39177(06-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 39177  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Bogotá,  D.  C.,  junio seis (06) de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  el  ciudadano OMAR MOLINA DORADO contra la decisión del pasado  24  de  mayo,  por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Popayán  negó  el  amparo  de  hábeas  corpus formulado por el mismo recurrente.   

ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES    

En  la  actualidad el procesado se encuentra  detenido  en  la  cárcel San Isidro de la ciudad de Popayán cumpliendo la pena  que  le impuso un Juzgado Penal Municipal de la localidad de Timbio –  Cauca,  al  hallarlo responsable del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  pena  privativa  de  la  libertad que se  encuentra descontando desde el 1º de diciembre de 2010.   

En el fallo condenatorio se le sustituyó la  prisión  intramural por domiciliaria, sin embargo ese beneficio le fue revocado  mediante  auto  del  2  de  febrero  de  2012  proferido  por  el Juzgado 1º de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  ante  el incumplimiento de los  compromisos  inherentes  a  la  prisión  domiciliaria,  entre  ellos el pago de  perjuicios.   

El  9  de  marzo  de  2012,  el defensor del  procesado  presentó  ante el citado despacho solicitud de libertad condicional,  la  cual  fue  despachada en forma desfavorable en auto del 12 de abril del año  que  avanza,  decisión  que  fue  reiterada en interlocutorio del 24 de mayo al  resolver  el  recurso  de reposición que interpuso el procesado como principal,  motivo  por  el  que  se  concedió  el  recurso  de apelación ante el Tribunal  Superior de Popayán el que se encuentra en trámite.   

Inconforme con las determinaciones adoptadas  por  el Juez de Ejecución de Penas el condenado OMAR MOLINA DORADO acudió a la  acción  de  habeas  corpus  la  cual fue declarada improcedente por el Tribunal  Superior de Popayán en auto del 24 de mayo de 2012.   

FUNDAMENTOS     DE     LA     ACCIÓN  CONSTITUCIONAL   

Señala  el  actor  que su libertad debe ser  restituida  toda  vez  que  cumplió  con  gran parte del pago de los perjuicios  materiales  a favor de su hijo, pero que no cuenta con recibos para demostrarlo.   

De igual forma discute su responsabilidad en  el  hecho  por  el  que  fue  condenado, pues afirma que los gastos de los hijos  deben  ser  compartidos  entre  la  madre  y el padre, lo cual no ocurrió en su  caso.   

Por otro lado solicita que se restablezca su  derecho  a la libertad de conformidad con el artículo 449 de la Ley 906 de 2004  o  que  se le conceda la libertad condicional por cumplir con los requisitos del  artículo  64 del Código Penal, toda vez que ya ha descontado las 3/5 partes de  la pena.   

LA DECISION IMPUGNADA  

El  Tribunal  resolvió desfavorablemente la  acción  constitucional al considerar que lo pretendido por el accionante es que  se  le  reconozca  la  libertad  condicional  cuando  es  claro  que  según  la  jurisprudencia   de   esta   Corte,   el  mecanismo  de  habeas  corpus  resulta  improcedente para tales efectos.   

Agrega que el funcionario competente llamado  a  resolver  el  asunto  es  el  Juez 1º de Ejecución de Penas de la ciudad de  Popayán,  funcionario  que ya se pronunció al respecto en auto del 12 de abril  del  año  que avanza, estableciendo que no se cumplen los presupuestos exigidos  para lograr el beneficio liberatorio.   

Añade  que  ese  mismo  operador  tomó  la  decisión  pertinente  frente  al  incumplimiento del pago de los perjuicios por  parte  del  procesado, lo que conllevó a que la prisión domiciliaria que se le  concedió  en  la sentencia, le fuera revocada, siendo este el soporte jurídico  para  la  detención  intramural de Omar Molina Dorado  de  modo  que la acción de habeas corpus de vislumbra  claramente improcedente.    

LA IMPUGNACIÓN  

En el formato de notificación personal de la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal Superior de Popayán aparece al pie de la  firma  del  accionante la palabra “apelo”, sin que se haya hecho algún tipo  de  sustentación.  Empero  la  falta  de sustentación del recurso no es óbice  para  que éste se decida, pues impera el mandato que demanda la prevalencia del  derecho  sustancial  sobre  lo  formal,  mucho más en casos en los que, como el  presente,  lo  que  se  debate  es  la  presunta  afectación  de  una garantía  fundamental   tan   sensible   como   lo   es   el   derecho   a   la   libertad  personal1.   

CONSIDERACIONES:  

El   hábeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es  privado  de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales  o  (2)  ésta  se  prolonga  ilegalmente. A lo anterior debe sumarse la doctrina  desarrollada  por  la  Corte  Constitucional  respecto  de  las  situaciones que  determinan la procedencia de dicha acción constitucional. Veamos   

“la  garantía  de  la  libertad personal  puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas  corpus  en  alguno  de los  siguientes  eventos:  (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2) mientras la persona se  encuentre  ilegalmente  privada  de la libertad por vencimiento de los términos  legales  respectivos;  (3)  cuando,  pese a existir una providencia judicial que  ampara  la  limitación  del  derecho  a  la  libertad personal, la solicitud de  hábeas  corpus  se  formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad,  es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial;  (4) si la  providencia   que   ordena  la  detención  es  una  auténtica  vía  de  hecho  judicial”2.   

De  otra  parte,  la Corte Constitucional la  sentencia  C-187  de  2006 mediante la cual examinó la constitucionalidad de la  ley  estatutaria  reglamentaria  de  dicha  figura,  precisó  que el mencionado  mecanismo, se instituyó:   

(…)  no  solo en defensa del derecho a la  libertad  personal  sino  que  permite controlar además, el respeto a la vida e  integridad  de  las  personas,  así  como  impedir su desaparición forzada, su  tortura  y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él  cumple  una  finalidad  de  protección  integral  de  la  persona privada de la  libertad.   

Y sobre el carácter de la referida acción  pública expresó:   

(…)  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite  de  los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por  el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad  y  de  los  eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional  en  el  ya citado fallo de control previo  C-187             de             2006…3   

Para el presente caso, la hipótesis sobre  la  que  se  fundamenta  la  petición  de  habeas  corpus, tiene que ver con la  posible  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad ante la creencia  del  accionante  sobre  que  para  este  momento  se  encuentran satisfechos los  requisitos de la libertad condicional.   

No obstante, de la lectura de los documentos  aportados  por  razón  de  la  inspección  judicial  practicada por la primera  instancia,  es  claro  que  el  demandante  faltó  a  uno  de los requisitos de  procedencia  de  la  acción constitucional, cual fue, el de utilizar la acción  de   hábeas  corpus  como  mecanismo  principal,  estando en la posibilidad de solicitar beneficios como la  libertad  condicional  y oponerse a las decisiones adoptadas en torno a ello, al  interior  del  proceso  como  en  efecto  se  advierte,  pues en este momento se  encuentra  pendiente  la  resolución del recurso de apelación que interpuso el  condenado  contra  la decisión del Juez 1º de Ejecución de Penas que le negó  la libertad condicional.   

          La Corte ha sido reiterativa en este aspecto:   

A  partir  del  momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada  a    sustituir    el   trámite   del   proceso   penal   ordinario.45   

   De  acceder  a  la  pretensión  del  recurrente,  necesariamente  habría  que  analizar  si  se dan los presupuestos  jurídicos  para  la  citada  figura, lo cual implicaría entrar a valorar si el  juez  de  ejecución  de  penas  acertó  en  su  decisión de negar la libertad  condicional,  cuando  ello corresponde al funcionario de segunda instancia, pues  de    lo    contrario    el    juez    de    habeas   corpus   usurparía   esta  competencia6.   

Debe decirse además que el actual estado de  privación  de la libertad del procesado obedeció a un fallo de responsabilidad  penal  y  a  la  decisión  que  en  meses pasados le revocó el sustituto de la  prisión  domiciliaria, decisiones que se encuentran en firme cumpliéndose así  con  el  mandato  del artículo 28 de la Constitución Política, por manera que  resulta  un desatino solicitar la aplicación del artículo 446 de la Ley 906 de  2004,  el cual se refiere al restablecimiento de la libertad cuando la sentencia  es de carácter absolutorio, lo cual no corresponde a este caso.   

En  este  orden  de ideas, no se advierte la  trasgresión  al  derecho  a la libertad personal en los supuestos que dan lugar  a hábeas corpus, por manera  que la decisión apelada será objeto de confirmación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  la  decisión impugnada,   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal Superior de Popayán.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607.   

2  Sentencia T-260 de 1999   

3 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  de tutela de segunda instancia del  13 de marzo de 2007, rad. Nº 27.069.   

4  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto    de   25   de   enero   de   2007,   radicado  26810.   

5  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,  Sala   de   Casación   Penal,   Auto   marzo 26 de 2007, rad. 27.162.   

6  Decisión del 24 de abril de 2007, radicación 26513.     

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