39997(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 436  

Bogotá, D. C.,  veintiocho de noviembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado William Roncancio  Arias  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Armenia,  confirmatoria  en  parte  de la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito  de  Calarcá  (Quindío),  que  lo  condenó  por  la conducta punible de fraude  procesal.   

HECHOS        Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  a  quo  en  los  siguientes  términos:   

“Tuvo su origen la presente investigación  en  virtud  de  la denuncia instaurada por el apoderado del señor Julio Enrique  Jiménez  Mendieta,  mediante  la  cual  puso  en  conocimiento  de la autoridad  competente,  que  el señor William Roncancio Arias giró a órdenes del primero  una  letra de cambio sin numerar por la suma de $12.000.000 el día 18 de agosto  de  2000, la cual se obligó a pagar el 19 de agosto de 2001 y en garantía para  el  cumplimiento  del  crédito, otorgó hipoteca mediante la escritura pública  No.  1059  del  18  de  agosto  de  2000  de  la Notaría Primera de esta ciudad  [Calarcá],   sobre  el bien ubicado en la carrera 10 (esquina) No. 10-02 y  10-30  con  calle  12  del municipio de Córdoba (Quindío), identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 282-16385.   

En consideración a que la obligación no se  canceló  en  la  fecha  estipulada,  se instauró por el acreedor en contra del  deudor,  demanda  ejecutiva con título hipotecario, la cual fue admitida por el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Córdoba (Quindío), quien libró mandamiento de  pago  y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble dado en hipoteca.  El  demandado  se  notificó  de  la  demanda  y  designó  como  apoderado a su  consanguíneo  Juan David Roncancio Arias, quien se mostró vehemente contra las  decisiones  adoptadas  por  el  juzgado  de  conocimiento,  proponiendo diversos  medios  de  defensa  jurídicos,  los  que  fueron  negados en primera y segunda  instancia por carecer de fundamento legal.   

Y por último relata el denunciante, que en  un  hecho  de  mala  fe, los procesados inventaron un proceso ejecutivo laboral,  presentando  la  demanda  ante  el  Juez  Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad  [Calarcá],  para lo cual se valieron de Jesús Alfredo Bustamante Lopera, quien  fungió  como  supuesto  demandante  de William Roncancio Arias; demanda que fue  admitida  por  el citado despacho judicial y por prevalencia de créditos quedó  a   disposición   del   proceso   laboral  el  inmueble  perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario”.   

Con  fundamento  en lo anterior, admitida la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  el  29  de  junio  de 2007, en la  Fiscalía  Doce  Seccional  de  Calarcá,  se  profirió  resolución acusatoria  contra   William   Roncancio   Arias  —y                  otros1—  como  presunto  autor del delito de fraude procesal, la cual quedó ejecutoriada  el      12      de      septiembre     siguiente2.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Único Penal del Circuito de Calarcá, donde celebrada  la  audiencia  preparatoria  y  la  vista pública, el 22 de febrero de 2012, se  condenó     al     procesado     William     Roncancio    Arias    —junto     con     otros3—  a  las penas principales de 48 meses  de  prisión  y  multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  a la “accesoria” de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor del  delito  por  el  que  fue acusado, negándosele la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena. Además, fue obligado a cancelar, por concepto de daños  materiales,  la  suma de $12.000.000 y, por perjuicios morales, el equivalente a  25 salarios mínimos legales mensuales.   

Ese  fallo  fue  apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  22  de  junio  de  2012,  el  Tribunal Superior de Armenia lo  confirmó  en  parte,  por  cuanto absolvió a uno de los procesados4,  decisión  contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.   

LA        DEMANDA:   

Está  integrada por una sola censura, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  contemplada  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el censor  acusa  la  sentencia  de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, por  cuanto  incurrió  en  error  de  hecho  en  la modalidad de falso raciocinio al  apreciar la prueba.   

Expresa que el procesado sostuvo que tomó en  arriendo    el   predio   rural   denominado   “La  Siberia”  ubicado  en  el  municipio  de de Córdoba  (Quindío)  de  propiedad  de  Miryam  Sabogal  Vásquez, en el cual le trabajó  Jesús  Alfredo  Bustamante  Lopera,  a  quien  le  reconoció  en diligencia de  conciliación  llevada  a  cabo  el  30 de abril de 2004 ante la Inspección del  Trabajo  de  Armenia, que le debía algunas acreencias laborales derivadas de su  vinculación entre abril de 1999 y abril de 2004.   

Agrega  que  para  el Tribunal tal relación  laboral  fue inexistente, pues con ella el inculpado solamente pretendió dar al  traste  con  el  proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Julio  Enrique  Jiménez  Mendieta,  por  cuanto  al presentar el acta de conciliación  ante  el  Juez Civil del Circuito de Calarcá, lo hizo incurrir en error, puesto  que  con base en ese documento mendaz emitió una decisión contraria a derecho,  es  decir,  disponer  la  ejecución  de una obligación infundada y decretar el  embargo  y  secuestro del inmueble del incriminado que había hipotecado a favor  de  Jiménez  Mendieta,  por  lo  cual  quedó sin efectos la medida cautelar de  igual  naturaleza  ordenada en el proceso promovido por este último debido a la  prelación de créditos de carácter laboral.   

Expresa  entonces  que  un  primer error del  ad  quem surge del hecho de  que  la  referida  prelación  de  créditos  no está librada a la voluntad del  enjuiciado,  sino  que así lo regula la ley, además, indica que se ignoró que  el  inmueble  embargado  tenía  un valor comercial que cubría el pago de ambas  acreencias.   

De  otra  parte, una vez pone de presente el  contenido  de los artículos 5º, 14, 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del  Trabajo,  indica  que  a  pesar  de  que  el Tribunal concluyó que la relación  laboral  de  Jesús  Alfredo Bustamante Lopera con el procesado era inexistente,  no  se  puede  ignorar que su representado es agrónomo y de allí que estuviera  vinculado  con  las  actividades  agropecuarias,  pero  además,  que  tomó  en  arriendo  el  predio de propiedad de Miryam Sabogal Vásquez, de manera que como  habitualmente  se  dedica  a  la  docencia, no podía atender los cultivos y por  ello empleó a Jesús Alfredo Bustamante Lopera.   

Añade  que  para  desvirtuar  la  referida  relación  laboral,  se tuvo en cuenta lo declarado por Miryam Sabogal Vásquez,  quien  ocasionalmente  visitaba el predio, como también lo hacían “los     demás    deponentes”    y  “los   técnicos   de   la   UMATA”,  razón por la cual el censor considera que el juzgador de segundo  grado  se  equivocó  al  dar  por sentado que no existió una relación laboral  entre  el  acusado  y Bustamante Lopera, pues el hecho de que los testigos no lo  hayan   observado   en   sus   visitas,   no  es  prueba  de  que  no  trabajara  allí.   

Adicionalmente,   cuestiona  que  se  haya  “fraccionado”  el dicho  de   David   Roncancio   Motta,   padre  del  procesado,  pues  el  ad  quem  tuvo  en  cuenta la parte donde  éste  señaló que no había trabajado en la finca de él, pero ignoró aquella  en  donde  sostuvo  que  laboró  con  el  acusado  en  el  predio  “La Siberia”.   

Una vez aduce que no es posible desvirtuar la  existencia  del  contrato  laboral  con pruebas practicadas dentro de un proceso  penal  y  agrega  que  como  la  esposa y los hijos de Jesús Alfredo Bustamante  Lopera  habitaban  en  el  inmueble  anotado  por ello éste pudo esperar varios  meses  para exigir el pago de sus salarios y prestaciones laborales, asegura que  por  lo  anterior  no  se  logró  quebrar  la  presunción  de  inocencia de su  defendido,   motivo   por   el  cual  pide  casar  la  sentencia  y  que  se  lo  absuelva.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    Previa:   

La Corte, al examinar la admisibilidad de la  demanda  de  casación,  centra  su  interés  en  verificar  el cumplimiento de  ciertas  exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos  que  la  integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se  convierta  en  una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo  al  hecho  de  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida  de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Por  tal  motivo,  los  requisitos  que  se  reclaman  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos  presupuestos mínimos de  coherencia,  lo  cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los  argumentos,  en  orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la  Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.   

Corresponde    entonces   al   libelista  especificar,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código  de  Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su  vez,  desarrollar  completamente  los  cargos que sirven de sustento al recurso,  respecto  de  los  cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e,  igualmente,  le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en  aras  de  cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  por el legislador en el  artículo  206 ibídem, valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes    o    la    reparación   de   los   agravios   padecidos   por  éstos.   

De otra parte, si bien en el caso particular  el  libelista  acude  directamente  a  la  modalidad  ordinaria  del  recurso de  casación  y  no a la excepcional de que trata el inciso 3º del articulo 205 de  la        Ley        600        de        20005,  igualmente  se evidencia que  en  relación  con  el delito de fraude procesal la pena a tener en cuenta es la  contemplada  en  el  artículo  453  del  Código  Penal  con  la  modificación  introducida  por  el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en donde se dispone una  sanción  máxima  para  dicha  infracción  de 12 años de prisión, por lo que  acertó   el   demandante   al   plegarse   al   trámite   común  del  recurso  extraordinario,  de  acuerdo  con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205  del        Estatuto       Procesal       Penal6.   

Al  efecto,  inicialmente  resulta  oportuno  recordar  que  es  pacífica  la  doctrina  de esta Sala acerca de que el delito  contra  la  eficaz  y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera  conducta7,    por    igual    se    trata    de    aquellos   de   ejecución  permanente8,  de  manera  que  su  consumación  se prolonga en el tiempo hasta  tanto  siga  surtiendo  potencialmente  sus  efectos  el  error en que haya sido  inducido  el  servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley.   

Así  mismo, es necesario traer a colación,  que  cuando  se  procede  por un delito de ejecución permanente, la imputación  fáctica  se  cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no  ha  cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene  decantado             la            Corte9,   precisiones   que   tienen  incidencia  en  el sub judice  según  se  verá,  al  igual que aquella de acuerdo con la cual, frente a dicha  clase  de infracciones, ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento  en      que      concluye      la     ejecución10,  o como ocurre aquí, cuando  quedó en firme la clausura de la investigación.   

En ese sentido, se observa que la actuación  procesal  muestra  que  la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la  instrucción  se  profirió  el  11 de abril de 200711,  la cual quedó en firme el  18      de      mayo      del     mismo     año12.   

Cabe recordar que la convocatoria a juicio se  produjo     el    29    de    junio    de    200713  y  que  el 12 de septiembre  siguiente          cobró         ejecutoria14.   

A su vez, se observa que incluso aún para la  época  de  la  sentencia,  las  consecuencias derivadas de la presentación del  acta  de  conciliación  celebra  el 30 de abril de 2004 ante la Inspección del  Trabajo  de  Armenia  continuaban,  de  donde se sigue que para la época en que  quedó  en  firme  el  cierre  de  la  instrucción  (18  de  mayo  de 2007), la  inducción  en  error  que  aquí  sirve de fundamento para deducir el delito de  fraude procesal seguía produciendo sus efectos.   

En esa medida, si en el caso de la especie la  conducta  descrita  en  el  artículo  453  del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de la Ley 890 de 2004, se cometió aún después de la entrada en  vigencia  de  tal  reforma,  valga  decir,  por  lo  menos hasta el cierre de la  investigación  que  cobró  ejecutoria el 18 de mayo de 2007, de lo anterior se  sigue  que  la pena máxima a tener en cuenta para determinar la procedencia del  recurso  de  casación,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  inciso 1º del  artículo  205 del Estatuto Procesal Penal, es la contemplada en la ley en cita,  valga decir, 12 años.   

Así  las  cosas,  tal  como  se  indicara  inicialmente,  si  bien  el  demandante no invocó la modalidad discrecional del  recurso  de  casación,  acertó  al  no  hacerlo y preferir la vía ordinaria o  común, conforme incluso lo ha señalado la Sala al sostener:   

“Corresponde  precisar  que  teniendo  en  cuenta  que  el  delito  de  fraude  procesal  es  una  conducta  de  ejecución  permanente,  es  la  fecha  de  comisión  del  último acto la que determina la  sanción  a imponer, en orden también a establecer el término de prescripción  de  la  acción  penal y en este preciso asunto, si la casación debe intentarse  por la vía ordinaria o por la excepcional.   

(…)  

Por  lo  anterior,  es claro que durante la  ejecución  del  delito,  han  transitado  varias normas regulatorias de la pena  para  este  punible,  entre  ellas…  la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una  pena  de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una  sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad.   

Si  bien  es  cierto,  esta Corporación ha  sostenido  que  el  incremento de penas insertado en el Código Penal para todas  las  conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo  es  aplicable  a  comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo  el    rito    de    la    Ley    906    de    200415,  es  necesario aclarar que  dicha  interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para  todos  los  delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que  son  las  señaladas  en  los  artículos  7º  al  13  de la Ley 890, ya que el  legislador  no  quiso  condicionar  su  vigencia  al  sistema  que  definiera el  procedimiento  a  seguir,  pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de  expedición  de  esa  ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había  entrado   a   regir   el   sistema   penal   acusatorio  en  ninguna  parte  del  país.   

Y en cuanto al delito de fraude procesal, en  reciente               pronunciamiento16,  se  precisó cómo debía  ser  la  norma  que  rige  el  último  acto  durante  la  ejecución del delito  permanente,  la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y  por  contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en  este   evento,   definir  la  manera  en  la  cual  debe  invocarse  el  recurso  extraordinario.   

Así las cosas, para el caso presente, es el  artículo  11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código  Penal  que  fija  una  pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma  llamada  a  regular  el  caso, si se considera que el punible de fraude procesal  atribuido  a  los  sindicados,  aún sigue ejecutándose dado que las decisiones  judiciales  obtenidas  al  parecer  de  manera fraudulenta, continúan generando  plenos efectos jurídicos.   

Por  lo anterior emerge claro que al ser el  monto  de  12  años el máximo de la pena imponible para el delito en mención,  la   casación   debe   presentarse   por  la  vía  ordinaria…”17.   

Así  las cosas, es claro que frente al caso  de  la  especie,  el  actor  acertó  al  invocar  el recurso de casación en su  modalidad común.   

Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo  que   corresponde   desarrollar   al   impugnante   y  que  en  el  sub    judice    procede   el   recurso  extraordinario  por  la  vía  ordinaria,  la Sala entra a verificar si aquel se  cumple  en  relación  con  la  demanda  formulada por el defensor del procesado  William Roncancio Arias.   

II.       Sobre    la   censura   en   particular:   

Al  estar  sustentada en que se incurrió en  error  de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba, era de esperarse que  el  censor  evidenciara  objetivamente  la vulneración de las reglas de la sana  crítica,  pero contrario a ello, puso de presente su particular visión, lo que  da lugar a anunciar desde ahora, que este reparo será inadmitido.   

Cabe   mencionar   entonces,   que   está  ampliamente   decantado   que  cuando  se  pregona  la  presencia  de  un  falso  raciocinio,  además de ser indispensable particularizar la prueba sobre la cual  se  concreta  el presunto error, es necesario poner de presente la violación de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  ofreciendo  los  motivos por los que en la  apreciación   de  un  determinado  medio  de  conocimiento  se  desconocen  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las máximas de la  experiencia;  por  ende,  el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto  el  elemento de persuasión cuestionado, cuál es la inferencia extraída de él  en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.   

Cumplida  esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar,  con  claridad,  la valoración correcta.  Además,  le  asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error alegado  al  confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a  la    sentencia    objeto    de   impugnación   por   vía   del   recurso   de  casación.   

La  tarea  referenciada  evidentemente no es  desarrollada  por  el libelista, por cuanto simplemente ofrece su punto de vista  en  relación  con  el  mérito  dado  a las pruebas, olvidando que la sentencia  arriba  a  sede  de  casación  amparada  por  la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Al margen de que en modo alguno desarrolla la  censura  que  postula,  realiza  un  conjunto  de afirmaciones que riñen con la  realidad procesal.   

En  efecto,  de  manera  sofistica  acude al  argumento  según  el  cual,  como  la  prelación  de  créditos está regulada  legalmente,  entonces  no  es  posible afirmar que el procesado podía escoger a  voluntad  a  cuál  acreedor  se  le pagaría en primer término lo debido, pues  deja  de  lado  que  precisamente  por estar estipulado tal asunto en la ley, el  incriminado  se  aprovechó  de  ello  para  crear  ficticiamente  una acreencia  laboral  a  favor  de  Jesús Alfredo Bustamante Lopera, suscribiendo un acta de  conciliación  ante  una  Inspección del Trabajo de la ciudad de Armenia, donde  reconocía  que  le  adeudaba  a  éste  algunos  salarios  y  las  prestaciones  sociales,  con la cual se inició una acción ejecutiva contra el enjuiciado, la  que  finalmente  neutralizó  el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el  aquí   denunciante  Julio  Enrique Jiménez Mendieta en contra del acusado.   

Baste  añadir  por  tanto, que el artículo  2495  del Código Civil consagra como créditos de primera clase y de 4º orden,  “los  salarios,  sueldos  y  todas las prestaciones  provenientes  del  contrato de trabajo”, mientras que  el  artículo  2499  ibídem  prevé   como   créditos  de  tercera  clase  “los  hipotecarios”.   

De  otra parte, el hecho de que el valor del  inmueble  sometido inicialmente a medida cautelar en el proceso promovido por el  denunciante  Julio  Enrique  Jiménez Mendieta cubriera la deuda cuyo pago éste  perseguía,  como también la supuesta acreencia laboral que el inculpado tenía  con  Jesús  Alfredo Bustamante Lopera, es otro argumento sofístico que trae el  demandante,  por  cuanto  olvida  aquí no se está juzgando un aspecto procesal  civil,   sino   la   circunstancia  de  que  se  creó  un  documento  (acta  de  conciliación)  con  el  propósito  de  engañar  al Juez Civil del Circuito de  Calarcá,   a  los  efectos  de  que  dispusiera  la  ejecución  de  una  deuda  inexistente  y  decretara  el  embargo del inmueble del enjuiciado que ya tenía  una  medida  cautelar  con  el  mismo  alcance,  la cual quedó neutralizada por  razón de la prelación de créditos ya reseñada.   

Ahora, muestra de que el cargo postulado por  el  impugnante  es  un  simple  alegato de instancia, a partir del cual se busca  demostrar  que  no  se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, surge  cuando   el  actor señala que como el procesado es agrónomo de profesión  pero  se  dedica  a  la  docencia,  ello  lo  condujo  a buscar a Jesús Alfredo  Bustamante  Lopera  para que atendiera los cultivos que proyectó realizar en el  predio   denominado   “La   Siberia”,  así  que  le  niega valor al testimonio Miryam Sabogal Vásquez,  pero  también  al  dicho  de  los  funcionarios  de  la  UMATA  y  “demás  deponentes”, dejando de lado  convenientemente  el  análisis  detallado  del Tribunal, a través del cual dio  cuenta  de  la  coincidencia  de  las  versiones  de  quienes sostuvieron que no  observaron  la presencia Bustamante Lopera en el rol de trabajador del inculpado  y,  a  su  vez,  identificó cada una de las inconsistencias en lo sostenido por  las   personas  que  pretendieron  evidenciar  la  relación  laboral  entre  el  encartado y el citado, motivo que derivó en negarles credibilidad.   

La queja que el censor edifica en torno a la  valoración  del testimonio de David Roncancio Motta es totalmente infundada, en  tanto  no  es  cierto  que  el  juez  de  segundo  grado  lo  haya  “fraccionado”  al  tener en cuenta la  parte  donde  tal  deponente  indicó  que  Jesús  Alfredo Bustamante Lopera no  había  trabajado  con  él en su finca, pero omitió apreciar donde sostuvo que  en   efecto   había   laborado  bajo  las  órdenes  del  enjuiciado,  pues  el  ad  quem  sí  estimó  la  prueba en cuestión en exacta dimensión.   

Sobre  el  particular  se tiene que el juez  colegiado  recordó  que  el  referido  declarante  sostuvo  que  Jesús Alfredo  Bustamante  Lopera  no  le  había  prestado  sus servicios en el inmueble de su  propiedad,  pero  también, que a pesar de haber manifestado que el encartado lo  había   contratado   para   trabajar   en   el   predio   llamado  “La   Siberia”,  tal  afirmación  se  demeritó  porque  hizo  alusión  a un fundo distinto pero con igual nombre, es  decir,  “La Siberia II”,  lo  cual se corroboró con otros declarantes, quienes no señalaron la presencia  de   Bustamante   Lopera   en   el   inmueble   tomado   en   arriendo   por  el  acusado.   

Además,  no  debe perderse de vista que la  queja  bajo análisis ha debido alegarse a través de la denuncia de un error de  hecho  en  la  modalidad  de falso juicio de identidad y no bajo el argumento de  que    el    testimonio    de    David    Roncancio   Motta   fue   “fraccionado”.   

Las    inconsistencias    de   adecuada  fundamentación  de  la  censura  se  extendieron  hasta el final, por cuanto el  censor  expresa que la existencia del contrato de trabajo celebrado entre Jesús  Alfredo  Bustamante  Lopera  y  el  procesado  no  se  podía desvirtuar con las  pruebas  practicadas  dentro  de  este  proceso  penal,  de  donde  se sigue que  desconoce  el  principio  de libertad probatoria, conforme al cual los supuestos  de  hecho  contenidos  en  las  normas  se  pueden  comprobar  a  través de los  diferentes  medios  de  conocimiento reconocidos en la ley, pero además, olvida  que se trata de acciones independientes de distinta naturaleza.   

Entonces,  como  el  cargo  examinado  no  satisface   los   requisitos   mínimos   de   crítica   lógica  y  suficiente  demostración  y, a su vez, se sustenta en argumentos contrarios al contenido de  la actuación, se impone señalar que se inadmitirá.   

Para terminar, atendiendo a los fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole  de la controversia planteada, no se encuentra violación de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y  conduzcan a superar los defectos de la demanda, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  212  y 213 del Código de  Procedimiento Penal.   

Precisión   final:  

Se observa que el delito de fraude procesal  por  el  que se procede en este asunto, previsto en el artículo 453 del Código  Penal,  contempla que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  es  “principal”,  por  tanto,  se  puntualiza  que  así  se  debe  entender  en el  sub  judice,  mas  no  como  “accesoria”  según  se  indicó          en         el         fallo18.   

Ahora,   si   bien  la  pena  mínima  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas señalada  para  el  ilícito  en  cita  es  de  5  años y aquí se fijó en 48 meses, por  efectos   de   la   garantía  de  no  reformatio  in  pejus   no  es  posible  ajustarla  al  principio  de  legalidad.   

Finalmente, cabe advertir que la precisión  anotada  se contrae a los procesados condenados Jesús Alfredo Bustamante Lopera  y      William     Roncancio     Arias.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  William       Roncancio       Arias.   

2.  PRECISAR  que  la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a los  procesados   Jesús   Alfredo   Bustamante  Lopera  y  William  Roncancio Arias es principal y no accesoria,  de   conformidad   con   lo   establecido   en  el  artículo  453  del  Código  Penal.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Jesús Alfredo Bustamante Lopera y Juan David Roncancio Ruiz.   

2 Folio  277 del cuaderno No. 1.   

3  Jesús Alfredo Bustamante Lopera y Juan David Roncancio Ruiz.   

4  Juan David Roncancio Ruiz.   

5 Como  se  recordará,  para  la  procedencia  del  recurso  de  casación  por la vía  ordinaria  o  común,  la pena máxima privativa de la libertad prevista para el  respectivo   delito   debe   exceder   de   8   años   (art.  205  –inciso  1º-  del C. de P. P) y en el  asunto  de  la  especie,  se  procede por la conducta punible de fraude procesal  cuya   sanción   extrema   era   de   8   años,  sobre  la  cual  se  tratará  enseguida.   

6  Conviene  recordar igualmente, que independientemente de que incluso uno o todos  los  procesados  llegaren a ser absueltos por el delito que permite la casación  ordinaria,  es  procedente  la misma en razón de la conexidad procesal. En este  sentido,  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 18  de  noviembre  de 2004, 20 de abril de 2005, 6 y 29 de julio, 5 de agosto, 16 de  septiembre  y  7  de octubre de 2009, radicaciones números 22693, 20091, 32099,  32189, 31375, 32454 y 32517, respectivamente.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de  2001,  2  de  septiembre  de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de  agosto  de  2005,  16  de  junio  de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de  2008,  19  de  febrero  de  2009,  10  de  febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011,  radicaciones  números  18882,  17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25608, 29156,  30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre  de  2001,  24  de  junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de  junio  de  2006,  5 de julio de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y  23  de  junio  de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746,  23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de  2005,  13  de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007,  23  de  enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18  de  marzo  de  2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689,  25617,  24014,  23929,  27044,  28873,  28562,  28776,  25579,  27710  y  26680,  respectivamente, entre otras.   

10  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto  de  2010,  así  como  del  4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407,  35598 y 35900, respectivamente.   

11  Folio 235 del cuaderno No. 1.   

12  Folio          238          ídem.   

13  Folios      251      a      260      ibídem.   

14  Folios           277           ejusdem.   

15  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo  y   del   20   de   junio   de   2007,  radicaciones  números  25133  y  25667,  respectivamente,  y autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, así como del  25  de  abril  de  2007 y del 12 de agosto de 2009, radicaciones números 24890,  25133, 24986 y 31439, respectivamente.   

16  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto  de 2010, radicación No. 31407.   

17  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto 27 de julio de 2011,  radicación No. 36720.   

18 En  el  mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia  del 18 de junio de 2008, radicación No. 27680.     

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