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PROCESO No. 16102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 149
Santafé de Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por la señora BERNARDA DEL TRANSITO BUSTAMANTE HUERTAS, quien fue condenada por el Tribunal Superior de Tunja, a la pena principal de dos (02) años de prisión por el delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1-. Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal fueron resumidos así por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja:
“BERNARDA BUSTAMANTE HUERTAS se desempeñaba, con algunas interrupciones, desde 1991 en el cargo de auxiliar de la pagaduría de la escuela superior de administración pública (sic) con sede en la ciudad de Tunja, desvinculándose a partir del último de mayo de 1994. En agosto siguiente apareció un faltante por $109.700.00, siendo requerida por la Pagadora Ana Luisa Cerón Ojeda, suma que finalmente reintegró. Los funcionarios encargados de la contabilidad y de la pagaduría siguieron realizando las operaciones contables, que culminaron con el establecimiento de un faltante en cuantía de $1.709.000.00, presuntamente apropiados por la procesada, representados en dineros no llevados al banco a pesar de existir copias falsas de consignaciones que acreditaban su depósito en la cuenta corriente 0250-01058-4 del Banco Popular de Tunja.”
2-. Al definir la situación jurídica provisionalmente la Fiscalía Diecinueve Seccional, afectó a la señora BERNARDA DEL TRANSITO BUSTAMANTE HUERTAS, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
3-.La misma Fiscalía delegada calificó el mérito del sumario, el 18 de diciembre de 1997, con resolución de acusación por dichos ilícitos contra la propiedad y la fe pública.
4-. Finalizada la audiencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, absolvió a la procesada, en aplicación del principio in dubio pro reo, de los cargos por hurto agravado, y la condenó a la pena principal de dos (02) años de prisión, por el delito de falsedad en documento privado, al tiempo que le negó el subrogado de la ejecución condicional, tras verificar que la señora BUSTAMANTE HUERTAS, tenía un antecedente penal por idénticas conductas al margen de la ley.
5-. No conforme con lo decidido el defensor apeló el fallo de primera instancia sin haber logrado la prosperidad de sus pretensiones, pues el Tribunal Superior lo confirmó íntegramente.
LA SENTENCIA
La acción se dirige contra la providencia del 15 de diciembre de 1998, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 17 de julio de 1998, mediante el cual absolvió a la señora BERNARDA DEL TRANSITO BUSTAMANTE HUERTAS, por el punible de hurto agravado, y la condenó a la pena principal de dos (02) años de prisión “como autora responsable del delito de falsedad en documento privado”, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
El apoderado de la señora BERNARDA BUSTAMANTE HUERTAS, solicita la revisión de la sentencia con fundamento en el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la acción de revisión es viable “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Asegura que todos los funcionarios que intervinieron en la investigación y en el juzgamiento al analizar la contabilidad de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Regional Boyacá y Casanare, para el mes de abril de 1994, dejaron de estudiar el “libro de Bancos”, omisión trascendental si se tiene en cuenta que en aquel documento efectivamente aparecen las consignaciones pertinentes a los recibos de caja supuestamente adulterados por la procesada para apoderarse del dinero, fingiendo un depósito.
Con base en los registros contables para el mes de abril de 1994, sentados en el libro de bancos, concluye el defensor, no existe faltante de dineros, si además se tiene en cuenta que se produjo una “conciliación bancaria” perteneciente al mismo período, que arrojaba sumas iguales entre el dinero recibido en la caja de la ESAP por diferentes conceptos y el realmente ingresado a la cuenta del Banco Popular, avalada por los directivos de la Escuela Superior de Administración Pública, que tenían relación con las oficinas de pagaduría y contabilidad.
Lo anterior, dice, “es un hecho nuevo que existe en el proceso al igual que la prueba que de él se desprende”, como lo esclarecido sobre la cifra supuestamente apropiada que correspondía al recibo de caja número 0952, cuya operación nunca se realizó, como pretende demostrarlo con el testimonio que rindió ante Notario Público el señor CARLOS JOYA LIZARAZO, Coordinador de la ESAP de Soatá (Boyacá), para la época de los acontecimientos, quien asegura que los dineros a que se refiere ese comprobante de pago no ingresaron materialmente a la Institución, porque su valor estaba contenido en otro recibo, que fue el realmente contabilizado.
Agrega que el Tribunal Superior de Tunja, para tomar la decisión hizo énfasis en varios recibos de caja, los que asumió como no consignados en la cuenta, cuando en realidad si aparecen en el libro de bancos, en el extracto bancario y en la conciliación para el mes de abril, subsistiendo exclusivamente un recibo evidentemente falso, cuya adulteración no se puede endilgar a BERNARDA DEL TRANSITO, puesto que ni una sola prueba así lo sugiere, debido a que varias personas se encargaban de realizar los depósitos en el banco.
En un acápite que denomina “Fundamentos de Derecho”, trae a colación los requisitos para proferir sentencia condenatoria y las normas relativas a la presunción de inocencia y al reconocimiento de la duda en favor del procesado, exposición que enlaza con el recuento de varios episodios que en el curso de las investigaciones quedaron sin esclarecer, para recordar que no existe la certeza necesaria para responsabilizar penalmente a BERNARDA DEL TRANSITO, máxime si las pretendidas falsedades son inocuas, toda vez que al no presentarse los faltantes de dinero, como lo demostró con los hechos y medios de convicción nuevos, “la simple elaboración de un documento, sumado a que éste nunca sirvió de prueba alguna, para nada constituye el delito de falsedad en documento privado en el entendido de que los mismos nunca nacieron a la vida jurídica.”
El defensor aportó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión y en apoyo a las pretensiones de la demanda allegó copia de las sentencias de instancia, con constancia de ejecutoria; fotocopia de lo registrado en el libro de bancos y de la conciliación bancaria para el mes de abril de 1994; fotocopia del extracto de la cuenta de la ESAP en el Banco Popular de Tunja, para el mismo mes; fotocopia de los recibos dubitados; declaración del señor CARLOS JOYA LIZARAZO, ante el Notario Tercero del Circuito de Tunja; y fotocopia de otros documentos y testimonios extraídos de los expedientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Se impone concluir que a pesar del ingenioso esfuerzo argumentativo con que se presenta la demanda, los razonamientos que contiene apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe con la técnica de revisión y por fuerza obligará a la inadmisión del líbelo.
La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional en donde se pueda reabrir el debate probatorio e insistir en tesis rebatidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
La demanda de revisión que no se adecúe con los parámetros que la misma ley establece en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
2-. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para que el líbelo pueda ser admitido, el demandante debe estructurar un discurso jurídico completo, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas tendientes a establecer que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado es inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de una sentencia que ahora se revela materialmente injusta, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
3-. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del Honorable Magistrado, Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, se expresó:
El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1
4-. En el presente caso el demandante parte de una afirmación sofística, que no se compagina con la realidad, pues, como se verá, no es cierto que el “libro de Bancos” dejó de examinarse por los investigadores y que por ello es un medio de convicción que ha permanecido al margen de la controversia probatoria. Es decir, la información ofrecida por el libro de bancos no tiene el carácter de prueba nueva en este asunto.
Por el contrario, el Tribunal Superior de Tunja, fue en extremo diligente cuando desmenuzó cada uno de los informes periciales, tres en total, sobre la contabilidad de la Escuela Superior de Administración Pública, Seccional Boyacá y Casanare, para el mes de abril de 1994, de modo que los descartó, igual que lo hizo el Juez Segundo Penal del Circuito, como prueba técnica para fincar en ella la responsabilidad penal de BERNARDA BUSTAMANTE HUERTAS, por el delito de hurto agravado.
En criterio del Funcionario Judicial de primera instancia la incoherencia en las experticias, especialmente en cuanto al origen y al monto de los dineros faltantes, sumada al hecho cierto de que la contabilidad estaba conciliada, daba al traste con el cargo por hurto, puesto que las dudas insolutas beneficiaban a la procesada.
El Tribunal, aunque confirmó también la absolución por el delito de hurto, ya que no podía agravar la situación del apelante único por expresa prohibición constitucional, contrario al Juez Segundo Penal del Circuito, expresó que el hecho de que la contabilidad estuviera perfectamente cuadrada a pesar de existir recibos de caja con anotaciones objetivamente falsas, indicaba que BERNARDA la había manipulado hábilmente para no ser descubierta en la apropiación del efectivo. Tales razonamientos, eran extensibles obviamente al libro de bancos.
En la sentencia cuya revisión se pretende, el Tribunal Superior de Tunja, al analizar el informe pericial UDF-049 a cargo de profesionales adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, señaló:
“Para rendir este informe los investigadores revisaron entre otros documentos el Libro de Caja, extractos bancarios de la cuenta corriente 0250-0158-4 del Banco Popular, movimiento de tesorería de los meses abril y mayo de 1994 y Libro de Bancos”.2
5-. De otra parte, el accionante estructuró el líbelo de modo que no llegó a la conclusión de que BERNARDA BUSTAMANTE HUERTAS, es inocente, sino de que no existe certeza para condenarla por falsedad en los recibos de caja de la ESAP, imponiéndose por ello la absolución al resolver las dudas en su favor.
De suyo esta manera de argumentar riñe con el espíritu de la causal invocada, al punto que las controversias con relación al in dubio pro reo se agotaron en su sede natural, las instancias, y de verdad así ocurrió, hasta determinar la absolución por el delito de hurto que recaía sobre los dineros de la mencionada academia de administración pública.
Finalmente, el Tribunal Superior de Tunja, también se ocupó con detenimiento del aparente problema planteado por la subsistencia del delito de falsedad cuando no se había condenado por hurto, y en sus lucubraciones arribó a la verificación material de las falsedades, cuya autoría radicó en cabeza de BERNARDA BUSTAMANTE HUERTAS, a título de dolo, sin vislumbrar al menos un resquicio de duda.
6-. Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente al rechazo de la demanda, sentido en el que se decidirá, debiendo previamente reconocer personería al apoderado, quien fue facultado en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería al doctor FERNANDO SANDOVAL RODRIGUEZ, como apoderado de la sentenciada BERNARDA DEL TRANSITO BUSTAMANTE HUERTAS, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por la señora BERNARDA DEL TRANSITO BUSTAMANTE HUERTAS, a través de su apoderado.
TERCERO: Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, para su conocimiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Sentencia de diciembre 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Y sentencia de abril 29 del mismo año. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.
2 Tribunal Superior de Tunja. Sentencia del 15 de diciembre de 1998, página 10.