39462(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado Acta N° 324.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve de agosto de dos  mil doce.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional presentada por el defensor de JOSÉ  MARÍA  GUTIÉRREZ  QUINTERO,  en  contra  de  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  (Valle  del  Cauca),  el  20  de  marzo de 2012, mediante la cual confirmó, con  modificaciones,  el  fallo  emitido  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  descongestión  de  la  misma  ciudad, el 5 de agosto de ese 2010, condenando al  mencionado  procesado, en calidad de autor del concurso de delitos constitutivos  de   abuso   de   confianza   calificado     y     falsedad    en    documento  privado,  a  las  penas  principales  de 42 meses y 20  días  de  prisión  y multa por el equivalente a 33.3 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

LO SUCEDIDO  

En  la providencia impugnada se consigna que  los hechos:   

“Fueron denunciados el 24 de marzo de 2006  por  el  doctor  Jesús  María Gutiérrez Polanía, quien para entonces fungía  como  apoderado de la Corporación Club Campestre de Cali, fecha en la cual puso  en  conocimiento  de  la Fiscalía General de la Nación que el aquí procesado,  en  calidad  de  Gerente  de la Sociedad INGENIERÍA y SERVICIOS INDUSTRIALES DE  COLOMBIA  Y ASOCIADOS INGERCO SOC LTDA, empresa contratada por el Club Campestre  para      el      suministro      de      personal     temporal     –de  planta y en misión-, se apropió  de  parte  de  los  dineros que entre los años 2003 y 2005 le fueron entregados  con  el  fin de hacer el pago de los aportes de los trabajadores a los Fondos de  Pensiones,  EPS  y  ARP,  para  cuyo  efecto  reportó,  como  ingreso  base  de  cotización  en las autoliquidaciones del sistema de seguridad social de más de  200  trabajadores,  un  salario  inferior al que realmente devengaba el personal  contratado,  lográndose  establecer, a través de un estudio de auditoría, que  la suma apropiada superó los $150.000.000.oo”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los hechos anteriores, la Fiscalía 100  Seccional  de  Cali  (Valle  del  Cauca)  ordenó la práctica de investigación  previa el 11 de abril de 2006.   

Con resolución del 16 de junio de ese año,  la  misma oficina admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida  en nombre de la Corporación Club Campestre de Cali.   

El 13 de julio siguiente, el ente instructor  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción  y  la  vinculación de JOSÉ MARÍA  GUTIÉRREZ  QUINTERO,  quien  fue  escuchado  en  indagatoria  el  18 de octubre  posterior.   

Clausurada  la  fase  investigativa el 14 de  julio  de  2008,  la  Fiscalía  calificó  su mérito el 31 de diciembre de esa  anualidad,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  del  sindicado  GUTIÉRREZ  QUINTERO  por  el  concurso  de  conductas  punibles de abuso    de   confianza   calificado   y  falsedad    en    documento    privado,  tipificadas  en  los  artículos  250  y  289  del  Código Penal,  respectivamente.   

El  conocimiento  de  la  etapa  de la causa  correspondió  inicialmente al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho  ante  el cual el enjuiciado GUTIÉRREZ QUINTERO exteriorizó su deseo de aceptar  su  responsabilidad en los ilícitos contenidos en la resolución acusatoria, lo  cual   quedó  materializado  en  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia anticipada llevada a cabo el 24 de enero de 2010.   

El  fallo  condenatorio  fue dictado el 5 de  agosto  siguiente  en  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de  esa  ciudad,  el cual le impuso al incriminado las penas principales de 56 meses  de  prisión y multa por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por igual término. Del mismo modo, lo absolvió  del  pago de los perjuicios reclamados por la parte civil, le negó el beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y le  concedió el de prisión domiciliaria.   

Apelada  la  sentencia  por  el  sindicado  GUTIÉRREZ  QUINTERO,  el  20  de marzo de 2012 fue confirmada por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  si bien modificó las penas principales, las  cuales  redujo  a  42 meses y 20 días de prisión y al equivalente a 33.3 smlmv  de multa.   

En contra de la providencia del Ad  quem,  el  procesado  y  su  defensor  interpusieron   oportunamente   el   recurso   extraordinario   de  casación  y  presentaron  las  correspondientes  demandas.  Claro  está,  pese  a  la unidad  temática  de  ambos  libelos,  la  Sala,  como  explicará más adelante, sólo  tendrá en cuenta el del último.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  la  aclaración de que con la casación  excepcional   propende   por   el  restablecimiento  de  las  aquí  conculcadas  garantías  de  favorabilidad y debido proceso, y la reparación de los agravios  inferidos  por  una  sentencia  injusta,  el defensor del sindicado JOSÉ MARÍA  GUTIÉRREZ  QUINTERO  se apoya en el numeral primero del artículo 207 de la Ley  600  de  2000  para postular tres cargos en contra del fallo del Tribunal, todos  ellos  por  violación  directa  generada  en  indebida  aplicación  de  la ley  sustancial, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero.  

La  pregona  el  casacionista  respecto  del  artículo  31  del  Código  Penal,  el  cual establece las reglas punitivas del  concurso  de  delitos.  Además,  denuncia que se desconocieron los presupuestos  objetivos  y subjetivos señalados en los artículos 55, 58, 60 y 61 de la misma  codificación,  referentes  a  la dosificación de la pena, lo cual vulneró los  principios de favorabilidad y debido proceso.   

El error consistió en que si bien la primera  norma  citada  autoriza  incrementar  la pena más grave hasta en otro tanto, en  este  evento se presentó una suma aritmética que contraviene la misma. Como si  fuera  poco,  el  juzgador  de  primera  instancia  se contradijo, pues, para el  delito  con  pena  más  grave,  abuso de confianza calificado, se ubicó en los  cuartos  medios  de movilidad punitiva, en tanto que para la falsedad documental  lo hizo en el cuarto mínimo.   

La  ubicación  en  los cuartos medios en el  ilícito  para  el  patrimonio  económico,  precisa  el demandante, generó una  agravación  injustificada  y desproporcionada, que se exagera nuevamente cuando  se  hace  la  suma  aritmética  respecto  de  la  sanción  determinada para el  atentado  contra  la fe pública, trayendo ello como consecuencia que la pena en  últimas  fijada,  impidiera  que  en  favor  de  su prohijado se configurara el  requisito  objetivo  para acceder al subrogado penal de la condena de ejecución  condicional.   

Para  sustentar sus asertos, a continuación  transcribe  las  consideraciones  esgrimidas por el Ad  quem  en  torno  a la dosimetría penal, con el fin de  señalar  que  su  comportamiento  es  contrario  a derecho, dado que, actuó de  “manera   errada,   inequitativa,   irracional   y  desproporcionada”, generando perjuicios en contra de  su defendido, a quien se le impidió obtener beneficios legales.   

Pide, por tanto, que se case parcialmente el  proveído  recurrido,  con el fin de que “se imponga  la pena correcta”.   

Cargo segundo (subsidiario).  

Según  el  memorialista,  los  falladores  inaplicaron  el principio de favorabilidad, al desconocer las normas del sistema  penal  acusatorio  atinentes  a la indemnización de perjuicios. Al efecto, hace  una  amplia  reseña  de cómo en este caso y en varios precedentes de la Corte,  se  han  venido  aplicando  las  normas más favorables de la Ley 906 de 2004 en  materia de rebaja punitiva precedida de aceptación de cargos.   

Ello,  agrega,  debe hacerse extensivo a las  disposiciones  sobre  la  indemnización  integral,  motivo  por  el  cual  acá  también  debe reconocerse la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código  Penal,   acreditado   como  está  que  su  representado  cubrió  e  indemnizó  totalmente  los  perjuicios, tal como consta en la documentación incorporada en  el     cuaderno     de     la     parte     civil1 y reflejo de lo cual es que el  juzgador  lo  absolvió de pagar los perjuicios reclamados por la entidad que se  constituyó como parte civil.   

Acto  seguido,  el  impugnante fundamenta su  postura  disertando  ampliamente  sobre  la acumulación de las rebajas de pena,  haciendo  especial  énfasis  en la que procede por la reparación, con apoyo en  precedentes jurisprudenciales alusivos al tópico.   

En  suma,  insiste  en  que  si hubiese sido  reconocida  dicha  diminuente  de pena, sumado ello a la nueva dosificación que  debe  hacerse  conforme  indicó  en  el reproche anterior, su defendido habría  podido  acceder  al  sustitutivo penal de la suspensión condicional de la pena.  En  consecuencia,  nuevamente  depreca  que  se case parcialmente la providencia  censurada,   para   que   se   “imponga   la  pena  correcta”.   

Cargo tercero (subsidiario).  

En  la  última censura, el recurrente aduce  que  los juzgadores violaron la ley sustancial por cuanto negaron a su prohijado  el  sustituto  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la  pena.   

Claro está, la prosperidad de este reproche  la  hace  depender  del  éxito  de  los anteriores reparos, los cuales vuelve a  esbozar,   para  señalar  que  una  adecuada  y  proporcionada  redosificación  punitiva  conduce  a  una  reducción  sustancial  de  la  pena  de prisión y a  reconocer  dicho  beneficio  en favor del procesado, quien por su personalidad y  las    condiciones    que   rodearon   el   hecho,   no   requiere   tratamiento  penitenciario.   

En  ese  sentido,  entonces,  concediendo la  condena  condicional  a su defendido, pide el censor que se case parcialmente el  fallo demandado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con el inciso 3° del artículo  205  del Código de Procedimiento Penal que rige este caso (Ley 600 de 2000), la  Corte  Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir  la  demanda  de  casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones  distintas  a  las  señaladas  en  el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.   

En  tal  evento,  el  recurso extraordinario  puede  ser  presentado  contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos  judiciales  diferentes  a  un  Tribunal  y/o que el delito por el que se procede  tenga  dispuesta  una  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo es igual o  inferior  a  ocho  (8)  años, como salvedad a los presupuestos señalados en el  citado inciso 1° del artículo 205.   

Siendo  entonces viable la vía escogida por  el  libelista  en  este  caso,  en  el  que  se  procede por delitos cuyas penas  máximas  no  superan  ese  tope,  ha  de recordarse que la demanda de casación  discrecional  debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la  normatividad  que rige el caso y, además, expresar la necesidad de su admisión  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  constitucionales  que  hubieren  sido transgredidos en el trámite ordinario del  proceso,  únicos  motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole  decidir  a  la  Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga,  si la admite o rechaza.   

En el presente caso, los motivos principal y  subsidiarios  esgrimidos  por  el  actor,  en  cuanto  pone  de  presente que al  procesado  JOSÉ  MARÍA  GUTIÉRREZ QUINTERO le fue aplicada una pena injusta e  ilegal,   lo   cual  le  acarreó  consecuencias  procesales  desfavorables,  se  acompaña,  en  principio,  de  una  aceptable  fundamentación que impulsa a la  Corte   a  verificar  el  fondo  de  tal  aspecto  para  precaver  una  eventual  trasgresión  de las garantías fundamentales reputadas  como objeto del presunto quebranto.   

Aquí,  debe advertir la Sala que aunque los  motivos  aducidos por el demandante tienen que ver con una indebida intelección  del  precepto  aplicado y hasta menciona una presunta violación a las reglas de  apreciación  de  la  prueba  en que fundó la sentencia, esto es, hipótesis de  violación  directa  e indirecta de la ley sustancial, tal situación no excluye  la  casación por la vía discrecional, pues todas las causales que legitiman la  interposición   del  extraordinario  recurso  realmente  constituyen  supuestos  específicos  de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo  reconoció   la   misma   Corte   Constitucional   en   la  sentencia  C-590  de  2005.   

Así  las  cosas,  sin  desconocer  algunos  defectos  de fundamentación en el libelo casacional, estos serán superados con  el   objeto   de  tornar  viable  la  casación  discrecional.  La  demanda,  en  consecuencia,  será  admitida,  motivo  por  el cual la Corte dispondrá que se  surta  el  traslado  al  Procurador  Delegado  para  que  emita  el  concepto de  rigor.   

Cuestión final.  

Como se advirtió con antelación, la demanda  de  casación  presentada  por  el procesado JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ QUINTERO no  será  tenida  en  cuenta  por  la  Sala,  dado  que, previamente su defensor de  confianza  y  quien  fue  directamente  apoderado  para  el  efecto,  allegó el  correspondiente libelo casacional.   

El  sindicado  no  puede  apoyarse  en  su  condición  de  abogado,  entonces,  para  ostentar  al  mismo  tiempo esa doble  calidad  de  impugnante,  ni  para  adicionar  con  nuevos cargos la demanda que  presentó el profesional a quien encomendó su defensa.   

Sobre   el   tópico,   la   Sala   tiene  suficientemente  decantado  que  no  procede  en  el  recurso  extraordinario de  casación      que     el     defensor     y     el     acusado     –en  quien  concurra  la  condición de  abogado–  presenten  de  manera sincrónica sendas demandas de casación.   

En   efecto,   de   tiempo   atrás   ha  precisado:   

“Sobre   el  particular,  conviene  tener  presente  que  la  sustentación  del  recurso  de  casación  está  reservada  a  un abogado titulado. Como el sentenciado ostenta  esa  calidad,  tendría  que  admitírsele,  legalmente autorizado, para cumplir  directa  y  personalmente  con esa gestión, según deviene del articulo 222 del  Código de Procedimiento Penal.   

Sin embargo, es de entender que lo anterior  sólo  es  posible  en la medida en que la actuación  directa  excluya  la  de  un  profesional  encargado  de  la defensa.  En  el presente caso, el procesado le confió su asistencia a un  abogado  titulado,  quien  viene  ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su  demanda,  lo  que  implica  que  el  procesado,  en  tanto no revoque ese poder,  respete  en  su  integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas  procesales,  pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento  Penal      advierte      que      ‘Cuando  existan  peticiones contradictorias entre el sindicado y su  defensor,  prevalecerán estas últimas’.   

Por otra parte, la  técnica  del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un  mismo  sujeto  procesal (procesado y defensor), en la  medida  en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal  y  lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que  tampoco   puede  desbordar  la  Sala.  Aún  más,  la  diversidad  de  demandas  presentada  por  una  misma  parte,  quebrantaría  el  esquema  técnico  de la  casación,  obstaculizando  la  comprensión  centrada  de  las aspiraciones del  impugnante  e  interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se  infiere  del  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal que al vedar en  principio  la  formulación  de  cargos  entre  sí  excluyentes,  sólo llega a  admitirlos    en    el   texto   de   una   misma   demanda   pero   de   manera  subsidiaria”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

Por lo anotado, en el evento del rubro ha de  insistirse  en  que  si bien el procesado GUTIÉRREZ QUINTERO ostenta la calidad  de abogado, su escrito casacional no será objeto de estudio.   

Adicionalmente,  se  tiene  que sindicado y  defensor  conforman  un  mismo  sujeto  procesal  y  que  al  último, quien fue  apoderado  de  manera  expresa y directa para que representara los intereses del  primero  en  punto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  no  le ha sido  revocado el poder para actuar.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  ADMITIR  la  demanda  de  casación por la  vía  discrecional,  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ MARÍA  GUTIÉRREZ  QUINTERO,  por  los motivos expresados en la misma. En consecuencia,  se  ordena  correr traslado al  Procurador  Delegado  por  el  término  de veinte (20) días, para que emita el  concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados   

Casación   N°   39.462   –Admite        e        Inadmite  demanda-  

2.  RECHAZAR, por  improcedente,  la  demanda  de  casación  interpuesta  en  nombre propio por el  sindicado GUTIÉRREZ QUINTERO.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  cual,  asevera  en  el desarrollo del siguiente reproche, fue objeto de un error  de    hecho    por    falso    juicio   de   existencia   por   parte   de   los  juzgadores.   

2  Providencias  del  6 de marzo de 1996, 2 de agosto de 2000, 14 de marzo de 2007,  15  de mayo de 2008 y 9 de marzo de 2012, Radicados Nos. 11.343, 15.559, 26.093,  29.093 y 38.519, respectivamente.     

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