39330(18-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Aprobado Acta No. 261.  

Bogotá,  D.C., dieciocho de julio de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  DIEGO  ARMANDO MORENO  GONZÁLEZ  y  DIEGO  LEAL  MORENO,  en  contra  de la sentencia de segundo grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  (Santander),  el  24  de  abril  de  2012,  por  medio  de  la cual  confirmó,  con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de la misma ciudad, el 12 de julio de  2011,  condenando  a los mencionados procesados, como coautores responsables del  concurso    de   delitos   de   homicidio  y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o municiones, ambos  agravados,  a la pena principal de 444 meses y 7 días  de  prisión,  y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación del derecho a la tenencia y  porte  de  arma,  la primera por 20 años y la segunda por un tiempo igual al de  la pena principal.   

H E C H O S  

Ocurridos  en  la  ciudad  de  Bucaramanga  (Santander),  en  la  providencia  impugnada  se  consignaron  de  la  siguiente  manera:   

“Consta en los registros que el 18 de abril  de  2009,  a  eso  de las 7 de la noche, en la calle 64 con carrera 33 occidente  del  barrio  Monterredondo de la ciudad, se encontraba ÁNGEL ARMANDO RIVERA con  unos  amigos,  momento  en  el  que  se  presenta  EDUARDO  URIBE  MORENO, alias  ‘baboso’,  con quien se suscita una discusión  y  luego  de ello se retira éste último en mención, no sin antes advertirle a  ÁNGEL  RIVERA  que  regresaría  con  algunas  personas para matarlo, lo que en  efecto  cumplió  ya  que  a  los pocos minutos volvió en un vehículo mazda en  compañía  de  DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ, alias capulina, quien conducía,  DIEGO  LEAL  MORENO,  persona que portaba un arma de fuego de carga múltiple, y  otro  sujeto,  los  que  se  dirigen hacia ÁNGEL ARMANDO RIVERA RUEDA, quien al  notar  su presencia y percatarse de su intención, opta por salir corriendo pero  aún  así es perseguido por los agresores, instante en el que aparece la esposa  de  la  víctima,  Viviana Marcela Remolina Ariza, e implora a DIEGO LEAL MORENO  que    no    mate    a    su   esposo,   ante   lo   cual   alias   ‘baboso’  le dice a Diego que la mate, empero,  éste  no  lo  hace  y  procede  a apartarla para luego continuar persiguiendo a  ÁNGEL ARMANDO.   

Cuando  es  alcanzado  Ángel Armando, DIEGO  LEAL  MORENO  le  dispara  y  le  ocasiona varias heridas en el pectoral lateral  derecho,  abdomen y cara antero externa en tercio proximal de muslo derecho, sin  lograr  que la víctima detenga su marcha pues intenta huir, y es cuando aparece  otra  persona  en  una  motocicleta  marca  Yamaha,  DT-125, y le cierra el paso  cayendo  muerto ÁNGEL ARMANDO RIVERA RUEDA. Velomotor en el que DIEGO LEAL huye  no  sin  antes  golpear  con  la  cacha  del  arma de fuego a la señora Viviana  Marcela  Remolina, igualmente escapan Eduardo Uribe Moreno, DIEGO ARMANDO MORENO  GONZÁLEZ   y   el   otro   sujeto  desconocido  en  el  automotor  inicialmente  descrito.   

Se  logró establecer que una de las heridas  sufridas  por la víctima lesionó el hígado y el corazón produciendo sangrado  a  cavidad  abdominal  y  pericardio  respectivamente,  ocasionando  con ello la  muerte por taponamiento cardiaco”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia reservada llevada a cabo el 24  de  abril  de 2009 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Bucaramanga  (Santander), se ordenó la captura de DIEGO ARMANDO  MORENO GONZÁLEZ, DIEGO LEAL MORENO y Eduardo Uribe Moreno.   

Aprehendido  Uribe  Moreno,  en  audiencias  preliminares  celebradas el 29 de mayo de ese año en el Juzgado 5° de la misma  especialidad,  se  legalizó  su  captura,  se  le  formuló imputación por las  conductas  punibles  de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego o municiones agravado, y se le aplicó medida  de    aseguramiento    de    detención   preventiva   en   establecimiento   de  reclusión.   

Como el procesado Uribe Moreno firmó acta de  preacuerdo  con  la  Fiscalía,  la investigación prosiguió respecto de MORENO  GONZÁLEZ  y  LEAL  MORENO,  a  quienes  luego  de  su  captura  se les formuló  imputación  por  los referidos ilícitos, los cuales aceptaron, y se les impuso  idéntica  medida  aseguratoria,  en  audiencias  previas  realizadas  el  27 de  noviembre   de   esa   anualidad,   ante   el   Juzgado   21  de  garantías  de  Bucaramanga.   

El  21  de  diciembre  siguiente,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de  acusación  “con  aceptación   de   cargos”,  en  contra  de  MORENO  GONZÁLEZ y LEAL MORENO.   

Asignado  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de esa  ciudad,  el  18  febrero  de  2010  anuló la actuación desde el allanamiento a  cargos,  lo  cual  fue  confirmado  por  el  superior  funcional  el 18 de marzo  posterior.   

El 12 de marzo del mismo año, en el Juzgado  20  de  garantías  de  Bucaramanga  se  verificó  nuevamente  la  audiencia de  imputación,  en  la que a MORENO GONZÁLEZ y LEAL MORENO se les formuló cargos  por  el  concurso  de delitos de homicidio y  fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o municiones, ambos  agravados,   los  cuales  fueron  ratificados  por  la  Fiscalía        en        el        escrito       acusatorio       “directo” que presentó el 16 de abril  siguiente,  debido a que en esta ocasión los investigados no se allanaron a los  cargos.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  esa  ciudad,  despacho  que  luego  de  realizar las audiencias públicas de  formulación    de    acusación    –el    14    de    mayo    de    2010-,   preparatoria   –el  10  de  junio  posterior- y juicio  oral  –en sesiones del 14  de  octubre  y  11 de noviembre de esa anualidad, y 17 de enero, 1° de febrero,  18  de  marzo,  17  de  mayo  y 9 de junio de 2011-, dictó fallo el 12 de julio  siguiente,  declarando  la responsabilidad penal de los procesados DIEGO ARMANDO  MORENO  GONZÁLEZ  y  DIEGO LEAL MORENO en el concurso delictual contenido en el  pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  les  impuso  la pena  principal   de   500   meses   de   prisión   y  las  sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para ejercer derechos y funciones públicas y prohibición para  la  tenencia  y  porte de arma, por el mismo lapso. De igual modo, les negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por el defensor de  los  enjuiciados,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  la  confirmó  mediante  sentencia  del  24  de  abril de 2012, si bien modificó la  sanción  principal y una de las accesorias, las cuales redosificó en 444 meses  y  7  días  de  prisión  y  20  años  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, respectivamente.   

En  contra  del  proveído  del Ad   quem,   el   mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  el  recurso de extraordinario de casación y presentó  la correspondiente demanda.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único.  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el defensor de DIEGO ARMANDO MORENO  GONZÁLEZ  y DIEGO LEAL MORENO parte por señalar que se violaron los artículos  31  de la Constitución Política y 12 de esa normatividad, los cuales consagran  las garantías de doble instancia y lealtad, respectivamente.   

A  renglón seguido, el casacionista precisa  que  su  inconformidad  radica en el hecho de que habiéndose practicado pruebas  en  el  juicio  oral,  no  se valoraron correctamente, tal como ocurrió con los  testimonios  de  Deiby  Alexánder Amador Castro, Eduardo Uribe Moreno y Viviana  Marcela  Remolina  Ariza;  en concreto, critica que mientras los primeros fueron  desestimados,  de la última, quien tiene un interés en el proceso, no se hayan  tenido en cuenta sus contradicciones e inconsistencias.   

Para  el demandante, entonces, se lesionaron  garantías  fundamentales,  motivo  por  el  cual  pide que se case y revoque la  sentencia acusada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De  la sola lectura de la demanda presentada  por  el  defensor  de los procesados DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ y DIEGO LEAL  MORENO,  claramente  se  advierte  el  absoluto  desconocimiento de las normas y  principios que gobiernan el ataque casacional.   

Por  ello,  previo  a  examinar  el reproche  presentado  por  él  en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar  la    Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el recurrente no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante su postulación el memorialista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

(i)  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos  o  garantías  fundamentales  producido  con  la  sentencia demandada.   

(ii) Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal  afectación,  con  la  consiguiente  observancia  de  los  parámetros lógicos,  argumentales    y    de    postulación    propios    del    motivo   casacional  postulado.   

(iii) Determinación  de  la  necesariedad  del  fallo  de  casación  para  alcanzar  alguna  de  las  finalidades  señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

2. El caso concreto.  

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  bien  poco  tiene que responder la Corte a la propuesta casacional  de  la  recurrente,  por  elemental  sustracción  de  materia,  pues, y en ello  estribó  la  razón  para consignar un completo resumen de su precario alegato,  no  se indica la finalidad de la casación, tampoco especifica causal alguna, se  deja  de  fundamentar  la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro  en  el  que  pudo  incurrir  el  Tribunal  o  cómo  lo solicitado por el censor  encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.   

En suma, del inconexo escrito allegado por el  libelista  se  puede  adivinar,  con  bastante  esfuerzo,  que  no  comparte  la  valoración  probatoria  de  las instancias, buscando con ello la absolución de  sus representados.   

Así  lo  plantea  desde  el  comienzo de su  deshilvanado   y   abstracto   discurso,   en   el   que   asevera  –sin   explicar   las  razones-que  se  vulneraron  las  normas  contentivas  de  las  garantías  de  doble instancia y  lealtad,  para  luego  simplemente  afirmar que la prueba recaudada en el juicio  oral  no fue correctamente apreciada, lo cual sustenta a partir de enunciar tres  testimonios  y  decir  sus  propias  impresiones  acerca  de los mismos, las que  además de genéricas, carecen de soporte argumentativo.   

De  esa  forma,  es  claro  que a la hora de  sustentar  sus  asertos, la actora ni siquiera discrimina qué tipo de error fue  el  perpetrado  por  los  juzgadores,  dado que, se limita a consignar su propio  análisis  de la prueba, a partir de meros enunciados y afirmaciones genéricas,  sin  ningún  tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que es más que  suficiente  para  desatender  el  cargo  propuesto,  en  cuanto,  no  cumple los  mínimos  presupuestos  de fundamentación exigidos en esta sede, además de que  nunca  da a conocer cuál en concreto es la violación  trascendente que se reputa de los fallos de instancia.   

Para  ello,  no bastaba con que criticara de  manera  aislada  y  descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron  los  falladores  sobre  las  pruebas  testimoniales, ni que sugiriera, según su  particular  percepción,  cómo  debieron  valorarse  algunos de los testimonios  allegados.   

Esta  postura  obliga  a  hacer hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los   jueces  A  quo  y Ad quem, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  el  casacionista,  por  lo  demás  de  manera  absolutamente confusa, con total  desconocimiento  de  los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las  causales  de  casación  reguladas  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  denuncia  de  forma  genérica  violaciones  indirectas de la ley sustancial por  yerros  en  la  apreciación  probatoria,  pero  se  abstiene  de  concretar  el  error.   

Si  se  asume  que  la  crítica  casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  del  demandante,  entre  otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

Para  ilustración  del  memorialista  y con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya  de  manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente  respecto  de  la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores  en       la       apreciación       probatoria5:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  impugnante  en  la  fundamentación  del  cargo propuesto, pues, no concreta  yerro  alguno  de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la  violación  indirecta  de  la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su  criterio  probatorio,  al  de  los juzgadores, pero sin exponer razón alguna de  ello.   

Por todo lo anterior, inexorable se torna el  rechazo  de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados  DIEGO ARMANDO MORENO GONZÁLEZ y DIEGO LEAL MORENO.   

3.     Cuestión    final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación6 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

         4. De la posibilidad de casar oficiosamente.   

         Según  la  facultad  que  le otorga el inciso 3° del artículo 184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte,  atendiendo  los fines de la  casación,           tiene          sentado7  que  le  surge  el  deber  de  actuar  oficiosamente,  cuando  advierta,  precisamente,  la  necesidad de hacer  efectivo  el  derecho  material,  preservar  o  restaurar  las garantías de los  intervinientes,   reparar   los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la  jurisprudencia.  Ello,  se aclara, sin que medie la realización de la audiencia  de  sustentación  a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento  de  ésta  se  halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en  forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.   

         En  este  caso  aparece  necesario  determinar  si  el  Ad  quem pudo haber desconocido las formas  propias  del juicio y las garantías que le asisten a los acusados DIEGO ARMANDO  MORENO  GONZÁLEZ y DIEGO LEAL MORENO, porque al dosificar una de las sanciones,  desconoció el principio de legalidad.   

         Por   lo  tanto,  una  vez  quede  en  firme  esta  providencia,  la  actuación  regresará  al  despacho  del Magistrado Ponente para que estudie la  posibilidad de la casación oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de  DIEGO  ARMANDO  MORENO  GONZÁLEZ  y  DIEGO LEAL MORENO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 39.330  –Inadmite  demanda-  

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del impugnante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

3. En firme la anterior decisión y una vez  resuelto  lo  relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese  la  actuación al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad  de la casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5 Autos  del  10  de  octubre  de  2007 y 4 de agosto de 2010, Radicados 22.597 y 34.442,  respectivamente.   

6  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.   

7 Entre  otros,  autos  del  9  de  junio  y  16 de diciembre de 2008, Radicados 29.520 y  30.242, respectivamente.     

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