39227(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.376  

Bogotá,  D.  C., diez (10) de octubre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica   lógica  y  suficiente  demostración  respecto  de  la  demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  de la procesada Myriam Elizabeth Roso  Rojas,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Tunja,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Santa  Rosa  de Viterbo, que la condenó como coautora de las conductas punibles  de  concierto para delinquir, lavado de activos, captación masiva y habitual de  dinero y estafa agravada en la modalidad de delito masa.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

1.    Los  primeros    fueron    declarados    por    el    ad  quem,   con   fundamento  en  los  señalados  en  la  acusación, en los siguientes términos:   

“Con  ocasión de una ola de agrupaciones  que  ofrecían  a  inversionistas  rendimientos  altos  en  el  departamento  de  Boyacá,  se  investigó  a  la  empresa  llamada  Diners  Inversion  of Securit  —DIO—,  de  la  que  en  consulta  general  realizada  ante  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia, se conoció que  estaba  captando  dinero del público sin autorización para tal fin, por lo que  se inició la noticia criminal.   

Con  base  en  el  desarrollo  del programa  metodológico  se  determinó  que,  en  efecto,  la empresa DIO estaba captando  dinero  del público con el sofisma de la venta de productos y servicios, con el  ofrecimiento  de  triplicar  el capital en el lapso de tres meses, objeto social  no amparado por la Superintendencia Financiera.   

A  raíz  de  la diligencia de allanamiento  realizada  el  13  de  marzo  de  2008,  luego  se estableció el funcionamiento  interno  de  DIO  entre  el  lapso  del  28  de enero de 2008 y el mes de agosto  siguiente, conociéndose a la procesada como la Coordinadora.   

También  se  verificó  por  entrevista  a  Myriam  Elizabeth  Roso  Rojas,  en  desarrollo de la diligencia de allanamiento  descrita,  que  la  escritura  de  constitución de la empresa DIO fue anulada y  rechazada  por  la Cámara de Comercio de Villavicencio y que se constituyó una  nueva  empresa denominada «Corporación Club para el Fomento de la Recreación,  del   Turismo  y  de  la  Educación  —Cortures—,  lo  cual  se constató con la copia del acta número 001 del 1 de marzo de 2008,  en  donde  se  relacionan  los socios fundadores de la empresa mencionada, entre  ellos,  Gerardo  Joaquín  Cardozo Chaparro y la procesada, quien aparecía como  vicepresidenta de la entidad.   

Por  informe de investigador de campo del 9  de  mayo  de  2008,  se  relacionó  la  información  contable  y  los archivos  encontrados  en  los  computadores  incautados,  en  el  que se denotaron varios  negocios  jurídicos  en  los que intervino Myriam Elizabeth Roso Rojas a nombre  propio    y    como    apoderada    del    señor   Gerardo   Joaquín   Cardozo  Chaparro.   

Siendo  la  procesada  socia  fundadora  y  miembro  de la junta directiva de la empresa Cortures, participó de reuniones o  asambleas,  como se determinó en las actas 002 del 5 de junio de 2008 y 003 del  1  de  abril  de  2008,  en  las  que se autorizó la compra de un inmueble y se  expulsó a un miembro de la junta directiva, respectivamente.   

Por   otra   parte,  por  entrevistas  se  corroboró  el cambio ostensible en la situación económica de Myriam Elizabeth  Roso Rojas, desde su vinculación con la empresa captadora”.   

2.    Con  fundamento  en  lo anterior, el 16 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  de  Tunja con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía  le  formuló  imputación a la inculpada como coautora de las conductas punibles  de  concierto para delinquir, lavado de activos, captación masiva y habitual de  dinero,  estafa  agravada en la modalidad de delito masa y falsedad en documento  privado, la cual no aceptó.   

3.   El  2  de  febrero  de  2009, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, se  acusó  a la incriminada como coautora de los delitos por los que se le formuló  imputación, salvo por aquel que atenta contra la fe pública.   

4.  Agotada la  audiencia  preparatoria,  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Tunja se  declaró  impedido  para  seguir  tramitando el asunto, por cuanto al condenar a  Gerardo  Joaquín Cardozo Chaparro, otro coautor de los hechos por los que aquí  se  procede, valoró la evidencia física y los elementos materiales probatorios  que  serían  objeto de debate en el juicio oral, así que aceptado el mismo, se  dispuso  el  traslado  de  su  homólogo  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  para que  continuara con el desarrollo del proceso.   

5.  Tramitado el  juicio  oral,  el 2 de noviembre de 2010 se dio lectura a la sentencia, por cuyo  medio  se  condenó  a  la encartada por los delitos por los cuales fue acusada,  así  que impugnado el mismo por el defensor, la Fiscalía, el representante del  Ministerio  Público  y  el  apoderado  de las víctimas, con decisión del 4 de  marzo  de  2011  fue  anulada  por  el  Tribunal Superior de Tunja, al presentar  motivación deficiente.   

6.   Con  el  propósito  de  subsanar  la  irregularidad advertida, el 22 de junio de 2011 se  dio  lectura  al  nuevo  fallo, mediante el cual se condenó a la inculpada como  coautora  de  los delitos por los que había sido convocada a juicio, a quien se  le  impusieron  las  penas  principales de 188 meses de prisión y multa de 5586  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  negándosele la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la sustitutiva de la  prisión   domiciliaria.   Además,   fue   condenada   al  pago  de  perjuicios  materiales.   

7.  Impugnada     la     sentencia     por    el    defensor    y    el  representante  del  Ministerio  Público,  el Tribunal  Superior  de  Tunja,  en  fallo  del  15  de  marzo  de 2012, la confirmó en su  totalidad y negó la nulidad solicitada por el primero.   

8. Contra la anterior  providencia,    el    abogado   de   la   incriminada   presentó   recurso   de  casación.   

LA  DEMANDA:  

Cargo único:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de  la  inculpada  denuncia  la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de  nulidad,  por cuanto el defensor que le precedió, en la audiencia preparatoria,  dejó  sin  pruebas  a su prohijada, pese a la abundante cantidad que descubrió  la Fiscalía.   

Agrega  que si bien se incorporó a favor de  su  asistida  la  entrevista  de  Gerardo Joaquín Cardozo Chaparro, quien en la  misma  aceptó  ser  el responsable de los hechos a ella imputados y la exoneró  de  responsabilidad,  ésta  no  fue  tenida  en  cuenta  por  los juzgadores de  instancia, ni siquiera como prueba de referencia.   

Además, tampoco se declaró la invalidez de  lo  actuado  desde  la  audiencia  preparatoria,  en orden a que se decretara el  testimonio  del  citado,  a  fin  de  hacer  posible el ejercicio del derecho de  contradicción.   

Expresa  que  si  Gerardo  Joaquín  Cardozo  Chaparro  aceptó  cargos  y  exculpó  a la encartada, de allí se sigue que su  declaración  era  idónea  para  controvertir  los múltiples delitos que se le  dedujeron  a  ésta,  por  lo  que  insiste  en  que  era  necesario declarar la  nulidad.   

Añade  que en la audiencia preparatoria, el  apoderado  de  una  de las víctimas enfatizó en la práctica del testimonio de  Gerardo  Joaquín  Cardozo  Chaparro, pero únicamente se dispuso la exhibición  del  video que recogía su entrevista, la cual, reitera, no fue tenida en cuenta  en  el fallo, ni siquiera como prueba de referencia, por lo que el actor señala  una  vez  más  que  se  ha  debido  declarar  la invalidez de lo actuado por el  Tribunal.   

En  esa  medida,  estima  desconocidos  los  artículos  29  de la Carta Política y 357, 361, 378, 379, 380, 438 y 457 de la  Ley  906  de  2004.  Así  mismo,  luego  de citar varias sentencias de la Corte  Constitucional  que  a  su  juicio  respaldan  la  censura,  alude a una de esta  Corporación1,   para   poner   de  presente  que  al  violarse  el  “principio      de     investigación     integral” se afectó el derecho de defensa.   

Indica que la trascendencia del cargo radica  en  que  si  se  hubiera declarado la nulidad por el Tribunal desde la audiencia  preparatoria,  se  habría  practicado el testimonio de Gerardo Joaquín Cardozo  Chaparro,  a partir del cual el fallo habría sido favorable a la procesada, por  lo   que  pide  casar  la  sentencia  e  invalidar  la  actuación  desde  dicha  audiencia.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   SALA:   

I.    Sobre    el  recurso   de  casación en la Ley  906 de 2004:   

1.    De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo 181 de la ley aludida, este  medio  de  impugnación  se  erige  en  un mecanismo de control constitucional y  legal  que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los  Tribunales,  el  cual,  de  acuerdo  con  lo  consagrado  en  el  artículo  180  ibídem,   tiene   como  propósito  alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de  las   garantías   fundamentales  de  las  partes  e  intervinientes,  (iii)  la  reparación  de  los  agravios  eventualmente  inferidos  a  éstos  y  (iv)  la  unificación de la jurisprudencia.   

2.   Con  el  ánimo  de  hacer  efectivo  el cumplimiento de esos objetivos, en la Ley 906 de  2004  le  fueron  otorgadas  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  facultades  especiales,  entre otras, la de superar los defectos de la  demanda  para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro del proceso e índole de la  discusión planteada, así lo ameriten.   

3.  Lo anterior  no   implica  que  este  mecanismo  sea  de  libre  formulación,  o  que  esté  desprovisto  de  todo  rigor  y  que sea un espacio procesal semejante al de las  instancias  para  prolongar  los  debates  respecto  de  los puntos que han sido  materia  de  controversia  en  ellas, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria,  quien  acude  a él debe ceñirse a determinados requerimientos  de  claridad,  precisión,  coherencia  y  suficiencia,  en orden a comprobar el  reparo  propuesto,  por lo que ha de seguir una presentación que se ajuste a la  causal  invocada  en aras de persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda  instancia,  para que lo corrija en razón de ser contrario al derecho sustancial  o    violatorio    de   las   garantías   fundamentales   de   las   partes   o  intervinientes.   

4.   De allí  que  el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, prevea que no será  admitida  la  demanda de casación si el actor carece de interés para acceder a  este   medio   de   impugnación,   no   indica  la  causal,  no  la  desarrolla  adecuadamente,  o “cuando de su contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso”, lo que puede presentarse  cuando  la  Corte  observe que los aspectos reprochados carecen de trascendencia  frente   a   lo   ocurrido   en   la   actuación   y   decidido   en  el  fallo  impugnado.   

II.  Presupuestos  de  crítica  lógica  y  suficiente      demostración        de       la    causal   segunda   de   casación:   

1. Si bien por esta  causal  se  postulan errores in procedendo,  ya  con  motivo  de  la  violación  del  debido  proceso  por la  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  por  el  desconocimiento  de las  garantías  fundamentales  de  cualquiera  de las partes o intervinientes y, por  ello,  con  el  propósito  de  asegurar  su vigencia, la Corte tradicionalmente  viene  atemperando  las exigencias para su formulación, en todo caso, en razón  de  la  naturaleza  extraordinaria  del recurso y porque las causales de nulidad  son  taxativas,  su  denuncia  impone  al  demandante  una  presentación clara,  precisa,   con   coherencia  y  suficiencia,  pero  además,  es  necesario  que  identifique  la  clase  de irregularidad que determina la invalidación alegada,  plantee  los  fundamentos  fácticos  necesarios,  indique las disposiciones que  considere  conculcadas;  poniendo de presente el sustento de su quebranto, amén  de  que le corresponde especificar el límite de la actuación a partir del cual  se  produce  el  vicio  y,  por igual, es de su resorte fijar la cobertura de la  nulidad.   

2.  Ahora, al  libelista  también  le  compete  evidenciar  que procesalmente no existe manera  diversa  de  restablecer  el derecho afectado que reponiendo la actuación y, lo  más  importante,  comprobar  que  la  irregularidad  denunciada se proyectó de  manera  decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado,  atendiendo  al  principio  de  trascendencia,  pues el recurso extraordinario no  está  consagrado  para  intentar  especulaciones,  hacer  conjeturas  o  lanzar  afirmaciones    imposibles    de    constatar    o    ajenas   a   la   realidad  procesal.   

3.  Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  agota  la  Sala  el  examen  de los requisitos de  crítica    lógica    y    suficiente    demostración   de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  apoderado de la procesada Myriam Elizabeth Roso  Rojas.   

III.     Sobre    el   único  cargo  formulado:   

1.    Con  afirmaciones  generales  que, por tanto, no atienden las mínimas exigencias que  se  vienen de reseñar, el demandante pregona: (i) la supuesta inactividad de su  antecesor,  en particular en desarrollo de la audiencia preparatoria, (ii) luego  cuestiona  el  tratamiento  irregular  que a su juicio se le dio a la entrevista  del  coautor confeso de los delitos por los cuales a su vez fue vinculada a esta  actuación  la  procesada  (iii)  y,  para  finalizar,  (iv) acude a categorías  ajenas  al  sistema  de  juzgamiento  que  recoge  la  Ley  906  de  2004 con el  propósito de respaldar la nulidad denunciada.   

2. Esta particular  presentación,  de  suyo,  conduce  a  anunciar  desde  ya  que la demanda será  inadmitida.   

3.  En primer  término,  el  impugnante cuestiona la actividad de su antecesor en la audiencia  preparatoria,  pues  en  su  concepto no pidió pruebas, sin embargo, se observa  que  tal  afirmación  es  ajena a la realidad procesal, por cuanto en efecto el  abogado  de  entonces  de la acusada, solicitó la práctica de gran cantidad de  medios  de  conocimiento,  en  particular de carácter testimonial y documental,  los  cuales  se decretaron en su mayoría, salvo aquellos que no se relacionaban  con      el      thema      probandum.   

4. Así mismo, cabe  anotar  que como no se solicitó oportunamente el testimonio de Gerardo Joaquín  Cardozo  Chaparro,  no  se  ordenó,  razón  por  la  cual  el  apoderado de la  enjuiciada interpuso sin éxito recurso de reposición.   

5.   De  otra  parte,  el  actor,  ignorando  el  preciso  alcance  de  la  causal  segunda  de  casación,  la  cual,  según  se  dejó consignado inicialmente, está prevista  para   alegar   vicios   in   procedendo,  bien  para  denunciar  defectos sustanciales en la estructura del  proceso  o con el fin de evidenciar la violación trascendente de las garantías  fundamentales  de  las  partes o intervinientes, alega que la entrevista Gerardo  Joaquín  Cardozo  Chaparro no fue valorada por los juzgadores de instancia, por  lo  cual  debe  recordarse  que tal inconsistencia, en gracia a discusión, debe  perfilarse  a través de la causal tercera de casación, por la potísima razón  de  que  la  prueba  no  configura una cualquiera de las etapas esenciales de la  estructura  del  proceso,  pues  solamente  es  el  medio  a través del cual se  reconstruyen los hechos que corresponde juzgar.   

6. Al margen de esa  desorientación  del  libelista,  no  debe perderse de vista que la versión del  citado  no  podía tenerse como prueba de referencia admisible, por la elemental  consideración  de  que  no reunía los requisitos previstos en el artículo 438  de  la Ley 906 de 2004, en particular porque estando el declarante privado de la  libertad  y  en  pleno  ejercicio  de sus facultades mentales, podía asistir al  juicio a declarar.   

7.  A su vez,  como  de  manera  velada el actor pretende por la vía de la nulidad restablecer  la  oportunidad  para  pedir el testimonio de Gerardo Joaquín Cardozo Chaparro,  resulta  oportuno  señalar que, con ello simplemente persigue imponer su propia  estrategia  de defensa frente a la asumida por el colega que lo precedió, quien  a  pesar  de  que interpuso recurso de reposición contra la decisión que en la  audiencia  preparatoria negó la práctica de esa prueba, finalmente estimó que  con  las  decretadas demostraría su teoría del caso, conforme tuvo oportunidad  de  expresarlo  el  Tribunal  al  desatar  la apelación contra la sentencia, en  donde  de  paso  no  se  invalidó  lo  actuado, pues tanto en esa ocasión como  ahora,  el  libelista no ofreció argumento serio alguno, lo cual era previsible  ante  la  profusa  prueba  aportada  por  la  Fiscalía, a través de la cual se  demostró  que la inculpada no solo hizo parte de los fundadores de la empresa a  través  de  la  cual  se  engañó  a los inversionistas, sino que fungió como  directiva  y,  en ese rol, realizó múltiples negocios jurídicos, con lo cual,  en  gracia  a  discusión,  queda  desvirtúa cualquier trascendencia del reparo  analizado.   

8.  Incluso  la  afirmación  del  censor  según  la  cual, el apoderado de las víctimas, en la  audiencia  en  referencia,  insistió  en la práctica del testimonio de Gerardo  Joaquín  Cardozo  Chaparro,  no  se  ajusta  a  la  realidad,  por  cuanto  tal  interviniente  simplemente  solicitó  que  se  le aclarara si la defensa había  pedido  esa  declaración,  tras  lo cual el abogado de la incriminada procedió  como quedó anotado en precedencia.   

9.   De  otro  lado,  se  observa  que  el impugnante, al sustentar la censura en la violación  del  principio  de investigación integral, una vez más se equivoca, por cuanto  olvida  que  el  modelo  de  juzgamiento  contenido  en la Ley 906 de 2004 es de  partes,  una de las cuales está encarnada por el Fiscal General de la Nación y  sus  delegados, a quienes les corresponde desvirtuar la presunción de inocencia  que ampara a su adversario, es decir, al imputado o acusado.   

En  esa medida, conviene recordar que cuando  en  el  artículo  250 de la Constitución Política se impone a la Fiscalía la  obligación  de  adelantar  el  ejercicio  de  la  acción  penal y de presentar  escrito  de  acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio a un juicio  público,  oral,  con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y  con  todas  las garantías, no hace mas que describir la relación dialéctica a  que   deben   enfrentarse  los  contendientes,  es  decir,  las  “partes”,  las  cuales ofrecen sus tesis  en orden a que un tercero imparcial, el juez, decida.   

Así las cosas, tal modelo adversarial impide  que  se  pueda  pregonar  como  postulado  de la Ley 906 de 2004 el principio de  investigación  integral,  en  tanto  que  la  Fiscalía  ya no está obligada a  buscar  lo  favorable  como lo desfavorable a los intereses del procesado según  lo  establecía  el  artículo  20  de  la  Ley  600  de  2000, sino solamente a  “suministrar,    por   conducto   del   juez   de  conocimiento,   todos   los   elementos   probatorios   y  evidencia  física  e  informaciones  de  que  tenga  noticia,  incluidos los que le sean favorables al  acusado”,  conforme lo señala el artículo 142-2 de  la ley inicialmente citada.   

10.   Todo lo  anterior  permite concluir que evidentemente el memorialista utilizó el recurso  de  casación  para  insistir en la postura adoptada al apelar la sentencia y de  allí  que  no  se  haya  plegado  al  rigor  propio  del  medio de impugnación  extraordinario,  por  lo cual, conforme se indicó desde el comienzo, la demanda  se inadmitirá.   

11.   Finalmente,  es  preciso  señalar  que no se observa que con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación,  efectivamente  se  hayan  violado los  derechos  o  las  garantías  de  las partes e intervinientes, como para que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del libelo en orden a decidir de  fondo,  según  lo  preceptúa  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

IV.     Sobre    el   mecanismo  de  insistencia:   

1. La declaratoria  de   inadmisibilidad   de  la  demanda  tan  sólo  permite  el  “recurso  de insistencia presentado por alguno de los magistrados de  la  Sala  o  por  el  Ministerio Público”, según lo  consagra el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

2.  Ahora, como  en  la  citada  ley  no  se  reguló  la  manera  concreta de materializar dicho  instituto,             la            Sala2,  previa  definición  de  su  naturaleza,   precisó   las   reglas  que  han  de  seguirse  para  el  efecto,  así:   

La insistencia sólo puede ser promovida por  el  demandante  dentro  de  los  5  días  siguientes  a  la notificación de la  providencia  por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de  casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.   

También podrá ser propuesta oficiosamente  por    alguno    de   los    delegados    del    Ministerio   Público     para    la    casación    penal   —siempre  que el recurso extraordinario  no    haya    sido    interpuesto   por   un   Procurador   Judicial—,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que  inadmite la demanda.   

La  solicitud  se  puede  presentar ante el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  delegados  para la casación penal, o  frente  a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de 15 días.   

El auto a través del cual no es selecciona  la  demanda  de  casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor de la procesada Myriam Elizabeth Roso Rojas.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

  Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación, sentencia del 24 de febrero de 2000,  radicación No. 11717.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación No. 24322.     

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