9872 (01-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    PENA/ PROVIDENCIA   

La  Corte solo está facultada para modificar  la  pena  impuesta  en la sentencia, al momento de dictar el fallo que ponga fin  al  recurso  de  casación,  de  llegar  a prosperar la correspondiente demanda.  Mientras  tanto,  la  de segundo grado dictada por el Tribunal conserva su valor  pues se presume su legalidad y acierto.     

Establece el inciso segundo del artículo 309  del   Código   de  Procedimiento  Civil  que  la  aclaración  de  providencias  procederá  de  oficio  dentro del término de ejecutoria, o mediante el recurso  de reposición.    

Proceso No. 9872  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.-            SALA  DE  CASACION  PENAL.-  Santafé de Bogotá, D.C., primero  de agosto de mil novecientos  noventa y cinco.   

Magistrado  Ponente  Dr.  EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS   

Aprobado Acta No. 108.  

         V I S T O S      :   

El  procesado  JOSE  ANGEL  APARICIO GOMEZ,  quien  se  halla  detenido en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional en  Facatativá,  presenta  dos  escritos mediante los cuales solicita se le conceda  el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional o libertad provisional y  se  aclare  el  auto de fecha 28 de junio del corriente año mediante el cual se  abstuvo  la  Sala de pronunciarse sobre los beneficios administrativos previstos  en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 65 de 1993.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Dice  el  procesado  APARICIO  GOMEZ que la  condena  de  36  meses  y  15 días impuesta por el señor Juez Noveno Penal del  Circuito  y  confirmada  por  el  Honorable  Tribunal  Superior  de Bogotá, por  carecer  de  ejecutoria,  es  decir,  de  firmeza  por  haber  sido recurrida en  Casación,  al  haber  recibido  aceptación  formal  la demanda por parte de la  Corporación,   puede sufrir la sentencia reformas sustanciales, por lo que  en  su caso tendría derecho al beneficio de la libertad provisional prevista en  el  numeral  1°  del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, pues de conformidad con  la  calificación  que  se  le  pueda  dar  a los delitos imputados, la sanción  estaría  entre los 24 y 28 meses de prisión, luego se impone su excarcelación  por pena cumplida.   

Equivocados  resultan los planteamiento del  libelista,  pues  al  invocar  el  numeral  1° del artículo 55 de la Ley 81 de  1993,  hace  sus  propios cálculos para afirmar que ha cumplido la sanción que  le  pueda corresponder por su conducta y, además, que en su caso se darían los  presupuestos  del  artículo  68  del  Código  Penal  para  que  se le suspenda  condicionalmente  la  sentencia, pues no podrá negarse el beneficio so pretexto  de  requerir  tratamiento  penitenciario.   Olvida que si bien es cierto el  proceso  se  halla  en  trámite  del  recurso  extraordinario de casación, los  juzgadores  de instancia ya dictaron sus respectivos fallos y que la sanción ya  fue  tasada, precisamente con fundamento en la calificación que se le dió a su  conducta y el grado de responsabilidad penal.   

Como ya se puntualizó en proveído de fecha  31  de enero del corriente año, la Corte solo está facultada para modificar la  pena  impuesta  en  la sentencia, al momento de dictar el fallo que ponga fin al  recurso  de  casación,  de llegar a prosperar la correspondiente demanda.   Mientras  tanto,  la  de segundo grado dictada por el Tribunal conserva su valor  pues se presume su legalidad y acierto.   

Entonces, en el actual momento procesal, el  beneficio  reclamado resulta impertinente sobre la base de que APARICIO GOMEZ se  halla  condenado  a  la pena de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de  prisión  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  extorsión en conato y  falsedad  en  documento  público agravada por el uso, siendo de agregar que por  las  múltiples  solicitudes y recursos interpuestos por él, no ha sido posible  que   la   Procuraduría   Delegada  rinda  su  concepto,  presupuesto  este  de  obligatorio  cumplimiento  para que la Sala pueda dictar el fallo respectivo que  ponga  fin  al  recurso extraordinario de casación y con el cual, en definitiva  podrán establecerse los beneficios a que pueda tener derecho.   

Con  relación  a  su  segunda  petición,  establece  el  inciso  segundo  del  artículo  309 del Código de Procedimiento  Civil  que  la  aclaración  de  providencias  procederá  de  oficio dentro del  término  de  ejecutoria,  o  mediante el recurso de reposición, luego al haber  causado  ya  ejecutoria  el  auto  de  fecha  28 de junio del corriente año, su  solicitud resulta extemporánea.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E  :   

1°          NEGAR  al  procesado JOSE ANGEL APARICIO  GOMEZ  el  beneficio de libertad provisional que con apoyo en el numeral 1° del  artículo 55 de la Ley 81 de 1993 reclama en esta oportunidad.   

2°         ABSTENERSE de considerar la petición de  aclaración  de  la  providencia  de  fecha  28 de junio del corriente año, por  extemporánea.   

3°  Sin  mas  dilaciones,  remítanse  las  diligencias  a  la  Procuraduría  Segunda  Delegada  en lo Penal, para lo de su  competencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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