38933(13-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38933  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 227.  

Bogotá,  D.C.,  trece  de  junio  de dos mil  doce.   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de 2011, le  corresponde  a  la  Corte  emitir concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto  del ciudadano colombiano ALONSO BUITRAGO PRIETO, quien, coadyuvado por  su defensor, elevó petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota verbal No. 0336 del 16 de  febrero  de  2012, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano ALONSO BUITRAGO  PRIETO,  pues  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en  su  contra  la resolución de acusación No. 11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de  diciembre  de  2011,  en  la  cual  se  le  formulan  cargos relacionados con la  violación    de    las    leyes    de    narcóticos,    en    los   siguientes  términos:   

“Cargo  uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia  controlada  (cinco  kilogramos o más de cocaína) a  sabiendas  de  que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 959(a) (2) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, secciones 963  y  960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.”   

2. Con resolución del 24 de febrero de 2012,  la  entonces señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BUITRAGO  PRIETO  para  los  fines mencionados, decisión que se hizo efectiva en la misma  fecha por miembros de la Policía Nacional de Colombia.   

          3. Con la nota verbal No. 0850 del 20 de  abril   de  2012,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición   de   extradición   de   ALONSO  BUITRAGO  PRIETO.   

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través  de  la  Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, anotando que  “por  no  existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la mencionada nota verbal  y  los  documentos  anexos  al  de  Justicia  y de Derecho, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a esta Corte, donde el requerido, coadyuvado por su  defensor  de  confianza,  allega  memorial  en  el que manifiesta su voluntad de  acogerse  al  trámite  de  la  extradición simplificada, renunciando de manera  expresa  a  todos  los  términos  de traslado, así como al derecho a presentar  pruebas.   

5.  Mediante auto del 24 de mayo del año en  curso,  la  Corte  ordenó  correr  traslado  de  la  petición  de extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General de la Nación, cuya Delegada Tercera  ante  la  misma  coadyuvó  la  petición y encontró satisfechos los requisitos  para conceptuar favorablemente al pedido de extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.    Aspectos    generales   

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la resolución de acusación No. 11-20853-CR-COOKE, dictada  el  15 de diciembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida  contra ALONSO BUITRAGO PRIETO, corresponde a delitos  relacionados  con  el  tráfico  de estupefacientes para su distribución en los  Estados  Unidos,  llevadas  a  cabo entre marzo de 2011 y el 15 de diciembre del  mismo año.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del   ciudadano  colombiano  ALONSO  BUITRAGO  PRIETO,  de  conformidad  con  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 96 carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G. Hoffman, fiscal auxiliar, y Peter J.  Maynard, agente de la DEA (folios 97 a 99, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No. 11-20853-CR-COOKE(s), dictada el 15 de diciembre de  2011  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  contra  ALONSO  BUITRAGO PRIETO, así como la orden de arresto librada  por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en respaldo del pedido de extradición de ALONSO BUITRAGO PRIETO, es  formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  ALONSO BUITRAGO  PRIETO.   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  0336  y  0850, BUITRAGO PRIETO, también conocido como “Flaco”, es ciudadano  colombiano,  nacido  el  28  de  julio  de  1976  y  es titular de la cédula de  ciudadanía N° 86.050.975.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  BUITRAGO  PRIETO  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el  acta  de derechos del capturado y la constancia de buen trato, y en el poder que  confirió  a  abogado titulado para que lo representara en el presente trámite;  además,  se  realizó  cotejo  dactiloscópico  y  en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 15 de diciembre de  2011,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida profirió la acusación N° 11-20853-CR-Cooke, con base  en   el  delito  señalado  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en el sistema procesal penal colombiano –  artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004-.  Tales providencias, si bien no son  idénticas  guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1 del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De acuerdo con las notas verbales y la  copia  de  la  acusación  No.  11-20853-CR-Cooke,  los cargos formulados contra  ALONSO BUITRAGO PRIETO, se resumen de la siguiente manera:   

“Cargo  uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia  controlada  (cinco  kilogramos o más de cocaína) a  sabiendas  de  que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 959(a) (2) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, secciones 963  y  960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.”   

5.2.  La  Sección  959  del  Título 21 del  Código de los Estados Unidos prescribe:   

“(a) Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia controlada de la Tabla I o II o  flunitrazepam  o químico listado… (2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.   

A  su  vez,  la Sección 963 del Título 21,  establece:   

“Tentativa  y  concierto   

“El que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

Finalmente,  la  Sección  960  del  citado  Título 21, consagra:   

“(b)  Las  Penas  (1)  En  caso  de  una  violación  a  la  subsección (a) de esta sección, que trata de…  (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible   de…   (ii)   cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las sales de los isómeros; …El que cometa tal violación de  la  ley  será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos  10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:   

“El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALONSO BUITRAGO PRIETO, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas  verbales   Nos.0336  y  0850,  del  16  de  febrero  y  20  de  abril  de  2012,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  por  el  cargo  imputado  en la resolución de acusación No. 11-20853-CR-Cooke,  dictada  el  15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo, para que a ALONSO BUITRAGO  PRIETO  se  le  reconozca  como  parte  cumplida  de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto     al     solicitado    ALONSO    BUITRAGO  PRIETO,  y  demás  intervinientes  en  el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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