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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 261
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
VISTOS
Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición de JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 0370 del 16 de febrero de 2012 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y asesinato, de acuerdo con la acusación No. 12-20032-CR-WILLIAMS dictada el 13 de enero de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor RICARDO CALDERA a través de Resolución del 24 de febrero de 2012, la cual se hizo efectiva el 1 de marzo siguiente en la ciudad de Cartagena por personal del Cuerpo Técnico de Investigación.
Por medio de la Nota Verbal No. 0927 del 26 de abril de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1207 del 2 de mayo de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”2.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio 0FI12-0006257-DVC-3000 del 4 de mayo de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Mediante decisión del 11 de mayo siguiente, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió al solicitado la designación de apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS
La defensa postula el recaudo de los siguientes medios de convicción para demostrar la improcedencia de emitir concepto favorable respecto de los cargos 2 y 3 del indictment relativos al punible de homicidio, toda vez que el mismo se concretó en la ciudad de Bogotá el 25 de noviembre de 2011, por manera que son las autoridades nacionales las competentes para investigar y sancionar tal conducta.
1) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, fiscalía 314 de Kennedy, despacho que inicialmente conoció del homicidio de Said Sánchez Beleño, al punto que realizó inspección al cadáver y recolectó material probatorio.
2) Oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que certifique “si el doctor Gómez con RECP 15068 realizó la necropsia al cadáver de Said Sánchez Beleño”.
3) Tener como prueba el registro de defunción No. 0744449 de la Notaría 33 de Bogotá de Said Sánchez Beleño aportado por la defensa.
4) Oficiar a la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá para que certifique la existencia del expediente No. 2011-04243 referido a la investigación del homicidio de Said Sánchez Beleño acaecido el 25 de noviembre de 2011; así mismo, para que informe el estado actual del proceso.
5) Solicitar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la Corte del Distrito Sur de Florida que alleguen las autorizaciones judiciales obtenidas en Colombia “para la realización de labores de investigación, como quiera que “no existe dentro del radicado 2011-04243 ni orden judicial ni oficio remisorio de la Fiscalía General de la Nación en donde se predique la entrega de material probatorio de los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2011 del homicidio de SAID SÁNCHEZ BELEÑO a autoridades de los Estados Unidos de América”3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Así mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual, la entrega de colombianos sólo opera en relación con: (a) hechos punibles cometidos en el exterior, (b) acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y (c) delitos comunes, pues no procede por delitos políticos.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados4, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Peticiones probatorias de la defensa
2.1. Las cuatro iniciales postulaciones probatorias de la defensa se orientan a establecer que el homicidio atribuido por las autoridades foráneas a JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA se concretó exclusivamente en Colombia.
En ese orden, tales medios de prueba se relacionan con uno de los elementos que la Corte debe abordar al momento de emitir concepto, específicamente, el relativo a la constatación de la comisión de la conducta punible en el exterior, tal como lo dispone el artículo 35 de la Carta Política.
No obstante, aunque ostentan pertinencia frente al tema de prueba del trámite de extradición, resultan superfluos en la medida que el país requirente, por conducto de la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de las Drogas de los Estados Unidos Peter J. Maynard, precisa cómo el homicidio atribuido a JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA se concretó en la ciudad de Bogotá: “Después de las incautaciones, una FC de la DEA fue ejecutada en Bogotá por miembros de la ONT por orden de JARAMILLO”5.
Por tanto, resulta innecesario el acopio de prueba documental en torno al lugar donde se perpetró el homicidio porque tanto las autoridades estadounidenses como la defensa del solicitado coinciden en que ocurrió en la ciudad de Bogotá.
2.2 En otro sentido, carece de pertinencia la solicitud relativa a obtener de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte del Distrito Sur de Florida copia de las autorizaciones expedidas por las autoridades judiciales nacionales para entregar información del referido homicidio al Gobierno norteamericano, en tanto dicho aspecto no guarda relación con los temas que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición, esto es, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, razón por la cual se denegará su acopio.
3. Cuestión final
En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. NEGAR por improcedentes las peticiones probatorias de la defensa.
2º. En firme esta determinación y recaudadas las pruebas ordenadas, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en su mayor parte en vigencia de esa normatividad.
2 Cfr. Folio 43 carpeta anexa.
3 Cfr. Folio 27 Carpeta de la Corte.
4 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
5 Cfr. Folio 196 carpeta anexa.