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PROCESO No. 16224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.149
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de casación discrecional interpuesto por el Defensor de NESTOR ALFONSO RICO RICO contra la sentencia de julio 8 de 1999, mediante la cual el Juzgado 43 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en segunda instancia condenó a dicho procesado a 3 años de prisión por el delito de estafa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. – Como la sentencia impugnada fue proferida en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito el recurso de casación sólo procede cuando la Corte lo estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” (art.218 inc. 3º C.P.P.), necesidad que, como lo viene sosteniendo esta Sala (auto de octubre 18 de 1992, entre otros), debe ser fundamentada al momento de impugnar a fin de que la viabilidad de la pretensión pueda ser examinada.
2.- Al recurrir el dicho fallo de segunda instancia que modificó en cuanto a la pena el proferido por el Juzgado 67 Penal Municipal, sustenta el casacionista poniendo de presente que los derechos fundamentales violados son el de defensa y el debido proceso:
a.- No obstante ser conocida en el proceso la dirección donde podía ser localizado el procesado RICO RICO fue citado a “direcciones que en nada se relacionan” (fl.67 supra cdno. Trib.), lo que motivó que, ante su no comparecencia, fuera declarado persona ausente.
b.- Se le designaron como defensores a estudiantes de Derecho, los cuales exhibieron una inactividad total y, cuando solicitaron algo, lo hicieron de manera errónea. Hace ver el censor que ni siquiera se alegó precalificatoriamente, aparte de que por “terminación del calendario académico” de una de las estudiantes defensoras, el acusado quedó totalmente abandonado “desde la finalización del año académico de 1997 hasta el 17 abril de 1998” (fl.70), siendo palpable que “los defensores no utilizaron su silencio como estrategia defensiva sino como baluarte de su falta de experiencia y conocimiento para el ejercicio de la labor que se les había encomendado” (fl.71 infra.).
Recalca que “durante el período comprendido entre finales del año electivo de 1997 y el 17 de abril de 1998 careció de defensa, término durante el cual se cerró investigación, se corrió traslado para alegar de conclusión y se calificó el mérito del sumario” (fl.72).
Se refiere a la sentencia de octubre 5 de 1994, proferida por esta Sala con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, en la cual se trata el tema del “silencio del abogado” (fl.77) y sus consecuencias frente a la situación de su representado, considerando que “se hace necesario entonces que la alta Corporación establezca el verdadero contenido y alcance de su enseñanza plasmada en la mencionada sentencia” (fl.77 infra.).
Insiste en que la referida falta de defensa – técnica y material – redundaría en las nulidades previstas en los numerales 2º y 3º artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y pide que la impugnación excepcional sea concedida.
3.- Tales alegaciones, apoyadas por un fiel y minucioso recuento procesal, tornan posible que se haya violado el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, no solamente porque no se habría hecho lo pertinente para localizar al acusado RICO RICO antes de declararlo persona ausente, sino que resulta igualmente atendible la falta de defensa técnica que el censor objeta en cabeza de los estudiantes de Derecho que representaron al implicado.
Pero no solamente el examen de la sentencia impugnada daría campo a determinar si se violó el referido derecho fundamental, sino que con respecto a éste, y en concreto a la inactividad o silencio del defensor, bien como “estrategia”, ora como simple negligencia, es conveniente que la Corte haga las precisiones respectivas máxime que especialmente en este punto de falta de defensa técnica cada caso ofrece sus rasgos típicos.
Frente, pues, a las dos hipótesis contempladas en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, se impondrá la concesión del recurso extraordinario y el proceso se devolverá al Juzgado de segunda instancia, a fin de que se den los traslados respectivos.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. CONCEDER el recurso de casación discrecional interpuesto por el Defensor del procesado NESTOR ORLANDO RICO RICO contra la sentencia de julio 8 de 1999, mediante la cual el Juzgado 43 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá lo condenó a 3 años de prisión por el delito de estafa.
1. Devuélvase el expediente a dicho Juzgado para que se dé el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria