39378(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                    Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº364   

Bogotá   D.C.,  primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).   

V    I    S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por la defensa de Edilberto Antonio Fernández,  contra  la  sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de  la  ciudad  de  Barranquilla,  mediante  la cual confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal de la misma ciudad, que lo  condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS  

                                      

Fueron  narrados  en  la  sentencia  así:   

“Emergen de la denuncia presentada por Luz  Marina  Babilonia  Fonseca, esposa de Víctor Mendoza Herrera, quien informa que  el  4  de  enero  de  2006  por  la  calle  59  con carrera 44 B en la ciudad de  Barranquilla  su  esposo  se  movilizaba  en  la motocicleta de palcas MSG 35 A,  siendo  arrollado por una camioneta color verde, conducida por Edilberto Antonio  Fernández  Castilla,  quien  omitió  la  señal  de  pare,  causándole graves  heridas  en  el  maxilar  inferior,  afectándole  el  70%  de  su dentadura mas  moretones y golpes en el resto del cuerpo.   

Las   lesiones  fueron  dictaminadas  por  medicina  legal  con  una  incapacidad  de 70 días con secuelas consistentes en  deformidad  física  que  afecta el rostro y perturbación funcional del órgano  de la masticación, ambas de carácter permanente”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  profirió resolución de acusación el 31 de marzo de  2008,  contra  Edilberto  Antonio  Fernández  Castilla, como presunto autor del  delito  de  lesiones  personales  culposas  descrito  en los artículos 111, 112  inciso 2º, 113 inciso 1º y 120 del Código Penal.    

2.  La anterior decisión fue impugnada por  la  defensa  del  procesado,  siendo  confirmada  en  su  integridad  el  18  de  septiembre de 2008.   

3.  La  fase  del  juicio correspondió ser  adelantada  por  el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de la ciudad de Barranquilla  que  el  15 de diciembre de 2009, condenó al sindicado a la pena de dos años y  doce  días  de  prisión  y  multa  de 20.8 SMLMV e interdicción de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.   

4.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  impugnado  por  la defensa de Edilberto Fernández, razón por la que el Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Barranquilla, el 2 de febrero de 2012, lo confirmó  en su integridad.   

5.  Contra  la  anterior  decisión,  quien  representa  los  intereses  del  procesado,  interpuso y sustentó el recurso de  casación.   

LA        DEMANDA    

Enunciando  la  casación  discrecional, la  recurrente expone varios motivos de inconformidad así:   

1. Manifiesta que la sanción impuesta en la  sentencia  de primera instancia no se encuentra acorde con la pena indicada para  el  tipo penal de lesiones personales culposas, artículos 111 y 112 del Código  Penal,  puesto  que  el  monto correcto corresponde a dos (2) años y cuatro (4)  días  y  no  a  dos  (2)  años  y  doce  (12)  días  como  se consignó en el  fallo.   

2. También se muestra en desacuerdo con el  monto  de  los  perjuicios  morales, en la medida en que el quantum correcto era  entre  5  y  10 SMLMV y no 100 como se impuso en la sentencia, además de que se  irrogaron  “por unas lesiones que no fueron probadas  debidamente”,  como  tampoco que se causó ese tipo  de  perjuicio  subjetivo, no  obstante  haber señalado que no procedía la condena por concepto de perjuicios  materiales por no haberse demostrado.   

         3.  Se  queja de la caución prendaria que impuso el juzgado cuando  concedió  al  acusado  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  pues  estima  la  libelista  que debió llamarse en garantía a las aseguradoras  con el fin de que respondieran solidariamente por dicho pago.   

Y concluye: “ A  todo  lo  actuado  con  anterioridad  y  las falencias por parte del despacho de  primera  instancia  en no darle trámite al recurso oportunamente, creándose un  caos  y  se  presume un amasamiento sin precedentes por parte del ente fallador,  desconociendo  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los  hechos,  coartando  la  credibilidad  de la defensa al hoy condenado, existiendo  muchísimas  dudas  procesales  que  en su oportunidad legal debieron resolverse  favorablemente al señor Edilberto Fernández”.   

4.  Al  referirse a la sentencia de segunda  instancia,  indica  que  existieron  errores de hecho respecto de los documentos  aportados,  concretamente  el croquis elaborado por las autoridades de tránsito  por haber sido levantado días después de ocurridos los sucesos.   

5. Del mismo modo alude a errores de derecho  cuando  el  juzgador  dejó de practicar algunas probanzas a pesar de haber sido  oportunamente solicitadas.   

6.  Luego se encarga de citar varias normas  de  Código  Civil  que  regulan  ese  tipo  de  responsabilidad  derivada de un  comportamiento  culposo,  para señalar que en el presente caso no se determinó  quién había sido el causante del accidente de tránsito.   

7. Por último al referirse a la petición,  ésta  la  dirige  a  los  Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, en  orden  a  que  se  “revoque  el  fallo proferido en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal de Barranquilla y  confirmado  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito adjunto de Barranquilla, por  violación   de  la  ley  sustancial,  contradictoria,  carente  de  fundamentos  jurídicos,  pido  que  se  case  excepcionalmente  para  que  se retribuyan los  derechos al condenado”.   

NO RECURRENTES  

El  apoderado de la parte civil se opone al  recurso  de  casación,  el cual califica de “inaudito”, por lo que solicita  que  se  rechace,  toda  vez  que el libelo no indica la causal de casación, la  necesidad  del  estudio  del  caso  para el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía  de  los  derechos fundamentales, tal como lo enseña el artículo 212  de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

          Desde  ya  debe  anunciar  la  Sala la inadmisión de la demanda de  casación,  por tratarse de un escrito incoherente, falto de los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación,  además  de evidenciar la ignorancia de la  casacionista  acerca  del  procedimiento  en  sede extraordinaria, al dirigir la  demanda  al  Tribunal  de Barranquilla, solicitándole que case la sentencia del  Juzgado  del  Circuito,  olvidando  que  desde  antaño  el  procedimiento penal  colombiano  fijó  la  competencia  para  conocer del recurso de casación en la  Corte Suprema de Justicia.   

         1.  La  primera  de  las falencias que se advierte en la demanda es  que  para  el presente caso, la procedencia del recurso estaba determinada a que  la  recurrente  cumpliera  con  la  carga  argumentativa  que  se  exige para la  casación  discrecional  y no únicamente que enunciara dicha figura procesal en  la iniciación de su escrito.   

                     

De la casación excepcional.  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  resulta  claro  que  la sentencia de segunda instancia contra Edilberto   Fernández   Castilla,   fue  emitida  por  un  Juzgado  Penal del Circuito, razón por la cual en este evento  sólo procede la casación excepcional.   

Como   también   lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia   de   esta   Corte,   cuando   de   casación   discrecional  se  trata,  el demandante debe  exponer     así     sea    de    manera    sucinta    pero    clara,  qué  es  lo  que  se pretende con el  recurso,  teniendo  como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un  tópico  aún  no  desarrollado,  precisando  la  manera  en  que  la  decisión  solicitada  tiene  la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la  par servir de guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los  derechos   fundamentales,   el   libelista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento  de   la  estructura  básica  del  proceso,  o  por  violación  de  un  derecho  fundamental,  e  indicar  las  normas  constitucionales  que protegen el derecho  invocado y cómo la sentencia lo conculca.   

Además,  las  razones  que  debe aducir el  censor  para  persuadir  a  la  Corte  sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

Para  el  presente  caso se advierte que la  libelista  incumplió  con  el cometido de indicar las razones por las cuales el  recurso  de  casación  debía  intentarse  por  la  vía  excepcional,  pues se  conformó  con   señalar  toda  una serie de cuestionamientos frente a los  fallos  de  instancia  que  además  no  ajustó  a  ninguna  de las causales de  casación,  las  cuales  ni siquiera menciona, incumpliendo su deber de poner de  presente  a  la Corte los motivos por los que debía analizar la legalidad de la  sentencia por el sendero discrecional.   

2.  Y frente a toda la serie de reparos que  expone  respecto  de  los  fallos  de  instancia, los mismos no guardan un orden  lógico,   no  fueron  adecuados  a  alguna  de  las  causales  de  casación  e  indistintamente  se refieren a motivos de violación que corresponde plantear en  capítulos  separados, haciendo alusión expresa al cargo al que corresponde con  indicación de la causal de casación.   

Así por ejemplo, cuando alude a un error en  la  adecuación  de la pena, debió acudir a la vía de la violación directa de  la  ley  sustancial,  precisando  si  se  trató  de  una  falta de aplicación,  exclusión  evidente  o  interpretación  errónea  del  precepto  que regula la  sanción  del  delito  por el cual fue condenado Edilberto Fernández. Ese mismo  camino  tenía  que  agotar  cuando  se  mostró  inconforme con el monto de los  perjuicios  morales,  absteniéndose  de  discutir la declaración de los hechos  según  las  consideraciones  del  sentenciador,  pero  en  cambio  señaló que  además  de  imponer  un  monto superior al permitido por la ley, los perjuicios  morales  se  impusieron  sin  que  se  hubiera  demostrado  la causación de los  mismos,  mucho menos la ocurrencia del delito a cargo del acusado, circunstancia  que evidencia la falta de lógica en su planteamiento.   

Cuando  alude  a  errores  de  hecho,  no  especifica  a qué tipo de vicio se refiere, si fue generado por un falso juicio  de  identidad,  raciocinio  o  existencia,  y  al  indicar  como  otro motivo de  inconformidad  un  error  de  derecho  por  falta  de  práctica de unas pruebas  oportunamente  solicitadas,  omite  que  este  tipo  de reparo debe postularse a  través  de la causal de nulidad por trasgresión al principio de investigación  integral.   

En  síntesis  ante  las  graves  falencias  argumentativas  del  libelo  presentado  en  nombre  de Edilberto Fernández, el  mismo será inadmitido.    

3. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o        garantías        de      los      intervinientes  que  determine  el   ejercicio     de     la     facultad     oficiosa   de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste   a  la  Sala  en  punto  de asegurar   su  salvaguarda.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   a   favor   de   Edilberto   Fernández  Castilla.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                  

   JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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