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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº364
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Edilberto Antonio Fernández, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia así:
“Emergen de la denuncia presentada por Luz Marina Babilonia Fonseca, esposa de Víctor Mendoza Herrera, quien informa que el 4 de enero de 2006 por la calle 59 con carrera 44 B en la ciudad de Barranquilla su esposo se movilizaba en la motocicleta de palcas MSG 35 A, siendo arrollado por una camioneta color verde, conducida por Edilberto Antonio Fernández Castilla, quien omitió la señal de pare, causándole graves heridas en el maxilar inferior, afectándole el 70% de su dentadura mas moretones y golpes en el resto del cuerpo.
Las lesiones fueron dictaminadas por medicina legal con una incapacidad de 70 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación, ambas de carácter permanente”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación el 31 de marzo de 2008, contra Edilberto Antonio Fernández Castilla, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas descrito en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 1º y 120 del Código Penal.
2. La anterior decisión fue impugnada por la defensa del procesado, siendo confirmada en su integridad el 18 de septiembre de 2008.
3. La fase del juicio correspondió ser adelantada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la ciudad de Barranquilla que el 15 de diciembre de 2009, condenó al sindicado a la pena de dos años y doce días de prisión y multa de 20.8 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
4. El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa de Edilberto Fernández, razón por la que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 2 de febrero de 2012, lo confirmó en su integridad.
5. Contra la anterior decisión, quien representa los intereses del procesado, interpuso y sustentó el recurso de casación.
LA DEMANDA
Enunciando la casación discrecional, la recurrente expone varios motivos de inconformidad así:
1. Manifiesta que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia no se encuentra acorde con la pena indicada para el tipo penal de lesiones personales culposas, artículos 111 y 112 del Código Penal, puesto que el monto correcto corresponde a dos (2) años y cuatro (4) días y no a dos (2) años y doce (12) días como se consignó en el fallo.
2. También se muestra en desacuerdo con el monto de los perjuicios morales, en la medida en que el quantum correcto era entre 5 y 10 SMLMV y no 100 como se impuso en la sentencia, además de que se irrogaron “por unas lesiones que no fueron probadas debidamente”, como tampoco que se causó ese tipo de perjuicio subjetivo, no obstante haber señalado que no procedía la condena por concepto de perjuicios materiales por no haberse demostrado.
3. Se queja de la caución prendaria que impuso el juzgado cuando concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues estima la libelista que debió llamarse en garantía a las aseguradoras con el fin de que respondieran solidariamente por dicho pago.
Y concluye: “ A todo lo actuado con anterioridad y las falencias por parte del despacho de primera instancia en no darle trámite al recurso oportunamente, creándose un caos y se presume un amasamiento sin precedentes por parte del ente fallador, desconociendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, coartando la credibilidad de la defensa al hoy condenado, existiendo muchísimas dudas procesales que en su oportunidad legal debieron resolverse favorablemente al señor Edilberto Fernández”.
4. Al referirse a la sentencia de segunda instancia, indica que existieron errores de hecho respecto de los documentos aportados, concretamente el croquis elaborado por las autoridades de tránsito por haber sido levantado días después de ocurridos los sucesos.
5. Del mismo modo alude a errores de derecho cuando el juzgador dejó de practicar algunas probanzas a pesar de haber sido oportunamente solicitadas.
6. Luego se encarga de citar varias normas de Código Civil que regulan ese tipo de responsabilidad derivada de un comportamiento culposo, para señalar que en el presente caso no se determinó quién había sido el causante del accidente de tránsito.
7. Por último al referirse a la petición, ésta la dirige a los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, en orden a que se “revoque el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito adjunto de Barranquilla, por violación de la ley sustancial, contradictoria, carente de fundamentos jurídicos, pido que se case excepcionalmente para que se retribuyan los derechos al condenado”.
NO RECURRENTES
El apoderado de la parte civil se opone al recurso de casación, el cual califica de “inaudito”, por lo que solicita que se rechace, toda vez que el libelo no indica la causal de casación, la necesidad del estudio del caso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, tal como lo enseña el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde ya debe anunciar la Sala la inadmisión de la demanda de casación, por tratarse de un escrito incoherente, falto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, además de evidenciar la ignorancia de la casacionista acerca del procedimiento en sede extraordinaria, al dirigir la demanda al Tribunal de Barranquilla, solicitándole que case la sentencia del Juzgado del Circuito, olvidando que desde antaño el procedimiento penal colombiano fijó la competencia para conocer del recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia.
1. La primera de las falencias que se advierte en la demanda es que para el presente caso, la procedencia del recurso estaba determinada a que la recurrente cumpliera con la carga argumentativa que se exige para la casación discrecional y no únicamente que enunciara dicha figura procesal en la iniciación de su escrito.
De la casación excepcional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que la sentencia de segunda instancia contra Edilberto Fernández Castilla, fue emitida por un Juzgado Penal del Circuito, razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.
Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.
Para el presente caso se advierte que la libelista incumplió con el cometido de indicar las razones por las cuales el recurso de casación debía intentarse por la vía excepcional, pues se conformó con señalar toda una serie de cuestionamientos frente a los fallos de instancia que además no ajustó a ninguna de las causales de casación, las cuales ni siquiera menciona, incumpliendo su deber de poner de presente a la Corte los motivos por los que debía analizar la legalidad de la sentencia por el sendero discrecional.
2. Y frente a toda la serie de reparos que expone respecto de los fallos de instancia, los mismos no guardan un orden lógico, no fueron adecuados a alguna de las causales de casación e indistintamente se refieren a motivos de violación que corresponde plantear en capítulos separados, haciendo alusión expresa al cargo al que corresponde con indicación de la causal de casación.
Así por ejemplo, cuando alude a un error en la adecuación de la pena, debió acudir a la vía de la violación directa de la ley sustancial, precisando si se trató de una falta de aplicación, exclusión evidente o interpretación errónea del precepto que regula la sanción del delito por el cual fue condenado Edilberto Fernández. Ese mismo camino tenía que agotar cuando se mostró inconforme con el monto de los perjuicios morales, absteniéndose de discutir la declaración de los hechos según las consideraciones del sentenciador, pero en cambio señaló que además de imponer un monto superior al permitido por la ley, los perjuicios morales se impusieron sin que se hubiera demostrado la causación de los mismos, mucho menos la ocurrencia del delito a cargo del acusado, circunstancia que evidencia la falta de lógica en su planteamiento.
Cuando alude a errores de hecho, no especifica a qué tipo de vicio se refiere, si fue generado por un falso juicio de identidad, raciocinio o existencia, y al indicar como otro motivo de inconformidad un error de derecho por falta de práctica de unas pruebas oportunamente solicitadas, omite que este tipo de reparo debe postularse a través de la causal de nulidad por trasgresión al principio de investigación integral.
En síntesis ante las graves falencias argumentativas del libelo presentado en nombre de Edilberto Fernández, el mismo será inadmitido.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Edilberto Fernández Castilla.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria