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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 16102  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 149  

Santafé  de Bogotá D. C., treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por la  señora  BERNARDA  DEL  TRANSITO  BUSTAMANTE HUERTAS, quien fue condenada por el  Tribunal  Superior  de  Tunja, a la pena principal de dos (02) años de prisión  por el delito de falsedad en documento privado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-. Los acontecimientos que dieron origen al  proceso  penal  fueron  resumidos  así  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja:   

“BERNARDA   BUSTAMANTE   HUERTAS   se  desempeñaba,  con algunas interrupciones, desde 1991 en el cargo de auxiliar de  la  pagaduría de la escuela superior de administración pública (sic) con sede  en  la  ciudad  de Tunja, desvinculándose a partir del último de mayo de 1994.  En  agosto siguiente apareció un faltante por $109.700.00, siendo requerida por  la  Pagadora  Ana  Luisa  Cerón  Ojeda,  suma  que  finalmente  reintegró. Los  funcionarios  encargados  de  la  contabilidad  y  de  la  pagaduría  siguieron  realizando  las  operaciones contables, que culminaron con el establecimiento de  un  faltante  en  cuantía  de  $1.709.000.00,  presuntamente  apropiados por la  procesada,  representados  en  dineros  no  llevados al banco a pesar de existir  copias  falsas  de  consignaciones  que  acreditaban  su  depósito en la cuenta  corriente 0250-01058-4 del Banco Popular de Tunja.”   

2-.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente  la  Fiscalía  Diecinueve  Seccional,  afectó  a  la  señora  BERNARDA   DEL   TRANSITO   BUSTAMANTE  HUERTAS,  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  por  los  delitos  de hurto agravado y  falsedad en documento privado.   

3-.La misma Fiscalía delegada calificó el  mérito  del  sumario, el 18 de diciembre de 1997, con resolución de acusación  por dichos ilícitos contra la propiedad y la fe pública.   

4-.  Finalizada  la  audiencia,  el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Tunja, absolvió a la procesada, en aplicación  del  principio in dubio pro reo, de los cargos por hurto agravado, y la condenó  a  la pena principal de dos (02) años de prisión, por el delito de falsedad en  documento  privado,  al  tiempo  que  le  negó  el  subrogado  de la ejecución  condicional,  tras  verificar  que  la  señora  BUSTAMANTE  HUERTAS,  tenía un  antecedente penal por idénticas conductas al margen de la ley.   

5-. No conforme con lo decidido el defensor  apeló  el  fallo  de  primera instancia sin haber logrado la prosperidad de sus  pretensiones, pues el Tribunal Superior lo confirmó íntegramente.   

LA SENTENCIA  

La  acción se dirige contra la providencia  del  15  de  diciembre  de  1998, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  en  cuanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de la misma ciudad, el 17 de julio de 1998, mediante el cual absolvió  a  la  señora BERNARDA DEL TRANSITO BUSTAMANTE HUERTAS, por el punible de hurto  agravado,  y  la  condenó  a  la  pena  principal de dos (02) años de prisión  “como  autora  responsable  del  delito  de  falsedad en documento privado”,  negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

LA DEMANDA  

El   apoderado  de  la  señora  BERNARDA  BUSTAMANTE  HUERTAS,  solicita la revisión de la sentencia con fundamento en el  numeral  3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la  acción  de  revisión es viable “Cuando después de la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado    o    su  inimputabilidad”.   

Asegura  que  todos  los  funcionarios  que  intervinieron   en  la  investigación  y  en  el  juzgamiento  al  analizar  la  contabilidad  de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Regional  Boyacá  y  Casanare,  para  el  mes  de  abril  de 1994, dejaron de estudiar el  “libro  de  Bancos”,  omisión  trascendental  si  se tiene en cuenta que en  aquel  documento  efectivamente  aparecen  las  consignaciones pertinentes a los  recibos  de  caja supuestamente adulterados por la procesada para apoderarse del  dinero, fingiendo un depósito.   

Con base en los registros contables para el  mes  de  abril de 1994, sentados en el libro de bancos, concluye el defensor, no  existe  faltante  de  dineros,  si además se tiene en cuenta que se produjo una  “conciliación  bancaria”  perteneciente  al  mismo  período,  que arrojaba  sumas  iguales  entre  el  dinero  recibido en la caja de la ESAP por diferentes  conceptos  y  el  realmente ingresado a la cuenta del Banco Popular, avalada por  los  directivos  de la Escuela Superior de Administración Pública, que tenían  relación con las oficinas de pagaduría y contabilidad.   

Lo anterior, dice, “es un hecho nuevo que  existe  en el proceso al igual que la prueba que de él se desprende”, como lo  esclarecido  sobre  la cifra supuestamente apropiada que correspondía al recibo  de  caja  número  0952,  cuya  operación  nunca  se  realizó,  como  pretende  demostrarlo  con  el  testimonio  que  rindió  ante  Notario Público el señor  CARLOS  JOYA  LIZARAZO,  Coordinador  de  la  ESAP  de Soatá (Boyacá), para la  época  de  los  acontecimientos, quien asegura que los dineros a que se refiere  ese  comprobante  de  pago no ingresaron materialmente a la Institución, porque  su  valor  estaba  contenido en otro recibo, que fue el realmente contabilizado.   

Agrega  que  el Tribunal Superior de Tunja,  para  tomar  la  decisión  hizo  énfasis  en  varios  recibos de caja, los que  asumió  como  no consignados en la cuenta, cuando en realidad si aparecen en el  libro  de  bancos,  en el extracto bancario y en la conciliación para el mes de  abril,   subsistiendo   exclusivamente   un  recibo  evidentemente  falso,  cuya  adulteración  no  se  puede endilgar a BERNARDA DEL TRANSITO, puesto que ni una  sola  prueba  así  lo  sugiere,  debido  a que varias personas se encargaban de  realizar los depósitos en el banco.   

En  un acápite que denomina “Fundamentos  de   Derecho”,  trae  a  colación  los  requisitos  para  proferir  sentencia  condenatoria  y  las  normas  relativas  a  la  presunción  de  inocencia  y al  reconocimiento  de la duda en favor del procesado, exposición que enlaza con el  recuento  de  varios  episodios  que en el curso de las investigaciones quedaron  sin   esclarecer,  para  recordar  que  no  existe  la  certeza  necesaria  para  responsabilizar  penalmente  a BERNARDA DEL TRANSITO, máxime si las pretendidas  falsedades  son inocuas, toda vez que al no presentarse los faltantes de dinero,  como  lo  demostró  con los hechos y medios de convicción nuevos, “la simple  elaboración  de  un  documento,  sumado  a  que  éste  nunca sirvió de prueba  alguna,  para  nada  constituye el delito de falsedad en documento privado en el  entendido de que los mismos nunca nacieron a la vida jurídica.”   

El  defensor  aportó  el poder específico  para  el  ejercicio  de la acción de revisión y en apoyo a las pretensiones de  la  demanda  allegó  copia  de  las  sentencias de instancia, con constancia de  ejecutoria;  fotocopia  de  lo  registrado  en  el  libro  de  bancos  y  de  la  conciliación  bancaria  para el mes de abril de 1994; fotocopia del extracto de  la  cuenta de la ESAP en el Banco Popular de Tunja, para el mismo mes; fotocopia  de  los recibos dubitados; declaración del señor CARLOS JOYA LIZARAZO, ante el  Notario  Tercero  del  Circuito  de  Tunja;  y  fotocopia  de otros documentos y  testimonios extraídos de los expedientes.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  Se  impone  concluir  que  a pesar del  ingenioso   esfuerzo   argumentativo   con  que  se  presenta  la  demanda,  los  razonamientos  que  contiene  apuntan  a alegaciones que han debido plantearse y  resolverse  en  las  instancias  y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de  sustentar  riñe  con  la  técnica  de  revisión  y  por fuerza obligará a la  inadmisión del líbelo.   

La  acción de revisión no es, como parece  haberse  entendido,  una instancia adicional en donde se pueda reabrir el debate  probatorio  e  insistir  en tesis rebatidas, y por demás fallidas, que reflejan  únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión  judicial.   

La  demanda  de revisión que no se adecúe  con  los  parámetros que la misma ley establece en el artículo 234 del Código  de  Procedimiento  Penal,  no  podrá  ser  admitida, pues es inaceptable que so  pretexto  de  la  excepcional  acción,  se  intente  regresar a la controversia  probatoria,   ya   finiquitada  en  las  instancias,  al  punto  de  generar  la  expedición  de  decisiones  que  al  haber  hecho  tránsito a cosa juzgada son  inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.   

2-. En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral  3°  del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para que  el  líbelo  pueda  ser  admitido,  el  demandante  debe estructurar un discurso  jurídico  completo, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes,  que  con  posterioridad  a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o  surgieron  nuevas  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que  se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión  en  el  sentido de que el  condenado  puede  ser  inocente  o  que  pudo  haber  actuado  en condiciones de  inimputabilidad,  independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en  la sentencia que decida la acción de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellos  proposiciones jurídicas tendientes a establecer que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso,  se hubiera concluido que el enjuiciado es inocente, o  que era inimputable.   

Se  trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa  juzgada  buscando evitar la persistencia de una sentencia que ahora se  revela  materialmente  injusta,  ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas  con  entidad  suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

3-.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del   numeral   3°   del   artículo   232   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.  A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del  Honorable     Magistrado,    Dr.    CARLOS    EDUARDO    MEJIA    ESCOBAR,    se  expresó:   

El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala  de  manera  reiterada,  “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito  que  fue  objeto  de  la  investigación  procesal,  pero  que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.    

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

4-. En el presente caso el demandante parte  de  una  afirmación sofística, que no se compagina con la realidad, pues, como  se  verá, no es cierto que el “libro de Bancos” dejó de examinarse por los  investigadores  y  que por ello es un medio de convicción que ha permanecido al  margen  de la controversia probatoria. Es decir, la información ofrecida por el  libro   de   bancos   no   tiene   el   carácter   de   prueba  nueva  en  este  asunto.   

Por  el  contrario, el Tribunal Superior de  Tunja,  fue  en  extremo  diligente  cuando  desmenuzó cada uno de los informes  periciales,  tres  en  total,  sobre  la  contabilidad de la Escuela Superior de  Administración  Pública, Seccional Boyacá y Casanare, para el mes de abril de  1994,  de  modo  que  los descartó, igual que lo hizo el Juez Segundo Penal del  Circuito,  como  prueba técnica para fincar en ella la responsabilidad penal de  BERNARDA BUSTAMANTE HUERTAS, por el delito de hurto agravado.   

En  criterio  del  Funcionario  Judicial de  primera  instancia  la  incoherencia en las experticias, especialmente en cuanto  al  origen y al monto de los dineros faltantes, sumada al hecho cierto de que la  contabilidad  estaba  conciliada,  daba al traste con el cargo por hurto, puesto  que las dudas insolutas beneficiaban a la procesada.   

El  Tribunal,  aunque confirmó también la  absolución  por  el delito de hurto, ya que no podía agravar la situación del  apelante  único  por  expresa  prohibición  constitucional,  contrario al Juez  Segundo  Penal  del  Circuito,  expresó  que  el  hecho  de que la contabilidad  estuviera  perfectamente  cuadrada  a  pesar  de  existir  recibos  de  caja con  anotaciones  objetivamente  falsas,  indicaba  que BERNARDA la había manipulado  hábilmente  para  no  ser  descubierta  en  la apropiación del efectivo. Tales  razonamientos, eran extensibles obviamente al libro de bancos.   

En la sentencia cuya revisión se pretende,  el  Tribunal  Superior de Tunja, al analizar el informe pericial UDF-049 a cargo  de   profesionales   adscritos  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía, señaló:   

“Para   rendir   este   informe   los  investigadores  revisaron  entre  otros  documentos  el Libro de Caja, extractos  bancarios  de  la  cuenta corriente 0250-0158-4 del Banco Popular, movimiento de  tesorería  de  los meses abril y mayo de 1994 y Libro de Bancos”.2   

5-.   De   otra   parte,  el  accionante  estructuró  el  líbelo  de modo que no llegó a la conclusión de que BERNARDA  BUSTAMANTE  HUERTAS,  es inocente, sino de que no existe certeza para condenarla  por  falsedad  en  los  recibos  de  caja  de la ESAP, imponiéndose por ello la  absolución al resolver las dudas en su favor.   

De suyo esta manera de argumentar riñe con  el  espíritu  de  la  causal  invocada,  al  punto  que  las  controversias con  relación  al in dubio pro reo se agotaron en su sede natural, las instancias, y  de  verdad así ocurrió, hasta determinar la absolución por el delito de hurto  que  recaía  sobre  los  dineros  de  la mencionada academia de administración  pública.   

Finalmente, el Tribunal Superior de Tunja,  también  se  ocupó  con  detenimiento  del  aparente problema planteado por la  subsistencia  del  delito de falsedad cuando no se había condenado por hurto, y  en  sus  lucubraciones  arribó  a  la verificación material de las falsedades,  cuya  autoría  radicó  en  cabeza de BERNARDA BUSTAMANTE HUERTAS, a título de  dolo, sin vislumbrar al menos un resquicio de duda.   

6-.   Las   anteriores  consideraciones  conducen  inexorablemente  al  rechazo  de  la  demanda,  sentido  en  el que se  decidirá,  debiendo  previamente  reconocer personería al apoderado, quien fue  facultado en debida forma.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:     RECONOCER   personería   al   doctor  FERNANDO  SANDOVAL  RODRIGUEZ,  como  apoderado  de  la  sentenciada  BERNARDA DEL TRANSITO BUSTAMANTE HUERTAS, en los  términos   y   para   los   efectos   que   indica   el   poder   que   le  fue  conferido.   

SEGUNDO:     INADMITIR  la  demanda  de  revisión promovida por la señora BERNARDA DEL  TRANSITO BUSTAMANTE HUERTAS, a través de su apoderado.   

TERCERO: Enviar  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Tunja, para su  conocimiento.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  .  Sentencia  de  diciembre  1º  de  1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía.   Reiterada,  entre  otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997.  M.P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.  Y  sentencia  de  abril 29 del mismo año. M.P. Dr.  Ricardo Calvete Rangel.   

2  Tribunal  Superior  de  Tunja.  Sentencia  del  15 de diciembre de 1998, página  10.     

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