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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.343
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano José Samir Rentería Cuero, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 0003 del 4 de enero de 2012, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que José Samir Rentería Cuero es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, donde el 1° de diciembre de 2011 le fue dictada la acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM, por cuyo medio se le atribuyen los siguientes cargos:
“— Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra de las disposiciones del Título 46, Sección 70503 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 46, Secciones 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos; del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.
— Cargos Dos: Concierto para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación semi-sumergible, sin nacionalidad y con la intención de evadir ser detectada, todo en violación del Título 18, Secciones 2285 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos.
— Cargos Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, lo cual es en contra de las disposiciones del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos”.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 0003 y 1030 del 4 de enero y del 9 de mayo de 2012, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas, esa embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que José Samir Rentería Cuero “es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de noviembre de 1962, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 14.490.126”.
2.2. Copia de la acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM, proferida el 1° de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida contra el reclamado.
2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes frente el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, y de Douglas F. Liss, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones del mismo país, en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida contra el requerido.
2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia respecto del solicitado.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Con oficio DIAJI /GCE No. 0008 del 4 de enero de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0003 de la misma fecha procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de José Samir Rentería Cuero y, el ente acusador, mediante Resolución del 2 de marzo siguiente, emitió la orden respectiva.
3.2. El 13 de marzo de 2012, fue aprehendido el requerido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 14.490.126 expedida en el municipio de Buenaventura (Valle).
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1335 del 14 de mayo de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1030 del día 9 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición de José Samir Rentería Cuero. Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3.4. En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0007190-DVC-3000 del 18 de mayo de 2012.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 5 de julio de 2012 se reconoció personería adjetiva a los abogados principal y suplente nombrados por el requerido José Samir Rentería Cuero y se dispuso agotar el término para pedir pruebas, sin que los intervinientes hicieran uso del mismo.
3.6. Con providencia del 15 de agosto de 2012, se ordenó correr el traslado previsto para alegar, durante el cual la representante del Ministerio Público allegó escrito en los siguientes términos:
Inicialmente precisa el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y después recuerda los requisitos para la procedencia de la extradición, tras lo cual expresa que la documentación allegada por el país requirente cuenta con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, por lo que estima que es formalmente válida.
En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que el requerido es el ciudadano colombiano José Samir Rentería Cuero, el cual coincide con la persona que fue capturada con fines de extradición, circunstancia que incluso no ha sido cuestionada por los intervinientes.
Frente al requisito de la doble incriminación, considera que éste también se satisface, por cuanto hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales están sancionados con una pena mínima de prisión superior a cuatro a años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM emitida en el país requirente por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, responde a la “resolución de acusación” del ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto allí se consignan los comportamientos constitutivos de los delitos imputados, la fecha de su ejecución, la calidad en que intervino el solicitado, así como las disposiciones penales infringidas.
Para terminar, reclama que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de José Samir Rentería Cuero y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición, y que de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
También solicita que la entrega de Rentería Cuero esté supeditada a que se le respeten sus garantías procesales, se asegure su retorno al país en condiciones dignas luego de serle resuelta la situación jurídica y que se le permita tener contacto con sus familiares más cercanos.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos:
1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que los comportamientos atribuidos a José Samir Rentería Cuero habrían ocurrido “Comenzando desde una fecha desconocida, la cual no fue después de 2002, hasta la fecha de la Acusación Formal”1 No. 8:11-CR-604-T-24TBM del 1° de diciembre de 2011 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 1030 del 9 de mayo de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se indica la misma época y se añade que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”2, pero además, se observa que Christopher F. Murray3, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, y Douglas F. Liss4, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones de ese país, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
1.2. En los cargos contenidos en la acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM predicados a José Samir Rentería Cuero, se indica que los actos a él imputados se habrían concretado a que intencionalmente se concertó con otras personas para operar una embarcación semisumergible con el propósito de evadir su detección más allá del mar territorial de un solo país, entrar a bordo de ese tipo de embarcación a la jurisdicción de los Estados Unidos a fin de poseer con la intención de distribuir cocaína, así como para distribuir dicha sustancia conociendo que sería importada ilícitamente a la nación en cita.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida a José Samir Rentería Cuero traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional.
1.3. Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría concertado ilícitamente con otras personas con el ánimo de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular y en contra de la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
2. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
Dentro del trámite de extradición la competencia de la Corte se contrae a emitir concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal5.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a este asunto, no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano José Samir Rentería Cuero por conducto de su embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM dictada el 1° de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, y de Douglas F. Liss, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 0003 del 4 de enero de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención con fines de extradición de José Samir Rentería Cuero, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 8 de noviembre de 1962 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 14.490.126.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 13 de marzo de 2012, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano José Samir Rentería Cuero es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, donde es objeto de la acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM dictada el 1° de diciembre de 2011, mediante la cual se le imputa:
“CARGO UNO
Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue después de diciembre de 2002, hasta la fecha de la acusación formal presente, o alrededor de esa fecha, con el Distrito Central de Florida como lugar en el cual el acusado entró a los Estados Unidos,
José Samir Rentería Cuero…
el acusado en el presente documento, con conocimiento e intencionalmente se combinó, confabuló, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluso con personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y quien entró a los Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue después del 13 de octubre de 2008, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, con el Distrito Central de Florida siendo el lugar en el cual el acusado entró a los Estados Unidos,
José Samir Rentería Cuero…
el acusado en el presente documento, con conocimiento e intencionalmente se combinó, confabuló y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para operar y embarcarse por cualquier medio en una embarcación semisumergible sin nacionalidad y con la intención de evadir la detección, en aguas más allá de los límites externos del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial de dicho país con un país adyacente.
Todo en contravención de las Secciones 2285 (a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
Comenzando en una fecha desconocida, la cual no fue después de diciembre de 2002, y continuando hasta la fecha de esta acusación, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Central de Florida siendo el lugar por el cual el acusado entró a los Estados Unidos,
José Samir Rentería Cuero…
el acusado en el presente documento, con conocimiento e intencionalmente se combinó, confabuló y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Entonces, las conductas de haberse concertado el requerido con otras personas para operar una embarcación semisumergible con el propósito de evadir su detección más allá del mar territorial de un solo país, entrar a bordo de ese tipo de embarcación a la jurisdicción de los Estados Unidos por el Distrito Central de Florida a fin de poseer con la intención de distribuir cocaína, así como para distribuir dicha sustancia conociendo que sería importada ilícitamente a la nación en cita; guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 20066), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20117), 377A (adicionado por el artículo 2º de la Ley 1311 de 20098) y 377B (también agregado por el artículo 2º de la Ley 1311 de 2009 y a su vez modificado por el artículo 22 de la Ley 1453 de 20119), por cuanto en su orden tales normas consagran:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
“Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal”.
“Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergibles o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM dictada el 1° de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, cumplen con el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM del 1° de diciembre de 2011, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM, Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de testigos cooperadores, documentos y embarcaciones incautadas10.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido José Samir Rentería Cuero puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida.
Así las cosas, este requisito también se cumple.
3. Otros aspectos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano11, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
3.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
3.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
4. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano José Samir Rentería Cuero bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Samir Rentería Cuero, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos y Tres señalados en la acusación No. 8:11-CR-604-T-24TBM, dictada el 1° de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, conforme lo solicita el país en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido José Samir Rentería Cuero, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 124 de la carpeta de anexos.
2 Folio 40 ídem.
3 Folio 102 ibídem.
4 Folios 135 a 140 ejusdem.
5 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
6 La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.
7 Ídem.
8 Ibídem.
9 Ejusdem.
10 Folio 104 de la carpeta de anexos.
11 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.