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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 357
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de Rodrigo Castillo Romero, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Relatan los autos que el 23 de diciembre de 2006, en la carrera 38 No. 19-35 del barrio Villa Patria del municipio de Fusagasugá, lugar de vivienda del investigado, a eso de las 02:00 horas surgió un altercado y riña entre los señores Rodrigo Castillo Romero y Edwin Leandro Velandia Roa, en la cual se vieron involucrados los acompañantes de este último, entre quienes se encontraban Oscar David Tunjano Aguirre y Marisol Zambrano de Castellanos, entre otros.
“Como consecuencia de aquella disputa, Velandia Roa sufrió heridas que le ameritaron la fijación de una incapacidad médico legal de treinta y cinco (35) días, con secuelas consistentes en deformidad física permanente que afecta el cuerpo; Oscar David Tunjano Aguirre lesiones con incapacidad médica legal de doce (12) días, sin secuelas y finalmente Marisol Zambrano Castellanos, lesiones con diez (10) días de incapacidad definitiva”.
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 18 de noviembre de 2009, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Rodrigo Castillo Romero por el delito de lesiones personales dolosas.
2. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) que, el 13 de julio de 2011, lo absolvió del delito imputado en la acusación.
3. Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, condenó a Rodrigo Castillo Romero a las penas principales de 34 meses de prisión y multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del punible de lesiones personales dolosas.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación.
LA DEMADA DE CASACIÓN
La defensora del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Manifiesta que acude a la casación excepcional, con el fin de que se le proteja a su defendido los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa.
Luego de enunciar el artículo 29 de la Constitución Política, aduce que estas garantías consagradas en la norma, “se les entiende como derechos humanos…propios de la condición humana, son inherentes a la persona en reconocimiento de su dignidad como ente vivo y social”.
Primer cargo
Acusa al juzgado de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por “violación evidente del debido proceso por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que lo afectaron, e igualmente por violación del derecho de defensa, conforme lo prevén los numerales 2° y 3° del artículo 306…por error en la calificación”.
Después de referirse, en extenso, a la calificación jurídica provisional dada a los hechos en la resolución de acusación, asevera que a su defendido la fiscalía no le imputó una particular y típica modalidad de lesiones personales, impidiéndole estructurar una defensa adecuada, a efectos de contradecir o rebatir la acusación formulada, por cuanto no se presentó un verdadero, entendible e identificable cargo.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 8°, 13, 306 y 398 de la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad, a partir, inclusive, de la resolución de acusación.
Segundo cargo
Acusa al juzgado de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial “por error de derecho, por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004”.
Expresa que no se podía aplicar la anterior normatividad, dado que aunque la fecha de expedición de la Ley 890 fue el 7 de julio de 2004, ésta no regía para el Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud a lo establecido en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004.
Recuerda que los hechos ocurrieron el 23 de diciembre de 2006, razón por la cual el sistema procesal penal a aplicar, era el de la Ley 600 de 2000 y por lo mismo, no podía imponerse el aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley citada.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, “decretando el ajuste correspondiente a la pena de prisión impuesta…”.
Tercer cargo
Acusa al juzgado de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por aplicación indebida de los artículos 7°, 16, 17 y 238 del C.P.P. y 1°, 2°, 29° y 83 de la Constitución Política como consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio…”.
Dice que se incurrió en este tipo de vicio, al darle el juzgador “aplicación al método de la libre convicción”, y valorar únicamente las indagatorias y denuncias de los hermanos Velandia Roa, aduciendo que son claras, contundentes, coherentes y sin contradicciones, desechando los demás elementos de juicio.
Reitera que las probanzas no fueron apreciadas en conjunto, como tampoco se expuso razonadamente el mérito que le asignaba a cada elemento probatorio, como lo consagra el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.
Aduce que no se apreciaron los testimonios de Rubiela Enciso de Velásquez y Luz Marina Hortua de Martínez, en tanto se anotó que no aportaban nada a la investigación.
Sostiene que por la familiaridad de los declarantes, se tornan en sospechosas, contradictorias y mentirosas, afirmando que si se hubiesen utilizado las reglas de la sana crítica, entre ellas, las máximas de la experiencia o el sentido común, “con toda seguridad hubiese determinado que Rodrigo Castillo Romero, tan sólo hizo un reclamo sin ir más allá, que los participantes de esa reunión se ofuscaron y no solo lo insultaron sino que lo agredieron…”.
Enuncia, en extenso, las pruebas que en su sentir fueron “irregularmente apreciadas”, el acontecer fáctico y las “contradicciones e invenciones” en las declaraciones de Andrea Paulina y Edwin Leandro Velandia Roa, para concluir que “los interrogantes son infinitos, al existir, no solo contradicciones, inexactitudes, mendacidad, invenciones y falta de respaldo probatorio que acredite sus afirmaciones”.
En lo que llamó “indicios que tuvo el a quem para determinar quién portaba el arma corto contundente en la escena de los hechos”, cita los artículos 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, para seguidamente reiterar lo expuesto. Dice que el indicio debe ser valorado o apreciado en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Comenta que el juzgador otorgó “pleno crédito” a los testimonios de los hermanos Velandia Roa, entre otras cosas, acerca de las heridas que fueron causadas por Castillo Romero con un machete, “pues de haber sido así, con seguridad no hubiera habido cortadas leves sino mutilaciones de brazos, dedos y demás”.
Expresa y refuta los indicios que, en su sentir, tuvo en cuenta el juez para condenar a su defendido, en torno a la introducción del arma en la escena de los hechos, a partir de lo cual infiere que “no se puede aplicar el silogismo, ni llegar a ninguna conclusión, por la cantidad de contradicciones que se presentan, por falta de respaldo probatorio concreto de cada una de las premisas y, por ello es que a cambio de llegar a una conclusión, se llega es a desarrollar las dudas e interrogantes que se han puesto de manifiesto”.
Luego de narrar en forma confusa y repetitiva los hechos, anota que “no existe dictamen médico legal que establezca que Castillo, cuando no puede dormir por causa del ruido le desarrolla problemas psiquiátricos o un enojo constitutivo de una condición clínica emocional, que pueda llevarlo a comportase violentamente atacando sin sensatez, como sí lo dictamina la juez” (sic).
En lo que citó como “análisis de los oficios del DAS”, hace un examen detallado y sostiene que el juzgador se apartó del contenido y veracidad de los documentos allegados al proceso, respecto de los antecedentes de Castillo Romero.
Recalca que el operador judicial desconoció las reglas de la sana crítica, en relación con las versiones de las víctimas y victimario, por lo cual “no observó un complot entre los hermanos Velandia Roa para distraer al ente investigador y evadir por completo la responsabilidad de los delitos que se les imputan, en las denuncias presentadas por Rodrigo Castillo Romero y su compañera María González Castellanos”.
Como normas vulneradas cita los artículos 1°, 2°, 29 y 83 de la Constitución Política y 7°, 16, 17, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, aplicar el postulado de presunción de inocencia.
Cuarto cargo
Acusa al juzgado de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial “por error de hecho, falso juicio de existencia por falta de apreciación de más del ochenta por ciento del recaudo probatorio…”.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 9°, 10 y 12 del Código Penal y 7°, 16, 24, 207 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Comenta que el sentenciador fundó su decisión en la versión de los hermanos Velandia Roa, desconociendo que Castillo Romero se refugió en un garaje privado para evitar el altercado con ellos y otras personas, los cuales lo invadieron para agredirlo, que no violentó a nadie en el zaguán que conduce de la puerta principal a la escaleras de ingreso, pues éste se protegió en el parqueadero, y que no existió agresión a machetazos en la entrada al edificio.
Después de analizar los reportes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relatar nuevamente los hechos en extenso y de relacionar las versiones de Deisy Yubeli Herrera Niño, Oscar David Tunjano, Rubiela Enciso Velásquez, Luz Marina Hortua Martínez, Arley Alberto Pinzón Bello, Reinel Emilio Vela Torres y Nicolás Rafael Gómez Celin, anota que con una valoración en conjunto de los medios de convicción, se habría establecido “en grado de certeza que las agresiones físicas no ocurrieron por parte de Castillo Romero hacia los reclamantes en el interior del zaguán y, además, que el comportamiento de Castillo no es antijurídico. Antes por el contrario evitó en medida extrema el altercado al refugiarse en sus dependencias inmediatas…pero fueron sus agresores resueltos y en estado de alicoramiento quienes desplegaron comportamiento típico, antijurídico y culpable…”.
Insiste en que al desconocerse u omitirse las pruebas, se avasalló la presunción de inocencia de su procurado y no se dio a conocer la verdad.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, mantener el fallo de primera instancia.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
La Procuradora 251 Judicial I Penal, se opone a la prosperidad de los cargos postulados por la defensora del procesado contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), puesto que los mismos no fueron elaborados respetando los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad.
Así mismo, “subsidiariamente solicita se ajuste la pena, descontando ocho meses por la aplicación indebida” del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que el fallo de segunda instancia fue proferido por un juzgado penal de circuito.
De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.
2. En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que si bien la defensora sólo indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, esto es, por violación del debido proceso y el derecho de defensa, también lo es que incumplió con el cometido de informar cómo ese vicio desquició las bases del proceso y, por lo mismo, afectó las garantías judiciales de su procurado, al punto que se concluyó, desatinadamente, en la responsabilidad del acusado, cuando en el trámite había suficiente prueba en orden a proferir fallo de carácter absolutorio.
3. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se advierte que ninguno de los reproches cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Véase:
En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio
deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, o habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Por su parte, recuérdese que en la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte del supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista le compete enseñar a la Corte en qué consistió el vicio anunciado, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo la mencionada equivocación incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.
En lo que atañe al primer cargo que la libelista postula por la vía de la nulidad, de verdad que de sus precarios argumentos no se evidencia la existencia de un yerro que desquicie las bases del proceso y/o afecte las garantías judiciales que le asisten al acusado, en la medida que su discurso resulta sofistico, dado que no demostró que efectivamente la pieza acusatorio proferida en contra de su defendido carecía de un señalamiento en cuanto a la imputación jurídica, situación que le impidió a la defensa rebatir los cargos en el juicio.
Además, revisado el audio de la audiencia pública del 21 de septiembre de 2010, el fiscal fue claro en manifestar que se encontraba demostrada la materialidad de la conducta punible, dado que las víctimas “sufrieron lesiones, las que le ameritaron una incapacidad de la siguiente manera: Edwin Leonardo Velandia una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente…”.
Por su parte, el Ministerio Público fue más evidente respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, al anunciar que el comportamiento del acusado “se tipificaba en el delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente consagrado en el artículo 113, inciso 2°, del Código Penal; en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de lesiones personales con incapacidad para trabajar que no supera 30 días consagrado en el artículo 112. Tipos penales contemplado en el capitulo tercero del Código Penal”.
En la medida en que la defensa fue la última en intervenir, de acuerdo con la estrategia defensiva, acotó “cómo es posible que la fiscalía se venga aquí a leer las incapacidades y que se tengan en cuenta las lesiones sufridas por todos, cuando en la resolución de acusación se le sindica de las lesiones sufridas a Edwin”, aspecto que igualmente no consulta la verdad.
Así las cosas, surge evidente que la defensa conocía de los cargos por los cuales el procesado debía defenderse en el juicio.
Respecto del segundo cargo, la demandante no presentó argumentos de índole jurídico a fin de evidenciar que efectivamente hubo una aplicación indebida como lo indica, limitándose a decir que no era procedente el incremento de la pena impuesta a su procurado.
Además, recuérdese que no explicó el por qué acudía a la casación excepcional, esto es, para protección de las garantías de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.
En relación con el tercer cargo que la censora soporta en una infracción indirecta de la ley sustancia, lo dejó en el simple enunciado, habida cuenta que no demostró cuál fue la regla de la sana crítica avasallada en el acto de apreciación probatoria, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo recurrido.
Si se revisa la fundamentación del reproche, se advierte fácilmente que la inconformidad estriba en el mérito otorgado a los testimonios de las personas que resultaron lesionadas, pretendiendo debatirlos a partir de argumentos personales, lo cual, como se sabe, no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos de que se transgreda un principio de la ciencia, ley de lógica y/o máxima de la experiencia, evento que aquí
no ocurrió.
El cuarto cargo igualmente se quedó en el simple enunciado, toda vez que no demostró que efectivamente el sentenciador de segundo grado omitió valorar en conjunto la prueba allegada válidamente a la actuación.
Del mismo modo, no presentó un discurso tendiente a evidenciar que de haberse valorado la unidad probatoria en su totalidad como lo denuncia, necesariamente el fallo habría sido favorable a Castillo Romero.
Es más, con relación al punto en discusión el juzgador manifestó textualmente:
“Desde ya debe señalarse que en sentir del despacho la versión de Edwin Leandro Velandia, es clara, contundente, coherente y sin contradicciones alguna que le reste credibilidad, convirtiéndose en testigo directo y víctima mas grave de los hechos, al ser él y su hermana Andrea, las únicas personas que se encontraban en el instante que Rodrigo Castillo desenfunda el arma corto contundente (machete)
(…)
“Emergiendo así además de la prueba directa como son los testimonios de los hermanos Velandia Roa y demás participantes, indicios, de mala justificación, mendacidad, presencia en el lugar de los hechos, oportunidad, entre otros.
“Así las cosas, habiendo estudiado las pruebas acopiadas, y advertido que también en los acápites se hace relación a los elementos de convicción que se toman en consideración para concluir acertadamente en la existencia de los hechos (materialidad del punible) y la culpabilidad del procesado (responsabilidad penal). Se analizaron los testimonios tanto de cargo como los de descargo, notando que se tomaron sus partes esenciales, las que ayudaron al esclarecimiento de los hechos, que si bien no se orientaron hacia el lado del sentenciado, al momento de emitir el fallo de primera instancia.
“De igual modo, hay razones que afloran a la vista, los testimonios y más que ello, las injuradas se reciben recién acaecidos los hechos, cuando los recuerdos están presentes como no sucede con los uniformados que se escucharon en la vista pública, así como las declaraciones de las señoras RUBIELA ENCISO DE VELÁSQUEZ y LUZ MARINA HORTUA MARTÍNEZ traídas por el acusado y las en sentir del despacho nada aportan a la investigación, al no haber presenciado el momento mediante el cual surge la reyerta investigada, dando fe de sucesos posteriores al mismo.
“Conforme a lo expuesto, desestima el despacho la existencia de la causal de responsabilidad valorada pero de igual modo desestimado en el fallo para el señor CASTILLO ROMERO, de quien se concluye no midió las consecuencias de sus actos, ocasionado con su comportamiento agresivo y desproporcionado, las consecuencias conocidas, de donde él mismo resultara lesionado, como consecuencia del ejercicio legitimo del derecho de defensa que les asistía a los involucrados y en especial a EDWIN LEANDRO VELANDIA.
“De lo precedente y acorde con los elementos probatorios, se tiene que quien generó el agravio injurioso inicial fue precisamente Castillo Romero y no la víctima reconocida, coligiéndose que fue el acusado quien proyecto maniobras tendientes a provocar la reyerta que finalmente se presentó”.
Como puede apreciarse, surge evidente que el sentenciador no solo evaluó todos los medios de convicción, sino que de su apreciación conjunta llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal del acusado.
En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.
Casación oficiosa
1. Advierte la Corte que el juzgador de segunda instancia, al momento de determinar la pena, vulneró el principio de legalidad, en tanto al tipo penal por el cual fue condenado el acusado, se le hizo de manera indebida, el incremento reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, olvidando que el mismo únicamente aplica a los trámites adelantados bajo la Ley 906 de 2004, tal como lo ha dicho de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación1
.
Como colorario de lo anterior, la Sala procederá a casar parcialmente y de oficio la sentencia recurrida, conforme lo preceptúa el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual procederá a determinar nuevamente la pena.
2. El juzgador de segundo grado, al dosificar la sanción al procesado, consideró equivocadamente que los extremos punitivos iban de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como quiera que a Castillo Romero no se le atribuyeron circunstancias de mayor pena, partió del mínimo del primer cuarto del ámbito de movilidad, es decir, 32 meses, el cual incrementó en 2 meses, esto es, en un 8.51%, por razón de los motivos de ponderación reglados en el artículo 61, inciso 2°, del Código Penal, imponiéndole 34 meses de prisión, como pena definitiva.
Así las cosas, en la medida en que al sentenciado no se le podía aplicar el aumento consagrado en la Ley 890, dado que es un trámite regido por la Ley 600 de 2000, el nuevo marco punitivo, según lo preceptuado en el artículo 113, numeral 2°, es de 2 a 7 años de prisión.
Cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 61, inciso 1°, del Código Penal, el ámbito punitivo de movilidad queda, así: el primer cuarto de 24 a 39 meses, los cuartos medios de 39 meses y un día a 69 meses, y el último cuarto de 69 meses y un día a 84 meses.
3. Ahora bien, al sentenciado Castillo Romero no se le atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, como lo manifestó el juzgador de segunda instancia, razón por la cual se debe partir del primero cuarto del ámbito de movilidad, respetándose el principio de no reforma en peor reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, esto es, 24 meses, suma que se incrementará en 8.51%, por razón de los motivos de ponderación consagrados en el citado artículo 61, inciso 3°, del Código Penal, lo cual arroja como pena de prisión 25 meses y 8 días.
Respecto de la sanción de multa, el sentenciador partió del mínimo, esto es, 34.66, suma que incrementó en un 7.03%, fijándola en 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Según lo establecido en el artículo 113, numeral 2°, de la Ley 599 de 2000, la sanción de multa es de 26 a 36 salarios mínimos mensuales legales vigentes, aceptando la determinación de la sanción hecha en la instancia por ser beneficiosa para Castillo Romero se partirá del mínimo (26 a 28.5), esto es, de 26 meses, guarismo que se incrementará en 7.03%, lo que da como resultado 26.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por tanto, se condenará a Rodrigo Castillo Romero a las penas principales de 25 meses y 8 días de prisión y multa de 26.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
En lo demás, el fallo permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Rodrigo Castillo Romero, por lo anotado en la motivación de este proveído.
2. CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.
En consecuencia, se condena a Rodrigo Castillo Romero a las penas principales de 25 meses y 8 días de prisión y multa de 26.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al juzgado de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado No. 36402 del 29 de junio de 2011.