39294(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 39.294  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado: Acta No. 239-  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencia  suscitada  entre  el  Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de  Medellín  y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, para adelantar  el  juzgamiento  contra  Luis Germán Parra Sánchez y  Beatriz   Elena  Borja,  a  quienes  la  Fiscalía  29  Especializada  de  esa  ciudad  acusó  como coautores del delito concierto para  delinquir,  además,  para la segunda, agravado por ser líder o cabecilla de la  organización (artículo 340 numeral 3 del Código Penal).   

ANTECEDENTES  

1. A través de resolución del 13 de agosto  de  2008,  la  Fiscalía  29  Especializada  de  Medellín acusó a Luis  Germán Parra Sánchez y   Beatriz  Elena  Borja  como  coautores  responsables  del  delito  de  concierto  para delinquir, y, en relación con la  segunda,  agravado  por su condición de cabecilla o líder de la organización,  decisión  que  fue confirmada el 11 de mayo de 2012 por la Fiscalía 3 Delegada  ante el Tribunal de la misma ciudad.   

2.  El  expediente fue remitido al Juzgado 2  Penal  del  Circuito  Especializado de Medellín, autoridad que, previo a avocar  el  conocimiento, con decisión del 30 de mayo de este año remitió el asunto a  los  juzgados  penales  del Circuito de esa ciudad, tras considerar que carecía  de competencia para adelantar el juicio.   

Afirmó el despacho que que el artículo 35,  numeral  17  de  la  Ley  906  de 2004 asignó a los jueces penales del circuito  especializados  la  competencia  para  conocer  del  delito  de  concierto  para  delinquir  previsto en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal; y aunque  el  presente  proceso se rige por la Ley 600 de 2000, como el factor competencia  es  de  carácter objetivo y de orden público, el punible que se investiga, por  virtud  de  la  competencia residual, es de conocimiento de los Juzgados Penales  del   Circuito1.   

Agrega,  que  la  Ley  1121  de  2006, en su  artículo  23, modificó la competencia, sin que sea posible una interpretación  distinta  de  las normas, ni se pueda colegir además que la calidad de líder o  cabecilla  de una organización delictiva traslada la competencia a los juzgados  especializados.   

3.  El  Juzgado  21  Penal  del  Circuito de  Medellín,    despacho    al    que   le   correspondieron   por   reparto   las  diligencias2,  no  compartió  la  tesis  propuesta  y  trabó  el  conflicto de  competencia.   

Para  el  efecto,  en  providencia del 14 de  junio  pasado  señaló que no era de recibo el argumento presentado por el Juez  Penal  de Circuito Especializado, puesto que tratándose del delito de concierto  para  delinquir  en  cualquiera  de  sus  dos modalidades, simple o agravado, la  jurisprudencia  pacífica  de  la  Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la  entrada  en  vigencia  de la Ley 1121 de 2006, no significó modificación   alguna  de  las  competencias y, por tanto, la autoridad llamada para conocer de  estos procesos son los jueces especializados.   

Respaldó   su   decisión   en   nutrida  jurisprudencia  de la Sala dentro de la que destaca los autos con radicado 29195  de  marzo  12  de  2008,  27400  de  mayo  9 de 2007 y 31955 de junio 4 de 2009.  Advirtió,  además,  que la cita hecha por el juez especializado al proponer el  conflicto  hace  alusión  a  un concierto para delinquir simple en el que no se  desarrolla  el  alcance de las distintas normatividades referidas, ni se observa  que la Corporación haya cambiado su línea jurisprudencial.   

En  estas  condiciones,  el  expediente  fue  remitido a la Corte.   

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico  

Compete  a  la  Corte  determinar  a  qué  autoridad  le  corresponde  conocer  el juzgamiento de los señores Luis  Germán Parra Sánchez y  Beatriz  Elena  Borja, por el delito de  concierto para delinquir.   

2. La competencia   

Como la pugna se presenta entre el Juzgado 2  Penal  del  Circuito  de  Especializado  de  Medellín y el Juzgado 21 Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18  transitorio  de  la  Ley  600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia corresponde resolver   

“los  conflictos  de  competencia  que se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción penal entre los jueces penales del  circuito especializados y un juez penal del circuito”.   

3. La colisión de competencias  

Lo primero que ha de advertir la Sala es que  el presente proceso se rige por la Ley 600 de 2000.   

El  artículo  93  de  la  citada  normativa  establece  que  hay  colisión  de  competencias  cuando dos o más funcionarios  judiciales  consideran  que  a  cada  uno  de  ellos  corresponde  adelantar  la  actuación,   o   cuando   se   niegan  a  conocerla  por  estimar  que  no  les  compete.   

A  su  turno, el inciso 2° del artículo 95  ibídem  determina  que  el  funcionario  judicial  que  la  proponga  se  dirigirá  al  otro exponiendo los  motivos  que  tiene  para  conocer  o  no  del  caso  concreto.  Si éste no los  aceptare,  contestará  dando  la  razón  de  su renuencia, y en tal caso dará  cuenta al funcionario judicial competente para su definición.   

De  tales  normas se infiere que para que se  entienda   correctamente   trabado   un   conflicto  negativo  se  requiere  del  cumplimiento de los siguientes presupuestos:   

“a)   Que   el  funcionario  que  está  adelantando   el  proceso  al  estimar  que  no  es  competente  para  continuar  conociendo  de  él,  lo remita a aquel que considere competente, explicando los  motivos que fundamentan su posición.   

b) Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite   el  proceso  con  el  auto  explicatorio  al  superior  para  que  este  decida3”.   

4. La competencia para conocer del delito de  concierto para delinquir en vigencia de la Ley 600 de 2000   

4.1.  Para  la  Sala  es  oportuno evocar su  pensamiento  frente  al problema jurídico planteado4:   

“Como  atinadamente lo manifestó el Juez  Octavo  Penal  del Circuito de Bucaramanga, la competencia para conocer y juzgar  la  conducta  punible  de  concierto  para delinquir, sin importar su modalidad,  radica  en los juzgados penales del circuito especializados, según la decantada  jurisprudencia  de  la  Sala. Por ejemplo, en decisión del 12 de marzo de 2008,  en el radicado 29195,  se precisó:     

“En  orden  a  decidir  lo  pertinente,  importa  recordar que el numeral 7º del artículo 5º  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000  asignaba a los jueces especializados el  conocimiento  del  delito  de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º  del  artículo  340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se  cometía bajo la agravante allí establecida.   

“Como la norma  procesal  en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto  es,  el  contemplado  en  el  inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo  entonces  caía  bajo  la  regla  de  competencia  residual,  de  manera  que su  conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito.   

“Se  recuerda  también  que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en  varias  decisiones  que  se  emitieron en su momento5, modificó el numeral 7º del  artículo  5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los  jueces  especializados,  entre  otros  punibles,  el de concierto para delinquir  básico  o  simple,  incrementando  así  la  gama  de  conductas  delictivas de  conocimiento de esos funcionarios judiciales.   

“Debe precisarse  que  el  artículo  14  no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo  5º  transitorio,  sino  simplemente su adición normativa, en la medida en que,  se  insiste,  sumó  al  listado  de  punibles  de  competencia  de  los  jueces  especializados,  en  punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso  1º  del artículo 340, y ratificó la que ya le estaba asignada, vale decir, la  del concierto para delinquir agravado.   

“Significa  lo  anterior  que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de  los  jueces  especializados  estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el  numeral  7º  del  artículo  5º  transitorio  que  le  atribuía  la modalidad  agravada,  y,  en  segundo  término,  por  el artículo 14 de la Ley 733 que le  asignaba la modalidad básica.   

“Ahora   bien,    el   artículo   23   de   la   Ley   1121   de  2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio  en cita, señalando que el mismo quedaría así:   

“… Del concierto para cometer delitos de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado de activos u omisión de control (artículo 340  del  Código  Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”.   

“Como   se  observa,  respecto  de  la  norma  original  el  único cambio que sufrió dicho  numeral  fue  la  inclusión  del  delito de concierto para la financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas.   

“En ese orden de  ideas,  se  tiene  que  dicha  norma  de  la  Ley  1121  de  2006  no significó  modificación  a  las  competencias  que  regían hasta antes de su expedición.  Simplemente,   ratificó  que  el  conocimiento  del  concierto  para  delinquir  agravado  correspondía  a  los  jueces  especializados,  y  que  de  su resorte  también  es  el  punible  de  financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  que  por  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  19  de  la  precitada  ley  adquirió  también el  carácter de concierto para delinquir agravado.   

“Por   lo  anterior,  la  competencia  para  el  conocimiento  del concierto para delinquir  básico  o  simple  quedó  intacta. La norma que radicó su conocimiento en los  jueces  especializados,  esto  es,  el  artículo  14  de la Ley 733 de 2002, no  sufrió  en  ese  sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de  la  Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de  los  jueces  especializados  en  punto  al  concierto  para  delinquir agravado,  competencia  que,  como  quedó  visto,  ya  estaba  asignada  a  los  referidos  funcionarios   por   parte   del   original   numeral   7º  del  artículo  5º  transitorio”6.   

De  acuerdo  con lo anteriormente expuesto,  surge  nítido  concluir que en aquellos procesos en trámite bajo la Ley 600 de  2000,  es del resorte de los jueces penales del circuito especializados, conocer  de  todo  tipo  de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es,  básica o agravada.   

En  tales condiciones, la Sala asignará el  conocimiento  del  asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga,  a  quien se le remitirá el expediente7”.   

4.2.  Significa  lo anterior, que ha sido la  interpretación  sistemática  de  las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, las que  le  permiten  a  la Sala mantener su postura en cuanto a que la competencia para  conocer  de  los  procesos  adelantados  por las conductas punibles de concierto  para  delinquir,  bajo  la  égida de la Ley 600 de 2000, son del resorte de los  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  sin  que resulte de recibo la  interpretación  novedosa que propone el Juez 2 Penal del Circuito Especializado  de  Medellín,  para  trasladar  el  conocimiento  del  proceso  a una autoridad  distinta, ante la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.   

En  relación con este específico asunto la  Corte             ha            señalado8:   

“De  lo  anterior  se  colige que como la  variación  de la competencia tiene fundamento en el cambio de paradigma para la  investigación  y  juzgamiento  de  las  conductas  delictivas  para  los hechos  sucedidos  a  partir  de  su  vigencia, no opera el principio general de que las  normas  que  la  fijan  son  de  aplicación  inmediata,  pues,  en tal caso, el  fenómeno  jurídico  que  asiste  no  es el de la modificación (subrogación o  abrogación)  o  sucesión  de  leyes  (derogatoria), sino el de coexistencia de  legislaciones  procesales  que,  acorde  con  lo dispuesto en el artículo 3 del  Acto  Legislativo  No.  3  de  2002,  autónomamente  señalan  el ámbito de su  aplicación  y  por  lo  tanto  a  qué  funcionario  le corresponde conocer del  proceso,   de   acuerdo  con  los  factores  objetivo,  subjetivo,  funcional  y  territorial previstos en cada una.   

En consecuencia, teniendo en cuenta que las  normas  de competencia señaladas en la Ley 906 de 2004 no afectan las de la Ley  600  de 2000, la Sala asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito de Santa Marta a donde se enviarán las diligencias para lo  de su cargo.”   

En  consecuencia,  no  hay  lugar a mudar la  competencia  proponiendo la aplicación de normas propias de la  Ley 906 de  2004,  a  un  asunto que debe regirse con fundamento en la normatividad prevista  en la Ley 600 de 2000.   

4.3. Dígase, además, que la discusión que  se  plantea  en  torno  al  desconocimiento  de  la  agravación  en  el  delito  investigado  respecto  de  una  de  las  procesadas,  tras  advertir  que  de la  condición  de cabecilla o líder del grupo no se infiere tal conclusión, es un  debate  que  se  ofrece  refractario a esta sede, toda vez que la resolución de  acusación  debidamente  ejecutoriada y que a la fecha se mantiene vigente es la  que  constituye  el marco jurídico del juicio, decisión que resulta vinculante  para  determinar  el  juez  competente,  que en todo caso respecto del delito de  concierto  para  delinquir  investigado,  ya  sea  en  su  modalidad de simple o  agravado,   radica   en   los  juzgados  penales  del  circuito  especializados.   

En  tales  condiciones, la Sala asignará el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  2  Penal  del  Circuito Especializado de  Medellín, donde se remitirá el expediente.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Asignar  al  Juzgado   2°   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  la   competencia   para   adelantar   el  juzgamiento  en  contra  de  los señores Luis Germán  Parra  Sánchez  y  Beatriz  Elena Borja.   

2.  Comunicar esta  decisión al Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cita  como   soporte   de   su  postura,  auto  del  6  de  julio  de  2011,  radicado  36862.   

2  Que  le  fueron  asignadas  el  2  de  diciembre  de  2010.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  abril  14  de  2004  y 9 de junio de 2004, nov. 17 de  2005,  rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.   

4 Auto  del19 de febrero de 2009, radicado 31193.   

5 Autos  del  21  de  marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de  2002 (Rad. 19278), entre otros.   

6  Auto  de  8  de  noviembre  de 2007, Radicación Nº 28670. En el  mismo  sentido,  autos  del 25 de abril de 2007, radicaciones Nº 27102, 27152 y  27310, entre otros.   

7  Reiterado en auto 31955 de junio 4 de 2009.   

8 Auto  31192 del 19 de febrero de 2009.     

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