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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 395.
Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil doce.
V I S T O S
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 3234 del 29 de diciembre de 2011, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, lo requieren para comparecer en juicio, toda vez que emitieron en su contra, respectivamente, las acusaciones No. 11–CRIM–908 del 25 de octubre de 2011 y No. 11–20781–CR–COHN1, del 3 de noviembre de 2011, en las cuales se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
2. La señora Fiscal General de la Nación, con resolución del 2 de marzo de 2012, ordenó la captura de VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, la que se llevó a cabo el día 15 de los mismos mes y año, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en el municipio de Soledad (Atlántico).
3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, mediante la nota verbal No. 1088 del 11 de mayo del presente año, reiterando que en su contra se profirieron las acusaciones No. 11–CRIM–908, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 25 de octubre de 2011, por dos cargos de delitos federales de narcotráfico; y, No. No. 11–20781–CR–COHN, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 3 de noviembre de 2011, en la que también se le imputan delitos de narcotráfico.
3.1. Los cargos contenidos en la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York son los siguientes:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un Kilogramo o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846, del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Dos: Concierto para importar hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína y cinco Kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (a), 960 (b) (1) (A) y (B) y 963 del Código de los Estados Unidos.”
3.2. Al paso que la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se refiere a:
“Cargo Uno: Importar hacia los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un Kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A), del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Cuatro: Importar hacia los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un Kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (B), del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos.”
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “…por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”, remitió las mencionadas notas verbales y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite.
5. En consideración a que por auto del 22 de agosto de 2012 la Corte negó las solicitudes probatorias del delegado del Ministerio Público, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos.
6. El solicitado le otorgó poder a una abogada adscrita a la Defensoría Pública, quien guardó silencio previo al proferimiento de este concepto. El señor Procurador delegado, por su parte, presentó argumentos reclamando de la Corte la emisión de concepto favorable.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que las conductas punibles por las cuales se le requiere, fueron cometidas en fecha conocida, por lo menos a partir del año 2010, es decir, con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.
Igualmente, dice el Procurador Delegado que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar donde ocurrieron los hechos, las fechas y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que esa exigencia se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura. Agrega que en las notas verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 24 de diciembre de 1978 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 72’005.672, además que al ser aprehendido se identificó con tal documento, cuyos datos coinciden también con los que suministró VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspectos que conllevan a concluir que igualmente se cumple con este postulado.
Sobre la equivalencia de las providencias dictadas en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto las acusaciones dictadas en el extranjero contienen los cargos de los cuales se debe defender el acusado. Además, contiene una relación detallada de los hechos y la calificación jurídica de la conducta, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO. Asimismo, recomienda que la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con las acusaciones No. 11–CRIM–908, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 25 de octubre de 2011 y No. 11–20781–CR–COHN, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 3 de noviembre de 2011, las imputaciones que se le formularon a VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, ejecutados entre enero de 2010 y el año 2011.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington, Adriana Ahmad Serna, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Monique Botero y Rachel P. Kovner, Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos y de Thomas M. Olsen y Brian High, agentes especiales de la DEA.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular el 15 de mayo de 2012, como consta en las actas suscritas por éste.
Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen las acusaciones No. 11–CRIM–908, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 25 de octubre de 2011 y No. 11–20781–CR–COHN, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 3 de noviembre de 2011, contra VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO y otros, así como las órdenes de arresto libradas por esas autoridades.
Asimismo, figuran las copias traducidas en debida forma de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables a los casos.
Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Así, queda establecido que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas No. 3234 del 29 de diciembre de 2011 y 1088 del 11 de mayo del presente año, VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, también conocido como “Vlad” y “Vladi”, es ciudadano colombiano, nacido el 24 de diciembre de 1978 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 72’005.672.
Al ser aprehendido, ORTEGA OSPINO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato; así como en el poder que confirió a una abogada para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico, en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí. Además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 25 de octubre de 2011 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación No. 11–CRIM–908 y el 3 de noviembre de 2011, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dictó la acusación No. 11–20781–CR–COHN, con base en los delitos señalados anteriormente, actos procesales que equivalen a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación No. 11–CRIM–908 proferida el 25 de octubre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los cargos formulados contra VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, se resumen de la siguiente manera:
“CARGO UNO
El Gran Jurado acusa lo siguiente:
1. Desde al menos enero de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta el año 2011, inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, alias “Vladi”, alias “Vlad”, y LACIDES AURELIO BORJA OJEDA, alias “Lachi”, alias “Causa”, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, de manera voluntaria y a sabiendas se aunaron, conspiraron, se aliaron y acordaron en conjunto y con cada uno de los otros violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y uno de los objetivos del concierto para delinquir que VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, alias “Vladi”, alias “Vlad”, y LACIDES AURELIO BORJA OJEDA, alias “Lachi”, alias “Causa”, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos,, distribuyeran y poseyeran con intención de distribuir, y de hecho distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir, una sustancia controlada, en violación del Artículo 841 (a) (1) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.
3. Las sustancias controladas involucradas en el delito eran un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían heroína y cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían cocaína, en violación del Artículo 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.
(…)
CARGO DOS
El Gran Jurado además que:
5. Desde al menos enero de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el año 2011, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, alias “Vladi”, alias “Vlad”, y LACIDES AURELIO BORJA OJEDA, alias “Lachi”, alias “Causa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, de manera intencional y a sabiendas se aunaron, conspiraron, se aliaron y acordaron en conjunto y con cada uno de los otros violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
6. Fue parte y uno de los objetivos del concierto para delinquir que VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, alias “Vladi”, alias “Vlad”, y LACIDES AURELIO BORJA OJEDA, alias “Lachi”, alias “Causa”, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, importaran, y de hecho importaron, en los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país sustancias controladas, en violación de los Artículos 812, 952 y 960 (a) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.
7. Las sustancias controladas involucradas en este delito eran un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían heroína, en violación del Artículo 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación del Artículo 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.”
5.2. Y, en las notas diplomáticas y la acusación No. 11–20781–CR–COHN del 3 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se relacionaron las siguientes imputaciones:
“ACUSACIÓN FORMAL
Los cargos emitidos por el Gran Jurado son:
CARGO # 1
El 30 de junio de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados
VLADIMIR ORTEGA,
EYDEL ÁVILA,
Y
GLORIA DE LA MORENA
a sabiendas e intencionalmente importaron sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y el título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.
En virtud del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A), se afirma también que esta violación involucró un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
CARGO # 4
El 24 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, Condado de Broward, y en otros lugares, el acusado
VLADIMIR ORTEGA,
a sabiendas e intencionalmente importó una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, en infracción del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y el título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
En virtud del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A), se afirma también que esta infracción involucró un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
En virtud del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (2) (B), se afirma también que esta infracción involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”
La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra:
“Actos prohibidos A.
(a) Actos ilícitos.
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-
(1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada.
(b) Las penas
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de-
(i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.
El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…. A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión…
Por su parte, la Sección 952 del Código de los Estados Unidos prescribe:
“Importación de sustancias controladas
“(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;
Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,…”
Y, el Título 21, Sección 960 del Código de los Estados Unidos señala que:
“Actos Prohibidos A
El que –
1. en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada,
1. en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o
1. en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada,
será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
a. Las penas
1. En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas … cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertas supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.”
(b) Las penas
1. En caso de una violación de la sub-sección (a) de la presente sección, que represente
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de
a. hojas de coca, con la excepción de hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han extraído la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o de sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros;
(iv) todo compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de las sustancias referidas en las cláusulas (i) hasta (iii).
La persona que cometa tal violación de la ley será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor 5 años y ni mayor de 40 años … una multa que no exceda el monto máximo autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos, o US$5’000.000 si el acusado es una persona natural…toda sentencia impuesta de conformidad con el presente párrafo tendrá, en ausencia de tal condena previa, que incluir un período mínimo de 4 años de libertad supervisada, además de tal período de encarcelamiento…”
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Por su parte el art. 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), tipifica la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por último, obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos heroína y cocaína, así como la de poseerlas con intención de distribuirlas en ese territorio.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional o legal impediente de la extradición.
6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales No. 3234 del 29 de diciembre de 2011 y No. 1088 del 11 de mayo del presente año, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en las acusaciones No. 11–CRIM–908, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 25 de octubre de 2011, y No. 11–20781–CR–COHN, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 3 de noviembre de 2011.
6.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que al señor ORTEGA OSPINO, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De acuerdo con la nota verbal No. 1088 del 11 de mayo de 2012, la señora Juez Williams se marginó del caso por razones legales y el conocimiento se le reasignó al Juez Cohn, por lo que la acusación No. 11–20781–CR– WILLIAMS/TURNOFF, actualmente se denomina No. 11–20781–CR–COHN.