39625(26-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado acta Nº 357  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil doce (2012)   

V I S T O S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por la defensora de Rodrigo  Castillo  Romero, contra  la  sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá  (Cundinamarca),  mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  la misma ciudad, que lo condenó por el delito de  lesiones personales dolosas.   

HECHOS  

El     juzgador     de   segunda    instancia   los   sintetizó   de   la   siguiente manera:   

“Relatan los autos que el 23 de diciembre  de  2006,  en  la  carrera 38 No. 19-35 del barrio Villa Patria del municipio de  Fusagasugá,  lugar  de  vivienda  del  investigado,  a  eso  de las 02:00 horas  surgió  un altercado y riña entre los señores Rodrigo Castillo Romero y Edwin  Leandro  Velandia  Roa,  en  la cual se vieron involucrados los acompañantes de  este  último,  entre  quienes  se  encontraban  Oscar  David  Tunjano Aguirre y  Marisol Zambrano de Castellanos, entre otros.   

“Como  consecuencia  de aquella disputa, Velandia Roa sufrió heridas que le ameritaron  la  fijación  de  una  incapacidad médico legal de treinta y cinco (35) días,  con  secuelas  consistentes  en  deformidad  física  permanente  que  afecta el  cuerpo;  Oscar  David  Tunjano Aguirre lesiones con incapacidad médica legal de  doce  (12)  días,  sin  secuelas  y  finalmente  Marisol  Zambrano Castellanos,  lesiones con diez (10) días de incapacidad definitiva”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación, el  18 de noviembre de 2009, calificó el mérito  del    sumario    con    resolución    de    acusación   contra   Rodrigo  Castillo  Romero  por el delito de  lesiones personales dolosas.   

2.   El  expediente  pasó  al  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Fusagasugá (Cundinamarca) que, el 13 de julio de  2011, lo absolvió del delito imputado en la acusación.   

3. Apelado el fallo por el representante del  Ministerio  Público,  el  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, condenó a  Rodrigo Castillo Romero   a  las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 35 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a la accesoria de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de    la   libertad,   como   autor   del   punible   de   lesiones   personales  dolosas.   

Así  mismo,  le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Contra  la  anterior  decisión,  la defensa  interpuso recurso de casación.   

LA DEMADA DE CASACIÓN  

La  defensora del procesado, con base en las  causales    tercera    y    primera    de   casación,   presenta   cuatro  cargos  contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Manifiesta   que   acude  a  la  casación  excepcional,  con  el  fin  de  que  se  le  proteja a su defendido los derechos  fundamentales   del   debido   proceso   y  el  derecho  de  defensa.   

Luego  de  enunciar  el  artículo  29 de la  Constitución  Política,  aduce  que  estas garantías consagradas en la norma,  “se les entiende como derechos humanos…propios de  la  condición  humana,  son  inherentes  a  la  persona en reconocimiento de su  dignidad como ente vivo y social”.   

Primer cargo  

Acusa  al juzgado de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por “violación  evidente  del  debido  proceso  por  la comprobada existencia de irregularidades  sustanciales  que  lo  afectaron,  e  igualmente  por  violación del derecho de  defensa,  conforme  lo  prevén  los numerales 2° y 3° del artículo 306…por  error en la calificación”.   

Después  de  referirse,  en  extenso,  a la  calificación  jurídica  provisional  dada  a  los  hechos en la resolución de  acusación,  asevera  que  a  su  defendido  la  fiscalía  no  le  imputó  una  particular   y   típica   modalidad   de   lesiones  personales,  impidiéndole  estructurar  una  defensa  adecuada,  a  efectos  de  contradecir  o  rebatir la  acusación  formulada,  por  cuanto  no  se presentó un verdadero, entendible e  identificable cargo.   

Como normas vulneradas cita los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y  8°,  13,  306  y  398  de  la  Ley  600 de  2000.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, declarar la nulidad, a partir, inclusive,  de la resolución de acusación.   

Segundo cargo  

Acusa  al  juzgado de haber transgredido, de  manera  directa,  la  ley  sustancial  “por error de  derecho,   por   aplicación  indebida  del  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004”.   

Expresa que no se podía aplicar la anterior  normatividad,  dado  que  aunque  la fecha de expedición de la Ley 890 fue  el  7  de  julio  de  2004,  ésta  no  regía  para  el  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  en  virtud  a lo establecido en el artículo 530 de la Ley 906 de  2004.   

Recuerda  que los hechos ocurrieron el 23 de  diciembre  de  2006, razón por la cual el sistema procesal penal a aplicar, era  el  de la Ley 600 de 2000 y por lo mismo, no podía imponerse el aumento de pena  previsto en el artículo 14 de la Ley citada.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia   impugnada,   “decretando   el   ajuste  correspondiente a la pena de prisión impuesta…”.   

Tercer cargo  

Acusa  al  juzgado de haber transgredido, de  manera   indirecta,   la   ley   sustancial   “por  aplicación  indebida de los artículos 7°, 16, 17 y 238 del C.P.P. y 1°, 2°,  29°  y  83  de la Constitución Política como consecuencia de errores de hecho  por falso raciocinio…”.   

Dice que se incurrió en este tipo de vicio,  al  darle  el juzgador “aplicación al método de la  libre   convicción”,  y  valorar  únicamente  las  indagatorias  y  denuncias  de  los  hermanos  Velandia  Roa,  aduciendo que son  claras,  contundentes,  coherentes  y sin contradicciones, desechando los demás  elementos de juicio.   

Reitera   que   las  probanzas  no  fueron  apreciadas  en  conjunto, como tampoco se expuso razonadamente el mérito que le  asignaba  a  cada  elemento  probatorio, como lo consagra el artículo 238 de la  Ley 600 de 2000.   

Aduce que no se apreciaron los testimonios de  Rubiela  Enciso  de  Velásquez  y  Luz  Marina Hortua de Martínez, en tanto se  anotó que no aportaban nada a la investigación.   

Sostiene  que  por  la  familiaridad  de los  declarantes,  se  tornan en sospechosas, contradictorias y mentirosas, afirmando  que  si  se  hubiesen utilizado las reglas de la sana crítica, entre ellas, las  máximas    de   la   experiencia   o   el   sentido   común,   “con   toda  seguridad  hubiese  determinado  que  Rodrigo  Castillo  Romero,  tan  sólo  hizo un reclamo sin ir más allá, que los participantes de  esa   reunión   se   ofuscaron   y   no   solo   lo   insultaron  sino  que  lo  agredieron…”.   

Enuncia,  en  extenso, las pruebas que en su  sentir         fueron         “irregularmente  apreciadas”,   el   acontecer   fáctico   y   las  “contradicciones   e   invenciones”  en  las  declaraciones  de Andrea Paulina y Edwin Leandro Velandia  Roa,  para  concluir  que  “los  interrogantes  son  infinitos,  al  existir,  no  solo  contradicciones,  inexactitudes, mendacidad,  invenciones    y    falta    de    respaldo    probatorio   que   acredite   sus  afirmaciones”.   

En   lo   que   llamó   “indicios  que tuvo el a quem para determinar quién portaba el arma  corto  contundente  en la escena de los hechos”, cita  los  artículos  284,  285,  286  y 287 de la Ley 600 de 2000, para seguidamente  reiterar  lo  expuesto.  Dice  que  el  indicio debe ser valorado o apreciado en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

Comenta    que   el   juzgador   otorgó  “pleno  crédito” a los  testimonios  de  los  hermanos  Velandia  Roa,  entre otras cosas, acerca de las  heridas    que    fueron    causadas   por   Castillo  Romero     con    un    machete,    “pues  de  haber sido así, con seguridad no hubiera habido cortadas  leves  sino  mutilaciones de brazos, dedos y demás”.   

Expresa  y  refuta  los  indicios que, en su  sentir,  tuvo  en  cuenta  el  juez  para condenar a su defendido, en torno a la  introducción  del  arma en la escena de los hechos, a partir de lo cual infiere  que  “no se puede aplicar el silogismo, ni llegar a  ninguna  conclusión,  por  la cantidad de contradicciones que se presentan, por  falta  de  respaldo  probatorio concreto de cada una de las premisas y, por ello  es  que  a  cambio  de  llegar  a una conclusión, se llega es a desarrollar las  dudas   e   interrogantes   que   se   han   puesto   de  manifiesto”.   

Luego de narrar en forma confusa y repetitiva  los  hechos,  anota  que “no existe dictamen médico  legal  que  establezca  que Castillo, cuando no puede dormir por causa del ruido  le  desarrolla  problemas  psiquiátricos  o  un  enojo constitutivo de una  condición  clínica  emocional,  que  pueda llevarlo a comportase violentamente  atacando   sin   sensatez,   como   sí   lo   dictamina   la   juez” (sic).   

En   lo  que  citó  como  “análisis  de los oficios del DAS”, hace  un  examen  detallado  y  sostiene  que  el  juzgador se apartó del contenido y  veracidad  de  los documentos allegados al proceso, respecto de los antecedentes  de    Castillo    Romero.   

Recalca que el operador judicial desconoció  las  reglas de la sana crítica, en relación con las versiones de las víctimas  y  victimario,  por  lo cual “no observó un complot  entre  los hermanos Velandia Roa para distraer al ente investigador y evadir por  completo  la responsabilidad de los delitos que se les imputan, en las denuncias  presentadas  por  Rodrigo  Castillo  Romero  y  su  compañera  María González  Castellanos”.   

Como  normas  vulneradas cita los artículos  1°,  2°,  29 y 83 de la Constitución Política y 7°, 16, 17, 232 y  238  de la Ley 600 de 2000.   

Por  lo  expuesto,  pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  aplicar el postulado de presunción de  inocencia.   

Cuarto cargo   

Acusa  al juzgado de haber transgredido, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial “por error de  hecho,  falso juicio de existencia por falta de apreciación de más del ochenta  por ciento del recaudo probatorio…”.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  de  la  Constitución Política,  9°, 10 y 12 del Código Penal y 7°,  16, 24, 207 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Comenta  que  el  sentenciador  fundó  su  decisión  en  la  versión  de  los  hermanos  Velandia  Roa, desconociendo que  Castillo  Romero se refugió  en  un  garaje  privado para evitar el altercado con ellos y otras personas, los  cuales  lo invadieron para agredirlo, que no violentó a nadie en el zaguán que  conduce  de  la  puerta  principal  a  la  escaleras  de  ingreso, pues éste se  protegió  en  el  parqueadero,  y  que no existió agresión a machetazos en la  entrada al edificio.   

Después  de  analizar  los  reportes  del  Instituto  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, relatar nuevamente los hechos  en  extenso  y  de relacionar las versiones de Deisy Yubeli Herrera Niño, Oscar  David  Tunjano,  Rubiela  Enciso  Velásquez, Luz Marina Hortua Martínez, Arley  Alberto  Pinzón  Bello, Reinel Emilio Vela Torres y Nicolás Rafael Gómez  Celin,  anota  que con una valoración en conjunto de los medios de convicción,  se  habría establecido “en grado de certeza que las  agresiones  físicas  no  ocurrieron  por  parte  de  Castillo  Romero hacia los  reclamantes  en  el  interior  del  zaguán y, además, que el comportamiento de  Castillo  no  es  antijurídico. Antes por el contrario evitó en medida extrema  el  altercado  al  refugiarse  en  sus dependencias inmediatas…pero fueron sus  agresores   resueltos   y   en   estado  de  alicoramiento  quienes  desplegaron  comportamiento típico, antijurídico y culpable…”.   

Insiste  en  que al desconocerse u omitirse  las  pruebas,  se  avasalló la presunción de inocencia de su procurado y no se  dio a conocer la verdad.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada  y,  en  su  lugar,  mantener  el  fallo  de  primera  instancia.   

ALEGATO     DEL     NO   RECURRENTE   

La Procuradora 251 Judicial I Penal, se opone  a  la prosperidad de los cargos postulados por la defensora del procesado contra  la  sentencia  condenatoria  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá   (Cundinamarca),   puesto  que  los  mismos  no  fueron  elaborados  respetando  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su  admisibilidad.   

Así     mismo,     “subsidiariamente  solicita  se  ajuste  la  pena,  descontando ocho  meses  por  la aplicación indebida” del artículo 14  de la Ley 890 de 2004.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  evento  que ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en  que  el  fallo de segunda instancia fue proferido por un juzgado  penal de circuito.   

De  otro  lado, la jurisprudencia de la Sala  también  ha  sostenido,  de  manera  incansable,  que  cuando  de  la casación  excepcional  se  trata,  el  demandante  debe exponer así sea de manera sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende con el recurso, teniendo como norte que  solamente  procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los  derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los  derechos   fundamentales,   el   libelista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir  a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En  lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte que si bien la defensora sólo indicó el motivo por  el  cual  acudió a la casación excepcional, esto es, por violación del debido  proceso  y  el derecho de defensa, también lo es que incumplió con el cometido  de  informar  cómo  ese vicio desquició las bases del proceso y, por lo mismo,  afectó  las  garantías  judiciales de su procurado, al punto que se concluyó,  desatinadamente,  en  la  responsabilidad  del  acusado,  cuando  en el trámite  había   suficiente   prueba   en   orden   a   proferir   fallo   de  carácter  absolutorio.   

3.  La  anterior  falencia sería suficiente  para  inadmitir la demanda. Sin embargo, también se advierte que ninguno de los  reproches  cumple  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación para su  admisibilidad. Véase:   

En lo relativo a los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la  acreditación   de   esta   causal   de  casación  es  menos  exigente  que  la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la  invalidez, demostrar que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,  evidenciar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, el casacionista acepta que los  hechos  y  las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente  apreciadas,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

En   esa   medida,  la   labor   de   demostración   de   la  trascendencia del  vicio   

deberá  estar sustentada en evidenciar que  el  juzgador  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal,  o  habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

Por   su  parte,  recuérdese  que  en  la  infracción  indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de  casación,  se  parte  del supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera  mediata,  es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en  la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación  del derecho.    

En   el   plano  de  la  postulación,  al  casacionista  le  compete  enseñar  a  la  Corte  en  qué  consistió el vicio  anunciado,  es  decir,  si  fue  de  hecho  o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y,  por  último,  evidenciar  cómo  la  mencionada  equivocación  incidió  en  la  aplicación del derecho, en la medida en que se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó  otra   que   sí   resolvía   todos  lo  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

En   lo   que   atañe   al   primer  cargo que la libelista postula por  la  vía  de  la  nulidad,  de  verdad  que  de  sus  precarios argumentos no se  evidencia  la  existencia  de  un  yerro que desquicie las bases del proceso y/o  afecte  las garantías judiciales que le asisten al acusado, en la medida que su  discurso  resulta  sofistico,  dado  que no demostró que efectivamente la pieza  acusatorio  proferida  en contra de su defendido carecía de un señalamiento en  cuanto  a  la  imputación  jurídica,  situación  que le impidió a la defensa  rebatir los cargos en el juicio.   

Además,  revisado  el audio de la audiencia  pública  del 21 de septiembre de 2010, el fiscal fue claro en manifestar que se  encontraba  demostrada  la  materialidad  de  la  conducta punible, dado que las  víctimas   “sufrieron   lesiones,   las   que  le  ameritaron  una  incapacidad de la siguiente manera: Edwin Leonardo Velandia una  incapacidad  definitiva  de  35  días  y  como secuelas, deformidad física que  afecta el cuerpo de carácter permanente…”.   

Por su parte, el Ministerio Público fue más  evidente  respecto  a  la calificación jurídica dada a los hechos, al anunciar  que  el comportamiento del acusado “se tipificaba en  el  delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente  consagrado  en  el  artículo  113,  inciso  2°, del Código Penal; en concurso  homogéneo   y   sucesivo  con  el  punible   de  lesiones  personales  con  incapacidad  para  trabajar  que  no  supera 30 días consagrado en el artículo  112.   Tipos   penales   contemplado   en   el   capitulo  tercero  del  Código  Penal”.   

En la medida en que la defensa fue la última  en  intervenir,  de  acuerdo con la estrategia defensiva, acotó “cómo  es  posible que la fiscalía se  venga aquí a leer las  incapacidades  y que se tengan en cuenta las lesiones sufridas por todos, cuando  en  la  resolución  de  acusación  se  le  sindica  de las lesiones sufridas a  Edwin”,   aspecto  que  igualmente  no  consulta  la  verdad.   

Así las cosas, surge evidente que la defensa  conocía  de  los  cargos  por  los  cuales el procesado debía defenderse en el  juicio.   

Respecto del segundo  cargo,  la  demandante  no  presentó  argumentos  de  índole  jurídico  a  fin  de evidenciar que efectivamente hubo una aplicación  indebida  como  lo  indica,  limitándose  a  decir  que  no  era  procedente el  incremento de la pena impuesta a su procurado.   

Además,  recuérdese que no explicó el por  qué  acudía  a  la  casación  excepcional,  esto  es, para protección de las  garantías   de   los   derechos   fundamentales   o   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

En   relación   con   el   tercer  cargo que la censora soporta en una  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancia, lo dejó en el simple enunciado,  habida  cuenta   que  no  demostró  cuál fue la regla de la sana crítica  avasallada  en  el  acto  de apreciación probatoria, de qué manera lo fue y su  incidencia con la parte dispositiva del fallo recurrido.   

Si se revisa la fundamentación del reproche,  se  advierte  fácilmente  que la inconformidad estriba en el mérito otorgado a  los   testimonios  de  las  personas  que  resultaron  lesionadas,  pretendiendo  debatirlos  a  partir  de  argumentos  personales,  lo  cual,  como  se sabe, no  constituye  yerro  para  ser  postulado  en sede de casación, a menos de que se  transgreda  un  principio  de   la   ciencia,  ley de lógica y/o  máxima de la experiencia, evento que aquí   

no ocurrió.  

El    cuarto  cargo  igualmente  se  quedó  en el simple enunciado,  toda  vez  que  no  demostró que efectivamente el sentenciador de segundo grado  omitió   valorar   en   conjunto   la   prueba   allegada   válidamente  a  la  actuación.   

Del  mismo  modo,  no  presentó un discurso  tendiente  a  evidenciar  que  de  haberse  valorado  la unidad probatoria en su  totalidad  como  lo  denuncia,  necesariamente el fallo habría sido favorable a  Castillo Romero.   

Es   más,  con  relación  al  punto  en  discusión el juzgador manifestó textualmente:   

“Desde  ya debe señalarse que en sentir  del  despacho  la  versión  de  Edwin  Leandro Velandia, es clara, contundente,  coherente   y   sin   contradicciones   alguna   que   le   reste  credibilidad,  convirtiéndose  en  testigo  directo y víctima mas grave de los hechos, al ser  él  y su hermana Andrea, las únicas personas que se encontraban en el instante  que   Rodrigo   Castillo   desenfunda   el   arma  corto  contundente  (machete)   

(…)  

“Emergiendo  así  además  de la prueba  directa  como  son  los  testimonios  de  los  hermanos  Velandia  Roa  y demás  participantes,  indicios,  de  mala  justificación, mendacidad, presencia en el  lugar de los hechos, oportunidad, entre otros.   

“Así  las cosas, habiendo estudiado las  pruebas  acopiadas,  y advertido que también en los acápites se hace relación  a  los  elementos  de  convicción  que se toman en consideración para concluir  acertadamente  en  la  existencia  de los hechos (materialidad del punible) y la  culpabilidad   del   procesado   (responsabilidad   penal).  Se  analizaron  los  testimonios  tanto  de  cargo  como  los de descargo, notando que se tomaron sus  partes  esenciales,  las  que  ayudaron al esclarecimiento de los hechos, que si  bien  no  se  orientaron  hacia el lado del sentenciado, al momento de emitir el  fallo de primera instancia.   

“De igual modo, hay razones que afloran a  la  vista,  los  testimonios  y  más que ello, las injuradas se reciben recién  acaecidos  los  hechos, cuando los recuerdos están presentes como no sucede con  los  uniformados  que  se  escucharon  en  la  vista  pública,  así  como  las  declaraciones  de  las señoras RUBIELA ENCISO DE VELÁSQUEZ y LUZ MARINA HORTUA  MARTÍNEZ  traídas  por  el acusado y las en sentir del despacho nada aportan a  la  investigación, al no haber presenciado el momento mediante el cual surge la  reyerta investigada, dando fe de sucesos posteriores al mismo.   

“Conforme  a  lo  expuesto, desestima el  despacho  la  existencia  de la causal de responsabilidad valorada pero de igual  modo  desestimado  en  el  fallo  para  el  señor  CASTILLO ROMERO, de quien se  concluye   no   midió  las  consecuencias  de  sus  actos,  ocasionado  con  su  comportamiento  agresivo  y  desproporcionado,  las  consecuencias conocidas, de  donde  él  mismo  resultara lesionado, como consecuencia del ejercicio legitimo  del  derecho  de  defensa  que  les  asistía a los involucrados y en especial a  EDWIN LEANDRO VELANDIA.   

“De  lo  precedente  y  acorde  con  los  elementos  probatorios,  se tiene que quien generó el agravio injurioso inicial  fue  precisamente Castillo Romero y no la víctima reconocida, coligiéndose que  fue  el  acusado  quien  proyecto maniobras tendientes a provocar la reyerta que  finalmente se presentó”.   

Como puede apreciarse, surge evidente que el  sentenciador  no  solo  evaluó  todos los medios de convicción, sino que de su  apreciación  conjunta  llegó  a  la conclusión sobre la responsabilidad penal  del acusado.    

En   tales   condiciones,  se  impone  la  inadmisión                                 de                                la  demanda.               

Casación oficiosa  

1.  Advierte  la  Corte  que el juzgador de  segunda  instancia,  al  momento de determinar la pena, vulneró el principio de  legalidad,  en  tanto  al tipo penal por el cual fue condenado el acusado, se le  hizo  de manera indebida, el incremento reglado en el artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  olvidando que el mismo únicamente aplica a los trámites adelantados  bajo  la  Ley  906 de 2004, tal como lo ha dicho de manera reiterada y pacífica  la    jurisprudencia    de    esta    Corporación1   

.  

Como  colorario  de  lo  anterior,  la Sala  procederá  a casar parcialmente y de oficio la sentencia recurrida, conforme lo  preceptúa  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  motivo  por el cual  procederá a determinar nuevamente la pena.   

2.   El  juzgador de segundo grado, al  dosificar  la  sanción  al  procesado,  consideró equivocadamente que los  extremos  punitivos  iban  de  32  a  126  meses  y multa de 34.66 a 54 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Como    quiera   que   a   Castillo   Romero  no  se  le  atribuyeron  circunstancias  de mayor pena, partió del mínimo del primer cuarto del ámbito  de  movilidad,  es  decir,   32 meses, el cual incrementó en 2 meses, esto  es,  en un  8.51%, por razón de los motivos de ponderación reglados en el  artículo  61,  inciso  2°,  del  Código  Penal,  imponiéndole  34  meses  de  prisión, como pena definitiva.   

Así  las  cosas,  en  la  medida en que al  sentenciado  no  se  le podía aplicar el aumento consagrado en la Ley 890, dado  que  es  un  trámite  regido  por  la Ley 600 de 2000, el nuevo marco punitivo,  según  lo preceptuado en el artículo 113, numeral 2°, es de  2  a 7  años de prisión.   

Cumpliendo   con  lo  preceptuado  en  el  artículo  61,  inciso  1°, del Código Penal, el ámbito punitivo de movilidad  queda,  así:  el primer cuarto de 24 a 39 meses, los cuartos medios de 39 meses  y  un  día  a  69  meses,  y  el  último  cuarto  de  69  meses y un día a 84  meses.   

3.  Ahora bien, al sentenciado Castillo  Romero no se le atribuyó ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad, como lo manifestó el juzgador de segunda  instancia,  razón  por la cual se debe partir del primero cuarto del ámbito de  movilidad,  respetándose  el  principio  de  no  reforma  en peor reglado en el  artículo  31  de  la Constitución Política,  esto es, 24 meses, suma que  se   incrementará   en  8.51%,  por  razón  de  los  motivos  de  ponderación  consagrados  en  el  citado artículo 61, inciso 3°, del Código Penal, lo cual  arroja  como  pena  de  prisión  25 meses y 8 días.   

Respecto  de  la  sanción  de  multa,  el  sentenciador  partió  del  mínimo,  esto es, 34.66, suma que incrementó en un  7.03%,  fijándola  en  35  salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Según  lo establecido en el artículo 113,  numeral  2°, de la Ley 599 de 2000, la sanción de multa es de 26 a 36 salarios  mínimos  mensuales legales vigentes, aceptando la determinación de la sanción  hecha   en   la   instancia    por   ser   beneficiosa   para  Castillo  Romero  se  partirá del mínimo  (26  a  28.5),  esto es, de 26 meses, guarismo que se incrementará en 7.03%, lo  que  da  como resultado 26.17 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Por  tanto,  se  condenará  a Rodrigo  Castillo  Romero   a  las  penas  principales  de  25   meses  y  8  días  de  prisión  y   multa  de  26.17  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término de la privativa de la libertad, como autor de  la conducta punible de lesiones personales dolosas.   

En   lo  demás,  el  fallo  permanecerá  incólume.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de  Rodrigo    Castillo  Romero,  por  lo  anotado  en la  motivación de este proveído.   

2.    CASAR  PARCIALMENTE     y    DE  OFICIO   la   sentencia  impugnada  por  las  razones  expuestas en precedencia.   

En  consecuencia, se condena a Rodrigo  Castillo  Romero   a  las  penas  principales  de  25     meses     y     8     días    de    prisión    y   multa  de 26.17 salarios mínimos  legales   mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  privativa  de  la  libertad,  como autor de la conducta  punible de lesiones personales dolosas.   

3.  En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase  al  juzgado de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             LUIS              GUILLERMO             SALAZAR  OTERO           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicado No. 36402 del 29 de junio de 2011.     

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