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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 239
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Decide la Corte sobre la formal admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Mónica Soret Santacruz Henao, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 31 de enero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de agosto de 2011, que condenó a la procesada a la pena principal de 60 meses de prisión y 250 s.m.l.m., como responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Aparecen sintetizados en la decisión impugnada, así:
“Ante la oficina de instrumentos públicos de Cali aparecía inscrito el señor Jorge Iván Alzate Agudelo como propietario de los inmuebles apartamento 302 y parqueadero No.22 del Conjunto Residencial Santa Ana del Sur, ubicada en la calle 6ª No. 84ª-30 de esta ciudad de Cali, distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 370-466932 y 370-466910.
En razón al no pago de cuotas de administración, la Unidad Residencial Santa Ana del Sur representada legalmente por el señor Edier Ferney España Pulido en calidad de administrador, confirió poder a la abogada Ruth Mary Álvarez Martínez para que iniciara un proceso ejecutivo de menor cuantía, el cual fue adelantado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta capital, siendo terminado a petición de la parte demandante que argumentó el pago total de la obligación, según auto fechado el 4 de marzo de 2005, en el que se decreta el levantamiento de las medidas ordenadas, en este caso el embargo del apartamento 302, señalando el despacho que el oficio solamente sería entregado al demandado o a su apoderado, negando la petición elevada por la apoderada de la parte demandante que había solicitado que el oficio dirigido a la oficina de registro de instrumentos públicos le fuera entregado al señor Carlos Alberto Santacruz. Es de anotar que el pago de las cuotas de administración atrasadas fue realizado por la señora Mónica Soret Santacruz Henao, quien ocupaba el apartamento 302 y el parqueadero doble No.022 en calidad de arrendataria.
Luego de ser liberado el apartamento del embargo, la señora Mónica Soret Santacruz Henao, haciendo uso de un poder, supuestamente conferido a ella por Jorge Iván Vélez Agudelo, el que contaba con nota de ‘diligencia de reconocimiento’, realizada el 5 de enero de 2005 ante la Notaría Décima de Cali, se dio en venta a sí misma los citados bienes inmuebles distinguidos con las Matrículas Inmobiliarias No. 370-466932 y 370-466910.
Enterado el señor Jorge Iván Alzate Agudelo de la fraudulenta enajenación de sus inmuebles, en escrito que el 8 de junio de 2005 presentado y autenticado ante el Consulado de Colombia en Madrid (España), le confiere poder a la doctora Aida Janeth Duque Villaquirán, para que en su nombre y representación denuncie estos hechos y adelante todas las acciones correspondientes”.
En efecto, el 22 de junio de 2005 se incoó formal denuncia, acompañando a la misma diversa prueba documental, elementos con los cuales el 27 de junio posterior se dispuso apertura instructiva1.
Una vez vinculada mediante indagatoria la imputada y allegados al expediente los dictámenes de Medicina Legal de grafología y dactilograma2, previo cierre instructivo, a través de resolución calendada el 31 de julio de 2007 se acusó a la incriminada por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa3. Esta decisión cobró ejecutoria el 24 de septiembre postrer, cuando se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa4.
Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancias conforme se sintetizó inicialmente.
DEMANDA
Tres son los reparos que el actor propone contra la sentencia impugnada.
El primero acusa quebranto directo de la ley sustancial y está referido al delito de falsedad en documento privado, bajo el entendido que comprende los verbos rectores “falsifique” y “usa”, sin que esté “probado que ella sabía de la falsedad del documento o que lo falsificó”, pues no existe en efecto “prueba alguna” que Santacruz Henao haya participado en la falsedad y si bien lo usó lo hizo “sin saber que era falso”. Descarta así que la imputada se valiera de un tercero para lograr la falsificación, pues en su criterio tampoco está probado.
Descarta igualmente el delito de fraude procesal con base en que la función de los Notarios es de mero trámite y no profieren resoluciones, sentencias, ni actos administrativos, por lo cual no podría haberse imputado, acorde con doctrina constitucional que asume pertinente.
Como conclusión, asegura que de haberse analizado a fondo la “falta de correlatividad de los verbos rectores” y las circunstancias en que actuó la procesada, no se le podía imputar el delito previsto por el art. 289 del C.P., “sumándole a esto” la prescripción de la acción penal, dado que los hechos ocurrieron el 9 de febrero de 2005 y han transcurrido más de 7 años.
A manera de segundo cargo, afirma violación directa por falta de consonancia entre la acusación y la sentencia. Aduce que la acusación imputó a la procesada el delito de falsedad material en documento público, en concurso con falsedad privada y fraude procesal, pero se le condenó por estos últimos y estafa sin haber concurrido variación de la calificación sumarial.
Agrega que aun cuando se extremara “el rigor del análisis jurídico”, por lo menos, tendría que aceptarse que el “error” de la procesada fue “culposo”, toda vez que “a lo sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de cuidado al no practicar las pruebas al poder y verificar su autenticidad, solo se limitó mi prohijada a la presunción de la buena fe artículo 83 de la Constitución Política, a lo cual se reduce la irregularidad, pero como la falsedad documental es eminentemente dolosa”, dice, “necesariamente queda exenta de responsabilidad penal al estructurarse en su favor la invocada causal de inculpabilidad y que se pretende hacer ver como Estafa por parte de los Juzgadores en un cambio indebido”.
Concluye que de haberse tomado en cuenta la “causal de inculpabilidad concurrente” y el hecho de que actuó “sin mala fe”, no se habría encontrado responsable por el delito de estafa, máxime cuando la acusación lo fue por el de falsedad material en documento público.
Como tercer cargo afirma violación directa de la ley porque la sentencia de emitió dentro de un proceso viciado de nulidad, toda vez que la demanda de parte civil no debió ser admitida pues no suministró la dirección del demandante, como lo ordena la ley y la totalidad de sus actos devendrían ilegales.
CONSIDERACIONES
1. De antaño, a través de uniforme, profusamente difundida y muy consolidada doctrina, la Corte Suprema ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios, que emergen como supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia, entre otros aspectos, que la presentación del escrito de demanda por su especial y extraordinaria naturaleza, exige unos requisitos particulares a partir de su procedencia restringida, el carácter esencialmente rogado que tiene y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el entendido de sujetarse a las modalidades de cada cual dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad.
2. En este caso los tres ataques propuestos contra la sentencia que hace objeto de la impugnación casacional el actor, sólo en apariencia se atienen al imperativo de un enunciado básico en forma, con la escogencia de las causales que se supone le servirían de soporte a cada uno, pero que en definitiva comportan en desarrollo de sus pretensos fundamentos una amalgama confusa con la presentación de argumentos encontrados, contradictorios y en todo caso inconexos.
3. El primer cargo acusó violación directa del art. 289 del C.P., lo cual supone, como bien se sabe, prescindir de manera absoluta de valoraciones probatorias o de juicios en orden al poder suasorio de las pruebas allegadas en autos.
Dentro de dicho marco, el actor comenzó por referirse a error de tipo, rechazando la concurrencia de falsedad pero bajo el débil e impertinente sustento de no estar probado el dolo con que actuó la imputada, a lo cual anudó su discrepancia con el delito de fraude procesal, sin desarrollo alguno y por si fuera poco descartar el atentado contra la fe pública por prescripción de la acción penal por el transcurso de 7 años desde la ocurrencia de los hechos, en evidente muestra del desorden y falta de rigor con el que procedió, además, desde luego, de ignorar las causales que interrumpen dicho fenómeno extintivo, por la consolidación del pliego de cargos.
4. Sin parámetro de método y orden es también presentado el segundo reparo a la sentencia, que encaminó el libelista por la vía directa supuestamente por la falta de consonancia entre la acusación y el fallo, en lo que concierne al delito de estafa y falsedad en documento público.
Se trata, sin duda, de un escueto enunciado carente del más mínimo desarrollo en orden a evidenciar el propio fundamento material del ataque, más allá de la obviedad que representa reproducir la parte resolutiva de la acusación y tras advertir que si bien allí se hizo alusión al delito de falsedad pública, eludir paladinamente mencionar que todo el fundamento de las motivaciones construye en sus elementos típicos la imputación del delito de estafa por el que en consecuencia se adelantó y hubo de ejercerse el contradictorio durante la fase del juicio.
La percepción de lo anterior en el propio entendimiento del actor casacional lo conduce a la encrucijada de reconocer que más allá de un tema inherente a la disonancia entre la sentencia y la acusación (como que la imputación del delito contra el patrimonio emerge clara y completa, según se dijo), está lo que llama “rigor del análisis jurídico” y que se orienta a rechazar nuevamente el dolo propio del timador en el delito contra el patrimonio económico, para reclamar se acepte que la conducta de la imputada fue en “sana lógica y equidad” meramente “culposa” y no la propia de la estafa.
En consecuencia, abandonó el actor el imperativo de desarrollar una propuesta de incongruencia entre la acusación y la sentencia, fusionando a la tacha argumentos propios de ausencia de responsabilidad por estafa por haber obrado la imputada no con el dolo propio de quien engaña a otro con el consiguiente beneficio económico, sino de buena fe, con lo cual el extravío de la censura domina negativamente los supuestos mismos del cargo aducido.
5. Por último, de manera intrincada adujo en el tercer cargo violación directa por nulidad. Acá la ausencia de un claro, serio y consecuente argumento es ostensible.
Inconsulto de los propios fundamentos de la nulidad como instrumento de corrección extremo de actos irregulares, pretende el libelista que se afectó la propia actuación procesal por reconocimiento sin los requisitos legales de la parte civil, sin reparar no sólo que “todos los actos desarrollados en virtud de dicho status procesal tienen plena validez, esto es, pruebas aportadas, alegaciones presentadas, recursos interpuestos, etc., así como las decisiones adoptadas por razón de los mismos, no obstante hipotéticamente aceptar que el acto jurídico que lo hizo parte careciera de fundamento legal” conforme lo ha destacado la Sala5, sino que el defecto enervante de la aceptación procesal de la parte civil dice provenir de no “suministrarse” por el demandante su dirección, como lo ordena la ley, asunto de notable insignificancia e ineptitud para configurar un desafuero con capacidad para afectar el debido proceso y por supuesto para constituir un razonable reparo por nulidad en casación.
Dada la multiplicidad de desafueros que distan el escrito aportado de una demanda idónea en casación, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Mónica Soret Santacruz Henao.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 fl.75
2 fl. 132 y 166
3 fl.202
4 fl.237
5 Cas. 34962/2012