37829(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37829  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado   acta   N°  139   

Bogotá,  D.C.,   dieciocho (18) de  abril de dos mil doce (2012)   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  solicitud de pruebas  presentada  por  la  defensa letrada  del ciudadano colombiano José  Eduardo  Suaza  Vargas, requerido en  extradición  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de Norteamérica, para  responder en ese país por delitos de narcotráfico.   

ANTECEDENTES   

1. El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número  2688  del  27  de  octubre  de  2011,  solicitó  la  extradición del ciudadano  colombiano   José  Eduardo  Suaza  Vargas,  luego  de  que  fuera  requerida  su captura para dicho efecto, a  través de Nota Verbal No. 1999 del 18 de agosto del mismo año.   

La  orden de captura proferida por la señora  Fiscal  General  de la Nación para el cumplimiento de la solicitud del gobierno  extranjero   le   fue   notificada   a   Suaza  Vargas  en  la Cárcel Villa de las Palmas de Palmira (Valle).   

2.  Cumplido  lo  anterior,  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  No.  DIAJI.GCNJI  No.  2729 del 28 de  octubre  de  2011  dirigido  al Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó  que  por  no  existir  convenio  aplicable al caso es procedente obrar según lo  dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.   

3.  Mediante comunicación del 2 de noviembre  de  2011,  el  Viceministro  de  Política  Criminal y Justicia Restaurativa del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición,  con  el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo  concepto.   

PETICIÓN PROBATORIA  

Con  ocasión  del traslado para solicitar la  práctica  de  pruebas,  la  apoderada  del solicitado en extradición pide a la  Sala  que  admita como prueba la copia auténtica de la sentencia anticipada del  28  de julio de 2009 (la cual anexa), proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuto  Especializado de Popayán contra José Eduardo  Suaza    Vargas    por   delito   de   narcotráfico,  pues ella demuestra que aquel  es  reclamado  para  responder  por  hechos que ya han sido objeto de condena en  Colombia,  esto  es,  que  se viola el principio de non  bis in idem.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Naturaleza  del  concepto  de  extradición  y  petición         de         pruebas.   

1.1.   Señala   el   artículo  35  de  la  Constitución  Política  que  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto, con la  ley.   

En desarrollo de esa preceptiva, el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal aplicable en este asunto (Ley 906 de  2004)1,  determina  que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se  estructura  sobre  la  verificación  de  los  siguientes aspectos: (i)  validez  formal de la documentación,  (ii)  la demostración plena  de    la    identidad    del    solicitado    en    extradición,   (iii)   el   principio   de   la   doble  incriminación,  según  el  cual  el   hecho  que motiva la petición debe  también  estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferir a cuatro años,  (iv)  la  equivalencia de la  providencia  emitida  en  el extranjero con la acusación del derecho interno, y  (v)  el  cumplimiento  de lo  previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

Además de los aspectos reseñados, a la Corte  le  compete  constatar  el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados  en  el  artículo  35  de la Constitución Política, referidos a que los hechos  imputados  al  colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en  fecha  no  anterior  al  17  de  diciembre  de 1997 y que no se trate de delitos  políticos.   

De igual modo, que el solicitado se encuentra  en  el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la  vía  diplomática  o,  en  casos  excepcionales,  por  la  consular,  o bien de  gobierno  a  gobierno;  que  se  adjunte  copia  autentica  de las disposiciones  foráneas  penales  aplicables  al  caso (artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y  495  de  la  906/04)  y,  finalmente,  de  conformidad con el artículo 29 de la  Constitución   Política,   la   Corporación   como   órgano  límite  de  la  jurisdicción  ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido  jurisdicción  sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición2.   

1.2.  Por consiguiente -ha dicho la Sala-, lo  concerniente  a  la  aducción  y  práctica  de  pruebas se rige por las reglas  generales  que  establecen  su  admisibilidad  por  razón  de  su  conducencia,  pertinencia  o  utilidad,  lo que significa que serán inadmitidos los medios de  convicción   que  no  conduzcan  a  evidenciar  o  a  desestimar  los  precisos  fundamentos  del  concepto  antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos  notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.   

2.   El   caso  concreto   

De conformidad con los presupuestos indicados,  dígase,  entonces,  que  la  solicitud  probatoria que formula la apoderada del  nacional  reclamado  en  extradición  en verdad apunta a uno de los fundamentos  del  concepto,  pues  lo  que  requiere  es que se admita la prueba encaminada a  verificar  si los hechos han sido objeto de un pronunciamiento judicial de fondo  en Colombia.   

.  

Ahora  bien,  en  lo que tiene que ver con la  solicitud  de  indagar si en contra del solicitado se adelantó o actualmente se  tramita  investigación  o  juicio  penal por los mismos hechos que sustentan su  pedido  de  entrega,  es  necesario  precisar  que el imperativo de verificar la  existencia  de  decisión  judicial  de  fondo respecto de los mismos hechos que  motivan  el  reclamo,  se materializa en situaciones en las que existe evidencia  que  apunte  a  demostrar  la eventual lesión del derecho fundamental al debido  proceso  por  desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que  el  afectado  o  su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en  Colombia,   y  suministren  la  información  relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por  cualquier  otro  medio  se  pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la  jurisdicción,   por   ejemplo,   porque  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición  se  cumple  estando  la  persona  privada  de  libertad  y resulte  necesario  establecer  la  razón  por la cuál se dispuso la limitación de ese  derecho            al            requerido3.   

Tal es el caso que aquí se presenta, pues del  memorial  petitorio  y  el  documento  anexo,  presentados  por  la defensora de  José  Eduardo  Suaza Vargas,  surge  nítido  que  existen  elementos de juicio que sugieren razonablemente la  posibilidad  de  doble juzgamiento respecto de todos o algunos de los hechos por  los que el nacional colombiano es requerido.   

3.        En        conclusión,  por  resultar  pertinente  y  conducente,  la  Corte  tendrá como prueba la sentencia del 28 de julio de 2009  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán  en  contra  de  José Eduardo Suaza Vargas, tal como así lo requiere la abogada peticionaria.   

Ahora  bien,  comoquiera  que en el documento  aludido  no  se  precisa  por  parte  alguna la fecha de los hechos que allí se  juzgan  ni otras circunstancias relevantes, la Sala, de  manera   oficiosa,   requerirá   a  las  autoridades  judiciales  actuaciones  procesales  adicionales que le precisen los hechos y el  trámite surtido.   

4.  Por  lo  tanto,  una vez esta providencia  adquiera   firmeza,  la  Secretaría  de  la  Corporación  habrá  de  oficiar,  así:   

Al Juzgado Segundo Especializado de Popayán,  con  el  fin de que allegue con destino a este trámite de extradición copia de  las siguientes piezas procesales:   

a)   escrito  de  acusación  con  aceptación  de  los cargos formulados  contra   José   Eduardo   Suaza   Vargas  por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes,  agravado;  b)  acta  de la correspondiente audiencia de  control  de  legalidad del allanamiento, y c) sentencia  del  28  de  julio de 2009 proferida en contra de aquel, por la conducta punible  reseñada,  con  constancia de ejecutoria.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.    ADMITIR  como     prueba    la  sentencia  del  28  de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   Especializado   de  Popayán  contra  José  Eduardo     Suaza     Vargas     por    delito    de  narcotráfico.   

2.           DISPONER, de manera oficiosa, la práctica  de  las  pruebes  reseñadas  en el cuerpo de esta providencia. En consecuencia,  por   Secretaría  de  la  Sala  OFÍCIESE   en  los  términos  reseñados  en  el  numeral  4  de  la  parte  considerativa de esta decisión.   

3.   Cumplida   la   práctica  probatoria,  CÓRRASE  TRASLADO  por  el  término  de  5 días para que las partes presenten las alegaciones respectivas,  según  lo  dispone  el  artículo  500,  inciso  segundo,  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                                                                                           Salvamento de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Al resolver las peticiones probatorias de la  defensa,  incoadas  dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano  JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS,  requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala decretó la aducción  de  elementos  de  convicción  impetrados con el propósito de verificar si por  los  mismos  hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por  las autoridades nacionales.   

Con el respeto de siempre por los criterios  y  decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el  voto,  en  cuanto  considero  que dentro de la órbita funcional y reglada de la  Colegiatura  no  le  correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción  al  principio  de  legalidad  derivado  de  la  más  amplia noción del derecho  fundamental al debido proceso.   

         En  efecto,  si  el  debido  proceso se encuentra conformado por un  conjunto  de  garantías  dispuestas  en  orden  a  proteger  a  los  ciudadanos  sometidos  a  cualquier  clase  de  diligenciamiento,  con base en las cuales se  definen  unos  ritos  y  unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en  procura  de  conseguir  una  recta  y  cumplida  administración de justicia, la  seguridad   jurídica  y  la  fundamentación  de  las  resoluciones  judiciales  conforme  a  derecho,  todo lo cual se materializa en el principio de imperio de  la  ley  expresamente  establecido  en  el  artículo  230  de  la Constitución  Política,  es  claro  que  a  tales  reglas  definidas  por  el legislador debe  someterse  la  Sala  al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de  emitir su concepto.   

Así las cosas, si respecto del trámite de  extradición  el  legislador  no señaló la necesidad de ponderar aspectos como  el  abordado  por  la  mayoría  de la Sala para decretar la prueba que ordenó,  encuentro que se dejó de lado el debido proceso.   

En efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura .   

Tratándose   de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro  tales  presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se  incluye  el  análisis  del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió  ordenar  el  acopio  de  los antecedentes judiciales del solicitado, por  referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

En  este  contexto,  las  pruebas  que  se  soliciten  y  decreten  dentro  del  trámite  de extradición deben orientarse,  exclusivamente,  a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias  formales;  por  ello,  no  es viable ordenar el recaudo de medios de convicción  encaminados  a  establecer  si  en  Colombia se ha juzgado al solicitado por los  mismos   hechos   objeto  de  la  entrega,  porque  tal  aspecto  escapa  a  las  atribuciones  de  la  Corte,  de  manera  que las solicitudes probatorias en ese  sentido carecen de conducencia y pertinencia.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Lo  anterior  teniendo  en  cuenta  que  los hechos que se le atribuyen al requerido  sucedieron en el mes de junio de 2009.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19  de febrero de 2009, Rad. 30374.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009,  radicación  No.  31951,  reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación  No. 35418.     

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