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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta No. 300
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias del Ministerio Público y la defensa de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 0500 del 5 de marzo de 2012 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación No. 11-CR-483 dictada el 6 de junio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Con fundamento en esa petición la Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY a través de Resolución del 8 de marzo de 2012, la cual se hizo efectiva el día 22 de marzo siguiente al ser aprehendido en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación.
Por medio de la Nota Verbal No. 1006 del 7 de mayo de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1284 del 9 de mayo de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó:
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”2.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio OFI12-0007935-DVC-3000 del 29 de mayo de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 1° de junio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY la designación de apoderado que lo asista en el trámite.
Mediante auto del 20 de junio de 2012 la Corte ofició al Defensor del Pueblo para la designación de defensor público, al advertir que hasta la fecha el solicitado no había nombrado abogado de confianza; no obstante, el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se surtió con el designado por ARCHBOLD JAY3, pues a pesar de advertir que dos profesionales del derecho descorrieron el término de 10 días contemplado en la premisa normativa invocada aduciendo cada uno la calidad de defensor del prenombrado, la Sala debe indicar que en la actualidad la representación la ejerce la abogada Nury López Lizarazo a quien el requerido confirió poder en postrera oportunidad.
PETICIONES PROBATORIAS
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal impetra oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar si ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY ha sido objeto de alguna investigación o juicio penal en virtud del cual se le haya absuelto o condenado, con el propósito de descartar la afectación del principio de non bis in ídem.
Igualmente, solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener la tarjeta decadactilar del requerido.
2. La defensa realiza un recuento de la actuación procesal objeto del presente asunto y alude al contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004; seguidamente, solicita oficiar a la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima con el fin de que allegue copia del preacuerdo celebrado con ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY para demostrar que se refiere a los mismos hechos por los cuales fue solicitado en extradición.
En el mismo sentido, pide requerir al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que informe si está ejecutando la pena impuesta en el proceso radicado 11001600098-2010-80180, pues según oficio 236 del 11 de febrero de 2011 emitido por el Juzgado del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, ARCHBOLD JAY fue condenado a las penas principales de 128 meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico de estupefacientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala4, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados5, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Peticiones probatorias del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que las pretensiones del agente del Ministerio Público no pueden admitirse, en la medida que carecen de pertinencia y utilidad.
En efecto, la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento previo del requerido en Colombia resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención6.
En el caso bajo examen, el Agente del Ministerio Público no informó el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales.
La segunda postulación probatoria carece de utilidad por cuanto en la carpeta aportada con el requerimiento figura copia de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana contentiva de su huella y demás datos de identidad7, así como la información registrada al respecto por las autoridades norteamericanas8 y, de otro lado, la identidad del solicitado no ha sido cuestionada por ningún interviniente, de manera que la petición resulta superflua.
3. Peticiones probatorias de la defensa
Las postulaciones de la defensa pretenden establecer la existencia en Colombia de un proceso sustentado en los mismos hechos aducidos para impetrar la extradición de ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, con el propósito de evidenciar la vulneración del principio del non bis in ídem.
Como quedó atrás advertido, la Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso, exigencia satisfecha en el presente evento donde la abogada refiere que los sucesos objeto del requerimiento fueron conocidos por la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y por el Juzgado del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, cuyo conocimiento en la actualidad corresponde al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que ejecuta y vigila la sanción impuesta.
Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto a los hechos base del requerimiento, razón por la cual la Sala oficiará a los mencionados despachos judiciales, los cuales deberán indicar el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal.
4. Cuestión final
En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. RECONOCER personería a la abogada Nury Elpidia López Lizarazo para actuar como defensora del requerido, en los términos consignados en el poder respectivo.
2º. ACCEDER a las peticiones probatorias de la defensa relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.
Por tanto, la Secretaría oficiará a la Fiscalía 11° de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, así como al Juzgado del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que informen si dentro del proceso radicado 11001600098-2010-80180 se encuentra vinculado el señor ALEJANDRO RUTHFORD ARCHBOLD JAY, cuál es su estado actual, cuáles son los hechos del mismo y si ya se profirió sentencia, evento en el cual remitirá copia del fallo.
3º. NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por el agente del Ministerio Público.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
(salvo parcialmente voto)
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
2 Cfr. Folio 30 carpeta anexa.
3 En la actuación obra poder conferido al abogado Carlos Gilberto Gómez el 19 de junio de 2012 (f. 18), en tanto el mandato otorgado a la profesional del derecho Nury López Lizarazo fue realizado el 21 de junio de 2012 (f. 12).
4 Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros, frente a los que la Magistrada que actúa como ponente ha salvado reiteradamente el voto.
5 Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
6 Cfr. Providencias del 26 de agosto de 2009, Rad. No. 31951; 14 de octubre de 2009, Rad. No. 32321; entre otras.
7 Folio 29 carpeta anexa.
8 Folio 279 carpeta anexa.