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PROCESO No. 16155
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.137
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte lo procedente respecto de la demanda presentada a nombre del sentenciado DEISON ALBERTO TABORDA GÓMEZ para sustentar la acción de revisión propuesta contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,confirmatoria de la de primera instancia emanada del Juzgado 1� Promiscuo del Circuito de Arauca, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Edgar Alonso Bermúdez Araújo.
ANTECEDENTES
1.- El 4 de mayo de 1996 hacia la una de la mañana, en el establecimiento de comercio llamado “Canchas de minitejo El Profe”, barrio Los Fundadores de la ciudad de Arauca, se presentó una riña en la que resultó muerto mediante herida con arma blanca el ciudadano Edgar Alfonso Bermúdez Araújo alias “La Mula” que allí departía, a manos de DEISON ALBERTO TABORDA GÓMEZ.
2.- Por estos hechos el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca profirió sentencia condenando al acusado como responsable de homicidio simple, a la pena principal de veinticinco años de prisión, siendo confirmada esta decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de julio de 1997, mediante la sentencia contra la cual ha sido presentada la demanda de revisión que ocupa la atención de la Corte.
LA DEMANDA
Aduciendo la aparición de prueba no conocida durante los debates del proceso, con fundamento en la causal 3a. del artículo 232 del C. de P.P. el señor apoderado explica que “recientemente el padre del condenado … fue abordado por el señor Emilio del Carmen Zambrano”, quien le manifestó haber presenciado “los hechos en forma directa y en el mismo sitio de los acontecimientos porque a esa hora venía del Matadero …., viendo que la persona que lesionó al finado … fue el señor Luis Hernando Céspedes alias “Careflecha” y le aseguró estar dispuesto a declararlo así y “mostrar en forma clara como sucedieron los hechos y quien fue el verdadero agresor”.
Para demostrar la veracidad de su dicho el testigo mencionado por el apoderado declaró ante la Notaría única del Círculo de Arauca, a instancia del profesional, respondiendo al interrogatorio que éste le formuló (fls. 5-7). Puntualmente a la pregunta sobre quién agredió al occiso, respondió:
“Yo en el momento venía pasando y EL TURRO tenía a LA MULA por un brazo y EL CAREFLECHA lo agredió con un chozo (sic) creo que era”.
Preguntado sobre el portador del arma homicida dijo:
“El arma la portaba el que llamaban CAREFLECHA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para efectos de la acción de revisión, ha dicho con insistencia esta Sala, la prueba nueva cuando ya un proceso ha hecho tránsito a cosa juzgada, presupone su eficacia, o por lo menos una fundada posibilidad de modificar trascendentalmente el fallo que se cuestiona, bien porque, según el caso, demuestre la inocencia del condenado, o su estado de inimputabilidad al momento de delinquir.
Es por consiguiente, prueba nueva aquella que el juzgador no tuvo oportunidad de conocer mientras se tramitó el proceso y en ese orden se refiere, a un hecho para entonces desconocido, o bien, a algún aspecto esencial ignorado de un hecho procesalmente conocido, a manera de ejemplo, una circunstancia de justificación; de tal suerte que aquello que el legislador ordena allegar con la demanda como soporte de la petición de revisión, está llamada a servir como punto de referencia a la actividad probatoria que en el evento de darse por correctamente instaurada la acción, desarrolla por mandato legal la Corte en el trámite correspondiente.
Así entonces, las pruebas que deben aportarse con la demanda para demostrar los hechos básicos de la petición, que son para fundamentar la causal de revisión aducida, sin perjuicio de su condición de apenas sumarias, deben ser las conducentes a acreditar el motivo de la reclamación, como exigencia formal de viabilidad de la acción a la luz del artículo 234 del C. de P.P. en sus los numerales 3o. y 4o..
En el presente caso el actor afirma el surgimiento de una prueba no conocida durante la investigación demostrativa de la inocencia de su procurado en el delito de homicidio por el cual se le condenó, precisando que se trata del testimonio extraproceso rendido por Emilio del Carmen Zambrano, quien le habría referido al padre del sentenciado que vió cuando el occiso era asido por un brazo por el sujeto apodado “EL TURRO”, mientras “EL CAREFLECHA” le propiciaba la mortal herida con lo que a él le pareció era un “chuzo”.
Pues bien; la prueba aportada, con todo y ser un testimonio no recaudado durante el proceso, carece de la condición de novedad que exige la causal 3a. del artículo 234 del C. de P.P. para servir de soporte a la acción de revisión, porque su tema central fue motivo del debate, en cuanto el sujeto de nombre Luis Hernando Céspedes apodado “CAREFLECHA”, conocido en el proceso como el cantinero del establecimiento en donde se inició la riña que culminó con la muerte del ofendido fue excluido por el fallador de toda posibilidad inculpatoria, en cuanto inicialmente fue señalado como posible autor del homicidio. Al efecto precisó la sentencia de primer grado:
“… La duda que se ha querido crear ha sido despejada. Se ha querido confundir la investigación creando sospechas sobre CÉSPEDES, aprovechando la circunstancia de que es una persona que ha observado mala conducta. Se ha llegado al colmo de que obra en el proceso un memorial sobre el que algunas personas han depuesto y afirmado que a ellas se les llamó para que firmaran.” (fl. 9).
“…”
“Por otra parte este Despacho no le otorga credibilidad al testimonio del señor JESÚS ANTONIO ESCOBAR quien en su testimonio rendido en la audiencia pública trata de trasladar la responsabilidad del procesado al cantinero del establecimiento, sin ningún reato de conciencia , como posteriormente lo hace ya al finalizar esta providencia ARLEY ÁLVAREZ. Se entiende que estos testigos han sido manipulados por el padre del procesado y que en el caso del último otra serie de factores confluyen para que cambie su versión original, y es que este hombre se encuentra detenido en el mismo centro carcelario en el que está DEISON ALBERTO TABORDA”.
(fl. 27).
Por su parte el Tribunal, al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia acogió en integridad los razonamientos del a quo y ninguna excepción estableció en relación con la prueba recaudada y analizada (fls. 30 y ss.), es decir, avaló también el análisis respecto de la conducta del cantinero Luis Hernando Céspedes alias “CAREFLECHA”, que es la misma persona a quien se refiere el testimonio traído como prueba desconocida.
Por tanto, si el contenido de la prueba testimonial extraproceso fue vertido durante los debates por otros deponentes y objeto de examen en crítica racional por el fallador, que lo descartó por inveraz, la referida prueba no puede servir de apoyo fáctico a la causal de revisión aducida porque nada desconocido aporta ante el juez extraordinario como sustento de la eventual inocencia del sentenciado.
Bajo esta perspectiva y realizado el estudio formal de la demanda como lo ordena el artículo 225 del C. de P. P., cumple a la Corte declarar que el escrito no se aviene a los supuestos de viabilidad de la acción establecidos en el artículo 234 del C. de P.P., debiendo ser rechazado según lo dispone la primera de las citadas disposiciones en su segundo inciso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- RECONÓCESE al doctor Hugo Hernán Domínguez Peña, portador de la T.P. de abogado número 39.892 del C.S. de la J., como apoderado de DEISON ALBERTO TABORDA, en los términos del mandato obrante en el informativo.
2.- RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de revisión presentada a nombre de DEISON ALBERTO TABORDA, contra la sentencia impugnada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria