39094(06-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  39094   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No.218  

          Bogotá D.C., (6) de junio de dos mil doce (2012)   

VISTOS  

          Procede  la  Corte a definir la competencia en este asunto, dado que  el  Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de  Medellín  aduce  carecer  de  competencia para conocer del asunto en razón del  lugar donde ocurrieron los hechos.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          Según  el  escrito de acusación presentado el 23 de agosto de 2011  por   la   Fiscalía  96  Seccional  de  Medellín,  se  imputa  a  OSCAR   LEÓN   RODÍGUEZ   ACEVEDO   la  comisión de dos conductas a saber:   

i)   Acceso   carnal   violento   agravado  (artículo  205 y 211 numerales 4º y 5º del Código  Penal) respecto de su hija menor de catorce (14) años  G.    J.    P.    G.1,  por  hechos  acaecidos en el  Municipio  de  Puerto  Berrío (Antioquia), en el año 2007.   

ii) Actos sexuales con menor de catorce años  agravado   (artículos   209   y   211  numeral  5º  ibídem),  en  concurso  homogéneo  y sucesivo en relación con las menores  G.    J.   y  A.  A. P. G., por hechos ocurridos en la  ciudad de Medellín, en el año 2009.   

Instalada  la  audiencia  de formulación de  acusación  el 9 de abril último, ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Medellín, la apoderada de la defensa planteó  la  falta  de  competencia por factor territorial, en atención a que los hechos  ocurrieron  en  diferentes  lugares;  esto  es,  los  relacionados con el acceso  carnal  violento  agravado  en  el  municipio  de  Puerto  Berrío  (Antioquia)  y los referentes a los actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  en  la ciudad de Medellín; por tanto,  estimó  que  la  competencia para adelantar el diligenciamiento respecto de los  acontecimientos  sucedidos en la municipalidad en mención radicaría en el Juez  Penal  del  Circuito  de  ese  lugar.  A  la  anterior  solicitud se adhirió el  representante de las víctimas.   

Bajo  ese  planteamiento  el  director de la  audiencia  declaró  carecer  de  competencia  por  el  factor  territorial para  conocer  de  este  caso en relación con los hechos ocurridos en el municipio de  Puerto  Berrío (Antioquia),  y por tal motivo remitió la actuación a esta Colegiatura.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es competente para conocer de este  asunto,  habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004  le  asigna  el  conocimiento  “de la definición de  competencia    cuando    se    trate    de    (…)   juzgados   de   diferentes  distritos”,  como  aquí  ocurre,  al involucrar los  Juzgados  de  diferentes  distritos,  Puerto  Berrío  (Antioquia) y Medellín.   

Conforme  al  artículo  54 de la Ley 906 de  2004,  el  incidente  de  definición  de  competencias, constituye un mecanismo  ágil  y  expedito  a  través  del  cual  el  superior  funcional,  en  caso de  incertidumbre  frente  a  este  presupuesto  procesal,  dilucida  a  quién debe  asignársele su conocimiento.   

El  incidente  puede surgir a iniciativa del  funcionario  judicial,  cuando  considere  carecer de competencia para asumir el  conocimiento  del  proceso,  o  de  las  partes en los eventos en que refuten la  asumida por un despacho judicial.   

Así  mismo,  debe  ser  propuesto  en  las  audiencias  de  formulación  de imputación o de acusación, oportunidades que,  sin  embargo,  no  tienen  carácter  excluyente,  tal  como  lo ha precisado la  Sala2,  pudiéndose  presentar  en  otras  ocasiones,  verbigracia, en la  audiencia de preclusión de la investigación.   

Del caso concreto  

          Para   comenzar   advierte  la  Colegiatura  que  si  bien  en  este  expediente   se   procede  por  dos  comportamientos  imputados  a  OSCAR  LEÓN RODÍGUEZ ACEVEDO, los cuales  fueron  suscintamente  señalados  en  precedencia,  lo  cierto es que entre los  mismos  no  media  conexidad  como  para  que  fueran tramitados en la  misma  cuerda,  esto  es, en una sola  actuación.   

En  efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de  2004   establece  la  regla  de  la  unidad  procesal,  en  virtud  de  la  cual  “Por cada delito se adelantará una sola actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el  número de autores o partícipes, salvo las  excepciones constitucionales y legales”.   

          El  mismo  precepto  señala  que  “Los  delitos   conexos   se   investigarán   y  juzgarán  conjuntamente”.   

Por su parte, el artículo 51 de la referida  legislación adjetiva señala que se presenta la conexidad cuando:   

“1. El delito  haya sido cometido en coparticipación criminal.   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas  con  unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra” (subrayas fuera de texto).   

Como  viene  de  verse,  es  claro  que  las  conductas  imputadas  al  implicado  no  se  encuentran  dentro de los supuestos  señalados  por  el  legislador  para  que  tengan la condición de conexos. Aun  cuando  se imputa a una misma persona la comisión de más de un delito respecto  de  varias acciones, no existe  unidad  de  tiempo  y  lugar; se repite, el acceso carnal violento agravado data  del    año   2007,   en   el   municipio   de   Puerto   Berrío   (Antioquia),  y  el de actos sexuales con  menor   de   catorce   años   agravado,   del   año  2009,  en  la  ciudad  de  Medellín.   

          Ahora  bien,  conviene  resaltar  que  tratándose  de  la comisión  plural  de  delitos  imputados  a  un  individuo, la Ley 906 de 2004 dispone los  criterios  que  deben  ser  adoptados  para  definir  la competencia en casos de  conexidad,  de  manera  que  si  en  este  asunto se procede por dos delitos que  realmente  no son conexos, tal incorrección da lugar a una inconsistencia en la  solución  que habría de adoptarse, toda vez que, precisamente, el artículo 52  del  estatuto  procesal  penal señala las reglas para establecer la competencia  en razón de la conexidad.   

          No  obstante,  es claro que si este asunto arriba al conocimiento de  la  Corte  para que proceda a definir la competencia, le corresponde adoptar las  medidas que sobre tal propósito haya lugar.   

Así las cosas, al no existir conexidad entre  los  comportamientos  imputados  al incriminado, se impone separar la actuación  relacionada con cada una de tales conductas, como sigue:   

La  conducta  referida  al  delito de acceso  carnal    violento    agravado   cometida   en   Puerto   Berrío   (Antioquia)  corresponde  por competencia  territorial al Juez Penal del Circuito de esa localidad.   

Por su parte, el delito de actos sexuales con  menor  de  catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo ocurrido en  Medellín,  será de competencia por el factor territorial de los Jueces Penales  del  Circuito  de esa ciudad, es decir, del Juzgado que solicitó la definición  de competencia.   

          Desde  luego,  corresponderá  a  los  funcionarios  a  quienes sean  repartidos  cada  uno  de  los  dos  asuntos  aquí  investigados,  adoptar  los  correctivos y medidas necesarias para continuar con su trámite.   

          De  conformidad  con  la  decisión adoptada, se dispone devolver la  actuación  al  Juez  28  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de  Medellín,  donde  fue  presentado  el  escrito de acusación, para que asuma el  conocimiento  de  la  acusación  por  el punible de actos sexuales con menor de  catorce  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y compulse las copias  que   respecto   de   los  sucesos  ocurridos  en  Puerto  Berrío  (Antioquia)  sean  necesarias.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

1.   DEFINIR  la  competencia  de  este  asunto  declarando  que  corresponde al Juzgado Penal del  Circuito  de  Puerto  Berrío  (Antioquia)  conocer  del  delito  relacionado  con  el  presunto acceso carnal  violento  agravado,  cometido  en esa localidad, en el año 2007, respecto de la  menor       G.      J.      P.      G..   

       2.  ASIGNAR  al Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Medellín  el  conocimiento del proceso referido al punible de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo,  ocurrido  en esa ciudad; además, compulsará las copias indicadas en  las consideraciones de esta providencia.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO            

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO            JULIO          ENRIQUE          SOCHA         SALAMANCA       

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Conforme  al artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, debe preservarse la identidad  de los menores de edad involucrados en las actuaciones penales.   

2    Cfr.  Autos  de  octubre 14 de 2009, Rad. No. 32751 y  del 29 de septiembre de 2010, Rad. No. 34951.     

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