39486(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº364   

Bogotá   D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Luis  Eduardo  Yepes  Colonna,  contra la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de febrero de  2012,  mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Adjunto  de  la  misma ciudad, el 14 de abril de 2010, que lo condenó  como  autor  de  las  conductas  punibles  de  homicidio y homicidio en grado de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“…   El  dos  (2) de mayo de 2005,  siendo  las  12  de  la noche, en la calle 3 con carrera 4ª y 5ª, Luis Eduardo  Yepes  Colonna,  quien  se  movilizaba  en moto, tuvo un altercado con cinco (5)  personas,  entre  quienes se encontraban las víctimas Gabriel Barrios Martínez  y  Hugo  Barrios  Martínez,  riña  aquella  que tuvo como saldo un muerto y un  herido,  a  raíz  de los disparos que hiciera el procesado con un arma de fuego  que portaba”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  Treinta  y Dos Delegada adscrita a la Unidad de Vida y Otros de Barranquilla, el  29  de  agosto  de 2005, profirió resolución de acusación contra Luis Eduardo  Yepes  Colonna  por  los  punibles  de  homicidio   y homicidio en grado de  tentativa,   según  lo  previsto  en  los  artículos  103  y  27  del  Código  Penal.   

3  El  expediente  pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Barranquilla, autoridad que el 14 de abril de  2010,  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  en  la que condenó al citado  procesado  a  la  pena  principal  de  180 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término, como autor de los punibles de homicidio y homicidio en grado de  tentativa.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior de Barranquilla, el 27 de febrero de 2012, lo confirmó en su  integridad.   

La  defensa  técnica  interpuso recurso de  casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basado  en  la  causal  primera,  según la  sistemática  reglada en la Ley 600 de 2000, postula un sólo reproche contra la  sentencia del Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa  que el sentenciador incurrió en una  violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso  raciocinio,   yerro  que  condujo  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  “35” del Código Penal,  que regula lo atinente al exceso de la legítima defensa.   

Como   pruebas   mal  valoradas  cita  la  indagatoria  del procesado, el informe de captura suscrito por el Agente Héctor  Raúl  Molina  Villalba,  los  testimonios  de  Hugo  Antonio Barrios Martínez,  Gabriel  Antonio  Corro González, Juan Guillermo Hernández Angulo, Jorge Maury  Cepeda,  José  María Cantillo Muñoz, José Vicente Tejada Maury y la versión  del  primero de los citados, así como también el dictamen médico legal de las  lesiones causadas a Luis Eduardo Yepes Colonna.   

Vale  aclarar  que el libelista procedió a  señalar  varios  fragmentos  de  los  elementos  de  conocimiento anteriormente  citados,  a  partir  de  lo  cual  igualmente pasó a transcribir apartes de los  fallos de instancia.   

Insiste en que los juzgadores incurrieron en  yerros  de  apreciación  probatoria,  puesto  que  aquellos en su sentir, no se  trató   de   testigos   imparciales,   sino   que   fueron  partícipes  de  la  “encerrona”  hecha por  las víctimas.   

Reconoce que al interior del proceso hay dos  tipos  de  versiones,  que  son contrapuestas. No obstante, las aportadas por la  defensa  del  procesado  fueron  calificadas como contradictorias, motivo por el  cual se otorgó mérito suasorio al de las víctimas.   

Aduce  que el Tribunal igualmente pasó por  alto  las imprecisiones cometidas por las personas que declararon a favor de las  víctimas,  en tanto no sabían con exactitud cuántos disparos se realizaron el  día  del  acontecer fáctico, toda vez que la fiscalía indicó “que  por lo menos fueron 5…, el informe de balística nos asegura  que  la  pistola  tenía  en  el  proveedor 10 cartuchos, teniendo una capacidad  máxima  de  13, hecho que ratifica lo aseverado por el condenado que manifiesta  haber  hecho  3 disparos, además no tuvo tiempo de recargar la pistola, la cual  le  fue  quitada  por  el Agente Molina”.   

Dice  que los juzgadores no se refirieron a  las  lesiones  que  sufrió  el  acusado,  siendo  esa  la  razón  del por qué  disparó, esto es, para resguardar su vida.   

Agrega  que  la  víctima  Hugo  Barrios  manifestó  que  su  procurado percutió el arma y que cuando giró le dio en el  corazón,  hecho  que  “de  haber sido cierto… de  seguro  estaría  muerto,  ya  que  el  Tribunal  aseveró  que Yepes Colonna es  conocedor  de  armas,  qué  explicación cabe entonces para que disparándole a  quema    ropa    como    dice    Barrios    se    haya    salvado…”.   

Insiste en que la citada víctima trató por  todos  los  medios de hacer responsable a su defendido de los cargos atribuidos,  en  tanto  aseguró  que  él  seguía  disparando  no  obstante  estar  el arma  “encasquillada”.   

Manifiesta  que  el  fallo  se  fundó  en  declaraciones  de  las  personas  que  “iniciaron el  problema”.  En  cuanto  a la riña, acota que ésta  únicamente  tuvo  como  fuente para predicar su existencia simples inferencias,  “nada   sustentado   en  pruebas  fehacientes  que  demuestren que realmente se dio”.   

En  esa  medida,  agrega que no comparte la  afirmación  del  juzgador  de  primera  instancia, en torno a que la disputa se  generó,  en razón a las burlas hechas contra el procesado cuando pasaba con su  novia  por  la  casa de éstos. Así mismo, muestra inconformidad respecto de la  afirmación,  según la cual, las víctimas y victimarios se conocían por vivir  cerca,   puesto   que   la   “costumbre   de   conocerse  en  los  barrios  ha  cambiado”.   

Dice  que hay prueba de que los agredidos y  sus  acompañantes  iniciaron  la  reyerta,  quienes  se  hallaban  en estado de  alicoramiento,  situación que aunada a las máximas de la experiencia, se puede  colegir   que  el  alcohol  exalta los ánimos, siendo esa la razón por la  cual  el  acusado  resultó  lesionado.  Por  tanto,  califica  como un desatino  pretender  que una persona con estudios universitarios se enfrente a un grupo de  sujetos;  esa  particular  situación  fue  lo que condujo a que se hallaran los  residuos de vidrios y picos de botellas en la escena del crimen.   

Además, se pregunta cuál era el sujeto que  portaba el cuchillo, a que hace referencia el Agente Molina.   

Comenta  que  el  acusado al ser perseguido  bien  pudo  subirse  a  su  motocicleta y huir del lugar; empero “prefirió  correr 120 metros, como se estableció en la inspección  judicial  y  buscar  refugio  en  la estación de policía, a pesar de que en el  arma  tenía  más  proyectiles.  Se  afirma  por  parte  de los testigos de las  víctimas,  que se encasquilló el arma, pero no obra dentro del expediente nada  que así lo asegure…”.   

Destaca  que  riñe  con  las  reglas de la  experiencia  que se de crédito a unos testigos que incurren en contradicciones,  toda  vez  que  las  mismas indican que quien dice la verdad no acude a mentiras  así sea de hechos irrelevantes.   

De  otro  lado, considera que de haber sido  apreciada  la  prueba  de acuerdo con la sana crítica, se habría concluido que  el  procesado  fue  atacado  a “mansalva”,  siendo  derrumbado  de  su  moto  con  el fin de quitársela,  “o     por     lo     menos     lastimar     su  integridad”,  circunstancia que condujo a que Yepes  Colonna  se  sintiera agredido, y ante ese ataque injustificado, defenderse, sin  que  el  asunto  del exceso de la legítima defensa hubiese sido abordado por el  sentenciador.   

Acota   que   el  anterior  instituto  se  estructura,  dada  la  situación  de peligro en que se encontraba el procesado,  puesto  que  se  trataba  de  una  agresión  actual e inminente, máxime cuando  resulta  creíble  el  relato del grupo de testigos que respaldan el dicho de su  defendido.   

Por  lo expuesto, pide a la Corte reconocer  la degradante de pena del exceso de la legítima defensa.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

Recuérdese   que   dado   el  carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto, no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso,  se  cometió un error de derecho o de  actividad,  ya  que  debe  demostrar  la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo  cumpla  las  formalidades  estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  toda  vez  que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con  la  cual  se  pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de  derecho o de actividad, condujo a resquebrajar la providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del desatino que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como  Tribunal de  Casación  en  procura  de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por  los intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera de casación   

Con relación a la infracción indirecta de  la  ley  sustancial,  como  motivo  de la causal primera, según la sistemática  contemplada  en  la  Ley  600  de  2000,  destáquese  inicialmente que se está  aceptando  que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y por último, evidenciar cómo el desatino  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

Calificación de la demanda  

La Corte  advierte que el único cargo  que  presenta  el  actor  a través de la causal primera de casación, carece de  los  presupuestos  de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, en  tanto  el discurso argumentativo únicamente evidencia una discrepancia en torno  al  mérito  dado  a  las  probanzas  allegadas  al  trámite, en especial   aquellos  elementos  de  conocimiento  que confirmaban el relato hecho por Yepes  Colonna  en  la  indagatoria,  esto  es,  que actuó bajo un exceso de legítima  defensa,    según    lo    preceptuado    en   el   artículo   “35” del Código Penal.   

En  efecto,  la  actividad  que realiza el  libelista,  en  orden  a  demostrar  la  existencia del vicio, sólo muestra una  personal  inconformidad  frente  a  las  conclusiones  a  las  que arribaron los  juzgadores  respecto   del  compromiso  penal  del  acusado, en tanto en la  instancia   se   descartó   que   éste   hubiese  actuado  en  defensa  de  su  vida.   

El  actor  basa  su  hipótesis  en que al  proceso  ingresaron  dos  grupos  de testigos, uno que apoyaba las explicaciones  del  procesado  y otro que fue aportado por la víctima. Sin embargo, en aras de  demostrar  en  qué  consistió  el  error de apreciación probatoria, procede a  realizar  una  crítica,  tratando obviamente de destacar aquellas probanzas que  respaldaban el dicho de su procurado.   

        A  nivel  de ejemplo, cuestiona que se le haya dado credibilidad al  grupo  de  declarantes  que  confirmaban  la versión de las personas que fueron  agredidas,  pues  en  su  sentir,  los  relatos  presentan  contradicciones,  en  especial  lo referente al número de disparos hechos por el acusado, conforme al  acta de necropsia y al estudio de balística.   

        Igualmente,  califica  como  desfasada  la  versión rendida por el  lesionado,  consistente  en  que  el  procesado  disparó  contra la región del  cuerpo en la que se hallaba ubicado su corazón.   

        En  torno a la riña, estima que su existencia se dedujo de simples  inferencias,  es decir, que no tenían sustento en los elementos de conocimiento  que se incorporaron válidamente a la actuación.   

        En  esa  medida,  resulta evidente que los argumentos expuestos por  el  censor  no  ponen  de  manifiesto  la  presencia  de   un  error  en la  apreciación  de  la prueba, sino una simple discrepancia de criterios, respecto  del  mérito  suasorio  que  ha  debido  dársele  a  los distintos testigos que  comparecieron al proceso.   

        Por  tanto,   se  considera  oportuno  reiterar  que cuando se  postula  en  sede  de  casación  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, al  casacionista  compete  señalar  cuál  fue  el  principio  de  la  ciencia,  el  postulado  de  la lógica y /o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué  manera  lo  fue  y  su  incidencia  con las distintas decisiones adoptadas en el  proceso,  acto  en  el  cual  corresponde  igualmente tener en cuenta las demás  probanzas  en  que  se  apoyó el sentenciador, en orden a dar por acreditado la  veracidad del hecho y la responsabilidad del acusado.   

         

De  otro  lado,  valga  destacar  que  los  juzgadores  de  instancia presentaron suficientes argumentos acerca de la manera  como  ocurrió  el  acontecer fáctico, concluyéndose que el acusado fue el que  inició  el  conflicto  que culminó con la muerte de una de las víctimas y las  lesiones de la otra.   

        Es  decir,  la  percusión  del  arma de fuego no obedeció a la de  protección  su  vida,  sino a agredir a las citadas personas, derivado ello del  reclamo  que  una de éstas le hizo por la forma como el procesado pasaba con su  moto  por  el  lugar,  al  punto que ofendió verbalmente al sujeto que resultó  posteriormente  lesionado, lo cual generó una gresca entre ellos, interviniendo  en  el  altercado,  entre  otros,  el  hoy  occiso,  a  fin  de  separar  a  los  contrincantes,  puesto  que  Yepes  Colonna  ya  había desenfundado la pistola,  disparando  en  dos  oportunidades, originando la muerte instantánea de Gabriel  Enrique Barrios Martínez.   

Como  acertadamente  lo  infirieron  los  juzgadores  de instancia, el único agresor fue el procesado, quien inicialmente  arremetió  verbalmente  contra  Hugo  Antonio  Barrios  Martínez,  y  una  vez  encendida  la  trifulca,  procedió  a  disparar  su  arma de fuego en contra de  aquél   y   de   su   hermano   Gabriel   Barrios,   con   los   resultados  ya  conocidos.   

           De  otra  parte,  el  Tribunal  estudió  el  contenido  de  las  declaraciones  que  fueron  recibidas  en  el  trámite  y que según el abogado  apoyaban  la tesis de la legítima defensa con que actuó el procesado, a fin de  defender  su  vida, advirtiéndose que las explicaciones dadas por el acusado no  resultaban  armónicas  con  los  datos  suministrados,  entre  otros, por José  María Cantillo Muñoz.   

         

Para  la Corporación de segunda instancia  resultó  poco  creíble  la  coartada  del  procesado,  en  tanto Yepes Colonna  “omitió  mencionar que lo atacaron con un cuchillo  y el testigo sí lo afirme….   

“Y peor aún, como es que el testigo da  fe de un golpe en la mano del acusado y éste no?”.   

Igual   situación   aconteció  con  el  argumento,  consistente  en  que el procesado fue agredido con picos de botella,  en  la  medida en que el testigo, contrario a lo anotado por éste, informó que  la  víctima  que  resultó  muerta  lanzó contra  su agresor una botella,  dándole   en   la   mano   “con   que  ansía  su  arma”.   

         

         

Respecto  de  la  versión  juramentada de  Jorge  Maury  Cepeda, el sentenciador anotó que “la  situación  se  hace  más  inverosímil  por  cuanto  éste se ubica dieciséis  metros  del  lugar  preciso  en  donde  se produjo la caída del conductor de la  moto,  hoy  procesado,  lo cual en principio le dificultaría percibir cosas que  el  propio procesado no declaró haber percibido; pero, aún más, dicho testigo  no sabe en qué mano se golpeó a Yepes Colonna.   

        “Finalmente,  si  se  examina  el  relato general de este testigo  acerca  de  lo  sucedido,  hay  imprecisiones  frente  a lo que relata el propio  condenado,    ya   que   se   dice   ‘…ellos  se  le  atraviesan  lo  tumban con el brazo, le tiran una  botella,  el  muchacho  se  cae al suelo y le caminan con un pico de botella, el  muchacho  desde  el  suelo hace un disparo al aire no le dio a nadie en vista de  que  cuando  lo  van  a  rematar  fue cuando le dio plomo a todos…’   

“Allí  en  ese  relato  desapareció el  golpe con la botella y el cuchillo que se ha mencionado antes.   

“En  fin, auscultados los testimonios de  los  acompañantes  del  occiso,  incluido  el  hermano de la víctima que   también  de  varios  disparos,  se arriba a la conclusión de que esa versión,  con  todos  los  detalles  de  poca  monta,  se  acerca más a la realidad de lo  sucedido  y constituye el sustrato material y probatorio de la tesis de la   Fiscalía  que el juzgado avaló al momento de proferir su sentencia”.   

El  instituto  de  la legítima defensa,  derivada  de  la  necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta  agresión  actual  o  inminente,  autoriza  el accionar del sujeto y conlleva la  anulación  del  juicio  de  antijuridicidad, eximente de responsabilidad que no  tiene  cabida  ante la desproporción en alguno de sus requisitos, bien entre la  acción  violenta  y  la  reacción  defensiva  o  en  los  medios elegidos para  contrarrestar  la  agresión,  obviamente  según  las  particularidades de cada  caso,  constituyéndose  el  exceso en la defensa legítima en una circunstancia  cualificada  de  la  responsabilidad ante la menor graduación del injusto, pues  el  comportamiento  de  todas  formas  es  delictivo,  sólo  que se disminuye o  atenúa la pena.   

No  obstante,  establecer  si  determinado  comportamiento  humano  fue  ejercido  con  exceso  de  los  parámetros legales  correspondientes  a  la  causal de exclusión de responsabilidad de la legítima  defensa,  no  es  ejercicio  que  esté  condicionado  a la existencia de prueba  específica   que   así   lo   señale,  sino  que,  como  lo  tiene  dicho  la  Corporación:   

“El  concepto  básico  del  exceso  en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción  entre  la  agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que  por  naturaleza  es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando  en   consideración,   entre  otros  aspectos,  el  conjunto  de  circunstancias  concretas  en  que  se  manifiesta  la  reacción;  la  identidad del propósito  asumido,  es  decir,  que  el  agente  obre  con la finalidad de defenderse; los  medios  escogidos  y  utilizados  para  repeler o hacer cesar la agresión; y la  imagen  o  idea  que  de  los  hechos  se  formó  el  agredido ante la presión  sicológica  del  temor,  en  forma  tal que la decisión tomada se ajuste en lo  posible   a   la   situación   vivida  por  los  protagonistas”  (sentencia  del 12 de diciembre de 2002, adoptado en la radicación  18983).   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  de  acuerdo  con  la  reconstrucción  hecha  en precedencia, no se puede  concluir  que  el  comportamiento  del  procesado  fue para defender su vida del  ataque  injusto  de que estaba siendo objeto por parte de las víctimas. Todo lo  contrario,  el  diligenciamiento enseña, conforme al análisis probatorio hecho  en  la  instancia, que el acusado fue quien con su actuar belicoso condujo a los  resultados ya conocidos.   

Por  último, la Corte igualmente advierte  la  equivocación del censor al citar la norma infringida derivada presuntamente  de  la  errada  apreciación  de  la  prueba,  por  cuanto  si su intención era  reclamar  que el acusado era merecedor de la circunstancia degradante de la pena  por  el  exceso  de la legítima defensa, entonces debió deprecar la exclusión  evidente  del  numeral  7° del artículo 32 del Código Penal y no el artículo  35 del mismo estatuto.   

Así,  la alegada infracción indirecta de  la  ley  sustancial, no es más que un pretexto para discutir el merito otorgado  a  la  unidad  probatoria, lo cual, como se dijo, no comporta vicio a fin de ser  postulado en casación.   

           En   tales   condiciones,   se   impone  la  inadmisión  de  la  demanda.   

        Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  de  la  demanda,  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el  defensor  de  Luis Eduardo Yepes Colonna.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                                       

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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