39498(05-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 331  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de septiembre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 31 de marzo de 2004,  el  Juez  54  Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Jeison    Aldemar    Peláez   Poveda   y  Carlos  Andrés Poveda Vargas  coautores  penalmente  responsables  de  un concurso de dos delitos de homicidio  agravado,  concurrentes  con  la conducta de porte ilegal de armas de fuego para  la defensa personal.   

Les impuso 280 meses de prisión, 20 años de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  fallo  fue  apelado  y ratificado por el  Tribunal Superior de Cartagena el 1º de septiembre de 2005.   

En escrito del pasado 23 de julio, a través  de  apoderado,  el  señor  Peláez Poveda  invocó  acción de revisión.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000,  aplicable  por  cuanto  el  asunto  que  se pide reexaminar se tramitó bajo sus  lineamientos. Las razones son las que siguen:   

1.  A  voces  de  los  artículos  29  de la  Constitución  Política  (que  regula  un derecho fundamental), 9º del Código  Penal  y  19  del  de Procedimiento Penal, normas rectoras que son obligatorias,  prevalentes  sobre  cualquiera  otra  y  que deben utilizarse como fundamento de  interpretación,  se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el  respeto  por  la  cosa  juzgada material, en el entendido de que la persona cuya  situación  haya  sido  definida  mediante  sentencia ejecutoriada, no puede ser  sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.   

2. La acción de revisión habilita para cada  caso  particular  y  concreto  una  excepción a ese mandato, pero dada la misma  circunstancia  de  que  la situación ha sido debatida en todas las instancias y  resuelta  con  fuerza  de  cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las  garantías  debidas  a  los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe  cumplir  con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el  acatamiento  a  aquellas  garantías,  la  decisión  comporta  un  problema  de  justicia  material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal,  como que la real es diversa.   

3.  El  demandante invocó la causal 1ª del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  conforme con la cual es  viable revisar lo juzgado   

“Cuando  se haya condenado… a dos o más  personas  por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino  por una o por un número menor de las sentenciadas”.   

Respecto  de  este  motivo  de revisión, la  jurisprudencia  de  la  Corte se ha pronunciado de la siguiente manera (auto del  11 de diciembre de 2003, radicado 21.685):   

“Tiene  dicho la Sala que si la acción se  funda  en  la  causal  primera  de  revisión…  de acuerdo a la naturaleza del  delito,  compete  al  demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad  formal)  y  los  que  fueron declarados como probados en los fallos de primera y  segunda  instancia  (verdad  declarada), se presenta una diferencia en punto del  número  de  personas  que  tomaron  parte  en la comisión de la conducta, bien  porque  sólo  podía ser cometida por una persona y a pesar de ello se condenó  a  otra u otras, ora porque se condenó a más personas de las que efectivamente  intervinieron  en  la  realización  del  comportamiento,  y  por  tanto,  puede  suponerse fundadamente que se ha condenado a un inocente.   

Igualmente  ha  señalado  la Sala de manera  reiterada  sobre la causal mencionada que “no cobija  casos  en  los  cuales  el  actor, a partir de una particular valoración de las  normas  y  de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de  acción,   considera   que   el  sentenciado  no  es  coautor  o  partícipe  de  una  determinada conducta  ilícita,  ya  que  este  tipo  de discrepancias sólo resulta predicable de las  instancias,  o  la  casación,  no  de la revisión en cuya sede no es plausible  revivir   controversias   fácticas   o   jurídicas   ya  definidas”    (subrayas   fuera   de   texto)1”.   

4. El señor defensor incurre precisamente en  el  yerro  señalado  en la cita que se trae, en tanto el discurso de su demanda  apunta  exclusivamente  a cuestionar que su asistido no puede ser señalado como  partícipe  de  los  delitos  juzgados,  a  partir  de  que se acreditó que los  decesos fueron causados con un disparo de arma de fuego.   

Pero  pasa  por alto que tanto la acusación  como  los  fallos  de  instancia  cargaron  las  conductas  en contra de los dos  acusados  a  título  de  la  denominada  coautoría  impropia,  esto es, por la  realización  de  los  delitos  con  división  funcional  de  actividades,  con  independencia  de  que la tarea realizada por cada uno hubiese o no recorrido en  su  integridad  los  elementos  de  los tipos penales, en el entendido de que el  aporte   de  cada  partícipe  resultó  trascendente,  desde  lo  cual  ninguna  incidencia  mayor  supuso cuál de ellos era quien efectivamente portaba el arma  de fuego y quién la percutió finalmente.   

Sobre el punto cabe resaltar que el fallo del  Tribunal  hizo referencia a la actividad mancomunada de los dos sindicados y, de  ahí,  derivó  al  coautoría.  Así,  confirió  eficacia  a un testigo, quien  describió  que  “Víctor le pasó el revólver o arma hechiza a Jeison…, vi  cuando  Víctor  le pasaba el arma a Jeison”. Desde tales asertos, y otros, el  juez  colegiado  concluyó que “los procesados portaban esa noche un arma tipo  escopeta  que  comúnmente  es  llamada  changón”. Los siguientes apartes del  fallo  del  Tribunal,  aplicables a todas las conductas investigadas y juzgadas,  demuestran  que  lo relevante para el juzgador, con independencia de la concreta  ejecución   de   cada   sindicado,  fue  su  participación  conjunta  para  la  realización de los hechos:   

“De  otra parte se tiene que (no) se puede  limitar  el  alcance  del  verbo  “portar” al simple hecho de llevar el arma  consigo  ya sea en la mano, en la cintura o en cualquier otra parte; de ser así  se  estaría  reduciendo el alcance jurídico del verbo, pues porta no solamente  aquel  que  lleva  consigo  el  arma,  sino  todos aquellos que de alguna manera  participaron  en  la  empresa  criminal y acordaron o consintieron en un momento  dado  la  presencia del arma en su accionar delictivo. No se hace así necesario  para  imputar  el  delito  que  cada  uno  de los coautores haya portado un arma  diferente  o  la misma en distintos instantes de la conducta; basta, como es del  caso,  que  exista  una  sola  arma  en  el  grupo, pero que todos de una manera  expresa  o  tácita  consintieron  en  su  utilización  en  el desarrollo de la  conducta,  ese  hecho  los hace conjuntamente responsables también el delito de  porte ilegal de armas”.   

No  llama  a  discusión,  entonces, que los  fallos  demandados  imputaron los comportamientos a título de coautoría, desde  donde  surge  que  la pretensión defensiva apunta, exclusivamente, a reabrir el  debate  ya  superado y que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo  es,  a  efectos  de  que  sobre  las  argumentaciones  de  las  instancias  haga  prevalecer  la  del  defensor  que,  a partir de un hecho objetivo (solamente se  produjo  un  disparo),  aspira  a  que el resultado le sea imputado al procesado  que,  según  sus  análisis, fue quien lo realizó, cuando lo cierto es que los  fallos  judiciales,  que  se  encuentran  amparados  de  la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  descartaron  esa  tesis y adjudicaron responsabilidad no  desde  resultados  objetivos  y  aislados,  sino desde la apreciación global de  todos  los  elementos  de  juicio,  que  mostraron que de común acuerdo los dos  sindicados   llevaron   a   cabo   los   delitos   con  división  funcional  de  tareas.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de revisión presentada.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cf.  Sentencia   del   6   de   marzo   de   2001.   M.   P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.     

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