39934(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

Aprobado     acta     Nº382   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de Miguel   Eduardo   Velásquez   Parra  y  Louis     Roberto    Sierra    Machuca  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  29  de junio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2011, que  los  condenó  como  coautores  de la conducta punible de acceso carnal violento  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  Tribunal de la siguiente manera:   

“… Leidy Julieta Salguero, el día 17 de  diciembre  de  2005,  hacia  la  madrugada,  se encontraba en compañía de John  Fredy  Correa Hernández, Viviana Quiceno y Oscar, tomando licor. Posteriormente  arribó  al  lugar  un  amigo  de  John  Fredy Correa Hernández de nombre Louis  Roberto  Sierra,  quien los invitó a continuar libando en su casa ubicada en la  carrera 1C No. 81 B Sur.   

“Una  vez  allí,  el  dueño  de  casa  maltrató  verbalmente  a  Oscar,  por lo que éste abandonó el sitio y al rato  igualmente  lo hizo su amiga Viviana, quedando la afectada en compañía de John  Fredy  y  Louis;  empero,  luego llegó un amigo de éste último de nombre  Miguel  Eduardo  Velásquez,  grupo  que  continuó  tomando en la habitación y  ulteriormente  los  aquí  procesados  le  indicaron  a Jhon Fredy que saliera a  comprar más licor, no obstante que éste no se había acabado.   

“De  manera  que  tan  pronto salió John  Fredy,  los  inculpados  Miguel  Eduardo y Louis Roberto se abalanzaron sobre la  víctima,  la  desvistieron,  como  quiera  que  la misma empezó a gritar estos  individuos  procedieron a golpearla con puños en la cara y luego con un bate en  todo  el  cuerpo,  le  taparon  la boca, la obligaron a que ingiriera más licor  para  lo  cual  a  la  fuerza  le  abrían  la boca para colocarle la botella de  aguardiente,  la  desnudaron  entre  los  dos  y  como quiera que ambos querían  accederla,  en  primer  lugar  empezaron  a  halarla cada uno de un brazo, luego  finalmente  quien la accedió primero fue Louis Robert, que la tomaba igualmente  del  cabello  con  violencia  y  la penetró fuertemente, después hizo lo mismo  Miguel  Eduardo  Velásquez,  cuando éste terminó nuevamente el otro individuo  Louis  Robert  abusó  sexualmente  de  ella  y posteriormente el otro individuo  Miguel  Eduardo,  y así continuaron por varias horas, aproximadamente desde las  cuatro de la madrugada hasta las siete de la mañana.   

“Agrega  la  denunciante que durante este  tiempo  los  individuos  también  la  obligaron  a  hacerles el amor oralmente.  Igualmente  manifestó  la  afectada  que la amenazaban, indicándole que de ese  lugar  no  saldría  con  vida  e  incluso hubo un momento en el que la afectada  temió  por  su  vida, toda vez que Louis Robert le colocó el bate en el cuerpo  fuertemente y le repetía que no saldría viva de allí.”   

2.  Po            r  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General de la Nación, el 20 de febrero de 2006, presentó escrito de  acusación   contra  los  anteriormente  citados,  por  el delito de acceso  carnal violento agravado.   

3. Luego de ciertas contingencias procesales  que  dieron  lugar  a declarar algunas nulidades, el expediente pasó al Juzgado  Catorce  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad  que  el 7 de diciembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que  condenó   a   Miguel   Eduardo   Velásquez   Parra  y  Louis  Roberto  Sierra  Machuca   a  la  pena  principal  de  182  meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por el  mismo  lapso  de  la  privativa  de  la  libertad, como coautores de la conducta  punible de acceso carnal violento agravada.   

4.  Apelado el fallo por los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 29 de junio de 2012, al resolver el recurso,  lo confirmó.   

Contra   la   anterior   decisión,   los  profesionales    del    derecho   que   velan   por   los   intereses   de   los  procesados  interpusieron  recurso de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S     D   E     LO   S     L   I   B   E   L  O  S   

         En  la  medida  en  que  las demandas contemplan unidad temática y  conceptual,  la  Corte se permite realizar un sólo resumen con las aclaraciones  a que haya lugar.   

Basados en la causal tercera, de acuerdo con  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  906 de 2004, presentan un sólo reproche  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusan  al  sentenciador  de  haber violado  indirectamente   la   ley   sustancial,   por  transgresión  del  principio  de  presunción  de  inocencia  por desconocimiento de las reglas de apreciación de  la  prueba,  al  haberse incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, en  relación con la valoración probatoria.   

Como normas vulneradas aducen los artículos  205  y  221  del Código Penal por aplicación indebida; así mismo el 7° de la  Ley   906   de   2004   y  29  de  la  Constitución  Política  por  exclusión  evidente.   

Sostienen   que  se  dio  “plena  credibilidad”  al testimonio de  Leidy  Julieth  Salguero  Lozano  para  condenar  a  sus  defendidos,  que no se  tuvieron  en  cuenta  los  estudios  de  las  muestras que realizaron la Doctora  Ingrid  Milay León Tovar y la Doctora Rocío del Pilar Lizarazo Quintero, en lo  atinente al ADN.   

Comentan que va contra las reglas de la sana  crítica   “que   una   persona   abusada  en  las  circunstancias  que  se  relatan  en  los  hechos  …,   en ella aparezcan  muestras  de  relaciones  anteriores  consentidas  de  la  noche  anterior  a la  supuesta  violación  de  dos  personas  distintas,  y  según  el  dicho  de la  señorita  Salguero  y  lo probado por el ADN, correspondían a su esposo y a su  amante”.   

Acotan  que transgrede la sana crítica, en  especial   las   máximas   de   la   experiencia,   que  luego  de  los  hechos  “sin  bañarse”, se le  tomen  a la víctima las muestras vaginales, se le encuentren rastros antiguos y  no  los  nuevos  de  la  supuesta  violación, que dice ocurrió “toda una noche, con varias penetraciones”.   

Aseveran  que  los  juzgadores debieron ser  objetivos  y  fallar  de acuerdo con las pruebas y no tergiversalas como en este  caso,  cuando  “se  ha determinado científicamente  que  por  regla  general  los hombres en una estimulación sexual donde se ponen  erectos,  lo  que debe ocurrir para poder penetrar a una mujer tal y como ocurre  en  los  hechos  relatados,  eyacula   y  no solo ello sino que el fallador  está   creando  hipótesis  que  no  se  han  demostrado  dentro  del  proceso,  desconociendo        la        presunción        de       inocencia”.   

Anotan que no existe dictamen del Instituto  de  Medicina Legal, en torno a las lesiones sufridas por la víctima, excepto el  dicho  de  su  “amiga, quien no es una persona apta  para  determinar  este  hecho”, dado que si como lo  dice  la  víctima fue golpeada con un bate en repetidas ocasiones, nada se dijo  acerca de las posibles fracturas.      

Expresan  que tampoco es creíble y vulnera  la  “sana crítica darle credibilidad a un individuo  que  manifiesta, que efectivamente tenía una relación con la víctima, pero no  obstante  ello  y  por  una supuesta amenaza, que no se demostró fuera posible,  éste   la   deja   a   su  suerte  sin  solicitarle  ninguna  ayuda…”.   

Recuerdan que sus defendidos al conocer que  había   rastros   de   ADN,   estuvieron   prestos   a   someterse   al  examen  correspondiente, dado que estaban seguros de su inocencia   

Por  lo expuesto, deprecan a la Corte casar  la sentencia recurrida y en su lugar, absolver a sus defendidos.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

De   tiempo   atrás   la   Corte   tiene  establecido1,   en   criterio  que  en  esta  ocasión  se  reitera,  que  esta  impugnación  no  ha  sido  concebida  como  un  instrumento que dé cabida a la  continuación  del  debate  surgido por razón del proceso, el cual se encuentra  culminado,  a  manera de instancia adicional a las normativamente previstas para  el  respectivo  trámite,  sino  que  por  el  contrario, corresponde a una sede  única  en  la  que  se  parte  del  supuesto  que el juicio ha terminado con la  emisión  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, y que ésta no solamente es  acertada   sino   ajustada   en   un   todo   al  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación compete al demandante.   

Los   intervinientes   en  la  actuación  judicial,  sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de  una  demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la sentencia recurrida, se  acredite  la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y  precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la pretensión, y se  demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos de  casación    taxativamente   previstos   por   el   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En el libelo debe demostrarse así mismo, la  necesaria  intervención  de  la  Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o  más  de  los  fines  inherentes  al recurso extraordinario, los cuales aparecen  previstos  en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera  podrían  ser  entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183  ejusdem,  según  las  cuales, la casación resulta procedente contra sentencias  de  segunda  instancia,  “cuando afectan derechos o  garantías  fundamentales”,  y que en la demanda se  deben    señalar    “de    manera    precisa   y  concisa”,    las   causales   invocadas   y   sus  fundamentos.   

La  Corte  insiste  en  indicar  que  en el  sistema  procesal  reglado  en  la  Ley  906 de 2004, no se exonera al censor de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  de  forma  y contenido que le permitan  superar  el  necesario  juicio  de  admisibilidad que por ley compete realizar a  esta  Corporación,  con  claro  desarrollo  en  el artículo 184 del mencionado  estatuto,  que  la  faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las  cuales  se  establezca  que  el  impugnante  carece  de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  se  dejan  de desarrollar clara y  precisamente  los  cargos  que  a su amparo pretendió formular, “o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  en  el  original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con  anterioridad  a  la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395  de    20102,  se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro  de  la  oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de  los  60  días  siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda  instancia,  y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir  en sede extraordinaria.   

Al  demandante igualmente compete señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que  a  su  amparo  pretenda  proponer  y  demostrar con la nitidez requerida, que la  intervención  de  la  Corte  en  el  asunto  particular, resulta necesaria para  cumplir  alguna  de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes  en  el  proceso,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En   dicho   sentido   la   Sala   tiene  establecido:   

“La   debida  sustentación  del  cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras exigencias, desarrollarlo en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte  que  la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  según  el  caso,  y  hacerlo  de manera clara y precisa, en  términos  tales  que  el  alcance de la impugnación surja nítido, para que el  juez   de   casación   pueda   dar   a   los   reproches   planteados  adecuada  respuesta.   

“También   es  exigencia  indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

“A   esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el  contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal  de  no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de  su  contexto  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180)”3.   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual  no  es  posible  acceder  a  éste,  “exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un  error  al  tomar  la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in  procedendo),  para  cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción  se   cometió,   sino  que  es  necesario  precisar  en  qué  consistió,  qué  repercusiones   o   implicaciones   tuvo   en   la   decisión  recurrida,  qué  consecuencias  desfavorables  se  derivaron  de ella para la parte impugnante, y  por  qué  la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los  fines   del   recurso”4.     

         Presupuestos  de lógica y debida fundamentación de la infracción  indirecta de la ley material   

         

         

En  esta  modalidad  de  vulneración de la  norma,  se acepta que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y   por   último,  evidenciar  cómo  el  mencionado  vicio,  incidió  en la aplicación del derecho, en la medida en que  se  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

Calificación de las demandas  

         

Respecto      del      único  cargo que los actores fundan por  los  senderos  de  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  con  la  hipótesis  argumentativa,  según la cual, se le otorgó mérito suasorio   al  testimonio  de  Leidy Julieth Salguero Lozano; los estudios de ADN no fueron  apreciados,  situación  que  constituye  una  afrenta  a  las reglas de la sana  crítica,   por  cuanto  el  resultado  del  examen  indicó  que  las  muestras  recolectadas  correspondían  al  esposo y amante de la víctima y, no obstante,  se  condenó  a los procesados;  que estas experticias fueron tergiversadas  y  no  se  demostraron  las  fracturas que le causaron los presuntos golpes a la  agredida,  la  Sala  advierte  que  la censura se quedó en el simple enunciado,  habida  cuenta  que  no  presentó línea tendiente a demostrar la ocurrencia de  los mencionados yerros en la actividad probatoria.   

En efecto, si bien los demandantes anuncian  que  el  sentenciador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en lo  que  se puede entender como la fundamentación de la censura, éstos sólo ponen  de  manifiesto  una  personal  crítica de las pruebas allegadas al juicio oral,  público  y  concentrado,  discurso  del cual no se infiere los desatinos que le  señalan al juzgador.   

Recuérdese que cuando el reproche contra la  sentencia  de  segunda  instancia  se intenta por la vía del error de hecho por  falso  raciocinio,  al  libelista  compete enseñar cuál fue el principio de la  ciencia,  la  ley  de  lógica  y/o la máxima de experiencia vulnerada, de qué  manera  lo  fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, evento  que aquí no ocurrió.   

         Ahora,  es verdad que  los censores refieren que en el acto de  estimación  de  los  medios  de  convicción, se avasalló la sana crítica, en  tanto  a la víctima se le hallaron muestras antiguas de haber tenido relaciones  sexuales  con otras personas, pero no indica cuál fue ese criterio uniforme que  se  desconoció  y  cómo el mismo derivó en esa conclusión que califican como  absurda.   

        La  Corte  observa  que  igualmente  los  casacionistas  acusan  al  juzgador  de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad,  pero   tampoco   señalan  cuál  fue  la  parte  de  los  elementos  de  juicio  distorsionada  y, menos, la trascendencia del vicio frente a la parte conclusiva  del fallo recurrido.   

        En  fin,  todo  el discurso argumentativo únicamente evidencia una  personal  forma  de  valorar  las probanzas, obviamente en manera contraria a la  realizada  por  el  Tribunal,  sin  que del mismo se advierta algún yerro en la  actividad probatoria.   

        No  obstante, revisadas las consideraciones del juzgador de segundo  grado,  se  observa  que  sus  razonamientos,  en  orden  a  confirmar  el fallo  condenatorio  dictado  en  primera  instancia,  se  encuentran  ajustados  a los  postulados de la sana crítica.   

        A  nivel de ejemplo,  el Tribunal no desconoció la existencia  del  informe  pericial  realizado  por  la  doctora  Rocío  del  Pilar Lizarazo  Quintero,  en  la  que  se  excluyen  a  los  procesados  como aportantes de las  “células  masculinas  detectadas  en  la fracción  espermática  del fragmento de tela M# 1”, así como  el  de la otra experta, en la medida en que advirtió que al juicio se allegaron  otros  medios de prueba, entre ellos, de carácter testimonial que demuestran la  existencia del hecho.   

        En  esa  medida,  consideró  que  la  declaración  de la víctima  resultaba  consistente, en cuanto a las circunstancias que rodearon el acontecer  fáctico,  coligiendo que su relato era “espontáneo  y  ajustado  a  la realidad”, puesto que la versión  de  su  hermana,  igualmente fue clara, en relación con que aquella llegó a su  casa  “totalmente golpeada, sin poder casi caminar,  sus   ojos  hinchados,  boca  reventada,  en  un  estado  físico  inimaginable,  llorando,   desorientada,   sin   saber   qué   hacer,   con  moretones  en  el  cuerpo”,   descripción   que  concuerda  con  los  padecimientos narrados por la agredida.   

        Argumentó  que  dentro  de la libertad probatoria que rige nuestro  sistema  procesal penal, se puede llegar al nivel de conocimiento requerido para  predicar  la existencia de unas lesiones, pues el testimonio de la hermana de la  ofendida  fue  acorde  con lo que observó, situación que en nada desmerita las  agresiones  físicas  a  las  que fue sometida Leidy Salguero, máxime cuando el  relato  acerca  de  este  punto  fue  igualmente  confirmado por Ángela Viviana  Quiceno.   

        Respecto  de  la violación, también el sentenciador fue coherente  al  inferir  su  acontecer,  puesto que basado en el testimonio de la víctima y  cotejado  con  el  de  la  hermana  y  amiga,  se  arribaba  a  esa  conclusión  probatoria, de acuerdo con lo que ellas directamente percibieron.   

        La   Corporación   de  segundo  grado  coligió  que  las  citadas  deponentes  no  estaban  mintiendo  sobre la veracidad del hecho delictual, toda  vez  que  es  un supuesto confirmado que una vez que la agredida se pudo liberar  de  sus  agresores  y  se le prestó la ayuda de rigor, inmediatamente acudió a  las    autoridades    competentes    y    acompañó   a   los   “gendarmes  de  la  Policía  a  buscar  a sus agresores”,  aspecto  que la llevó igualmente a razonar, en relación con  que  la  experiencia enseña “que la víctima podrá  tener  imprecisiones  sobre  la forma en que es agredida, pero jamás acerca del  señalamiento de tal agresión”.   

        Además,  encontró  atinada  la  inferencia  del  juez  de primera  instancia,  en  torno  a  que  una  persona  que  hubiese  sido  víctima de los  vejámenes  reseñados,  es conocedora que con el inicio de un proceso judicial,  se  ventilará  su  vida privada, hecho que no le importó a la víctima en este  proceso,    puesto    que    denunció   el   acontecer   y   señaló   a   sus  agresores.   

        En  síntesis,  concluyó  que  no  advierte  inconsistencias en la  versión  de  la  joven  violada, puesto que su relato cuenta con el respaldo de  las  otras personas que concurrieron a la casa de unos de los procesados el día  del  acontecer  delictual  y,  por  varios  motivos,  tuvieron que abandonar esa  residencia,  lo  que  fue aprovechado por los sentenciados para ultrajar a Leidy  Salguero Lozano.   

        Reitera  que  el  hecho  de  que la víctima haya tenido relaciones  sexuales  con  otras personas en días anteriores, según así lo informaron las  peritos,  no  resta  fuerza  suasoria  al  dicho  de  ésta, en cuanto a que los  procesados   la   “cogieron   por  la  fuerza,  la  golpearon,  maltrataron,  humillaron  y abusaron sexualmente de ella”,  en  tanto las experticias sólo indican la veracidad de aquel  hecho,   pero   no   descarta  que  la  ofendida  haya  sido  agredida  por  los  acusados.   

         

        Además,   las   especialistas   no  analizaron  todo  el  material  recolectado   puesto   a  consideración,  conforme  así  se  desprende  de  lo  consignado  en  los  informes,  lo  que  no  descarta  que el injusto se hubiese  cometido  en  los  términos narrados por la ofendida, quien fue muy descriptiva  en torno a los vejámenes a los que fue sometida.   

Así  las  cosas, la anunciada infracción  indirecta  de  la ley sustancial, no es más que un pretexto de los censores, en  orden  a  discutir  la  responsabilidad de sus defendidos, motivo por el cual se  inadmitirán los libelos.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos5:   

(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

(iii)  La  solicitud  de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv)  La  solicitud respectiva puede tener  dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la  Sala  decidió  no  admitir  la demanda, o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que  la Corte haga uso de su facultad  oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  admite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la   decisión   a   través  de   la   cual   no   se   admitió   la   demanda   está  contenida  en  un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

        1.      INADMITIR      las  demandas   de  casación  presentadas     a    nombre   de               los          acusados   Miguel  Eduardo    Velásquez    Parra    y    Louis          Roberto          Sierra          Machuca.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

         

         

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo  183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

3 Cfr.  por   todos,    auto   de   casación   de   9   de  junio  de  2008.  Rad.  29019   

4 Cfr.  Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.   

5 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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