39082(12-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.343  

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  petición  de extradición del ciudadano colombiano José Samir Rentería Cuero,  elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Con  Nota  Verbal  No.  0003  del  4  de enero de 2012, la representación diplomática del  Estado  requirente  dio  a conocer que José Samir Rentería Cuero es solicitado  para  comparecer en juicio “por delitos federales de  narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Central de Florida, donde el 1° de diciembre  de     2011     le     fue    dictada    la    acusación    No.    8:11-CR-604-T-24TBM, por cuyo medio se le  atribuyen los siguientes cargos:   

“—  Cargo  Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, lo cual es en contra de las disposiciones  del  Título  46, Sección 70503 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo  en  violación  del  Título  46,  Secciones  70506 (a) y (b) del Código de los  Estados  Unidos;  del  Título  21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de  los  Estados  Unidos  y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados  Unidos.   

—  Cargos Dos:  Concierto  para  operar  y  embarcar  por  cualquier  medio  en una embarcación  semi-sumergible,  sin  nacionalidad y con la intención de evadir ser detectada,  todo  en  violación del Título 18, Secciones 2285 (a) y (b) del Código de los  Estados Unidos.   

— Cargos Tres:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y  con  la  intención  de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia  los  Estados  Unidos,  lo cual es en contra de las disposiciones del Título 21,  Sección  959  del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título  21,  Secciones  963  y  960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos y  del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  números  0003  y  1030  del  4  de  enero  y  del  9 de mayo de 2012,  respectivamente,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En la primera de ellas, esa embajada informó  al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  José  Samir  Rentería  Cuero  “es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de noviembre  de  1962,  en Colombia.     Es       portador      de       la      cédula       colombiana No. 14.490.126”.   

2.2.  Copia de  la  acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM, proferida el 1° de diciembre de 2011 en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de  Florida contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes frente el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, y  de  Douglas  F.  Liss,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones  del mismo país, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Central  de  Florida  contra  el  requerido.   

2.6.  Informe de  la  consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia  respecto del solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   Con  oficio  DIAJI  /GCE No. 0008 del 4 de enero de 2012, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No.  0003  de  la  misma  fecha procedente de la Embajada de los Estados Unidos,  mediante  la  cual se pidió la captura con fines de extradición de José Samir  Rentería  Cuero  y,  el  ente  acusador,  mediante  Resolución  del 2 de marzo  siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 13 de  marzo  de  2012,  fue aprehendido el requerido en la ciudad de Cali por miembros  de  la Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.  14.490.126 expedida en el municipio de Buenaventura (Valle).   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1335 del 14  de  mayo de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1030 del día 9 de  igual   mes   y   año  al  Viceministerio  de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición de José  Samir  Rentería Cuero. Además, conceptuó que “por  no  existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es procedente obrar de  conformidad   con   el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

3.4.   En  el  citado  viceministerio  se determinó que la documentación allegada reunía los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad procesal penal del país y por  ende  fue  remitida  a  la Corte con oficio No. OFI12-0007190-DVC-3000 del 18 de  mayo de 2012.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  con  auto  del  5  de  julio de 2012 se  reconoció  personería  adjetiva  a los abogados principal y suplente nombrados  por  el  requerido  José  Samir Rentería Cuero y se dispuso agotar el término  para   pedir   pruebas,   sin   que   los   intervinientes   hicieran   uso  del  mismo.   

3.6.    Con  providencia  del  15  de  agosto de 2012, se ordenó correr el traslado previsto  para  alegar,  durante  el cual la representante del Ministerio Público allegó  escrito en los siguientes términos:   

Inicialmente  precisa  el  alcance  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997  y  después  recuerda  los  requisitos  para  la  procedencia  de  la  extradición,  tras  lo  cual expresa que la documentación  allegada  por  el  país  requirente cuenta con su correspondiente traducción y  autenticación  por  vía  diplomática,  por  lo  que estima que es formalmente  válida.   

En lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada  indica  que el requerido es el ciudadano colombiano José Samir Rentería Cuero,  el  cual  coincide  con  la persona que fue capturada con fines de extradición,  circunstancia    que    incluso    no    ha    sido    cuestionada    por    los  intervinientes.   

Frente   al   requisito   de   la   doble  incriminación,  considera  que éste también se satisface, por cuanto hecha la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestra  legislación,  se  puede concluir que tales comportamientos constituyen  delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en los artículos 340 y 376 del  Código  Penal,  los  cuales están sancionados con una pena mínima de prisión  superior a cuatro a años.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,    en    consideración   a   que   la   acusación   No.   8:11-CR-604-T-24TBM  emitida  en el país  requirente  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Judicial     Central     de     Florida,     responde    a    la    “resolución   de   acusación”  del  ordenamiento   jurídico   colombiano,   por   cuanto  allí  se  consignan  los  comportamientos   constitutivos  de  los  delitos  imputados,  la  fecha  de  su  ejecución,   la   calidad  en  que  intervino  el  solicitado,  así  como  las  disposiciones penales infringidas.   

Para terminar, reclama que el concepto de la  Sala  sea  favorable  a  la  solicitud  de extradición de José Samir Rentería  Cuero  y  que  se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido  esté  condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron  la  extradición, y que de acuerdo con la Constitución Política y los tratados  internaciones  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua y confiscación.   

También solicita que la entrega de Rentería  Cuero  esté  supeditada  a  que  se  le  respeten sus garantías procesales, se  asegure  su  retorno  al  país en condiciones dignas luego de serle resuelta la  situación  jurídica y que se le permita tener contacto con sus familiares más  cercanos.   

CONCEPTO       DE    LA   CORTE:   

1.         Aspectos   previos:   

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  los  comportamientos  atribuidos a José Samir Rentería Cuero habrían ocurrido  “Comenzando desde una fecha desconocida, la cual no  fue  después  de  2002,  hasta  la fecha de la Acusación Formal”1 No.  8:11-CR-604-T-24TBM  del  1° de diciembre de 2011 y, a su vez,  en  la  Nota Verbal No. 1030 del 9 de mayo de 2012, por cuyo medio se formalizó  la  solicitud  de entrega, se indica la misma época y se añade que  “todas  las  acciones  adelantadas  por el acusado en este caso  fueron  realizadas  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997”2, pero además,  se    observa    que    Christopher    F.   Murray3,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de  Florida,       y      Douglas      F.      Liss4, Agente Especial de la Oficina  Federal  de  Investigaciones  de ese país, se pronunciaron en el mismo sentido;  de  allí  se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido  fueron   cometidas   con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,   por   tanto,   no   resulta  necesario  hacer  salvedad  alguna  al  respecto.   

1.2.   En  los  cargos  contenidos  en  la acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM predicados a José  Samir  Rentería  Cuero,  se  indica  que  los actos a él imputados se habrían  concretado  a  que  intencionalmente se concertó con otras personas para operar  una  embarcación  semisumergible con el propósito de evadir su detección más  allá  del  mar  territorial  de  un  solo  país, entrar a bordo de ese tipo de  embarcación  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos a fin de poseer con la  intención  de  distribuir  cocaína,  así como para distribuir dicha sustancia  conociendo que sería importada ilícitamente a la nación en cita.   

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de  ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de  la  acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo  total  o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado,  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se produjo el efecto de la conducta y;  (iii)  la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde  se  efectuó  la  acción  de  manera total o parcial, como también en el sitio  donde  se  produjo  o  debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que  las  conductas  atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Central de Florida a José Samir Rentería Cuero traspasaron  las   fronteras   colombianas,   por  lo  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior del territorio  nacional.   

1.3.   Es  del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que  el  requerido  se  habría  concertado  ilícitamente  con otras  personas  con  el  ánimo  de cometer conductas punibles en busca de un provecho  particular  y  en  contra  de la salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.     Cuestión    de   fondo:   

Aspectos  Generales:  

Dentro  del  trámite  de  extradición  la  competencia  de  la  Corte  se  contrae a emitir concepto sobre la viabilidad de  entregar  o  no  a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de  examinar  los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de  Procedimiento                  Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores frente a este asunto, no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  y  la  República  de  Colombia,  el  concepto  ha  de fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello, corresponde a la Sala,  acorde  con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar  el  análisis  sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el  país  requirente;  (ii)  la  demostración  plena de la identidad de la persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por  lo  menos—  la acusación del sistema procesal interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de    la   documentación  presentada:   

De  acuerdo con lo consagrado en el artículo  495  de  la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano José Samir Rentería Cuero por conducto  de su embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática   y   a   ella   se   acompañó   copia   de   la  acusación  No.  8:11-CR-604-T-24TBM  dictada  el  1° de diciembre de 2011 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, decisión  donde  se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y  las  fechas  de  su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de  Florida,  y  de  Douglas  F.  Liss,  Agente  Especial  de  la Oficina Federal de  Investigaciones,   quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma fue abonada por la Oficina de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  lo que, de conformidad con el artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, permite suponer que se otorgaron de  acuerdo con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena    identidad   entre   el   reclamado    en  extradición  y   el   aprehendido  con  tal  finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto   se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  0003  del  4  de  enero de 2012 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo medio se solicitó la detención con fines de extradición de  José  Samir Rentería Cuero, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores  que  la  persona  requerida nació el 8 de noviembre de 1962 en Colombia y es la  titular de la cédula de ciudadanía No. 14.490.126.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  incluso  el  13 de marzo de 2012, día en el que el solicitado  fue   capturado,   se   le   practicó  cotejo  decadactilar  confirmándose  la  coincidencia  con  la  identificación  del  individuo  reclamado  por  el país  extranjero.   

En  esa medida, este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

2.3.    Principio     de    la    doble   incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  José  Samir  Rentería  Cuero  es  requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Central  de  Florida,   donde  es  objeto  de  la   acusación  No.  8:11-CR-604-T-24TBM  dictada  el  1°  de  diciembre  de  2011,  mediante la cual se le imputa:   

“CARGO  UNO   

Comenzando en una fecha desconocida, la cual  no  fue  después  de  diciembre de 2002, hasta la fecha de la acusación formal  presente,  o  alrededor  de  esa  fecha, con el Distrito Central de Florida como  lugar en el cual el acusado entró a los Estados Unidos,   

José Samir Rentería Cuero…  

el  acusado  en  el presente documento, con  conocimiento  e  intencionalmente  se combinó, confabuló, confederó y acordó  con  otras  personas,  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado, incluso con  personas  que  estuvieron  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y  quien  entró a los Estados Unidos en un punto del  Distrito  Central  de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención  de  las disposiciones de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos.   

Todo en contravención de la Sección 70506  (a)  y  (b)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, y la  Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

Comenzando en una fecha desconocida, la cual  no  fue después del 13 de octubre de 2008, y continuando hasta la fecha de esta  acusación  formal, o alrededor de esa fecha, con el Distrito Central de Florida  siendo el lugar en el cual el acusado entró a los Estados Unidos,   

José Samir Rentería Cuero…  

el  acusado  en  el presente documento, con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinó,  confabuló y acordó con otras  personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para operar y embarcarse  por  cualquier  medio  en una embarcación semisumergible sin nacionalidad y con  la  intención  de  evadir  la  detección,  en aguas más allá de los límites  externos  del  mar  territorial  de  un  solo país o un límite lateral del mar  territorial de dicho país con un país adyacente.   

Todo en contravención de las Secciones 2285  (a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO TRES  

Comenzando en una fecha desconocida, la cual  no  fue  después  de  diciembre  de  2002, y continuando hasta la fecha de esta  acusación,  o  alrededor de esa fecha, en el Distrito Central de Florida siendo  el lugar por el cual el acusado entró a los Estados Unidos,   

José Samir Rentería Cuero…  

el  acusado  en  el presente documento, con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinó,  confabuló y acordó con otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por el Gran Jurado, para distribuir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable   de   cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  con  conocimiento  e intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a  los  Estados  Unidos,  en contravención de las disposiciones de la Sección 959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Todo en contravención de las Secciones 963  y  960  (b)  (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la  Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

Entonces, las conductas de haberse concertado  el  requerido  con  otras  personas  para  operar  una  embarcación  semisumergible  con  el  propósito  de  evadir su detección más  allá  del  mar  territorial  de  un  solo  país, entrar a bordo de ese tipo de  embarcación  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos por el Distrito Central  de  Florida  a fin de poseer con la intención de distribuir cocaína, así como  para  distribuir dicha sustancia conociendo que sería importada ilícitamente a  la   nación  en  cita;  guardan  identidad  con  las  descripciones  contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8  de  la  Ley  733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y 19 de la Ley 1121  de        20066),   376  (reformado  por  los  artículos  14  de  la  Ley  890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20117),    377A  (adicionado   por   el   artículo  2º  de  la  Ley  1311  de  20098)   y   377B  (también  agregado  por  el  artículo  2º  de  la Ley 1311 de 2009 y a su vez  modificado   por   el   artículo   22   de  la  Ley  1453  de  20119),  por cuanto  en su orden tales normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”   

“Uso,  construcción,    comercialización    y/o   tenencia   de   semisumergibles   o  sumergibles.  El  que  sin  permiso  de  la autoridad  competente  financie,  construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o  utilice  semisumergible  o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce  (12)  años  y  multa  de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Parágrafo.  Para  la  aplicación  de  la  presente   ley,   se   entenderá  por  semisumergible  o  sumergible,  la  nave  susceptible  de  moverse  en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las  plataformas,  cuyas  características permiten la inmersión total o parcial. Se  exceptúan    los    elementos    y   herramientas   destinados   a   la   pesca  artesanal”.   

“Circunstancias  de  agravación punitiva. Si la nave semisumergibles o  sumergible   es  utilizada  para  almacenar,  transportar  o  vender,  sustancia  estupefaciente,  insumos  necesarios  para su fabricación o es usado como medio  para  la  comisión  de  actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta  (30)  años  y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.   

En esa medida, queda demostrado que los cargos  atribuidos   al   reclamado  y  que  están  contenidos  en  la  acusación  No.  8:11-CR-604-T-24TBM  dictada  el  1° de diciembre de 2011 en la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, cumplen con  el   requisito   establecido  en  los  artículos  493  y  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  relativo  a la doble incriminación, por cuanto describen  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   es   inferior   a  cuatro  años.   

Por  tanto,  este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida   en   el  extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano:   

Esta  exigencia  igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Central de  Florida  es  equivalente,  en  su  contenido,  a  la  acusación  prevista en el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  (Ley  906 de  2004).   

En  efecto, revisada el acta de la acusación  No.  8:11-CR-604-T-24TBM  del  1° de diciembre de 2011, se observa que allí se  concreta  la  formulación  del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia),  así    como    el    nombre    del    acusado   y   las   conductas   por   él  desarrolladas.   

En   relación  con  las   pruebas      que      soportan      la     acusación    No.  8:11-CR-604-T-24TBM,  Christopher  F.  Murray,  Fiscal  Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, al  rendir  declaración  en  apoyo  de la solicitud de extradición, manifestó que  los  Estados  Unidos  demostrará  su  caso  a través de testigos cooperadores,  documentos     y     embarcaciones     incautadas10.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca  del  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  que  se  trata  de una equivalencia  conceptual   de   decisiones   y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa del  requerido   José  Samir  Rentería  Cuero  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida.   

Así  las  cosas,  este requisito también se  cumple.   

3.    Otros  aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano11,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.    El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad,  en  caso  de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria  originada  en  los cargos por los  cuales procede la presente extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.        Cuestión   final:   

De   conformidad   con   lo   expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano José Samir Rentería Cuero bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene de constatarse, a falta de tratado aplicable están  satisfechos  los  requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal  para que proceda su entrega.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  José  Samir  Rentería  Cuero,  formulada  por  la  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, en relación con   los   Cargos  Uno,  Dos  y  Tres  señalados   en    la   acusación  No.  8:11-CR-604-T-24TBM,  dictada  el  1°  de  diciembre  de  2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial    Central   de   Florida,   conforme   lo   solicita   el   país   en  mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación al requerido José Samir Rentería Cuero, a su defensor y a  la  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1  Folio 124 de la carpeta de anexos.   

2  Folio  40 ídem.   

3  Folio  102 ibídem.   

4  Folios      135      a      140      ejusdem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  incluso  después  del  1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  La confrontación en punto  del  requisito de la doble incriminación,      se     realiza     con  base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo  concepto,  sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los  preceptos  del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado  extranjero.  En  este  sentido,  Corte  Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  conceptos       del      19  de  agosto  de  2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16  de  diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones  números        22396,        24070,              10014, 30626,  32321     y     34798,    respectivamente,    entre  otros.   

7  Ídem.   

8  Ibídem.   

9  Ejusdem.   

10  Folio 104 de la carpeta de anexos.   

11  Según   el   criterio   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, concepto  del  5 de septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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