sacaron al hombre del automotor y  forcejaron  con  él,  éste se resbaló y el individuo que se había montado en  el  carro  le gritaba al otro que le pegara el tiro y el que estaba armado se lo  dio,  que nunca los había visto y que venían de abajo como de la calle 64, los  dos  eran morenos medio altos no les vio las caras uno vestía camisa blanca con  rayas  rojas  en  las mangas, jeans y gorra roja y el otro un jeans y camisa del  junior,  que  el  señor  forcejeaba  con  los muchachos  porque no quería  entregar  las llaves del carro, que la esposa de éste estaba en la puerta de la  casa  y gritaba que no le hiciera nada, estando el señor cerca de un murito, lo  empujaron y se resbaló y es cuando le disparan.   

“Se  entrevistó  a  Jazmín Duarte Lemus  residente  en  el inmueble de la carrera 23B No 64-52 (…) en relación con los  hechos  manifestó que la señora Amira Rosa Jiménez llegó hasta su residencia  a  buscar  una  inyección  porque el señor Aurelio Pertuz tenía un dolor, que  éste  se  quedó en el carro y la esposa entró a la casa y cuando ya se estaba  despidiendo  observaron  un  forcejeo  y uno de los tipos sacó un revolver y le  disparó  al señor, que no vio más porque cerró la puerta de la casa, que sí  observó   que   los   dos  que  forcejaron  con  el  señor  eran  unos  pelaos  (…)”.   

2.  Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía General de la Nación, el 10 de septiembre de  2009,     profirió    resolución    de    acusación    contra    Alejandro      Enrique     Echeverría     Marimon     por  las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado  agravado  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  providencia  que  al  ser  recurrida fue confirmada el 13 de noviembre del mismo  año.   

3.  El  expediente  pasó  al Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  autoridad  que  después de tramitar el  juicio,  el 16 de diciembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la  que  condenó  al  citado  procesado  a  la  pena principal de 28 años de   prisión  y  a  la  accesoria  de  habilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  20  años,  como  autor  de las conductas punibles de  homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  el 14 de junio de 2012, lo confirmo en su  integridad.   

Contra la anterior decisión el profesional  del  derecho  que  vela  por  las  garantías  del  acusado interpuso recurso de  casación.   

L  A      D E M A N D A    D E     C A S A C I Ó N   

Basado  en  la  causal primera de casación  presenta un sólo reproche contra el fallo, así:   

Único cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio,  por  cuanto  realizó  deducciones  que  contravienen  los principios de la sana  crítica,  específicamente,  al  utilizar  erradamente  una  regla  de  la  experiencia inaplicable al caso concreto.   

Sostiene que el falso raciocinio se presenta  en     la    “diferencia    esencial    en    las  versiones”    que    rindió    Amira    Jiménez  Povea.   

Después  de  referirse,  desde su personal  perspectiva  a las declaraciones rendidas por la señora Jiménez Povea, el 11 y  12  de  diciembre  de 2005 y el 25 de marzo de 2009, acota que el Tribunal   “deduce   que,   no   obstante,   existir  algunas  diferencias    en    las   versiones   de   la   testigo,   su   testimonio   es  coherente”,     dándole     credibilidad     y,  consecuentemente,  concluyendo en la responsabilidad de Echeverría Marimon como  participe de los delitos por los cuales fue condenado.   

Menciona  que  en  este  asunto  competía  aplicarse  la  máxima  de  la  experiencia,  según  la  cual,  “siempre  que  el  declarante no converge en los aspectos esenciales  de    su   dicho,   entonces   el   juzgador   deberá   descartarlo”,  dado  que aunque el testimonio de la señora antes mencionada  es    valedero    en   su   conjunto,   debió   realizar   un   “juicio      analítico     severo”.   

Comenta    que   el   juzgador   debió  “desglosar”    los  elementos  esenciales  de  cada unas de las versiones, constatando, entre otros,  el  nivel  de  percepción  del  testigo  y las características “del  segundo  sujeto agresor” que se le  atribuye a Echeverría Marimon.     

Reitera  que  la  versión debía valorarse  parcialmente,     en     la     medida    en    que    tenía    “deficiencias    técnicas   serias   en   uno   de   los   aspectos  sustanciales”.   

Aduce  que  las  versiones  de  la  testigo  rendidas  en  diciembre  de  2005, en las cuales la señora Amira Jiménez Povea  dijo  que  no  logró ver al individuo que se montó al vehículo para hurtarlo,  resulta  contraria  a  la  fechada  el  25  de marzo de 2009, puesto que en esta  última sí manifiesta haberlos observado.   

Recalca  que  se  dio total credibilidad al  testimonio  de  Jiménez  Povea y no se desecharon sus inconsistencias, como fue  la     “presunta”  individualización de su defendido.   

Anota  que  la  apreciación correcta de la  prueba  habría sido la de “fragmentar el testimonio  en  el  escenario de la valoración”. Comenta que no  puede  perderse  de  vista  que  es  al Estado a quien le corresponde investigar  hasta  alcanzar  el  grado de conocimiento de certeza, seleccionando el elemento  de  juicio  adecuado  para dar sentido a la “acción  penal”  y  no  a un contexto de simples acusaciones  infundadas.   

Menciona  que no existe prueba en contra de  su  defendido,  sino  el testimonio de Amira Rosa, el cual presenta las aludidas  inconsistencias.   

     

         Por  lo  expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada  y, en su lugar, absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  la  casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se cometió un error in iudicando o de  actividad,  dado  que  además  debe  demostrar  la  existencia  del  vicio y su  trascendencia    frente    a   las   plurales   decisiones   adoptadas   en   el  fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que  el  recurso de casación se constituye en el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que la  demanda  ha de cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley  600  de  2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa,  la  causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo  el  vicio  en  la  adjudicación  de  la  norma o in procedendo, según el caso,  condujo a resquebrajar la providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  vicio  que  se  invoca  sino que el casacionista debe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y, por lo mismo, la Corte tenga que intervenir como Tribunal  de  Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios inferidos a  los intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la infracción indirecta de la ley sustancial   

En  relación  con este motivo de la causal  primera  de  casación,  recuérdese que quien lo postula está aceptando que el  error   del    juzgador  ocurrió  de  manera  mediata,  es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En   el   plano  de  la  postulación  el  casacionista  debe  enseñar  a  la  Corte  en  qué  consistió  el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y, por último, evidenciar cómo el mentado  vicio  incidió  en  la  aplicación  del  derecho,  en  la  medida  en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

         Calificación de la demanda   

En     cuanto     al     único  cargo que el casacionista postula  por  la  vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por  falso  raciocinio, en lo que se podría entender como la fundamentación de  la  censura,  se  colige  sin  temor  a  equívocos  que  la  inconformidad  del  recurrente  radica  en  el  grado  de  estimación probatoria que los juzgadores  otorgaron   a  la  versión  de  Amira  Rosa  Jiménez  Povea,  en  torno  a  la  participación  de  Echeverría  Marimon  en  los  hechos  por  los  cuales  fue  condenado.   

Al respecto vale insistir en que el falso  raciocinio  se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente en el proceso  y  es  valorada  en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión  de  los  postulados  de  la sana crítica. Esta  especie  de  desacierto exige al demandante indicar el postulado científico, la  ley  de  la  lógica  y/o  la  máxima de la experiencia desconocida, para luego  demostrar  de  qué  manera  lo  fue  y,  finalmente, evidenciar  cómo ese  desatino incidió en el resultado final del fallo.   

La fundamentación de la censura el actor la  centra  en  discutir  la poca credibilidad que en su sentir contiene la versión  de  la  señora  Amira  Rosa  Jiménez Povea, habida cuenta que en sus iniciales  intervenciones  procesales  la  deponente  aseguró que no vio a los sujetos que  cometieron  los  plurales  actos  delictivos, pero en una declaración final sí  señaló  al  acusado como uno de los partícipes  del acontecer delictual,  motivo  por el cual el contenido de ese testimonio debió rechazarse  y por  lo  mismo,  al sentenciador de instancia competía emitir fallo absolutorio  a favor de Echeverría Marimon.   

De acuerdo con los requisitos en precedencia  reseñados,  el  demandante  se  abstuvo  de  dar  los  motivos  por  los cuales  considera  que la regla de la experiencia que indica, constituye un conocimiento  generalizado,  que  de  haber sido tenido en cuenta en el acto de valoración de  los  elementos  de  juicio, el juzgador habría restado mérito a esa versión y  consecuentemente,  dictado una  sentencia de naturaleza absolutoria a favor  de  su  representado,  ejercicio  en  el  cual  competía tener como soporte las  demás  probanzas   en  que  se  basó  el  operador  judicial para dar por  demostrado el compromiso penal de Echeverría Marimon.   

En esa medida, resulta diáfano predicar que  la  censura  se  quedó  a  mitad de camino, en tanto el libelista incumplió el  deber  de  enseñar y demostrar la existencia del desatino denunciado en el acto  de estimación de los elementos de juicio.   

Sin  embargo,  la  Corte  advierte  que  la  credibilidad  que  el  sentenciador otorgó a la citada deponente,  derivó  de  un análisis de su testimonio, teniendo como fundamento la percepción de la  declarante cuando ocurrió el hecho delictual.   

Es  más,  en esa labor el fallador de  primera  instancia  anotó  que  la  señora  Jiménez Povea, en la versión que  rindió  el  12  de diciembre de 2005, adujo que los agresores eran dos personas  jóvenes  “por la contextura de los pelaos parecían  mellos,  el  que  disparó eran morenito claro, delgado no flaco, tenía gafitas  transparentes  y una gorra negra, no le vio rasgos físicos, lo que veía era el  arma.  El  otro  casi  no  lo  vio,  tenía  como 20 años, corte bajito pero no  militar,   el   que   disparó  era  morenito  claro  y  el  otro  era  el  más  claro”.   

Recuerda que la deponente en la declaración  que  rindió el 25 de marzo de 2009, informó a la justicia que las personas que  dispararon  contra  su  marido  eran dos, reseñando que el que le arrebató las  llaves  a su cónyuge era gordito, de mediana estatura, piel trigueña, nariz un  poco  chata  y corte de pelo bajito; mientras que el que disparó, lo describió  como   el   sujeto   más   alto,   de   piel   morena,   ojos   “achinados”  y  cejas  como  si  fueran  delineadas.   

El   anterior  testimonio  cobró  mayor  notoriedad,  cuando el 21 de mayo de 2009, en la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas,  señaló  al  hoy procesado como uno de los partícipes del  homicidio  de  su esposo, incriminación que reiteró en el acto de la audiencia  de juzgamiento.   

Por  tanto,  de  acuerdo  con  el anterior  recuento  de  las  incidencias  presentadas  en el cuestionado testimonio, no se  advierte  que  la  deponente  hubiese  faltado  a  la  verdad  cuando inculpó a  Echeverría  Marimon  de ser unos de los autores del homicidio de su pareja y el  hurto  del  automotor,  motivo más para inferir que la censura postulada contra  el fallo de segunda instancia carece de sustento.   

De  manera  que  se inadmite la demanda de  casación.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada       por       el       defensor       de      Alejandro       Enrique       Echeverría       Marimon.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

                                        

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                       GUSTAVO E.  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                          JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

JAVIER     DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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