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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 348
Bogotá, D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano de la República Dominicana MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
Con Nota Verbal No. 1779 del 31 de julio de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE, contra quien la Corte del Distrito de Columbia, el 15 de diciembre de 2004 dictó acusación sustitutiva No. 03-441(RBW).
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 0005 de enero 3 de 2007 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
(ii) Nota Verbal No. 1779 del 31 de julio de 2012 de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 03-441 (RBW) proferida el 15 de diciembre de 2004 por la Corte del Distrito de Columbia.
(iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Sección 3282 y del Título 21, Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 960 y 963.
(v) Orden de arresto contra MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE emitida por la Corte del Distrito de Columbia.
(vi) Declaración jurada rendida por William J. O’malley, Jr, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración del agente de la Oficina Federal de Investigaciones en la que se exponen detalles de los hechos del caso.
(vii) Declaración jurada de John Bevington, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), por cuyo medio informa los pormenores de la indagación en virtud de la cual se solicita la extradición.
(viii) Copia de la cédula de ciudadanía No. 03103369561 de la República Dominicana a nombre de MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0005 de enero 3 de 2007, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE, mediante Resolución de enero 15 de ese mismo año ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 3 de junio de 2012 en la ciudad de Cúcuta por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1779 de julio 31 de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 2071 del 6 de agosto siguiente, en el cual conceptuó:
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 4, de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”1.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, mediante oficio No. OFI12-0013400-DVC-3000 del 13 de agosto de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
Mediante proveído del 16 de agosto de 2012 la Corte inició la etapa judicial del trámite y procedió a correr traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 incoada por el requerido y su defensor.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de entrevistarse con el solicitado, coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano dominicano MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE.
En efecto, la solicitud de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por el solicitado y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien, además, encontró reunidas las exigencias del ordenamiento procesal penal nacional para conceptuar positivamente al requerimiento.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 03-441 (RBW), proferida el 15 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito de Columbia. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de William J. O’Malley, Jr, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del FBI para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 1779 del 31 de julio de 2012 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE, nacido el 2 de marzo de 1970 en la República Dominica, titular de la cédula de ciudadanía de ese país No. 03103369561.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía dominicana coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerda con las impresas en el documento de identidad aportado por el país requirente. Así mismo, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, los hechos imputados por la autoridad extranjera refieren que desde aproximadamente 1995 hasta por lo menos el 1 de septiembre de 2003, en el Distrito de Columbia, Maryland, Nueva York, Nueva Jersey, Florida, Puerto Rico, la República Dominicana , Venezuela y en otros lugares, MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE y otros individuos:
CARGO UNO: “…a sabiendas e intencionalmente importaron desde otros lugares extranjeros al territorio de aduanas de los Estados Unidos una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica, sustancia controlada según la Lista I y la cantidad de tal mezcla y sustancia era de un kilogramo o más,…”2.
CARGO DOS: “…a sabiendas e intencionalmente tuvieran en posesión con intención de distribuir una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una droga narcótica, sustancia controlada según la Lista I y la cantidad de tal mezcla y sustancia era de un kilogramo o más,…”3.
Estos cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones4, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 03-441 (RBW), proferida el 15 de diciembre de 2004 por la Corte del Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
El concepto de la Corporación
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano de la República Dominicana MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargos uno y dos contenidos en la acusación sustitutiva No. 03-441 (RBW), proferida el 15 de diciembre de 2004 por la Corte del Distrito de Columbia.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 31 carpeta anexa.
2 Cfr. Folio 119 y ss de la carpeta anexa.
3 Cfr. Folio 125 y ss de la carpeta anexa.
4 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.