39179(05-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 331  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de septiembre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 18 de junio de 2010,  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cali  absolvió  a  José Fernando Reyes de la Pava, Maryuri  Cruz  Gaitán,  Israel  Camelo Cifuentes y Bibián  Eliécer Osorio Rodríguez, de los  cargos  que  como  responsables  de  las  conductas  punibles  de concierto para  delinquir  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  les había  formulado    la   Fiscalía.   Lo   propio   hizo   respecto   de   Lorena  Perea  Patarroyo  por  los  mismos  delitos,  además  del  de cohecho, y de Gustavo Adolfo  Moya   Tavera,   pero   solamente   por  tráfico  de  estupefacientes.   

El fallo fue recurrido por el delegado de la  Fiscalía.   

El  23  de  noviembre  de  2011  el Tribunal  Superior     de     la    misma    ciudad    revocó  parcialmente  la  decisión.  En  su lugar, declaró a  Reyes  de  la  Pava,  Cruz Gaitán, Osorio Rodríguez,  Perea   Patarroyo  y  Camelo  Cifuentes  penalmente  responsables  de los delitos de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y,  a   Moya   Tavera,  del  de  tráfico  de  estupefacientes. A los primeros les impuso 232 meses de prisión y  2500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa; al último, 192  meses  y  2000  salarios,  y  a todos les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Los    defensores    de    Perea   Patarroyo,   Reyes  de  la  Pava,  Cruz  Gaitán    y    Osorio   Rodríguez interpusieron recurso de casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

Dentro de trabajos de colaboración entre la  Agencia  Federal  contra  las  Drogas,  DEA, de los Estados Unidos y la Policía  Nacional  de  Colombia, se informó sobre la existencia de una organización con  sede  en  Cali,  dedicada  al  tráfico  de  drogas  con destino a ese país. Se  advirtió,  por intermedio de un informante infiltrado en el grupo, que el 18 de  octubre  de  2004  se  haría una entrega controlada de 3400 gramos de heroína,  que  en  efecto  salió  del  aeropuerto  de Cali hacia el de Bogotá, con   destino a Nueva York.   

En  Bogotá fueron inspeccionadas la maletas  en  las  que  el  informante  dijo  iba  camuflada  la  droga y pericialmente se  constató  que  allí  se  llevaba  ese  estupefaciente,  que se dejó intacto y  siguió su curso hacia los Estados Unidos.   

El  informante  y  los  agentes  de  la  DEA  brindaron  los  apodos  y  números  telefónicos  de  los integrantes del grupo  delictivo,  los  que  fueron  sometidos  a  interceptaciones  legales,  lo cual,  además  de seguimientos y labores de vigilancia, permitió identificar a varios  miembros, como:   

    

* Javier  Mauricio  Reyes  de  la Pava, alias  “Gordo”,  encargado  de coordinar la consecución, camuflaje y envío de las  drogas   y  de  “cobrar”  la  deuda  originada  en  la  incautación  de  la  heroína.   

* Lorena  Perea Patarroyo, quien suministraba  información de las bases de datos de la Fiscalía.   

* José  Fernando  Reyes  de la Pava, hermano  de  aquel, quien realizaba las comunicaciones a través de correos electrónicos  para   mantener   informado   al  grupo  sobre  fechas  y  horas  de  salidas  y  llegadas.   

* Gustavo  Adolfo  Moya  Tavera, alias “El  loco”,  quien  brindaba  instrucciones  telefónicas  para realizar amenazas y  cobros  indebidos (pertenecía a una oficina de cobros por medio del sicariato).   

* Israel   Camelo  Cifuentes,  encargado  de  proveer   los   estupefacientes;   fue  quien  entregó  parte  de  la  heroína  decomisada.   

* Maryuri  Cruz  Gaitán, esposa de Mauricio  Reyes,  recibía  los mensajes para este y fue quien recibió y guardó parte de  la heroína incautada.   

* Bibián  Eliécer  Osorio Rodríguez, alias  “Pacho”,  quien  lideraba la oficina de cobros y fue contactado por Mauricio  Reyes con ese fin, una vez se decomisó la heroína.     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 23 de  febrero  de  2006  la  Fiscalía acusó a Luis Antonio Segura Ruiz, José  Fernando  Reyes  de  la  Pava,  Maryuri Cruz Gaitán, Bibián  Eliécer  Osorio  Rodríguez e  Israel  Camelo  Cifuentes, como coautores responsables  del  concurso  de  delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  agravado,  y  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, previstos en  los   artículos   377  y  384.3  y  340  del  Código  Penal,  respectivamente.   

A  Lorena  Perea  Patarroyo le imputó los mismos delitos y le adicionó  el de cohecho propio del artículo 405.   

A  Fernando Quevedo Rojas lo acusó de porte  de  armas  de  fuego de uso restringido de las fueras armadas y de ocultamiento,  retención  y  posesión  ilícita de cédula. A José Sánchez Lozano solamente  le  imputó  el  de  concierto  para  delinquir.  En la decisión dispuso que el  juicio  de  estas  dos  personas  se  realizara  en  forma  separada  del de los  primeros.   

El  6  de  octubre  de  2009  se  cesó  el  procedimiento  en  relación con Segura Ruiz por cuanto falleció el 23 de junio  de 2008.   

2. El 30 de marzo de 2006 la Fiscalía acusó  a  Gustavo Adolfo Moya Tavera  como   coautor   de   la   conducta   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de los artículos 376 y 384.3 del Código Penal.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LAS DEMANDAS Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala inadmitirá  las  demandas  presentadas  por  cuanto no reúnen los  requisitos  lógicos  y  de debida argumentación precisados en el artículo 213  del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:   

La   demanda   a  favor  de  Lorena  Perea  Patarroyo   

Su  defensor formula un cargo con fundamento  en  la  segunda  parte  de  la  causal  primera,  violación indirecta de la ley  sustancial,  como  consecuencia  de  un  error de hecho por falso raciocinio, en  tanto  el  Tribunal  infringió  el  principio  lógico  de  razón  suficiente,  concluyendo  en  forma  errada  que no existían dudas sobre su responsabilidad,  específicamente  al  deducir  que  las  palabras de las conversaciones grabadas  mostraban  un  lenguaje  cifrado, propio de la delincuencia, de donde surgía su  participación   en   el   envío   de   la   droga  incautada  en  los  Estados  Unidos.   

Erradamente  el Tribunal dio por probado que  la  acusada  pertenecía  a  la  organización,  en  razón  de  haber sostenido  conversaciones  con  Mauricio  Reyes  días  cercanos  al  envío de la heroína  incautada.  Si  bien  el  agente  Carlos  Tacán Guzmán, quien realizó labores  investigativas,   aseveró   que   las   actividades  de  las  personas  estaban  relacionadas  con  narcotráfico,  lo cierto es que las pruebas específicas que  vinculan  a  Lorena Patarroyo  no  demuestran  su  participación  en  el  ilícito,  en  tanto en las llamadas  comprometedoras ni interviene ni es mencionada.   

El Tribunal no analizó si para la procesada  se  reunían los elementos que estructuran el concierto para delinquir con fines  de   narcotráfico,   pues   simplemente  enunció  los  requisitos  y  elaboró  exageradas  conjeturas  y  deducciones  a  partir  de  las  llamadas que en nada  involucran a la acusada.   

No se demostró ni existe el dolo, cuando la  actividad  de su acudida consistió en suministrar a Mauricio información sobre  placas  de  vehículos, direcciones y teléfonos de diversas personas, a lo cual  accedió  porque  su  amigo  Mauricio  le pidió tales datos diciéndole que los  utilizaría  para  ejercer  su  oficio de vendedor, a lo cual accedió de manera  ingenua  y  desprevenida  valiéndose de las personas que manejaban las bases de  datos.   

El  Tribunal,  entonces, no hizo un adecuado  análisis  y  valoración de las pruebas, como sí sucedió con el A quo, por lo  cual se impone casar el fallo y absolver a su representada.   

La     Corte     observa:   

1.   El   recurrente  plantea  de  manera correcta el cargo por vía de un error de   

hecho  causado  por  un falso raciocinio, en  cuanto  el juzgador de segunda instancia faltó a la lógica, como componente de  la  sana  crítica,  específicamente al principio de razón suficiente. Pero se  quedó   en   el   enunciado,   en   tanto   ni  lo  desarrolló  ni  demostró.  Obsérvese:   

2. Ni siquiera argumentó por qué la razón  suficiente  constituye  un principio lógico, ni en qué consiste el mismo, pero  aún  en  el entendido de que este, en términos sencillos, comporta que para el  pensamiento  solamente  son  verdaderos  aquellos  conocimientos  que pueden ser  probados  suficientemente  a  partir  de  otros  conocimientos  reconocidos como  verdaderos,  se  tiene  que  ninguna  demostración  con ese alcance realizó el  defensor.   

3.  El  recurrente se quedó se quedó en el  señalamiento  de  la  errada  apreciación  del  Tribunal  respecto al lenguaje  cifrado  utilizado  en  las  llamadas  grabadas, pero, en contra de su genérica  apreciación,  dejó  de considerar que esa inferencia judicial surgió a partir  de  conocimientos  acreditados,  esto  es,  con razón suficiente, como que esas  conversaciones  ininteligibles  son  ajenas  al uso normal de las comunicaciones  entre  las  personas,  pero,  lo  que es más diciente e irrefutable, que fueron  ellas   las  que  condujeron  al  seguimiento  e  incautación  de  dos  maletas  contentivas  de  una considerable cantidad de heroína; luego este hecho cierto,  este conocimiento verdadero, avala la inferencia judicial.   

Ahora, desde la postura del propio defensor,  con  palabras  suyas  y recogiendo las del A quo, que admite como producto de la  única  valoración  confiable, se llega a otro conocimiento verdadero, esto es,  a  la  razón  suficiente, en tanto se admite que a uno de los integrantes de la  organización,  que  fue  extraditado  a  los  Estados Unidos, la acusada (quien  laboraba  al  servicio  de  la  Fiscalía)  le  entregaba información reservada  producto  de  un  acceso  indebido  a  las  bases  de  datos  del ente acusador,  debiéndose  resaltar que la excusa para hacerlo resulta endeble, en cuanto dijo  que  le  informaba de placas de vehículos para que Mauricio las utilizara en su  actividad  de  vendedor  de  carros,  lo  cual  pierde todo sentido cuando igual  entregó  datos  para  que  Mauricio  contactara a un investigador judicial y se  entrevistara  con  el  mismo  con la anuencia y presencia de la acusada, todo lo  cual riñe con la propia explicación entregada a la justicia.   

4.  La  totalidad  del  discurso  defensivo  realmente  apunta  a  presentar  su particular forma de valorar las pruebas para  deducir  que  el  alcance  que  debe  dárseles  es  el  propuesto por él, para  concluir  trayendo  en extenso los argumentos del juez de primera instancia, los  que  obviamente  dice  son  los  únicos  razonables  y coincidentes con la sana  crítica,   debiéndose,   por   tanto,   hacerlos   prevalecer  sobre  los  del  Tribunal.   

En esas condiciones, el demandante acudió a  presentar  su  personal  y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido  darse  a las pruebas allegadas, aspirando a que la Corte cumpla como una tercera  instancia,  que  no  lo  es,  y  haga  prevalecer  sus posturas sobre las de los  jueces,  olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  la  cual  solamente  puede  ser desvirtuada a partir del  señalamiento y demostración de precisos errores.   

Con nada de ello cumplió el señor defensor,  quien  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido proceso se agota en la  segunda  instancia  y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir  a  escritos  de  elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir  una  sede  extraordinaria,  no  se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos que  solamente  buscan  oponer,  al  de  los  jueces, un personal modo de valorar las  pruebas,  sino  que  es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en  errores  precisos,  que  deben ser verificados, no a partir de discursos libres,  sino  desde  la  argumentación  debida  que de tiempo atrás exigen la ley y la  jurisprudencia.   

La  demanda  en  nombre  de  Maryuri  Cruz  Gaitán   

Su apoderada postula un cargo por vía de la  violación  indirecta,  causada  por  un error de hecho en la modalidad de falso  raciocinio,  en  tanto  en el ejercicio judicial para deducir la responsabilidad  de   la   acusada,  el  Tribunal  infringió  el  principio  lógico  de  razón  suficiente,  lo  cual  llevó  a  que  se  dejara  de  aplicar  el  in dubio pro  reo.   

Reseña la actuación procesal y probatoria,  trascribe  en  extenso  las  argumentaciones  del  Tribunal,  para  concluir que  ninguna  de  las  inferencias  del  juzgador,  realizadas a partir de los hechos  indicadores  acreditados,  puede  predicarse de su acudida, pues no surgieron de  razonamientos juiciosos, como sí lo fueron los del a quo.   

Los  informes  que  dieron  origen  a  la  investigación  en  nada  hacen referencia a la sindicada, pues a esta solamente  se  llega  a partir de interceptar las llamadas de su esposo Mauricio Reyes y el  agente  Tacan Guzmán dice de ella que era utilizada para recibir informes y fue  quien,  al  parecer, guardó parte de la heroína exportada; lo primero (recibir  llamadas)  no admite sospechas, pues su labor de ama de casa le exige permanecer  en  esta  y  recibir todos los mensajes y entregarlos a su esposo, lo cual es un  comportamiento  lógico,  como  también lo es que por el tiempo transcurrido no  recordara  una  conversación  específica  y del tenor literal de esta no surge  que se hablara de estupefacientes.   

Los  hechos  indicadores son débiles, pues  respecto  de  su  acudida  no  existen  llamadas  con  lenguaje cifrado y, en su  condición  de  ama  de  casa, resultaba normal que recibiera mensajes a través  del  teléfono  y  los  trasmitiera  a su esposo, de lo cual surge que no existe  razón  suficiente  para  imputarle  el dolo, quedando intacta la presunción de  inocencia.   

Solicita casar la sentencia y cambiarla por  absolución.   

La     Sala     considera:   

1.  Como  la  formulación  del  cargo  se  presenta  bajo  los  mismos  lineamientos del propuesto en la demanda anterior e  incurre  en  iguales falencias, la Corte se remite a los argumentos expuestos en  ese   evento,   pues   en   su   integridad  son  aplicables  al  nuevo  asunto.  Agréguese:   

2. Aunque el defensor no hace la precisión  concreta,  se  infiere  que  su  pretensión  apunta  a  cuestionar los indicios  construidos  por  el  Tribunal,  lo  cual  es  claro  debe  hacer por vía de la  violación  indirecta.  En ese supuesto, de manera conteste la jurisprudencia se  ha  pronunciado  respecto  de  que  es  carga  del  censor  especificar  si  sus  cuestionamientos  apuntan  a  los  hechos  indicadores,  evento  en el cual debe  concretar  las  pruebas  apreciadas  equivocadamente  y  respecto de cada una de  ellas  señalar si el juzgador incurrió en un error de derecho o de hecho, así  como  el  falso  juicio  cometido: si de legalidad o convicción (en el caso del  error  de  derecho),  de  existencia,  identidad  o raciocinio (en el evento del  error de hecho).   

Si  la  pretensión  apunta a la inferencia  aplicada  por  el  Tribunal, es carga del impugnante admitir sin cuestionamiento  la  estimación  probatoria  del juzgador en punto de acreditar la existencia de  los  hechos  indicadores, debiendo acudir al error de hecho por falso raciocinio  para  demostrar  la  vulneración  de  cualquiera  de los componentes de la sana  crítica:   leyes   científicas,   principios   lógicos   o   máximas  de  la  experiencia.   

La  lectura  integral  de la demanda parece  apuntar  a  que  la  última  fue  la  pretensión defensiva, pero se quedó sin  desarrollo   ni   demostración,  pues,  fuera  de  una  mención  a  la  razón  suficiente,  no  acreditó  la  razón por la que esta se considera un principio  lógico,  como  tampoco  en  qué  específicos supuestos fue desconocido por el  Tribunal.   

Y no lo hizo, en tanto, luego de la mención  del  cargo  se  dedicó  a  oponer,  como  infracción  a  la  sana crítica, su  insistente  forma  de  apreciar  los medios de pruebas y reiterar que ella, y la  propuesta  por  el  juez  A  quo  que  coincide con la suya, es la única manera  coherente  de  estimación probatoria, lo cual, ya se dijo, solamente estructura  un  alegato  de  libre  factura, que no demuestra el falso raciocinio propuesto,  ni,   menos,   que   el   Ad   quem   desconociera   el   principio   de  razón  suficiente.   

3.  El  afán  de presentar como prueba del  supuesto  yerro la simple postura subjetiva del recurrente, llevó al defensor a  desconocer  que  dentro  de  sus propios argumentos se demuestra que el Tribunal  partió  de  hechos suficientemente conocidos, esto es, verdaderos, o, lo que es  lo  mismo,  con  razón  suficiente.  Así,  el  recurrente niega que su acudida  utilizara  un  lenguaje  cifrado,  ajeno a como las cosas suceden normalmente, y  propio  de cuando se esconden cosas indebidas, pero en las hojas 32 y siguientes  de  su  escrito  se  detiene  en  algunas  conversaciones  en  que  intervino su  prohijada  y  de su literalidad no admite discusión que el yerro está de parte  del demandante.   

Así, Mauricio cuenta a la acusada que para  la  casa de esta va Israel a llevarle “lo que hacía falta”, lo que la mujer  debe  coger  “y  meterlo  en un cajón”, en tanto Mauricio se dedicará “a  buscar  lo  otro”.  Nótese que el “algo”, “lo que hace falta” y “lo  otro”,  no  son  mencionados  con nombres propios, lo cual no concuerda con el  desarrollo  normal de las cosas, si de asuntos legítimos se trata, y la acusada  está  al  tanto,  pues  entiende  con  suficiencia  lo  tratado. En una segunda  llamada,  la  sindicada  informa a Mauricio que Israel le dejó dos bolsitas que  “él  mismo  pesó”  y  ante interrogante de Mauricio, la mujer contesta que  Israel no le dejó dinero alguno.   

Que  el Tribunal hubiese inferido que allí  se  hablaba  de  estupefacientes,  concuerda con la común ocurrencia de la vida  normal,  pues  a ese afán de no mencionar las cosas por su nombre, se agrega el  hecho  incontrastable  de  que  la procesada recibió dos bolsas que previamente  fueron  “pesadas”  por  Israel, como sucede en forma regular cuando se trata  de  entrega  y  recibo  de  drogas  ilícitas, y en esas actividades de recibo y  pesaje de sustancias participó activamente la procesada.   

Además,  dejó de lado el señor defensor,  que,  como  con  acierto  hizo  el  Tribunal,  las  pruebas se valoran de manera  integral,  y en este caso, a lo ya relatado, debe agregarse que a partir de esas  conversaciones  y artículos recibidos, se hicieron seguimientos que concluyeron  con  la incautación de una cantidad considerable de heroína. De tal manera que  el  “algo”,  lo  “otro”  y  lo  que  fue  “pesado”  resultó  ser el  estupefaciente.   

4.  El  recurrente  invoca  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  bajo ese contexto señala diversas normas  tanto  de  la  Ley  600  del 2000, como de la Ley 906 del 2004, pero no presenta  argumento  alguno  que apunte a demostrar el carácter sustancial de estas, como  tampoco  a  dilucidar la razón por la cual las del último estatuto resultan de  buen  recibo  en  un asunto regido por los lineamientos de la Ley 600, cuando la  jurisprudencia  ha  reiterado  que por tratarse de sistemas procesales opuestos,  las  mismas  se  aplican  de manera independiente, según la época y región de  ocurrencia de los hechos.   

La  demanda a favor de José Fernando Reyes  de la Pava   

Su apoderado formula un cargo por violación  indirecta  del  in  dubio  pro  reo,  producto  de un error de hecho causado por  desconocer el principio lógico de razón suficiente.   

El escrito se redacta en similares términos  al  del  caso  anterior  (tanto  es  así,  que  en varios apartes se menciona a  Maryuri  Cruz,  o  a  “mi  prohijada”,   y   no   a   José  Reyes,    como    correspondía).    Advierte    que    a    Reyes  de  la  Pava  se  lo  acusa por ser  hermano  de  Mauricio  y  manejar  los correos electrónicos del grupo criminal.  Esos  aspectos  son  insuficientes para deducir responsabilidad, pues es natural  que  a  un  familiar  se  le hagan favores, como averiguar por información vía  Internet.  Se  detiene  en  las  conversaciones  en las que intervienen su   acudido  y  su hermano y afirma que de ellas no se infiere el empleo de lenguaje  cifrado.   

La   conversación   sobre   “bombones  energizantes”  apuntaba un negocio sobre tales productos, que no se concretó,  pero  fue  real  y  por  eso  se yerra al interpretar que se hacía referencia a  estupefacientes.   

Solicita fallo absolutorio, previa casación  de la condena impuesta.   

La     Corte    considera:   

1. La totalidad de los argumentos expuestos  en  el  apartado  relativo  a  la  demanda  respecto  de la señora Cruz  Gaitán resultan de buen recibo en el  caso  de  la  impetrada  a favor del señor Reyes de la  Pava;  por  tal razón, la Sala se remite a ellos dada  la identidad de redacción y pretensiones. Agréguese:   

2.  La tarea del señor defensor radicó en  un  análisis aislado de los medios de prueba; de haber hecho el ejercicio, como  correspondía  e  hizo el Tribunal, de una valoración integral de los elementos  de  juicio,  habría  encontrado  que las inferencias de este fueron producto de  hechos  verificados,  esto  es, desde un conocimiento verdadero, o, lo que es lo  mismo,  desde la razón suficiente, en tanto, con buen criterio, no se quedó en  la  literalidad  de  cada  llamada, sino que las analizó en su contexto global,  llegando  a  un  hecho  igualmente  acreditado  como  verdadero, esto es, que el  lenguaje  ininteligible,  si de una conversación normal se tratase, llevó a la  incautación   de   una   considerable   cantidad  de  heroína,  quedando  como  conclusión   necesaria   que   esas   llamadas   indescifrables   trataban   de  estupefacientes.   

Por tanto, surge razonable la deducción del  juzgador  respecto  de que los mismos criterios sin aplicables a las expresiones  a  “algo” y “bombones”, como que ellas se producen el mismo día y en el  mismo  contexto  de  charlas  incoherentes en que se alistaba la exportación de  heroína   finalmente   incautada.   Por   lo   demás,  con  buen  criterio  el  Tribunal   advirtió  que  sobre la supuesta transacción de bombones no se  allegó  elemento  alguno  que  señalase  su viabilidad o los pasos adelantados  para  su  concreción,  en  señal  inequívoca  de que se trataba de una simple  excusa traída a último momento.   

De la demanda en nombre de Bibián Eliécer  Osorio Rodríguez   

El   defensor,   con  idénticas  razones  probatorias  y  jurídicas  a las de los casos precedentes, invoca, en el único  cargo  propuesto,  la violación indirecta de las normas que regulan el in dubio  pro  reo,  como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, producto  del desconocimiento del principio lógico de razón suficiente.   

La   similitud   de   planteamientos   se  diferencia,  obviamente,  en que se dice que los hechos indicadores no acreditan  la  responsabilidad  de  Osorio Rodríguez,  pues solamente se alude a él en un informe policivo en el que se  afirma  que  es  alias “Pacho” o “Pachito”, sin que se indicase cómo se  llegó   a  esa  deducción,  además  de  que  no  aparece  mencionado  en  las  diligencias  que  tratan  de  la  incautación  de la heroína y la voz de alias  “Pacho”  en diversas grabaciones no fue reconocida como suya y pericialmente  no   se   pudo   dilucidar   el   asunto   por   deficiencia   técnica  de  las  grabaciones.   

El  supuesto  lenguaje  cifrado  en algunas  conversaciones  entre  el  acusado  y  Mauricio,  no  es  tal,  pues  se alude a  préstamos  de  dinero y devoluciones de automóviles, además de no recordar el  sentido de otras llamadas.   

Solicita se case la sentencia y se profiera  una de absolución.   

La     Corte     observa:   

1.  La  Sala,  de  nuevo,  se  remite a los  argumentos  de  los  casos  anteriores,  como  que  se  incurre  en  las  mismas  falencias,  en  tanto  se anuncia la vulneración al principio lógico de razón  suficiente,  pero  el mismo ni se desarrolla ni se demuestra, en tanto lo único  que  se  opone  como  tal es la subjetiva y personal inteligencia del demandante  sobre  el alcance que debe darse a las pruebas, lo cual constituye un alegato de  libre  factura,  propio  de  las  instancias,  no  de  la  casación, en la cual  correspondía demostrar el falso raciocinio, lo que no se hizo.   

2. A lo anterior, se adiciona que el señor  recurrente  aspira  a  que  la  Corte  acoja,  como  única posible, su forma de  valoración  probatoria,  pero lo hace desde una estimación aislada, no global,  de  los  elementos  de  juicio.  Y  sucede que desde la apreciación conjunta no  puede   pasarse   por   alto,  como  explicó  el  Tribunal,  que  las  diversas  conversaciones  condujeron  a   la incautación de la droga, de donde surge  que  las  palabras  utilizadas sí apuntaban a un lenguaje cifrado que escondía  la actividad delictiva.   

3. A voces del defensor, su acudido admitió  su   intervención   en  algunas  conversaciones,  lo  cual  igual  se  lee  con  detenimiento  en  el  fallo  de  primera  instancia, que el demandante considera  expone  la  única  forma  de  valoración  admisible.  Sucede  que, entre tales  llamadas,  se lee que admitió algunas de las cuales surge que tenía relaciones  con  alias  “El  tío”,  señalado  como  jefe  de  una  oficina  ilegal  de  “cobros”  (léase,  de  sicarios),  pero,  además,  que “eventualmente le  conseguía  negocios  a ese sujeto”, y, específicamente, envió a una persona  donde  “El  tío”  para  que le efectuara un cobro, de todo lo cual surge su  connivencia  con  la  organización,  pues  la tal oficina prestaba ese servicio  para  el  grupo  y es claro que el acusado conocía sus reales actividades, pues  mal  puede  pretenderse  que  entendiera que se trataba de algo lícito, máxime  cuando  dice  que  “El tío” cobraba la mitad de la deuda por su trabajo, lo  cual no se presenta en cobros legítimos.   

Consideraciones adicionales  

Dentro del traslado para los no recurrentes,  la   defensora  de  Maryuri  Cruz  Gaitán  (quien  presentó  demanda  a  nombre  de esta) allegó escrito en  representación  de Israel Camelo Cifuentes,   en   el   cual   dice   coadyuvar   las   pretensiones   de  los  impugnantes.   

La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre  el escrito, porque:   

(i)  Lo  que realmente hace la apoderada es  presentar   una   nueva  demanda  a  favor  de  Camelo  Cifuentes  y  es  claro  que  el  traslado para los no  impugnantes  está  previsto para que las partes que estuvieron conformes con la  sentencia  del  Tribunal,  al  punto  que  no  la  impugnaron,  se pronuncien en  respaldo  u  oposición de quienes sí recurrieron. Mal puede el sujeto procesal  que   no   interpuso   casación   pretender   revivir   instancias   que  dejó  vencer.   

Si  bien  la  apoderada reitera que acude a  coadyuvar  las  demandas  de  los impugnantes, lo cierto es que a lo largo de su  escrito  acude  es  a  pronunciarse  respecto  de  la  absolución que aspira se  decrete   a   favor  de  Camelo  Cifuentes,  de  donde  surge  que,  contrariando  los  lineamientos  legales,  utilizó  el  traslado  previsto  para  los no recurrentes para invocar cargos y  demandas  nuevos;  tanto  es  así  que  en el aparatado que titula “¿En qué  consistió  el  error?”,  se  dedica específicamente a cuestionar las pruebas  respecto de aquel y no de los demandantes en casación.   

(ii) La nueva demanda es una reiteración de  las  anteriores,  luego  resultan  de  plena aplicación las repuestas brindadas  previamente.   

Sobre la prescripción  

La    Corte    encuentra   necesario    valorar    sin    respecto   de   la   conducta   de   

concierto para delinquir se ha estructurado  el instituto de la prescripción de la acción penal.   

1. El 23 de febrero de 2006 se profirió en  contra  de los acusados Reyes de la Pava, Cruz Gaitán,  Osorio  Rodríguez,  Perea  Patarroyo  y  Camelo  Cifuentes  resolución acusatoria,  además  del  punible  de  tráfico de estupefacientes, por el de concierto para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico, descrito este en el inciso segundo del  artículo  340 del Código Penal y que prevé pena de prisión con un máximo de  12 años.   

2. De conformidad con los artículos 82 a 86  del  Código  Penal,  se  tiene  que  en  el presente evento la acción penal se  extingue  por  prescripción  de la acción penal, fenómeno que se presenta, en  etapa  de investigación, en un lapso igual al máximo de la pena prevista en el  tipo penal, sin que sea menor de 5 ni superior a 20 años.   

En la fase del juicio, contado desde que la  resolución  acusatoria  adquiere  firmeza, el periodo se reduce a la mitad, sin  que pueda ser inferior a 5 ni exceder a 10 años.   

3.  En  el  caso  en  estudio, como la pena  máxima  para  la  conducta  juzgada  es  de  12  años,  en fase instructiva el  fenómeno  se  cumpliría  en 12 y en el juicio la prescripción operaría en la  mitad, que son 6.   

La acusación fue proferida el 23 de febrero  de  2006,  habiendo  sido notificada por anotación en estado del 28 de ese mes,  sin  que  contra  ella  se interpusiera recurso alguno, de donde deriva que tres  días    hábiles    después,    el    3    de    marzo   siguiente,   el   pliego   de   cargos   adquirió  ejecutoria.   

   

Así,  el lapso de 6 años se cumplió el 3  de    marzo    de   2012,   cuando   el   expediente   se   encontraba   en   el  Tribunal.   

No  obstante,  para las conductas porque se  procede  se  impone  aplicar  el  inciso del artículo 86 penal, conforme con el  cual  el  término  de  prescripción  “se  aumentará  en la mitad, cuando la  conducta  punible  se hubiere iniciado o consumado en el exterior” y no admite  discusión   que  el  consenso  de  voluntades  se  logró  a  fin  de  exportar  estupefacientes  a  los  Estados  Unidos  de  América,  desde donde el término  prescriptito  operaría  en  un  mínimo  de  9  años  contados  desde  que  la  acusación adquirió firmeza, los cuales aún no se han cumplido.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas de casación presentadas.   

Esa   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                       FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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