39598(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado  acta Nº  364   

Bogotá,  D.C., primero  (01) de octubre de dos mil doce (2012)   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Ernesto    Ávila    Bello,  contra  la  sentencia  dictada  por el  Tribunal  Superior  de  San Gil, por medio de la cual modificó la proferida por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Villavicencio, que lo condenó como  interviniente de la conducta punible de peculado por apropiación.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“A  través  de  informes rendidos por la  Superintendencia  Financiera  y  la  Contraloría General de la Nación, se tuvo  conocimiento   que  el  municipio  de  Villavicencio  comprometió  recursos  de  excedentes  de  regalías  y  sistema  general de participación, en patrimonios  autónomos  constituidos  entre  empresas  particulares  y en algunas sociedades  fiduciarias  a través de la figura denominada ofertas de cesión de derechos de  beneficio con pacto de readquisición.   

“También  se  anunció que la cesión de  derechos  fiduciarios  efectuada  por el ente territorial, con los excedentes de  recursos  de  regalías  vulneraron  claramente el artículo 17 de la ley 819 de  2003,  en razón a que esos recursos sólo podían ser invertidos en títulos de  deuda  pública  interna  de  la  Nación o en títulos que contaran con un alta  calificación  de  riesgo  crediticio  o  depositados  a  través  de  entidades  financieras  de  bajo riesgo crediticio. A través de la modalidad reseñada, la  Alcaldía  de  Villavicencio  prestó  a patrimonios autónomos constituidos por  particulares  más  de 30 mil millones de pesos para el año 2005 y 2006, de los  cuales  el  patrimonio  autónomo  Coocafé-Visemsa a la fecha le adeuda al ente  territorial  dos  mil  millones  de  recursos  de  regalías y 4 mil millones de  recursos propios y de educación.”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General de la Nación  declaró   abierta   la  instrucción.  Escuchado  en  indagatoria  Ernesto   Ávila  Bello  y  resuelta  la  situación  jurídica,  el  30  de  abril de 2010, se llevó a cabo audiencia de  formulación  de  cargos  para  el  trámite de sentencia anticipada, acto en el  cual  el procesado aceptó la comisión del delito de peculado por apropiación,  según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

2.  El  expediente pasó al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  (Meta)  que,  el  28  de julio de 2010,  condenó   a   Ernesto   Ávila  Bello  a  las  penas  principales  de  60  meses de prisión, multa de 500  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  como  interviniente  de  la  conducta punible de peculado por  apropiación.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  el  6 de septiembre de 2011, por razón de la  descongestión  judicial, lo modificó solamente en cuanto condenó al procesado  a  30  meses  de  prisión  y  a  la  “accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término”.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  técnica interpuso recurso de casación.   

LA    DEMANDA  DE   CASACIÓN      

Con base en la causal primera de casación,  según  la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, postula un  sólo  reproche,  a través del cual  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  directa, la ley sustancial  “por  falta  de  aplicación  del  artículo 63 del  Código  Penal en su redacción original, vigente para la época de los hechos y  norma  de  carácter sustancial, como quiera que el juez de segunda instancia ha  incurrido  en  error  al  dejar  de  aplicar la disposición normativa llamada a  regir el caso…”.   

Aduce que a su defendido no se le concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  reseñando  los  requisitos para hacerse merecedor al mencionado instituto.   

Expresa  que, de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  63  de la Lay 599 de 2000, el primer presupuesto se satisfizo  plenamente,  dado  que la pena privativa de la libertad no excedió los 3 años;  respecto  al segundo, dice que el Tribunal elaboró un análisis con base en los  elementos  materiales  probatorios obrantes en el proceso, concluyendo que no se  reunían  en  la  medida  en  que  es  evidente  el  daño  superlativo  que  el  comportamiento  doloso  de  Ávila  Bello  ocasionó,  al  facilitar  que terceras personas se apropiaran de  dineros públicos en cuantía de 14 mil millones de pesos.   

Acota que se debió analizar la personalidad  del  condenado, “definida como la estructura interna  del  individuo,  más o menos estable, que se traduce en comportamientos o actos  relativamente semejantes y correspondientes”.   

Después  de  reseñar jurisprudencia de la  Sala  acerca del tema y los artículos 3° y 4° del Código Penal, sostiene que  el  juzgador no interpretó correctamente la norma, a partir de la cual presenta  personales  opiniones  sobre  el  tema.  Así  mismo,  afirma  que  se ignoraron  decisiones  de la Sala, “sobre la debida importancia  e  interpretación  que, con miras a la concesión del beneficio, se le debe dar  al  requisito  subjetivo  y sobre el juicio positivo de los dos aspectos legales  para conceder el subrogado, termina inaplicando la norma…”.   

Reitera  que  hubo falta de “análisis   riguroso”  del  requisito  subjetivo  y,  por  ende,  no  se  tuvieron  en  cuenta,  entre  otras cosas, la  personalidad  de  condenado,  las  condiciones laborales, sociales y familiares,  así como su actitud durante el proceso.   

A  continuación  pasa a enunciar el estado  civil  del  acusado, sus antecedentes y los hechos por los cuales fue condenado,  para     luego     concluir     que     Ávila  Bello durante el trámite colaboró efectivamente con  la justicia en busca de la verdad.   

Acota que su defendido no representa peligro  para  la  comunidad  ni para la administración pública, ni es proclive al  delito,    en  la  medida  en  que  lo  que  ocurrió  fue  “un     desafortunado    evento    aislado    de    imprudencia    y  descuido”.   

Analiza la inconveniencia de la imposición  de      la      “medida     de     aseguramiento  intramural”,    “el  desvalor   del  resultado”  y  la  gravedad  de  la  conducta,  aspectos que, en su sentir, fueron determinantes para que el Tribunal  no    otorgara    este   “beneficio”  sin tener en cuenta los aspectos personales, sociales y laborales  y  la  modalidad  de la conducta, “ya que como se ha  recalcado,   el   señor   Ávila  Bello  carecía  del  conocimiento  de  los  elementos constitutivos del  ilícito  de peculado por  apropiación y, por consiguiente, de la ilicitud  de   su  conducta  al momento de desarrollar el negocio con la alcaldía de  Villavicencio…”.   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada,  reconociendo  a  Ernesto Ávila  Bello  el  subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  Recuérdese  que  dado  el  carácter  extraordinario  de  la  casación, compete al libelista elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.  De  ahí  que  no  basta  con  afirmar que en la sentencia o al  interior  del  proceso  se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto  debe  demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales  decisiones adoptadas en el fallo.   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción  directa  de  la  ley sustancial, el casacionista acepta que los  hechos  y  las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente  apreciadas,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

De  manera  que  si  no  se  cumple con los  anteriores    derroteros,    sin    duda,   se   impone   la   inadmisión   del  libelo.   

2.  Como quiera que el ataque es contra  una  sentencia  que  finiquitó,  de manera anticipada, el trámite del proceso,  surge  ineludible  verificar el aspecto del interés para impugnar la decisión,  según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

Recuérdese que la citada norma es clara en  afirmar  que  contra  dicha  decisión proceden los recursos de ley, que podrán  interponer,  entre  otros,  el  Fiscal  General  de la Nación o su delegado, el  Ministerio Público, el procesado y su defensor.   

Sin embargo, respecto de estos dos últimos,  sólo    podrán    controvertir   la   mencionada   providencia   en   aspectos  referidos   a  la  dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de  la  sanción privativa de la libertad, la prisión domiciliaria como sustitutiva  de  la  prisión,  la  extinción  del  dominio  sobre bienes y la violación de  derechos fundamentales.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  fácil es advertir que el libelista tiene interés para impugnar en esta  sede  el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  puesto   que  ese  motivo  de  inconformidad  no  pone  en  tela  de  juicio  la  responsabilidad aceptada por aquél.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la    Corte,    resulta    claro   que   el   único  cargo   presentado   por  el  demandante  contra  la  sentencia   de  segunda  instancia,  no  reúne  los  presupuestos  inicialmente  indicados, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión.   

En  efecto,  de  acuerdo con los argumentos  presentados  por el censor, surge evidente que no demostró en qué consistieron  los  desatinos  del  fallador  en  orden  a  negarle al procesado la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  habida  cuenta  que  únicamente  evidencia  una  personal  opinión  respecto  de los presupuestos del mencionado  mecanismo  sustituto  de  la  pena  privativa de la libertad, sin que de ello se  infiera el yerro denunciado.   

A  nivel  de  ejemplo, para el libelista el  comportamiento  del  acusado  sólo evidencia imprudencia y descuido, además de  que  en  la  providencia  impugnada no se realizó un examen riguroso en torno a  las   condiciones   laborales,   familiares   y  sociales,  así  como  también  “su   actitud   durante   el   proceso”.   

Es  decir, el discurso en que fundamenta la  censura  carece  de  la  suficiente  entidad  para demostrar que el sentenciador  incurrió  en  una  exclusión  evidente  de  la  norma  llamada  a  gobernar el  asunto.   

De  todas  formas,  valga  señalar  que el  juzgador  dio  serios argumentos del por qué el procesado no se hacia merecedor  del   mecanismo   sustitutivo   de   la   pena   privativa   de   la   libertad.  Véase:   

“2.2. El primer requisito concerniente al  monto  de  la pena se satisface, toda vez que ésta no superó los tres años de  prisión.   

“2.3.  En  lo  que  tiene  que ver con el  segundo  presupuesto  de  carácter  subjetivo, relacionado con los antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado, así como la modalidad y  gravedad  de  la  conducta punible, surge necesario hacer un análisis razonable  con  base  en los elementos probatorios para establecer la necesidad de ejecutar  la  pena impuesta, atendiendo los fines de la misma, con el objeto de determinar  si  la  decisión  que  negó  la  concesión  del  subrogado  (sic)  fue  o  no  acertada.   

“Ahora, en este examen no pueden ser solo  objeto  de estudio los factores relacionados con el comportamiento del procesado  con  anterioridad  a  la  realización del delito como lo plantea el recurrente,  pues  si  bien  dichos  aspectos  podrían  resultar relevantes, también lo son  aquellos  que  permiten  establecer  su dañosidad como son, la entidad del bien  jurídico  tutelado,  intensidad de su afectación y repercusiones en el ámbito  social, lo mismo que la forma y grado de culpabilidad.   

“Y  son justamente estos factores los que  impiden  que  se acceda al otorgamiento del subrogado, pues es evidente el daño  superlativo  que  su  comportamiento  doloso ocasionó al facilitar que terceras  personas  se  apropiaran  de dineros públicos, en cuantía que alcanzó, según  lo  hizo  saber  el mismo procesado Ávila Bello, en ampliación de injurada, en  14 mil millones de pesos.   

“En  efecto,  en esa diligencia llevada a  cabo    el    30    de    abril    de   2010   manifestó   haber   ‘intermediado dineros del municipio de  Villavicencio  durante  los  años  2005  a  2008,  de  los  cuales se perdieron  alrededor  de  14  mil  millones  de pesos, no contando con las garantías y sin  haber  previsto  como  lo debí hacerlo como profesional, la posible pérdida de  los       dineros       públicos’.   

“No  obstante,  la confesión del acusado  acerca  del  monto  objeto de apropiación, la fiscalía al hacer la imputación  de  cargos  señaló  que  los  dineros  que  Coocafé-Visemsa, adeudaba al ente  territorial  eran  de ‘dos  mil  millones de recursos de regalías y cuatro mil millones de recursos propios  y    de   educación’.   

“El  millonario  detrimento al patrimonio  público  revela  la  gravedad  del  comportamiento, lo que significa de suyo un  daño  más  intenso al bien jurídico de la administración pública. Es decir,  que  en sentir de la Sala, la gravedad del resultado se proyecta en el perjuicio  causado,  que no solo tiene incidencia en la dosificación de la pena sino en la  procedencia    del    subrogado    (sic)    de    la   condena   de   ejecución  condicional.   

“En  la  apreciación  de la gravedad del  daño,  ninguna incidencia tiene el hecho de haber sido la conducta dolosa en la  modalidad  de  eventual,  calificativo que además no contempla la diligencia de  imputación  de  cargos,  ya  que  lo  relevante  es  el desvalor del resultado,  consistente   en   la  afectación  del  bien  jurídico,  precedido  como  estuvo de la conciencia clara de  la  ilicitud,  y  de  que  los  dineros,  que  como  representante  de  la firma  ‘Visemsa’   manejaba,   eran   públicos   y  provenían  de las regalías que el municipio de Villavicencio recibía, los que  constitucional  y legalmente estaban destinados única y exclusivamente a cubrir  necesidades  básicas  de la población e inversión en proyectos que permitan a  los  ciudadanos  tener acceso a los servicios de educación básica, salud, agua  potable y alcantarillado.   

“En  ese  orden,  la  naturaleza  y  la  finalidad  social de los recursos perdidos por virtud de sus ilícitos manejos y  su  cuantía,  son  lo  suficientemente demostrativos de la dimensión del daño  causado  y de la gravedad de su comportamiento, en la medida en que tal conducta  impidió  la  inversión y realización de proyectos que mejoraran la calidad de  vida  de  la  población más vulnerable y necesitada de la región, haciéndose  más repudiable su comportamiento.   

“De  otra  parte,  ha  sido  reiterado el  criterio  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según el cual, la gravedad que  entrañan  los  delitos  contra la Administración Pública hace improcedente el  otorgamiento  de subrogados y mecanismo sustitutivos, al ser evidente el peligro  que  representa para la comunidad quien aprovecha su posición privilegiada para  obtener beneficios ilícitos. Dijo la Corte,   

‘(…) deviene  igualmente  improcedente  tal  subrogado  en  casos  de  la naturaleza del aquí  examinado  por  la profunda trascendencia social que éstos tienen, que implica,  en  aras de las funciones que de la pena ha establecido el artículo 40 ibídem,  esto  es, prevención general, retribución justa y prevención especial, que la  prisión  carcelaria  se toma en un imperativo jurídico, pues, si de la primera  se  trata, la comunidad debe asumir que ciertos hechos punibles que lesionan sus  intereses  más  preciados,  como  la administración pública y la de justicia,  merecen  un  tratamiento  severo  que  no  solo expíe la conducta del autor, en  tanto  retribución  justa,  sino  que  además,  como  prevención especial, lo  disuada  de  la  comisión  de  nuevos  hechos punibles, de modo que no quede en  aquella  sensación  alguna  de impunidad o de un trato desproporcionado, por la  gracia  del  beneficio,  frente  a la gravedad del delito o a las obligaciones y  especiales   calidades  de  su  autora’.   

“En  el  anterior  orden  de  ideas,  se  requiere  sin  duda  que la pena cumpla una función disuasiva y ejemplarizante,  esto  es,  que  el  mensaje  llegue  a  la  sociedad para que sepa que conductas  altamente  lesivas  de bienes jurídicos importantes merecen un severo reproche,  que   para   el   caso   se   traduce,   en   la   necesidad   de   ejecutar  la  pena”.   

Como  bien  puede  apreciarse,  en  estas  consideraciones  no  se  vislumbra  el  yerro  demandado,  razón por la cual se  inadmitirá la demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación se viola derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

Acotación final  

En  la  medida  en  que  el  Tribunal  al  determinar  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  la  fijó  equivocadamente  como accesoria, no obstante lo  previsto  en  el  artículo 397 de la Ley 599 de 2000, la Corporación aclarará  que se tendrá como principal.   

En  lo  demás,  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el   defensor   de      Ernesto    Ávila    Bello,  por  lo anotado en la parte  motiva de este proveído.   

2.  Aclarar  que la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas es pena principal y no accesoria  como equivocadamente se anotó por parte del Tribunal.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.  Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                                                                                                          Impedido   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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