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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.376
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio No. OFI12-0007954-DVC-3000 del 29 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E) comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal No. 0508 del 5 de marzo de este mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya captura se materializó el día 12 de este último mes por miembros de la Policía Judicial, en cumplimiento de la Resolución de 8 de marzo del año en curso, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 1003 del 7 de mayo de 2012, formalizó la solicitud de extradición de LONDOÑO ZULUAGA y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1266 del 9 de mayo siguiente, conceptuó que “puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Así entonces, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 4 de junio del año en curso se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el requerido JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante este término, la Delegada del Ministerio Público, manifestó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas.
3.1. El apoderado del requerido hizo la siguiente solicitud de pruebas:
“1.a. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que allegue las solicitudes elevadas por autoridades competentes en materia judicial de los Estados Unidos a la Fiscalía General de la Nación de Colombia, con el propósito de llevar cabo (sic) investigaciones, interceptaciones, seguimientos de carácter judicial en colaboración con Agentes del Estado Colombiano, contra mi prohijado señor JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, toda vez que los hechos por los que está solicitado en extradición, se iniciaron en Colombia, como se observa en el paginario allegado por las autoridades Estadounidenses, y de donde se desprende que no existe evidencia material ni física alguna que nos permita inferir de manera razonable que ni representado esté comprometido en dicha actividad delictiva.
“1.b. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que certifique que (sic) autoridades colombianas ordenaron presuntamente interceptaciones de abonados telefónicos y seguimientos contra mi representado, toda vez que toda investigación de carácter judicial e internacional se debe respetar el poder soberano de todo Estado, con el propósito de perseguir el delito internacional, como es el caso que nos ocupa, es decir que susodichas investigaciones se deben sujetar y realizar dentro del marco de los principios que rigen la Justicia Penal Internacional y los Tratados y Convenios de carácter judicial entre Estados soberanos, que al parecer en el caso que nos ocupa se han vulnerado dichos derechos que tiene todo ciudadano sin importar su nacionalidad y/o país de origen para requerirlo en Extradición”.
Concluye que: …”se está solicitando un ciudadano Colombiano en extradición para ser juzgado por Tribunales estadounidenses, aduciendo que dichas investigaciones se originaron en el territorio nacional y es por ello que a mi representado se le debe aplicar en el caso que nos ocupa el debido proceso y el derecho de defensa a lo que corresponde al desarrollo de la investigación adelantada por autoridades norteamericanas, toda vez que estas (sic), están obligadas a dar cumplimiento a los convenios en materia judicial entre Colombia y los EE.UU.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por parte de esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2; también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es así, como de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma forma, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Por último, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
1. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensa del requerido en extradición.
Como aquélla está orientada a demostrar la ausencia de vinculación de JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA con una organización ilegal dedicada al tráfico de narcóticos, de la que se dice era uno de sus miembros e, igualmente, que por tanto no participó o cometió ninguna de las conductas al margen de la ley que se le atribuyen en la acusación No. 11 CR483, la cual fue dictada el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, de allí se sigue que la mencionada petición probatoria resulta impertinente, pues no se relaciona con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente.
2.2. En efecto, con los medios de convicción cuya práctica depreca el apoderado del reclamado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante sus autoridades judiciales competentes, que por el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento de específicos requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem).
2.3. De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva.
2.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.
2.5. Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado:
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”3.
Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones:
«…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”4.
2.6. Así las cosas, como es claro que la actividad probatoria solicitada por el defensor de JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, no se relaciona con ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta Corporación al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes.
3. Como la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA.
2. En firme esta determinación, córrase traslado del expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450.
4 Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.