39129(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.313  

Bogotá,  D.  C.,   veintidós  (22)  de  agosto de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Bernardo Contreras Ortega,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  0506  del 5 de marzo de 2012, la representación diplomática  del  Estado requirente dio a conocer que Bernardo Contreras Ortega es solicitado  para  comparecer  en juicio “por delitos federales de  narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde el 6 de junio de 2011  se  le  dictó la acusación No. 11-CR-483, mediante la cual se le atribuyen los  cargos uno y dos, en los cuales se hace la siguiente imputación:   

“Concierto  para manufacturar y distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que  dicha  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de dicho delito, en violación del Titulo 18, Secciones 2 y 3238,  del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Titulo 21, Secciones 812, 959 (a) y  (c),  y  960  (a)  (3),  960 (b) (1) (B) (ii), y 963, del Código de los Estados  Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  del  año 2012 números 0506 del 5 de marzo, 1001 del 7 de mayo y 1224  del  día  24  de  este  último mes, a través de las cuales la Embajada de los  Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.   

En  la  primera de ellas, la Embajada en cita  informó   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Bernardo  Contreras  Ortega    “es   ciudadano   de   Colombia,    nacido    el   8   de   abril   de  1964,   en   Colombia.   Es   portador   de  la   cédula   colombiana No. 73.126.452”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  No.  11-CR-483,  proferida  el  6  de  junio de 2011 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de Nueva York  contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Jason  A.  Masimore, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de  Claudia  Caballero,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de  Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York  contra  el  requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0506  del 5 de marzo de 2012 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Bernardo Contreras Ortega y el ente acusador, con Resolución del 8 de marzo  siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 10 de  marzo  de  2012  fue  aprehendido el requerido en la ciudad de Cali por miembros  del    Cuerpo    Técnico    de   Investigación,    quien    se   identificó   con   la   cédula   de   ciudadanía No.  73.126.452  expedida  en  Cartagena  (Bolívar),  respecto  del  cual  se  dejó  constancia               que               presentaba               “cuadriplejia”   que   le   impedía  asistirse por sí mismo.   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1274 del 9  de  mayo de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1001 del día 7 de  igual   mes   y   año  al  Viceministerio  de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud de extradición de  Bernardo    Contreras    Ortega.    Además,    conceptuó    que   “por  no  existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

3.4.  El 15 de  mayo  de  2012,  en  el  citado  viceministerio,  se  observó  que  faltaba  la  transcripción  de  una  de las normas del Código Federal de los Estados Unidos  relevante  para  el  caso,  por  lo que se realizó el requerimiento respectivo,  tras  lo  cual se recibió la Nota Diplomática 1224 del día 24 siguiente y, el  29  posterior,  una vez se determinó que la documentación allegada reunía los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal del país, fue  remitida a la Corte.   

3.5.   Recibido  el  expediente  en  esta Corporación, el reclamado Bernardo Contreras  Ortega  solicitó  la  aplicación  del  trámite  de  extradición simplificada  previsto  en  el  parágrafo  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004,  adicionado  por  el  artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, quien dijo padecer de  “cuadriplejia   espástica   aguda”,  allegando  los  dictámenes  de  medicina  legal  que  le fueran  practicados,  no  obstante,  como  no  le había otorgado poder a un defensor de  confianza,  se le requirió para el efecto, designando uno, el cual coadyuvó la  aplicación  de  la  norma  en  cita,  por  ende  se  corrió  traslado  de  tal  pretensión a la representante del Ministerio Público.   

La Procuradora Delegada por igual apoyó la  aplicación  del  trámite  de  la  extradición simplificada, expresando que al  entrevistar  al  requerido  se  observó  que  se  traslada  en  silla de ruedas  asistido  por  terceras personas y que de conformidad con la valoración oficial  a  él  realizada, la siguiente fue la “IMPRESIÓN  DIAGNÓSTICA:  “1.  SECUELAS  DE  TRAUMA RAQUIMEDULAR  C3–C4.   a)   CUADRIPLEJIA   ESPÁSTICA  SEVERA.  b)    DISCOIDECTOMÍA  SECUNDARIA      A      HERNIA     DISCAL     TRAUMÁTICA     C3     –    C4.     2.   REFLUJO   VESICOURETRAL.  3.  INCONTINENCIA  DE  ESFÍNTERES  VESICAL  Y  ANAL. 4. ATROFIA  MUSCULAR   SEVERA   GENERALIZADA.   DERMATITIS   AMONIACAL   LEVE”.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

1.        Aspectos   previos:   

1.1.  Como de  la  petición  de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  los  comportamientos  atribuidos  a  Bernardo Contreras Ortega habrían ocurrido  “En   el   año   2008,   o   alrededor   de   esa  fecha”  y “Desde al menos  el  año  2010,  o  alrededor  del  mismo,  hasta  e  inclusive  la  fecha de la  radicación   de  esta  Acusación   Formal”1  No.  11-CR-483 del 6 de junio  de  2011 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 1001 del 7 de mayo de 2012, por cuyo  medio  se  formalizó  la  solicitud  de  entrega,  se  precisa que “La  investigación  reveló  que  desde 2008 hasta junio de 2011,  los  acusados  eran  miembros  de  una  organización de tráfico de narcóticos  (DTO)  que  operaba  desde  Colombia  y enviaba grandes cantidades de heroína y  cocaína  hacia  los  Estados  Unidos”,  y se agrega  que  “Todas  las acciones adelantadas por el acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1997”2,  pero  además,  se  observa  que  Jason  A.  Masimore3,   Fiscal  Auxiliar  de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York,  y Claudia Caballero4,   Agente   Especial   de  la  Administración  para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido;  de  allí  se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido  en  dicho  país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

1.2.   En  los  cargos   contenidos  en  la  acusación  No.  11-CR-483  predicados  a  Bernardo  Contreras  Ortega,  se  indica  que  las  conductas  a él imputadas se habrían  concretado  a  que  junto  con  otras  personas fabricó y en efecto distribuyó  cocaína,  a  sabiendas  de  que  la  misma sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  la  conducta  atribuida  ante  la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Sur de Nueva York a Bernardo Contreras Ortega  traspasó  las  fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior del territorio  nacional.   

1.3.   Es  del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas  con  el  propósito  de  cometer  conductas  punibles  en  busca  de un provecho  particular  y  en  contra  de la salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.     Cuestión    de   fondo:   

Aspectos  Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición aplicable en el ordenamiento interno entre  los  Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello,  corresponde  a  la  Sala,  acorde  con  lo  preceptuado  en el artículo 502 del  referido  estatuto,  realizar  el  análisis  sobre: (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y —por      lo      menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano Bernardo Contreras Ortega por conducto de  su Embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia  de  la acusación No. 11-CR-483  dictada  el  6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Judicial  Sur  de Nueva York, decisión donde se indican los actos  que  sustentan  la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución,  mientras  que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece  la  información  necesaria  para  establecer  la  plena identidad de la persona  requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Jason  A.  Masimore,  Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y  de  Claudia  Caballero, Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y posterior  acusación,  la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  lo que, de conformidad con el artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, permite suponer que se otorgaron de  acuerdo con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena    identidad   entre   el   reclamado    en  extradición  y   el   aprehendido  con  tal  finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto   se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  0506  del  5  de  marzo de 2012 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Bernardo  Contreras  Ortega,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 8 de abril de 1964 en  Colombia    y    es    la   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  73.126.452.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia bajo examen, pues incluso el 10 de marzo de 2012,  día  en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar  confirmándose  la  coincidencia  con la identificación del individuo reclamado  por el país extranjero.   

En esa medida, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano  colombiano  Bernardo Contreras Ortega es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Nueva  York,  donde  es  objeto  de  la acusación No. 11-CR-483 dictada el 6 de  junio de 2011, mediante la cual se le imputa:   

“CARGO  UNO   

El     Gran    Jurado    imputa    lo  siguiente:   

1.  En  el  año  2008,  o alrededor de esa  fecha…   Bernardo  Contreras  Ortega…  y  otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a  sabiendas  se  juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y  unos  con  los  otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los  narcóticos.   

2.  Fue  parte  y objeto del concierto para  delinquir      que…      Bernardo      Contreras  Ortega…    y   otros   sujetos   conocidos  y  desconocidos,  mientras  se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de  los     Estados     Unidos     fabricaron     y    distribuyeron    (sic)  una  sustancia  controlada  y  de  hecho             lo             hicieron6,   con  la  intención  y  a  sabiendas  que  dicha  sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados  Unidos  y  a  las  aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los  Estado  Unidos,  en  violación  de lo dispuesto por el Titulo 21 del Código de  los Estado Unidos, Secciones 812, 959 (a) y (c) y 960 (a) (3).   

3. La sustancia controlada involucrada en el  delito  fue  cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto por el Titulo 21  del Código de los Estado Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii).   

Actos manifiestos  

4.  En  el  fomento del antedicho concierto  para  delinquir,  y  a  fin  de  alcanzar  los  objetos  ilícitos del mismo, se  cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros:   

a. (…)  

b.  En  octubre de 2008, o alrededor de esa  fecha…   Bernardo  Contreras  Ortega…  participaron en una conversación telefónica en el transcurso de  la  cual  hablaron,  en  esencia,  sobre  un barco de carga con destino a Puerto  Rico,    que    ellos    creían   se   estaba   utilizando   para   transportar  cocaína.   

c. (…)  

d.  En  octubre de 2008, o alrededor de esa  fecha…   Bernardo  Contreras  Ortega…  participaron  en  múltiples  conversaciones  telefónicas  en el  transcurso  de las cuales hablaron, en esencia, sobre cocaína que ellos creían  había  sido  adherida al casco de un barco de carga, incluyendo el hecho de que  cada  uno  de  los  kilos  de cocaína había sido estampado con un logotipo que  parecía un árbol de pino.   

(Titulo  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963; Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2  y 3238).   

CARGO DOS  

El Gran Jurado imputa también:  

5. Desde al menos el año 2010, o alrededor  del  mismo,  hasta  inclusive  la  fecha  de  la  radicación de esta Acusación  Formal…   Bernardo   Contreras   Ortega…   y   otros   sujetos  conocidos  y  desconocidos,  ilícita  e  intencionalmente   y  a  sabiendas  se  juntaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron   conjuntamente   y  unos  con  los  otros  para  violar  las  leyes  estadounidenses relacionadas con los narcóticos.   

6.  Fue  parte  y objeto del concierto para  delinquir  que… Bernardo Contreras Ortega…  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  mientras se encontraban  fuera  de  la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícitamente y a  sabiendas      fabricaron      y     distribuyeron  (sic),   y   en   efecto   lo   hicieron7,    una  sustancia  controlada,  con  la  intención y sabiendo que dicha sustancia iba a  ser  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos y a las aguas dentro de una  distancia  de  12  millas  de la costa de los Estado Unidos, en violación de lo  dispuesto  por el Titulo 21 del Código de los Estado Unidos, Secciones 812, 959  (a) y (c) y 960 (a) (3).   

7. La sustancia controlada involucrada en el  delito  fue  cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  detectable e cocaína, en violación de lo dispuesto por el Título 21  del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii).   

Actos manifiestos  

8.  En  el  fomento de dicho concierto para  delinquir  y  a  fin  de alcanzar los objetos ilícitos del mismo, se cometieron  los siguientes actos manifiestos, entre otros:   

a.  El  14 de abril de 2010, o alrededor de  esa   fecha,   Bernardo  Contreras  Ortega…  participaron en una conversación telefónica en el transcurso  de   la   cual  hablaron,  en  esencia,  sobre  el  intercambio  de  dinero  por  drogas.   

b. (…)  

c. El 9 de mayo de 2010, o alrededor de esa  fecha…    Bernardo   Contreras   Ortega…  participaron de una conversación telefónica en el transcurso  de   la  cual  hablaron,  en  esencia,  sobre  el  transporte  de  cocaína  por  barco.   

(…)  

(Titulo  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963; Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2  y 3238)”.   

Entonces,  la conducta de haberse asociado el  requerido  con  otras  personas para fabricar y en efecto distribuir cocaína, a  sabiendas  que  la  misma  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos,  guarda  identidad con las descripciones contenidas en  los  artículos  340  (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14  de  la  Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y  376  (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de    20118), por cuanto en su orden tales normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que están contenidos en la acusación No.  11-CR-483,  proferida el 6 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York, cumplen el requisito  establecido  en  los  artículos  493  y 502 del Código de Procedimiento Penal,  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son  delictivas  en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por  tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida   en   el  extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano:   

Esta  exigencia  igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva  York  es  equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo  337    del   Código   de   Procedimiento   Penal   colombiano   (Ley   906   de  2004).   

En  efecto, revisada el acta de la acusación  No.  11-CR-483  del  6  de  junio  de  2011, se observa que allí se concreta la  formulación  del  cargo,  los  hechos  con  sus  fechas  de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En   relación  con  las   pruebas   que  soportan  la  acusación No. 11-CR-483, Jason  A.  Masimore, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud  de  extradición,  manifestó  que  los  Estados  Unidos  demostrará  su caso a  través   de   conversaciones   legítimamente  intervenidas,  documentos  sobre  registro  de  incautación de cocaína y testimonios9.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca  del  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa  del requerido Bernardo  Contreras  Ortega  puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Judicial Sur de Nueva York.   

Así  las  cosas,  este requisito también se  cumple.   

3.    Otros  aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano10,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.   Así  mismo,  como  desde  la captura de Bernardo Contreras Ortega se dejó constancia  que     presentaba    “cuadriplejia”  que  le  impedía asistirse por sí mismo, situación que a su vez  fue  corroborada por la representante del Ministerio Público y de ello también  dan  cuenta  las valoraciones médico legales que se le practicaron, en donde se  precisó  que  padece  de  “cuadriplejia  espástica  severa”,  de manera que no controla esfínteres y de  allí  que demande la ayuda permanente de un tercero, y a quien igualmente se le  debe  suministrar  una  dieta  adecuada, fisioterapia diaria y medicamentos para  controlar      la      espasticidad,     ello     conduce     a     exhortar al  Gobierno  Nacional  para  que  en caso de conceder la extradición, asegure que  el  Estado  requirente garantice el derecho a la salud y la vida del solicitado,  ofreciéndole   los   tratamientos  médicos     y    atención        que        exija  su  condición            patológica11.   

3.4.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad,  en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído, declarado no culpable o su situación  jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante,  incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla la pena allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria  originada  en  los cargos por los cuales  procede la presente extradición.   

3.5.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.6.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.        Cuestión   final:   

Así las cosas, la Sala es del criterio que el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar al ciudadano colombiano Bernardo Contreras  Ortega,  por  razón  de  los  Cargos  Uno y Dos contenidos en la acusación No.  11-CR-483  del  6  de  junio  de  2011,  proferida  en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, pues como viene de  constatarse,   están   satisfechos   los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano   colombiano   Bernardo   Contreras  Ortega,  formulada  por  la  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Uno  y  Dos  señalados en la acusación No. 11-CR-483, dictada el 6 de junio de  2011  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur  de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido Bernardo Contreras Ortega, a su defensor y a  la  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1  Folios  207  y 209  de la carpeta de anexos.   

2  Folio    52             ídem.   

3  Folio   189               ibídem.   

4  Folios  252  a  256  ejusdem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  En   la   declaración   jurada   de   Claudia      Castellanos,  Agente Especial de la Administración para el Control del Drogas,  se  precisa que fueron 67 kilos de cocaína (folio 253  de la carpeta de anexos).   

7  En   la   declaración   jurada   de   Claudia      Castellanos,  Agente Especial de la Administración para el Control del Drogas,  se  precisa  que  fueron 906  kilos   de  cocaína,  de  los  cuales  300  eran  de  propiedad  de  Bernardo  Contreras Ortega (folio 256 de la carpeta de anexos).   

8  La confrontación en punto  del       requisito       de       la      doble      incriminación,        se        realiza   con   base  en  las  normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no   son   objeto   de   aplicación   por   parte   del   Estado   extranjero.  En  este  sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación         Penal,         conceptos      del     19      de      agosto  de  2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16  de  diciembre  de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de  2011,  radicaciones números 22396, 24070,             10014,  30626,   32321   y   34798,  respectivamente,  entre  otros.   

9  Folio 193 de la carpeta de anexos.   

10  Según   el   criterio   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, concepto  del  5 de septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.   

11  En     el     mismo     sentido,     Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del  10  de  agosto  de  2005, 31 de julio de 2009 y 16 de  junio     de     2010,    radicaciones    números  23013,  30329  y  32238,  respectivamente.     

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