36422(02-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 36422  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  155.   

Bogotá, D.C., dos de mayo  de dos mil doce.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte,  en  sede de casación, la  sentencia  de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga  el  15  de  diciembre  de  2009,  mediante la cual se confirmó con  modificaciones  el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  27 de julio de 2009, condenando a YAMIL BECHARA HOUGTHON como  autor   responsable   del   delito   de   peculado   culposo,   y   LUIS   ADRIÁN   PULIDO  ESCOBAR   y  LUZ  CLEMENCIA   ESCOBAR  DE PULIDO,  como coautores del delito de peculado por apropiación, en calidad  de intervinientes.   

HECHOS  

De acuerdo con los hechos delimitados en las  sentencias   de   primera   y  segunda  instancia,  a  través  de  la  denuncia formulada por la Secretaría  General   y   Representante   Legal  de  la  Empresa  de  Telecomunicaciones  de  Bucaramanga  S.A.  E.S.P., se conoció que esta empresa de economía mixta, cuyo  objeto  social  es  la  prestación  de  servicios  públicos  domiciliarios  de  telecomunicaciones,  realizó  operaciones  bursátiles  en  la  Bolsa  Nacional  Agropecuaria  a  través  de  la  Sociedad  Corredora  del  Caribe  –  CORCARIBE  S.A.-,  a partir del año  2002.   

El  día  14  de  febrero de 2005, los aquí  acusados  YAMIL BECHARA HOUTHON, en su condición de Gerente General desde el 29  de  julio  de  2003,  y  JUAN GILBERTO HERNANDEZ MORA, subgerente Financiero con  funciones   de   administrar   y   custodiar,   entre   otros,   los  bienes  de  TELEBUCARAMANGA,  dispusieron  reinvertir  los  excedentes  de  liquidez  de  la  empresa,   mediante  dos  operaciones  bursátiles  a  través  de  la  Sociedad  Corredora  del  Caribe  CORCARIBE S.A., para ser invertidos en la Bolsa Nacional  Agropecuaria     (BNA),     por     las    sumas    de    $3.096.955.450.oo    y  6.826.935.051.oo.   

Las primeras inversiones se hicieron mediante  “operación   de   mercado  abierto”,  según las cotizaciones de la sociedad comisionista, que ofreció  reinvertir  a  un plazo de 270 días con un rendimiento de $224.945.762.oo y una  tasa  de interés de 9.8%; y otra a un plazo de 360 días, con un rendimiento de  $309.695.545,  a  una  tasa  de  interés  del  10%,  para  un  valor  futuro de  $3.406.650.995.  Posteriormente,  el 17 de mayo del mismo año se autorizó otra  operación       denominada       ‘REPO      SOBRE     CDM’,  con una inversión de $6.826.935.051,oo, con fecha de vencimiento  1º   de  noviembre  de 2005, con plazo de 164 a 360 días, rendimientos de  $294.083.608,00  y  una   tasa  de interés 9.7% E.A., para un valor futuro  total         de         $7.121’018.659.   

Para  la  ejecución  de  las  operaciones  financieras  TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. confirió poder a la sociedad CORCARIBE  S.A.,  representada  por los acusados LUIS ADRIAN PULIDO ESCOBAR y LUZ CLEMENCIA  ESCOBAR  DE  PULIDO, quienes desconociendo los términos pactados en el mandato,  actuaron  por  fuera  de  la Bolsa Nacional Agropecuaria (BNA) y sin respaldo ni  seguro  que garantizara las inversiones, las cuales, de acuerdo a la inspección  realizada  en  la entidad comisionista, no aparecieron registradas en los libros  de contabilidad.   

El 26 de julio de 2005, el señor Juan Felipe  Montoya,  miembro principal de la Junta Directiva de TELEBUCARAMANGA, le informa  al  Gerente YAMIL BECHARA HOUTHON, sobre irregularidades cometidas por CORCARIBE  con  otros  inversionistas,  previniéndolo  para  que  actuara  con  cautela  y  revisara las inversiones con esta empresa.   

Así   se   iniciaron  las  averiguaciones  correspondientes,   lográndose  establecer  que  respecto  de  las  operaciones  mencionadas  solo  existía  como  soporte  la cotización y la comunicación de  “cierre   en   firme”,  enviadas  por  CORCARIBE  S.A.,  el  14  de  febrero  y  el  17 de mayo de 2005.   

LUIS  ADRIÁN PULIDO ESCOBAR aceptó que los  dineros  no fueron invertidos de acuerdo con el mandato de TELEBUCARAMANGA, sino  que  fueron  entregados a terceros, supuestamente a los cafeteros, quienes nunca  confirmaron esta versión.   

Por su parte, la Bolsa Nacional Agropecuaria,  con  fecha  28  de  julio  de  2005,  certificó  la  existencia  de operaciones  realizadas  por  CORCARIBE  a  favor  de  TELEBUCARAMANGA,  pero por un valor de  $751’630.392,    suma  inferior  al  10%  de  las inversiones ordenadas, sin que se supiera del destino  del dinero restante.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La investigación por tales hechos se inició  el  2  de  agosto  de  2005, con base en la denuncia formulada el 29 de julio de  2005  por  Sandra  Marlén  Monroy  Suárez,  Secretaria General y Representante  Legal    de    la    Empresa   de   Telecomunicaciones   de   Bucaramanga   S.A.  E.S.P.   

A   la  investigación  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  LUIS ADRIAN PULIDO ESCOBAR, LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE  PULIDO,  Clara  Bibiana  Orejarena y Juan Gilberto Hernández Mora, a quienes se  resolvió  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  domiciliaria,  como  presuntos coautores e intervinientes del delito de peculado  por apropiación.   

Posteriormente,  se  recibió  indagatoria a  YAMIL   BECHARA,   a  quien  se  le  imputó  el  delito  de  peculado  culposo.   

El 20 de abril de 2006 se declaró cerrada la  investigación  y  mediante  proveído  del  12 de junio de 2006 se calificó el  mérito  sumarial  con resolución de acusación contra Juan Gilberto Hernández  Mora  y Clara Bibiana Orejarena Díaz, como presuntos coautores responsables del  delito  de  peculado  por apropiación; contra YAMIL BECHARA como presunto autor  del  delito de peculado culposo; y contra LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS  ADRIAN  PULIDO  ESCOBAR  como  presuntos  coautores  del  delito de peculado por  apropiación en calidad de intervinientes.   

Apelada la anterior determinación por varios  de  los  defensores,  fue objeto de confirmación por la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  la resolución dictada el 15  de  mayo  de 2007, salvo lo relacionado  con  la  acusación  que  afectó  a Clara Bibiana Orejarena Díaz, a cuyo favor  precluyó la investigación.   

El  conocimiento del juicio se avocó por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  despacho  que luego de  evacuar  las  audiencias  preparatorias  y  de  juzgamiento, dictó sentencia de  primera  instancia  el  27  de  Julio  de  2009,  en  los  siguientes términos:   

     

a. Condenó  a Juan Gilberto Hernández Mora a las penas principales de  7  años  de  prisión, multa de $9.923.850.501, inhabilitación en el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad  y  a  la  inhabilitación  para desempeñar funciones públicas de que  trata  el artículo 122 de la Constitución Nacional, como autor responsable del  delito de peculado por apropiación.      

     

a. Condenó  a  YAMIL  BECHARA  HOUTHON  a  las penas principales de 18  meses  de  prisión,  multa  de $7.630.000, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad  y  a  la  inhabilitación  para desempeñar funciones públicas de que  trata  el artículo 122 de la Constitución Nacional, como autor responsable del  delito de peculado culposo.     

     

a. Condenó  a  LUZ  CLEMENCIA  ESCOBAR  DE PULIDO y LUIS ADRIAN PULIDO  ESCOBAR,   a   las   penas   principales  de  8  años  de  prisión,  multa  de  $9.923.890.501  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de  la libertad, como  coautores  responsables  de  peculado  por  apropiación  en  su  condición  de  intervinientes.     

De  igual  forma,  a  los  procesados  Juan  Gilberto  Hernández  Mora, LUZ CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIAN PULIDO  ESCOBAR  se  les  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  sustituto  de la prisión domiciliaria. A YAMIL  BECHARA  HOUTHON  se  la  concedió  el  primero  por  un periodo de prueba de 3  años.   

La anterior determinación fue impugnada por  los  defensores  de  YAMIL  BECHARA  HOUTHON, Juan Gilberto Hernández Mora, LUZ  CLEMENCIA  ESCOBAR  DE PULIDO y LUIS ADRIAN PULIDO ESCOBAR, dando lugar al fallo  de  segunda  instancia  dictado  el  15  de  diciembre  de 2009, por el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, que confirmó la condena contra todos los procesados,  con las siguientes modificaciones en el aspecto punitivo:   

     

a. A  Juan  Gilberto Hernández Mora le impuso las penas principales de  6  años  y 10 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.     

     

a. A  YAMIL BECHARA HOUTHON le impuso las penas principales de 17 meses  y  17  días  de  prisión  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones públicas.     

     

a. A  LUZ  CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIAN PULIDO ESCOBAR les  impuso  las  penas principales de 6 años, 7 meses y 29 días de prisión, multa  de  $7.442.917.876  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.     

Igualmente, modificó el numeral quinto de la  parte  resolutiva  del  fallo  en lo referente al monto de la indemnización por  perjuicios  materiales que en forma solidaría se impuso a todos los condenados,  para fijarlo en $8.713.781.100.oo.   

Contra  la  sentencia  de  segunda instancia  presentaron  demanda  de  casación los defensores de YAMIL BECHARA HOUTHON, LUZ  CLEMENCIA ESCOBAR DE PULIDO y LUIS ADRIAN PULIDO ESCOBAR.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

    

1. Demanda a nombre de YAMIL BECHARA HOUTHON     

Antes  de  asumir  la  presentación  de los  cargos  contra  la sentencia impugnada, el defensor de BECHARA HOUTHON dedica un  capítulo  preliminar  a  justificar las razones que justifican la intervención  excepcional  de  la  Corte, tras considerar que la vía de acceso a la casación  para  su  representado  es la discrecional,  pues  al  mismo  se le juzgó y condenó por un delito sancionado  con pena que no excede los 8 años de prisión.   

En  ese  orden,  señala  que  se  busca  la  salvaguarda  de los derechos fundamentales de su defendido, los cuales encuentra  afectados  con la imposición de la condena por el delito de peculado culposo, a  partir  de  juicios  de adecuación completamente erróneos y subjetivos, cuando  su accionar debió ser considerado como atípico.   

          De  esa  manera, agrega, se vulneraron los derechos a la libertad, a  no  ser  privado  injustamente  de  la misma, al debido proceso y a la igualdad.   

              A continuación formula dos  cargos  al  amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la  Ley   600   de   2000,  cuya  sustentación  puede  resumirse  de  la  siguiente  manera:   

Cargo  primero.  Falso  juicio  de identidad   

Acusa  la  sentencia  de ser violatoria, por  vía  indirecta,  de  la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso  juicio  de identidad por tergiversación o distorsión de la expresión fáctica  de  la prueba, produciendo efectos probatorios que no derivan de su contexto, lo  que  a  su  vez  condujo a la indebida aplicación del artículo 400 del Código  Penal  y  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  32  de  la  Ley  142 de  1994.   

En  orden  a  la  demostración  del  yerro  aducido,  destaca algunos apartes de la sentencia en los cuales se hace alusión  a  las  responsabilidades  que  tenía  a  su  cargo  YAMIL BECHARA HOUTHON como  Gerente  General  de  TELEBUCARAMANGA,  y  cita  apartes  del  contenido  de  su  indagatoria,  en los que afirma su convencimiento de que la entidad para la cual  laboraba  es  “una  empresa  de servicios públicos  domiciliarios  de carácter mixto que en todos sus actos y contratos se rige por  el  derecho  privado de acuerdo con la ley 142…”, y  que,  por  lo  tanto,  su “contrato de trabajo y tal  como  está  establecido  en los estatutos de la compañía me indicaron que era  trabajador  privado  y  me  regía  en  lo  laboral por el Código Sustantivo de  Trabajo…”.   

Sostiene  que  para  imputar  el peculado en  cualquiera  de  sus  modalidades, es necesario que el funcionario público tenga  conciencia  de que ejerce una función pública como elemento del tipo. Así, en  el  peculado  culposo,  debe conocer los elementos que estructuran la violación  del deber objetivo de cuidado respecto de sus funciones públicas.   

En  el  presente  caso, dice, contrario a lo  expuesto  por  el ad quem, su  representado  actuó bajo el convencimiento de que no tenía a su cargo función  pública  alguna  para  el  momento  de  los  hechos,  lo  que  imposibilita  la  imputación subjetiva de un peculado.   

Afirma  que  si en gracia de discusión se  admitiera  que  la  función  ejercida  por  el gerente de TELEBUCARAMANGA es de  aquellas  que  se  considera pública, no puede negarse que el mismo creyó, con  suficientes  elementos  de  juicio,  que  para  el  momento del ejercicio de sus  labores era un funcionario particular.   

Agrega  que  aunque  el  juzgador de segunda  instancia  manifestó  de modo expreso que el conocimiento de la calidad exigida  en  el  tipo  se  desprende  de  la  foliatura obrante en el expediente, citando  algunos  fragmentos  del  cuaderno  No.  5  y  de  otros  folios,  si se hace un  análisis   completo   del  dicho  de  su  representado,  sin  manipulación  ni  mutilación, la decisión a adoptar sería absolutoria.    

El  error, dice, versa sobre un elemento del  tipo  de peculado culposo, cuya exclusión no posibilita la configuración de un  tipo  más  benigno en tanto no está previsto como delito el abuso de confianza  calificado    culposo,    de    donde    la   conducta   resulta   absolutamente  atípica.   

   Advierte que aunque el Tribunal cita  una  sentencia de esta Corte emitida con anterioridad a los hechos, lo cierto es  que  para  entonces no existía unidad de criterio acerca de si un trabajador de  una  empresa  de servicios públicos era o no servidor público, cuestionamiento  que  sólo  fue dilucidado con la sentencia de la Corte Constitucional C-736/07,  proferida con posterioridad a los hechos.   

Alega  que más allá del aforismo según el  cual   “la  ignorancia  de  la  ley  no  sirve  de  excusa”,   es  importante  comprender que en un  contexto  de hiperinflación normativa como el de los últimos tiempos, no se le  puede  exigir  a  una  persona  que  esté  al  tanto  de  todas  las  novedades  jurisprudenciales,  menos si no es profesional del derecho, pues “nadie     está     obligado    a    lo    imposible”.   

Cita como normas violadas los artículos 9º  del  Código  Penal  de  2000  y  32  de  la  Ley 142 de 1994 y culmina el cargo  solicitando  que  se  case la sentencia demandada, para que en su lugar se dicte  una    de    reemplazo    de    carácter    absolutorio    a    favor   de   su  representado.   

Cargo Segundo. Falso raciocinio  

Acusa la sentencia de ser violatoria por vía  indirecta  de  la  ley  sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso  raciocinio,  que  condujo  a la aplicación indebida del artículo 400 de la Ley  599 de 2000.   

El  error,  dice, recayó sobre el manual de  funciones  del  Gerente  General  de TELEBUCARAMANGA y el informe No. 251390 del  C.T.I.  de  la  Fiscalía,  que  conceptúa  sobre la naturaleza jurídica de la  empresa prestadora del servicio público de telecomunicaciones.   

En  orden  a  demostrar el yerro denunciado,  trascribe  los  apartes  de  la  sentencia  en  los  cuales  se hace alusión al  referido  informe  del  C.T.I.,  para  señalar  que  el juzgador contrarió las  reglas  de  la  sana  crítica  al deducir la calidad de servidor público de su  representado,  exclusivamente  de  la  naturaleza  pública  de  los  bienes que  manejaba,  cuando debió acudir a la Constitución Política, que dispone que es  la  ley  la  que define esa calidad y para éste caso, la Ley 142 de 1994 regula  todo  lo  atinente a las empresas prestadoras de servicios públicos, señalando  que sus actos y los de sus funcionarios son de derecho privado.   

De allí que aunque se afirme que los aportes  de  los  accionistas  en las empresas mixtas de servicios públicos sean dineros  públicos,  ello  no  implica  que  los  particulares que allí laboran realicen  funciones  públicas,  pues una cosa es prestar un servicio público y otra bien  distinta realizar una función pública.   

Pide   que  se  tenga  en  cuenta  que  la  Procuraduría  General  de  la  Nación archivó la investigación disciplinaria  que  cursaba  contra  su  representado, precisamente porque consideró que no es  sujeto de derecho disciplinario.   

Sostiene  que  es contrario a la lógica que  alguien  resulte  penalmente  responsable de un delito contra la administración  pública,  cuando  ha sido exonerado disciplinariamente por no realizar función  pública,  pues  no es posible la existencia de “dos  afirmaciones   estatales   opuestas   sobre   la   existencia  de  una  función  pública”.    

En cuanto al manual de funciones, después de  trascribir  los  apartes  pertinentes  de  la  sentencia  en  los cuales se hizo  alusión  al  mismo,  señala que a la luz de las reglas de la experiencia, debe  admitirse  como  obvio  que para cumplir cabalmente sus funciones, el gerente de  una  empresa  acude  a  la  institución  de la delegación, por aplicación del  principio de confianza que rige las relaciones humanas.   

Además,  su  prohijado  no  violó el deber  objetivo  de  cuidado,  ni le era exigible otra conducta, dado que fue objeto de  engaño,  pues la información circulante no evidenciaba las irregularidades que  se  estaban  materializando  y  en  el  medio  en  que  desempeñaba su gestión  imperaba un ambiente de confianza y normalidad.   

Para  el  momento  en  que se estudiaron las  alternativas  de  inversión,  alega,  CORCARIBE “no  era  y  no  podía  tenerse  como nada distinto a uno de los miembros que la BNA  (Bolsa   Nacional   Agropecuaria)   tenía   como   comisionista  a  ofrecer”.  Con  esa  firma, dice, se habían realizado múltiples  inversiones  finiquitadas con éxito y la misma contaba con amplia trayectoria y  reconocimiento   en   ese  mercado.      

Afirma que el propio C.T.I. manifiesta en su  informe   que  no  había  razones  para  dudar  de  la  seriedad  de  la  firma  comisionista,  cuyos  irregulares  procederes  se  registraron  por  fuera de la  contabilidad,  lo  que  impedía  conocerlos a quien no estuviera al interior de  ellos.   

Debe considerarse, además, que fue el propio  YAMIL  BECHARA  quien  denunció  el  hecho,  rasgo  propio  de  aquellos que se  comportan conforme al deber y de manera honorable.   

El error es trascendente, porque de no haber  tenido  ocurrencia,  el sentido del fallo habría sido absolutorio a favor de su  representado,  a  quien,  reitera,  no le era exigible otra conducta, no puso en  peligro  el bien jurídico patrimonial de la empresa, no produjo una infracción  al   deber   de   cuidado,   ni   tampoco   podía,   ex   ante,   advertir   lo  imprevisible.   

Como normas violadas cita los artículos 232  y  238  de la Ley 600 de 2000 y 9º y 32 del Código Penal de 2000 y pide que se  case  la  sentencia  para  que en su lugar se dicte fallo absolutorio a favor de  YAMIL BECHARA.   

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *