39081(24-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 395.  

Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos  mil doce.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  VLADIMIR     JESÚS    ORTEGA    OSPINO,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norte  América,  le  corresponde  a  la Corte emitir concepto, toda vez que venció el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  para  alegar, dentro del cual se  pronunció el delegado del Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal No.  3234  del  29  de  diciembre  de  2011,  solicitó  del Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano  colombiano  VLADIMIR  JESÚS ORTEGA OSPINO,  pues  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York y la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida, lo requieren para comparecer en juicio, toda vez que emitieron  en    su   contra,   respectivamente,   las   acusaciones   No.   11–CRIM–908  del  25  de octubre de 2011 y No.  11–20781–CR–COHN1,   del   3  de  noviembre  de  2011,   en  las  cuales  se  le  formulan  cargos  por delitos federales de  narcóticos.   

2.   La  señora  Fiscal  General de la  Nación,  con  resolución  del  2  de  marzo  de  2012,  ordenó  la captura de  VLADIMIR    JESÚS    ORTEGA    OSPINO,  la  que se llevó a cabo el día 15 de los mismos mes y año, por  miembros  de  la  Dirección  de  Antinarcóticos  de la Policía Nacional en el  municipio de Soledad (Atlántico).   

3.    La  mencionada  representación  diplomática   formalizó   la   petición   de   extradición  de  VLADIMIR  JESÚS  ORTEGA  OSPINO, mediante  la  nota  verbal No. 1088 del 11 de mayo del presente año, reiterando que en su  contra     se     profirieron     las     acusaciones     No.     11–CRIM–908, dictada por la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 25 de octubre de 2011,  por  dos cargos de delitos federales de narcotráfico; y, No. No. 11–20781–CR–COHN,  emitida  por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida el 3 de noviembre de  2011, en la que también se le imputan delitos de narcotráfico.   

3.1.  Los cargos contenidos en la acusación  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York son los siguientes:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir y poseer con la intención de distribuir un Kilogramo  o  más  de  cocaína,  en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841  (b) (1) (A) y 846, del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo Dos: Concierto para importar hacia los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más  de  heroína  y  cinco  Kilogramos o más de cocaína, en violación del Título  21,  Secciones 812, 952, 960 (a), 960 (b) (1) (A) y (B) y 963 del Código de los  Estados Unidos.”   

3.2. Al paso que la acusación dictada por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, se  refiere a:   

“Cargo  Uno:  Importar  hacia  los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos,  un  Kilogramo  o  más  de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952  (a)  y  960  (b)  (1)  (A), del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2, del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo  Cuatro:  Importar  hacia los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, un Kilogramo o más de  heroína  y  500  gramos  o  más  de  cocaína,  en  violación del Título 21,  Secciones  952  (a),  960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (B), del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2,  del Código de los Estados  Unidos.”   

4.    El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,    anotando    que    “…por   no   existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.”,  remitió las mencionadas notas verbales  y  los  documentos  anexos  al  de  Justicia y del Derecho, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde se dispuso que el solicitado  designara    un    defensor    que    representara   sus   intereses   en   este  trámite.   

5. En consideración a que por auto del 22 de  agosto  de  2012  la  Corte  negó  las solicitudes probatorias del delegado del  Ministerio  Público,  sin  que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna  evidencia,  se  ordenó  correr traslado a los intervinientes por el término de  cinco  (5)  días,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el inciso 3° del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que presentaran los alegatos.   

6.  El  solicitado  le  otorgó  poder a una  abogada  adscrita  a  la  Defensoría Pública, quien guardó silencio previo al  proferimiento  de  este  concepto.  El señor Procurador delegado, por su parte,  presentó   argumentos   reclamando   de   la  Corte  la  emisión  de  concepto  favorable.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego  de  relacionar  de  manera  detallada  los hechos, los  antecedentes,   el  trámite  adelantado,  los  instrumentos  allegados  a  este  diligenciamiento  y  de mencionar las normas aplicables al caso, señala que las  conductas  punibles  por  las  cuales  se le requiere, fueron cometidas en fecha  conocida,  por lo menos a partir del año 2010, es decir, con posterioridad a la  expedición  del  acto  legislativo  No.  1  de  1997, circunstancia que permite  predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.   

Igualmente,  dice el Procurador Delegado que  en   lo  relacionado  con  la  validez  formal  de  los  documentos,  el  Estado  solicitante  aportó,  debidamente  traducidas  y  autenticadas,  la providencia  acusatoria,  en  la  cual  se  reseña el lugar donde ocurrieron los hechos, las  fechas  y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  motivo por el cual se cumple cabalmente con  esta exigencia.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  requerido,  asevera  que  esa exigencia se encuentra satisfecha,  toda  vez  que  los datos suministrados por las autoridades del país requirente  coinciden  con  los  de la persona que fue notificada de la resolución expedida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, por medio de la cual se ordenó su  captura.  Agrega  que  en  las  notas verbales allegadas al presente trámite se  consignaron  sus  datos  personales,  es  decir,  que  se  trata de un ciudadano  colombiano,  nacido  el  24 de diciembre de 1978 y que es portador de la cédula  de     ciudadanía     número    72’005.672,  además  que  al  ser  aprehendido  se identificó con tal  documento,  cuyos  datos coinciden también con los que suministró VLADIMIR          JESÚS          ORTEGA         OSPINO.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a VLADIMIR  JESÚS ORTEGA OSPINO, encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales  consagran   los   delitos   de   concierto   para   delinquir   y   tráfico  de  estupefacientes,  cuya  pena  mínima privativa de la libertad en ambos tipos es  superior  a  4 años, aspectos que conllevan a concluir que igualmente se cumple  con este postulado.   

Sobre  la  equivalencia  de las providencias  dictadas  en  el  país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por  cuanto  las  acusaciones  dictadas  en el extranjero contienen los cargos de los  cuales  se  debe  defender el acusado. Además, contiene una relación detallada  de  los  hechos  y  la  calificación  jurídica  de  la conducta, lo  cual  permite   colegir  que  dicha  pieza  procesal  guarda  correspondencia  con  la  acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.   

En  consecuencia,  estima  el  Delegado  del  Ministerio  Público  que  en  este  caso las formalidades se cumplen cabalmente  para  que  la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano VLADIMIR  JESÚS  ORTEGA OSPINO. Asimismo,  recomienda  que  la  Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que  se  conceda,  se  condicione  la misma en el sentido de que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  anteriores ni distintos a los que motivan la extradición,  ni   sometido   a   prisión   perpetua,   ni  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar que el articulo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    también    así    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que     de     acuerdo     con     las     acusaciones     No.    11–CRIM–908, dictada por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 25 de octubre de 2011  y  No. 11–20781–CR–COHN,  emitida  por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida el 3 de noviembre de  2011,   las   imputaciones  que  se  le  formularon  a  VLADIMIR    JESÚS    ORTEGA    OSPINO,   corresponden   a   delitos   relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes  en los Estados Unidos, ejecutados entre enero de 2010 y el año  2011.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia en Washington,  Adriana   Ahmad  Serna,  autenticó los documentos aportados en apoyo de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   VLADIMIR   JESÚS   ORTEGA   OSPINO,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la  Resolución 2201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está  la rúbrica de Eric H. Holder Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de las declaraciones juradas de Monique Botero y Rachel P. Kovner,  Fiscales  Auxiliares  de  los  Estados Unidos y de Thomas M. Olsen y Brian High,  agentes especiales de la DEA.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular el 15  de mayo de 2012, como consta en las actas suscritas por éste.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos,      aparecen      las      acusaciones      No.      11–CRIM–908, dictada por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 25 de octubre de 2011  y  No. 11–20781–CR–COHN,  emitida  por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida el 3 de noviembre de  2011,     contra     VLADIMIR     JESÚS    ORTEGA  OSPINO  y  otros,  así  como  las órdenes de arresto  libradas por esas autoridades.   

Asimismo,  figuran  las copias traducidas en  debida  forma  de  las  disposiciones  penales del Código de los Estados Unidos  aplicables a los casos.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E.  2282   que   dice:   “Los  documentos  públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de  una  Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se tratará de Agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  de los de éste por el Cónsul colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495,  último inciso, del Código de Procedimiento Penal.   

Así, queda establecido que la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  VLADIMIR    JESÚS    ORTEGA    OSPINO, es formalmente válida.   

3.  Identidad   plena   del   solicitado   en   extradición.    

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  3234  del  29  de  diciembre  de  2011  y 1088 del 11 de mayo del presente año,  VLADIMIR    JESÚS    ORTEGA    OSPINO,        también        conocido        como        “Vlad”       y      “Vladi”, es ciudadano colombiano, nacido  el  24  de  diciembre  de  1978  y  es  titular de la cédula de ciudadanía N°  72’005.672.   

Al    ser    aprehendido,   ORTEGA  OSPINO  se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  quedó estampado en la diligencia de notificación de  la  resolución  que  ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y  la  constancia  de buen trato; así como en el poder que confirió a una abogada  para  que  lo  representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo  dactiloscópico,  en  el  que  se  concluyó  que  las impresiones dactilares se  identifican  entre  sí.  Además,  en  este  asunto  no se puso en cuestión la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.    

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente evento, el 25 de octubre de  2011  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur  de  Nueva  York,  profirió  la  acusación  No.  11–CRIM–908  y  el  3 de noviembre de 2011, el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de      Florida,      dictó      la      acusación      No.     11–20781–CR–COHN,   con   base   en  los  delitos  señalados  anteriormente,  actos  procesales  que equivalen a la resolución de  acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano  –tanto la regulada en el artículo 398  de  la  Ley  600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906 de 2004–.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan  similitudes  que  las  tornan equivalentes, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las   notas   verbales   y   la   copia  de  la  acusación  No.  11–CRIM–908  proferida  el  25  de  octubre de  2011,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  los  cargos  formulados  contra VLADIMIR JESÚS  ORTEGA   OSPINO,   se   resumen   de   la   siguiente  manera:   

“CARGO  UNO   

El     Gran    Jurado    acusa    lo  siguiente:   

1.  Desde  al  menos  enero  de  2010,  o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  el  año  2011, inclusive, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York y en otras partes, VLADIMIR JESÚS  ORTEGA  OSPINO,  alias  “Vladi”,  alias  “Vlad”, y LACIDES AURELIO BORJA  OJEDA,  alias  “Lachi”,  alias “Causa”, los acusados, y otros individuos  conocidos  y  desconocidos,  de  manera  voluntaria  y  a  sabiendas se aunaron,  conspiraron,  se  aliaron  y  acordaron  en conjunto y con cada uno de los otros  violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

2.  Fue  parte  y uno de los objetivos del  concierto  para  delinquir que VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, alias “Vladi”,  alias  “Vlad”,  y  LACIDES  AURELIO  BORJA  OJEDA,  alias “Lachi”, alias  “Causa”,  los  acusados,  y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,,  distribuyeran   y   poseyeran   con   intención   de  distribuir,  y  de  hecho  distribuyeron   y   poseyeron   con  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada,  en  violación del Artículo 841 (a) (1) del Título 21 del Código  Federal de los Estados Unidos.   

3. Las sustancias controladas involucradas  en  el  delito  eran  un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían  heroína  y  cinco  kilogramos  o  más  de  mezclas y sustancias que contenían  cocaína,  en  violación  del  Artículo  841  (b)  (1)  (A) del Título 21 del  Código Federal de los Estados Unidos.   

(…)  

CARGO DOS  

El Gran Jurado además que:  

5.  Desde  al  menos  enero  de  2010,  o  alrededor  de  esa fecha, hasta aproximadamente el año 2011, en el Distrito Sur  de  Nueva  York  y  en  otras  partes,  VLADIMIR  JESÚS  ORTEGA  OSPINO,  alias  “Vladi”,   alias   “Vlad”,   y   LACIDES   AURELIO  BORJA  OJEDA,  alias  “Lachi”,  alias “Causa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos,  de  manera  intencional  y  a  sabiendas  se  aunaron, conspiraron, se aliaron y  acordaron   en   conjunto  y  con  cada  uno  de  los  otros  violar  las  leyes  antinarcóticos de los Estados Unidos.   

6.  Fue  parte  y uno de los objetivos del  concierto  para  delinquir que VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO, alias “Vladi”,  alias  “Vlad”,  y  LACIDES  AURELIO  BORJA  OJEDA,  alias “Lachi”, alias  “Causa”,   los  acusados,  y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  importaran,  y  de  hecho importaron, en los Estados Unidos desde un lugar fuera  de  este  país sustancias controladas, en violación de los Artículos 812, 952  y 960 (a) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.   

7. Las sustancias controladas involucradas  en  este  delito eran un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían  heroína,  en  violación  del  Artículo  960  (b)  (1)  (A) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  cinco  kilogramos  o  más  de  mezclas y  sustancias  que  contenían  una  cantidad detectable de cocaína, en violación  del  Artículo 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código Federal de los Estados  Unidos.”   

5.2.  Y,  en  las  notas      diplomáticas      y     la     acusación     No.     11–20781–CR–COHN  del 3 de noviembre de 2011,  dictada  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida, se relacionaron las siguientes imputaciones:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

Los  cargos  emitidos  por  el Gran Jurado  son:   

CARGO # 1  

El 30 de junio de 2010, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de  Broward,  en  el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, los acusados   

VLADIMIR ORTEGA,  

EYDEL ÁVILA,  

Y  

GLORIA DE LA MORENA  

a  sabiendas e intencionalmente importaron  sustancias  controladas a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, en  violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) y el  título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.   

En  virtud  del Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  960  (b)  (1)  (A),  se  afirma  también  que  esta  violación  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y sustancia que  contenía una cantidad detectable de heroína.   

CARGO # 4  

El 24 de septiembre de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  Condado de Broward, y en otros  lugares, el acusado   

VLADIMIR ORTEGA,  

a sabiendas e intencionalmente importó una  sustancia  controlada  a  los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, en  infracción  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a)  y el título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.   

En virtud del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  960  (b)  (1)  (A),  se  afirma  también  que  esta  infracción  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de heroína.   

En virtud del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  960  (b)  (2)  (B),  se  afirma  también  que  esta  infracción  involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia  que    contenía    una    cantidad    detectable    de    cocaína.”   

La  Sección 841 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, consagra:   

“Actos  prohibidos A.   

(a) Actos ilícitos.  

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente-   

(1)  Fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una sustancia  controlada.   

(b) Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)  (A)  En  el  caso  de  una violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de-   

(i)  un  kilogramo  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.   

El que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que la cadena perpetua…. A pesar de lo previsto en la sección 3583 del  Título  18,  cualquier  pena  impuesta  de  acuerdo  con  este párrafo,…, le  impondrá  al  reo  un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años,  además de la cadena de prisión…   

Por su parte, la Sección 952 del Código de  los Estados Unidos prescribe:   

“Importación de  sustancias controladas   

“(a) Sustancias controladas de la Tabla I  o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  Subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,…”   

Y,  el Título 21, Sección 960 del Código  de los Estados Unidos señala que:   

“Actos  Prohibidos A   

El       que       –   

    

1. en  violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte una substancia  controlada,      

    

1. en  violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento  o  intencionalmente  lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave,  aeronave o vehículo, o     

    

1. en  violación  de la Sección 959 de este título, fabrique, posea  con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada,     

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

    

1. En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de     

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de     lo     autorizado    en    el    Título    18,    o    US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con   ambas  penas  …  cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo…  incluirá  un  término  de libertas supervisada de por lo menos 5 años además  del  término de prisión.”   

(b) Las penas  

    

1. En  caso  de  una  violación de la sub-sección (a) de la presente  sección, que represente     

(B)  500  gramos  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de   

     

a. hojas  de  coca,  con la excepción de hojas de coca y extractos de  hojas  de  coca  de  los  cuales se han extraído la cocaína, la ecgonina y los  derivados de ecgonina, o de sus sales;      

(ii)   cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales o isómeros;   

(iii)  ecgonina, sus derivados, sus sales,  isómeros y sales de isómeros;   

(iv)  todo  compuesto, mezcla, o preparado  que  contenga  alguna cantidad de las sustancias referidas en las cláusulas (i)  hasta (iii).   

La persona que cometa tal violación de la  ley  será  sentenciada  a  un período de encarcelamiento no menor 5 años y ni  mayor  de  40  años  … una multa que no exceda el monto máximo autorizado de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  o US$5’000.000 si  el  acusado  es una persona natural…toda sentencia impuesta de conformidad con  el  presente párrafo tendrá, en ausencia de tal condena previa, que incluir un  período  mínimo de 4 años de libertad supervisada, además de tal período de  encarcelamiento…”   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (importar a territorio de los Estados Unidos  cantidades    perceptibles    de    cocaína,    para   distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptiva  que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión  y  multa que de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., para quien se concierte para cometer,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo, tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Por  su parte el art. 376 del Código Penal  de  2000  (modificado por artículo 11 de la Ley 1453  de  2011),  tipifica  la conducta punible de tráfico,  fabricación   o   porte   de  estupefacientes,  en  los  siguientes  términos:   

“El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   psicotrópica   o   drogas   sintéticas   que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá  en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”.   

Por último, obsérvese que las imputaciones  y  su  sustento  dejan  entrever  con facilidad que los actos desplegados por el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido  de  la  conspiración  era  la de  introducir  en Estados Unidos heroína y cocaína, así como la de poseerlas con  intención de distribuirlas en ese territorio.   

Significa lo anterior que no aparece motivo  constitucional o legal impediente de la extradición.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  VLADIMIR JESÚS ORTEGA OSPINO,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales No. 3234  del  29  de  diciembre  de  2011  y  No.  1088 del 11 de mayo del presente año,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  por    los    cargos   imputados   en   las   acusaciones   No.   11–CRIM–908, dictada por la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 25 de octubre de 2011,  y  No. 11–20781–CR–COHN,  emitida  por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida el 3 de noviembre de  2011.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que  de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos  aplicables  a  los  delitos  por  los que solicitó la extradición prevén como  sanción   hasta   cadena   perpetua,   la  cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo     34     de     la     Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno Nacional, en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida, condicionar la extradición a la  conmutación  de  la  misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere  oportunas  para  que  se  observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que  VLADIMIR    JESÚS    ORTEGA    OSPINO,  no  vaya  a  ser  juzgado  por un hecho anterior al que motiva la  extradición   (artículo   494   del   Código   de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que  al señor ORTEGA  OSPINO, se le reconozca como parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el  tiempo   que   ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón  de  este  trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución Política (artículo  35)   y   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal  (artículos   490   a   514   de   la   Ley  906  de  2004),  cuando  recae sobre ciudadanos colombianos por  nacimiento    –si   es  pasiva–, es imperioso que  el  Gobierno  Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que  en  el  país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los  derechos y garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de  procesado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo  42,  según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por  el   cual   deberá   permitirse   a   sus   parientes   mantener   un  contacto  permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos), en virtud del deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   VLADIMIR  JESÚS  ORTEGA  OSPINO,  y  a los demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  De  acuerdo  con  la  nota  verbal  No. 1088 del 11 de mayo de 2012, la señora Juez  Williams  se  marginó  del  caso  por  razones  legales y el conocimiento se le  reasignó   al   Juez   Cohn,  por  lo  que  la  acusación  No.  11–20781–CR–  WILLIAMS/TURNOFF,  actualmente  se  denomina         No.         11–20781–CR–COHN.     

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