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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 16221  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta N° 141   

Santafé de Bogotá, D.C.,  veinte (20)  de septiembre de mil novecientos   

noventa y nueve (1999).  

         V I S T O S   

Resuelve  la Corte la solicitud de cambio de  radicación  que formula el defensor de la procesada Marlen Roa Balaguera, en el  diligenciamiento  que  cursa en su contra por los delitos de injuria y calumnia.   

         FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN   

El citado profesional del derecho solicita el  cambio  de  radicación  del proceso que en contra de  Marlen Roa Balaguera  adelanta  el Juzgado 5° Penal Municipal de Armenia, por las siguientes razones:   

Manifiesta que una vez que le fuera conferido  el  mandato,  precisamente  el  día  en  que se iba a celebrar la diligencia de  audiencia   pública,  solicitó  su  aplazamiento  y  decidió,  al  tenor  del  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  impetrar  el  cambio  de  radicación,  por  cuanto  que  el  querellante, doctor Henry Gómez Tabares, al  ostentar  el cargo  de Gobernador del Quindio, “afectaría la imparcialidad  o  la independencia de la administración de justicia, pues el aspecto subjetivo  y  la  sana  crítica para apreciar las pruebas obrantes en el proceso se vería  seriamente  afectada  por parte del fallador al momento de dictar providencia de  fondo”.   

Asegura  que  su  defendida  se encuentra en  “DESIGUALDAD”  frente  al  citado  funcionario  (arts.  13  de  la Constitución  Política,  8°  del Código Penal y 20 del Código de Procedimiento Penal), por  lo  que,  a  su  juicio,  no  habría una “equitativa justicia penal y el Estado  está  en  el deber constitucional de protegerlas por estar en circunstancias de  DEBILIDAD MANIFIESTA”.   

Aduce que el diligenciamiento “se ha paseado  por  estrados  judiciales y de la fiscalía de esta jurisdicción”, en donde los  pronunciamientos  de  los  distintos  funcionarios  han  causado  controversias,  “llegándose  a  dictar  autos inhibitorios o revocatorias de las providencias y  hasta  el  día  de hoy en materia penal no se ha podido determinar cuál de las  partes le asiste o no la responsabilidad penal”.   

Lo expuesto, dice, es indicativo que la rama  judicial  se  ha  colocado  “en el medio” para dirimir la disputa, con el fin de  establecer  “quien  se lleva el trofeo y al otro día se publique en los diarios  de amplia circulación local la noticia…”.   

Finalmente, sostiene que el citado artículo  83,  trae claramente las causales que determinan el cambio de radicación “y que  a  la  postre se violaría las garantías procesales, el derecho de defensa y el  debido proceso”.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Una  vez  más  debe reiterar la Sala que el  cambio  de  radicación  de  un  proceso  penal, como excepción a las reglas de  competencia  por el factor territorial, procede cuando se acredita, en  debida  forma,  que  en  el lugar en  donde  se  ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el  orden  público,  la  imparcialidad  o la independencia de la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como   

lo  contempla el artículo 83 del Código de  Procedimiento Penal.   

Igualmente  se  ha  dicho  que  la labor del  peticionario  habrá  de  consistir  en  demostrar, de  manera   clara   y   evidente,  cualesquiera  de  las  circunstancias  anteriormente  citadas  para que la Corte, en cumplimiento de lo  normado  en el numeral 8° del artículo 68 de la misma obra, se pronuncie sobre  la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.   

Planteadas así las cosas, se advierte que el  escrito presentando por el solicitante no reúne tales requisitos.   

En  efecto,  los  argumentos  expuestos  se  centran  en  afirmar  que  dada  la  investidura  que  posee  el querellante, al  ostentar  la  calidad  de Gobernador del Quindio, se afectaría la imparcialidad  del  funcionario  judicial,  en  detrimento  de  las garantías judiciales de su  prohijada,  afirmación  que  carece  de  demostración,  ya que no adjuntó, al  tenor  del  artículo  85  de  la  misma  obra, los medios de convicción que la  sustenten.   

Así, entonces, como el petente se quedó en  el  simple señalamiento de la causal aducida, sin entrar a demostrarla, la Sala  no accederá a la misma.   

Por lo brevemente expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         R E S U E L V E   

NO  CONCEDER  el  cambio  de  radicación  del  proceso que se adelanta en el Juzgado Quinto Penal  Municipal   de   Armenia,   solicitado   por   el   defensor   de   MARLEN  ROA  BALAGUERA,  conforme  a las  razones expuestas en esta decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

rcl  

    

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