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Proceso N° 16334
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 185
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera el señor Procurador 316 Judicial en lo Penal, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual condenó a Imar Jair Resarte Ramos, por el delito de deserción.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Comando del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N° 5° de Corozal (Sucre), como juez de primera instancia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999, condenó al citado procesado a la pena principal de 7 meses de arresto, como autor del delito de deserción.
En virtud del grado de competencia funcional de la consulta, el Tribunal Superior Militar, al conocer de la sentencia, la confirmó en lo fundamental, el 22 de julio siguiente, pero la adicionó en el sentido de que el procesado no era merecedor a la condena de ejecución condicional.
2.- Al momento de la notificación de la anterior decisión, el Procurador Judicial 316 en lo Penal manifestó: “Recurro en casación”.
3.- La Sala de Decisión del citado Tribunal, mediante auto del 9 de septiembre de los corrientes, ordenó remitir el diligenciamiento a la Corte, toda vez que el Procurador Judicial interpuso el recurso excepcional de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha señalado los requisitos formales que exige la ley para la admisión del recurso de casación discrecional. Tales son:
1.- Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el Tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a 6 años; o no privativa de la libertad; y si lo fue por el Circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quantum punitivo ni la clase de pena.
2.- Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art.223 del C. de P.P.).
3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, y el Procurador o su Delegado (art.218, ibidem, subrogado por la Ley 81 de 1993, art. 35).
4.- Que se sustente en debida forma, a saber, que se precisen los motivos para que se acepte, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia, bien sea para determinar el alcance interpretativo de alguna disposición, o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado; o las razones para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales (art.218 inciso 3° del C.P.P.).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Procurador 316 Judicial en lo Penal no sustentó el recurso interpuesto, esto es, no expresó, así fuera brevemente, las razones para que se concediera, en forma tal que la Corte pudiera tener elementos de juicio para determinar si accedía o no a su petición.
Como no cumplió con esta carga, la Corte no concederá el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso de casación discrecional interpuesto por el Procurador 316 Judicial en lo Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
rcl