38926(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 239  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil doces (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 1º de septiembre de  2011,  el  Juez  5º  Penal  del  Circuito  de  Popayán declaró a los señores  Jennifer   Catherine   Alegría   Romero  y Erwin Asdrúal López Erazo   coautores  penalmente  responsables  del  concurso  de  conductas  punibles  de  tentativa  de homicidio y hurto calificado agravado. Les impuso 15  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  y les negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 1º de marzo de 2012.   

Los     apoderados     interpusieron  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

Aproximadamente a la una de la madrugada del  1º  de  marzo  de  2009,  los  jóvenes  Johan  Efrén, Yineth Carolina y Leidy  Yulieth  Rojas  Sandoval,  Alexander  Palta  y  Ary Campo salieron de la casa de  Blanca  Nidia  Sandoval  López,  ubicada  en el barrio La Capitana de Popayán,  luego  de  haber  participado  en  una  celebración,  con  la finalidad de  conseguir  transporte.  Johan  se retrasó pues se quedó atándose los zapatos,  momento  aprovechado  por  Jennifer Catherine Alegría  Romero   y  Erwin  Asdrúal  López Erazo para acercársele.   

La   mujer  le  sacó  la  billetera  (con  documentos  y  $  15.000)  del bolsillo trasero de su pantalón, Johan Efrén la  empujó  y  gritó  a  sus  familiares, instante en el cual el hombre le dio una  puñalada;   los   dos   agresores  se  dieron  a  la  fuga,  pero  Jennifer  Catherine fue aprehendida por los  compañeros  de  la  víctima y señaló que el otro asaltante era su compañero  Erwin    Asdrúal.    La  intervención  de  los  parientes  y  la pronta asistencia médica impidieron el  deceso  de  Johan  Efrén,  pues la herida comprometió su pulmón y una arteria  del corazón.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  5 de junio de 2009, ante la Juez 4ª  Penal  Municipal  de  Control  de Garantías de Popayán, la Fiscalía imputó a  López  Erazo y Alegría  Romero  cargos como responsables  de   los   delitos  de  tentativa  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  agravado.   

2.  El  29  de  julio  de  2010 la Fiscalía  radicó  escrito  de acusación en contra de los sindicados, señalándolos como  coautores  de  las  conductas  señaladas,  las  que tipificó como tentativa de  homicidio  simple  y  hurto  calificado agravado y ubicó en los artículos 27 y  103   y   240,   inciso   2º,   y   241,   numeral  10º,  del  Código  Penal,  respectivamente.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria y de juicio oral, se profirieron las  sentencias descritas.   

LAS DEMANDAS  

1ª.   Del   defensor   de   Erwin Asdrúal López Erazo.   

El    defensor    formula   seis   cargos,   con  fundamento  en  la  causal  tercera,  violación  indirecta de la ley sustancial, que desarrolla así:   

Primero. Error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por cercenamiento del testimonio de la  perito  Astrid  Liliana  Vidal  Sarasti,  de quien el Tribunal afirmó que dejó  completamente  claro  que  desde  la  ventana  de  la casa de Dilmar Zúñiga no  había  visibilidad  hacia  el lugar de ocurrencia de los hechos. La afirmación  judicial  no  es  cierta  pues  la testigo dijo y reiteró que Dilmar sí tenía  visibilidad,   lo   cual,   a   la   vez,   es   aplicable   a   Wilson   Ferney  Zúñiga.   

El  juzgador  agregó,  además,  que por la  vecindad  el  declarante  tenía interés en favorecer a los procesados, pero no  justificó  la  razón  por  la  cual  ningún  vecino  podría testificar en su  contra.  Desde  ahí,  el  Tribunal  se  negó  a  conocer  la verdad, puesta de  presente  por los dos testigos, respecto de que los condenados fueron provocados  por  quienes aparecen como víctimas, generándose una pelea en desarrollo de la  cual Johan resultó herido.   

Segundo. Error de  hecho  por  falso raciocinio por violación de las máximas de la experiencia en  la  estimación del testimonio de la víctima Johan Efrén Rojas Sandoval, quien  para  el  a  quo  fue claro, coherente, un buen testigo, cuando la verdad es que  incurre  en  contradicciones,  pues  en  cada  intervención  dio  una  versión  diferente  y  la  regla  de  experiencia  enseña  que  frente a acontecimientos  traumáticos  la  memoria  los capta mejor y los reproduce vívidamente, lo cual  no sucedió en este caso.   

Dice que no existe máxima de experiencia que  respalde  la  conclusión del a quo respecto de que la víctima se retrasó para  atarse  los  zapatos y eso fue aprovechado por los sindicados, pues los últimos  estaban  en  inferioridad  numérica   y   no  iban  a   arriesgarse     a     ser     alcanzados     y    golpeados,  como   

sucedió.  

Tercero. Error de  hecho  por  falso juicio de identidad por cuanto el juzgador hizo agregados a la  estipulación  probatoria  número  4, pues concluyó que con ella se demostraba  la  tentativa  de  homicidio,  lo  cual  contradice lo convenido que simplemente  tiene  por  acreditados  los  “elementos  materiales  probatorios  que  dan  como probado el hecho de las lesiones y el riesgo que con  ellas   se   colocó   la   vida  de  JOHAN  EFRÈN  ROJAS  SANDOVAL”,  pero  en  ningún  momento que el acusado fuese el autor de la  lesión ni la conducta de hurto.   

Igual,  se  sacó  la  falsa  prueba  de  la  preexistencia  del  objeto  del  hurto  y  del delito mismo a partir del informe  médico   del  17  de  abril  de  2009,  aspecto  jamás  estipulado.  Sobre  la  estipulación   número   5   el  fallo  dice  que  acreditó  que  Jennifer  fue  herida por dos desconocidos  de  manera  leve,  lo cual se encuentra alejado de la realidad probatoria. Igual  en  la  estipulación 6 se tuvo por verificado que Yineth Rojas sufrió lesiones  al  momento  de  defender a su hermano, pero jamás que sus agresores fueran los  detenidos.   

Por  todo  ello, el juzgador incurrió en un  falso juicio de existencia por suposición de pruebas.   

Cuarto.  Error de  hecho   por  falso  raciocinio,  consecuencia  de  violar  las  máximas  de  la  experiencia  al  valorar  el  testimonio  de  Yineth Carolina Rojas Sandoval, en  tanto  con  la  impugnación  de  credibilidad de la defensa se demostró que no  presenció  el  hurto  ni  la agresión que supuestamente hizo el acusado. En su  primera  versión,  13 días después del suceso, no informó del hurto, mintió  al  negar  que  su  hermano  ingiriera licor, lo cual admitió el 12 de marzo de  2009.  La  testigo,  igual, refirió que los policías vieron fue una riña y no  el hurto que mentirosamente han querido mencionar.   

Los  jueces  resaltaron la afirmación de la  declarante  sobre  que  la  sindicada y su progenitor la buscaron para ofrecerle  dinero  para que cambiase su versión, pero olvidaron que igual quedó claro que  no  denunció  tales  hechos.  Como  el  testimonio  fue impugnado, no puede ser  valorado.   

La  experiencia  enseña  que si existió un  hurto,  la  testigo ha debido informarlo desde un comienzo y los agentes someter  a la sindicada a la justicia por ese hecho, pero ello no ocurrió.   

Quinto.  Error de  hecho  por  falso  raciocinio  al  infringirse las máximas de la experiencia al  apreciar  la  declaración  de  Lady  Yulieth  Rojas  Sandoval, pues se tuvo por  cierto  que  dio cuenta del ofrecimiento de dinero de la acusada y su progenitor  para  que la testigo anterior cambiara su dicho, pero lo cierto es que advirtió  que  no  presenció  el  hurto, mintió sobre el consumo de alcohol, lo cual fue  obviado  por  el  juez,  quien, por el contrario, aplicó tarifa legal a la  demostración  del  hecho  del  consumo  de  alcohol,  desconociendo la libertad  probatoria,  cuando la máxima de la experiencia enseña que en una reunión (un  asado    para    despedir   un   familiar)   fluye   el   consumo   de   bebidas  embriagantes.   

Luego  si  fue  descubierta  mintiendo el en  juicio  no  puede merecer credibilidad sobre el supuesto ofrecimiento de dinero.  La  impugnación  por  ausencia  de  veracidad  impide  que  la declaración sea  valorada.   

Sexto.  Error  de  hecho  por falso raciocinio por trasgresión a las máximas de la experiencia en  la  estimación  del  testimonio  de  Sergio Alexander Palta, pues se le cree no  obstante  haber  mentido al relatar el hurto de la billetera, pero los jueces lo  encuentran  explicable  en  tanto se estaba salvando una vida, pero obviaron que  el relato se hizo mes y medio luego de los hechos.   

Las  máximas de la experiencia enseñan que  resulta  inexplicable  que  el  hurto,  hecho relevante pues fue el móvil de la  lesión, no fuera informado a la policía desde un comienzo.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al procesado.   

2ª.   Del   apoderado   de  Jennifer        Catherine        Alegría        Romero.   

Afirma   que   como   los   hechos  y  las  consideraciones  judiciales  fueron  las mismas para los dos sindicados, acude a  presentar  y  sustentar  la casación en iguales términos del anterior escrito.  Así,  repite los cargos primero, segundo, cuarto (excluye el tercero), quinto y  sexto.  Y  agrega  el  siguiente,  que  por  metodología se mencionará como el  séptimo.   

Causal  tercera,  nulidad  por irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso,  en  lo  relativo  al principio de  motivación  de  las  sentencias, lo cual constituye una violación indirecta de  la  ley,  pues  se  condena  a  los sindicados como coautores, sin arrimar a esa  conclusión  como  producto  de las pruebas legalmente practicadas en el juicio,  en  tanto  los  jueces  se limitan a dar plena credibilidad a los testigos de la  Fiscalía  pero sin desarrollo alguno respecto de la categoría dogmática de la  coautoría.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  las  demandas presentadas por  cuanto  no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En  el  cargo primero se indica un falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  de las palabras de la perito Astrid  Liliana  Vidal,  lo  cual  no  coincide  con  lo  que dicen los fallos. Sobre el  particular   no  debe  olvidarse  que  las  dos  decisiones  de  instancia,  por  pronunciarse  en  el  mismo  sentido,  constituyen  unidad inescindible; en este  caso,  además,  el Tribunal fue reiterativo en acoger las argumentaciones del a  quo;  de  tal  forma  que  si  hizo propias las motivaciones del juez de primera  instancias, estas desvirtúan la censura.   

En  efecto, en la hoja 15 de la sentencia de  primer  grado  se  lee  con claridad que la perito Astrid Liliana Vidal hizo una  fijación  fotográfica  de  la escena de los hechos y respecto de la ubicación  del    testigo    Zúñiga,    el    juzgador    afirma    que   “haciendo  el  análisis  correcto, tendríamos que decir que, si los  hechos  suceden  al  frente  de  su  casa,  tiene una visión clara, pero si los  hechos  suceden  como  se  ha  indicado  en  la calle 44 pues la visibilidad que  tienen    los    hermanos    ZÚÑIGA    resulta    bien    precaria”.   

De la claridad del enunciado deriva que ni la  experta  faltó  a  la verdad, ni los jueces distorsionaron sus palabras. Lo que  sucedió,  y  ello  fue  obviado  en  las  demandas,  es  que se advirtieron dos  circunstancias:  una,  que  el  suceso  hubiese ocurrido frente a la casa de los  señores  Zúñiga,  supuesto  en el cual la experta y los fallos admitieron que  se  tenía  perfecta  visión, y otra, que se llevó a cabo en otro lugar, en la  calle  44,  desde  donde  la  observación resultaba bastante precaria. No hubo,  entonces,  tergiversación,  sino  que  ante  las  dos eventualidades puestas de  presente  se  admitió  la  última,  lo cual en modo alguno estructura el falso  juicio de identidad.   

2. Por lo demás, en sede de casación, y en  la  de  cualquiera  otra  impugnación,  no  basta  que  el recurrente señale y  demuestre  el  yerro  judicial, en tanto, ocurrido esto, es carga suya acreditar  la  trascendencia,  la  idoneidad  de  la  equivocación. Así, al demandante le  corresponde  hacer el ejercicio de “sacar”  el  yerro  de  la  argumentación del fallo y demostrar que las  demás   razones   resultan  insuficientes  para  sostener,  en  este  caso,  la  condena.   

No  se  hizo  tal,  ni,  en el evento de la  estructuración   real   del  falso  juicio  de  identidad,  el  mismo  tendría  incidencia  sustancial  en  el  sentido  de la decisión, como que basta con dar  lectura  a  las  hojas  23 y siguientes de la sentencia de primera instancia, de  donde  deriva  que el juez de conocimiento no restó eficacia a las versiones de  los  hermanos  Zúñiga  a  partir  de  lo  dicho por la perito Vidal (lo que ni  siquiera  menciona),  sino  desde las múltiples incoherencias y contradicciones  que  halló  en  sus  dichos y que relaciona de manera pormenorizada: a pesar de  tener  una visión formidable, no ofrecen claridad sobre la cantidad de personas  que  agredían  a  los  sindicados,  cuáles  eran los alegatos que se cruzaban,  cómo  fue  golpeada Jennifer,  cómo  pudo  Erwin percatarse  de  lo  sucedido  si  estaba  en  el  piso  rodeado  de  10 o 12 personas que lo  golpeaban,  y  desde  tal  indefensión  tomar  un  cuchillo  que  se le cayó a  alguien, levantarse, defenderse y huir.   

Para  el  juzgador,  la  explicación no es  clara,  pues  si  8,  10  o 12 personas atacaban al acusado con cuchillos, no se  muestra  coherente  que  pudiese huir sin el menor rasguño. Esos testimonios le  resultan  no  creíbles por la descripción que hacen de los supuestos agresores  y  sus  ropas,  además  de  que  no  salieron  en su ayuda ni dieron aviso para  impedir  la agresión, a lo cual agrega que por su amistad con el acusado pueden  tener tendencia a favorecerlo.   

Nótese, entonces, que las razones del juez  para  negar  eficacia  a  los  hermanos  Zúñiga,  las  que fueron expresamente  prohijadas  por  el  Tribunal,  estuvieron  alejadas  de  la fijación que de la  escena   de   los   hechos   hizo   la  perito  Vidal,  desde  donde  deriva  la  intrascendencia  del  yerro,  en  el  supuesto  de  haber existido, pues ninguna  incidencia tuvo en la conclusión judicial.   

3.  En  los  falsos  raciocinios propuestos  respecto  de  los restantes testimonios de cargo, los recurrentes se quedaron en  la  expresión genérica de inobservancia por parte de los jueces de máximas de  la  experiencia,  pero no concretaron ninguna de estas reglas, no las enunciaron  ni  hicieron el ejercicio obligatorio de precisar por qué esos postulados deben  admitirse   

como  normas  socialmente  admitidas  en un  determinado conglomerado social.   

Los señores defensores realmente acudieron  a  insistir,  como  lo  hicieron  en  las  instancias,  a señalar las supuestas  contradicciones  en  que incurrieron los declarantes de cargo, para concluir que  la  experiencia  enseña que el testigo no debe incurrir en esas incorrecciones,  de  donde surge que lo presentado como regla de experiencia no es asunto diverso  a  que  se  admita  que,  desde  la  personal y subjetiva valoración que de las  pruebas  hacen los demandantes, cuando un testigo se contradice simplemente debe  descartarse.   

Ello  ni constituye regla de experiencia ni  comporta  demostración  de  una  infracción  a  la  sana  crítica,  como  que  simplemente,  al amparo de un enunciado teórico sobre la experiencia, que ni se  desarrolla  ni  se  demuestra,  lo  que se hace es oponer un modo de valoración  probatorio  al  judicial,  en  el  anhelo de que la Corte, a modo de una tercera  instancia, que no lo es, lo privilegie sobre el de los jueces.   

4.  De  resaltar  es  que  los  jueces  no  eludieron  el  tema de las contradicciones de los declarantes. Por el contrario,  las  asumieron,  pero  en ejercicio de la función judicial de valorar de manera  global  los  elementos  de  convicción concluyeron que las mismas eran menores,  sobre  aspectos  accesorios  y  que  no  incidían  en el núcleo básico de los  hechos.   

(i)    Así,    respecto   del   agredido   Johan   Efrén  Rojas  Sandoval,   de manera   

expresa   el   Tribunal   señala   las  contradicciones   entre   sus   diferentes   intervenciones,  pero  recalca  que  “ello no anula de suyo la fuerza suasoria del relato  pues   la   discordancia   bien   puede   deberse  a  defectos  de  percepción,  observación,  memoria o al estado de shock que le produjo el ser víctima de un  ataque  criminal”, para seguidamente discurrir sobre  ese   tipo   de   situaciones   y  concluir  que  no  encontró  “contradicciones  sustanciales que  anulen  el  valor  de  sus asertos”,  además  de  que  su  testimonio  fue  ratificado  por otros medios probatorios.   

A ese razonamiento fundado, los recurrentes  no  oponen  una  crítica  fundada  en  alguna  regla de experiencia (que fue lo  anunciado);  simplemente  afirman  que en esos supuestos traumáticos la memoria  capta  mejor  los hechos y los reproduce vívidamente, sin que, más allá de su  postura,    mostrasen    el    sustento    científico    o   lógico   de   esa  conclusión.   

(ii)  Respecto  de  Yineth  Carolina  Rojas  Sandoval,  la  defensa insiste, como hizo ante las instancias, que la testigo no  dijo  haber visto a la acusada sustraer las pertenencias de su hermano, pero con  argumentos  apegados  al  sentido  común  el  Tribunal  infirió que de ahí no  podía   concluirse   en  mentira,  en  tanto  la  prueba  no  debe  ser  mirada  “de  manera  aislada…  sino  en  forma global como  corresponde…”,  desde  donde se infiere sinceridad  en  el  relato  pues  refiere  no  haberse  percatado  del  apoderamiento  de la  billetera,  pero  sí  haber  observado cuando el procesado lanzaba la puñalada  “y eso tiene su justa razón de ser por la distancia  que  la  separaba  de la escena criminal”, además de  encontrarse delante del agredido.   

(iii)  El mismo argumento cabe respecto del  dicho  de  Lady Yulieth Rojas Sandoval. Agréguese, sobre estos hermanos, que la  queja  defensiva  respecto  de  que no se tuvo por probado el consumo de bebidas  alcohólicas  se  muestra  inadmisible,  en  tanto  el Tribunal no descartó ese  hecho;  simplemente  razonó  que  “las afirmaciones  referentes  a  la pérdida de facultades mentales de los testigos por la ingesta  de  licor  se quedan en meras especulaciones de la defensa, pues los relatos son  contestes  al  mencionar  el porqué del ataque, así como sus circunstancias de  modo,  tiempo  y lugar… La defensa no demuestra que la psiquis de los testigos  se  hallaba  afectada  por  el  consumo de bebidas embriagantes y eso obra en su  contra,  ya  que  la naturaleza propia del procedimiento acusatorio le impone un  comportamiento probatorio proactivo”.   

Nótese que el Tribunal no negó la ingesta  de  alcohol;  lo  que  dijo es que en modo alguno ello mermó las condiciones de  percepción  de  las  víctimas.  Tampoco  refirió  tarifa  probatoria  alguna;  cuestión  diversa  es  que dentro de la libertad probatoria que rige el sistema  procesal  concluyó  que  los  relatos  de  los  testigos  de  cargo  resultaban  admisibles  y  que  el licor no mermó sus capacidades, contexto dentro del cual  agregó   que   si   la   defensa   argumentaba   lo   contrario,  una  supuesta  “laguna  alcohólica” ha  debido  demostrarlo  y no lo hizo, como igual sucede en casación, pues aludir a  una  presunta máxima de experiencia, cuya aceptación en el conglomerado social  no  fue  desarrollada  ni  acreditada,  nada demuestra sobre ese estado, que mal  puede  quedar  en  el campo de la especulación, en tanto no todas las personas,  ni  la  mayoría  de ellas, se “enlagunan” con la misma o diversa cantidad de alcohol.   

(iv) Los demandantes construyen una supuesta  máxima  de  experiencia a partir de afirmar que los testigos de cargo mintieron  al  no  referir  haber presenciado la comisión del hurto, desde donde concluyen  que  deben ser descartados. Ya se dijo que la subjetiva apreciación personal no  estructura  una  regla  de  experiencia,  además  de que con sentido común los  jueces  concluyeron  que  no  faltaron  a la verdad, sino que, por el contrario,  dada  su posición en el momento de los hechos (iban delante de la víctima), al  voltear  ante  los  gritos del agredido solamente se percataron de un forcejeo y  de  la  puñalada, lo cual, por el contrario, significa fidelidad con la verdad,  pues narraron solamente lo percibido.   

5. El tercer cargo de las demandas comunes,  en  verdad que resulta incompresible, pues desde su mismo enunciado y desarrollo  se  niega  a  sí  mismo.  En  efecto,  se  dice que la estipulación probatoria  número  4  fue  falseada en su identidad, pero a renglón seguido se transcribe  en  su  integridad  y allí se dice que las partes convinieron tener por probado  “el  hecho de las lesiones y el riesgo que con ellas  se  colocó  la  vida” de la víctima, de donde no se  entiende  la  censura  atinente  a  que  de  tal elemento no podía inferirse la  tentativa   de  homicidio,  si  precisamente  eso  fue  lo  que  admitieron  los  intervinientes.   

Además, contradictoriamente se concluye en  un  falso  juicio  de existencia por suposición, lo cual niega el cargo que fue  enunciado como error de identidad.   

En   modo   alguno  el   Tribunal      dedujo     que     tal     estipulación   acreditada  la   

responsabilidad,  pero  sí  la  tipicidad.  Expresamente   se   dijo   que  “la  conclusión  de  responsabilidad  penal  se  finca principalmente en la contundencia de la prueba  testimonial  arrimada  por  la  Fiscalía,  esto  es,  en  los  relatos  serios,  creíbles,  completos,  precisos  y  circunstanciados  de quien viere atacado su  patrimonio   económico   y   tratando   de  defenderlo  sufriere…  el  mortal  ataque”.   

Los jueces tuvieron por acreditado el delito  de  hurto  con  el  testimonio directo de la víctima, el cual en la mayoría de  sus  apartes  aparece  ratificado  por  las  restantes  pruebas.  Por  tanto, no  encuentra  razón  el  reproche de que ello se hizo desde un informe médico, el  cual,   como   otros   elementos,   solamente   sirvió   para   corroborar   la  declaración.   

6.  El  cargo  adicional, presentado por la  defensa     de     la     señora     Alegría   Romero,  incurre  en  una serie de contradicciones que  llevan  a  su  rechazo,  como  invocar  el motivo de nulidad y explicar que ello  comporta  una violación indirecta de la ley sustancial, cuando es claro que las  dos  posturas se rechazan, pues la nulidad impide proferir fallo de fondo,   al  cual  sí  apunta  la  violación  indirecta  que,  por  el contrario, exige  un  proceso adelantado libre de vicios.   

Por lo demás, la censura carece de razón,  pues  a  espacio los jueces de instancia plasmaron la argumentación jurídica y  probatoria  desde  la  cual  dedujeron  que los acusados eran  responsables  como  coautores,  luego  sí  existió motivación (confrontar hojas 13, 14, 22,  23,  28  de  la  sentencia del a quo, y 11, 12, 25, 26, 30, 33, 34 del fallo del  Tribunal).   

7. La Sala no admitirá las demandas porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las   garantías  fundamentales,  que  habilite  su  intervención  oficiosa.   

Es  de  advertir  que  si  bien  el juez de  primera  instancia  aludió  a  homicidio  agravado y citó el artículo 104 del  Código  Penal,  cuando  la  Fiscalía solamente imputó el simple del artículo  103,   lo   cierto  es  que  no  se  afectó  ninguna  garantía,  en  tanto  la  dosificación   punitiva   fue   realizada  sobre  la  conducta  simple,  no  la  agravada.   

Sobre la insistencia  

Teniendo  en cuenta que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación procede el  mecanismo  de  insistencia,  según lo establece el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  necesario  aclarar  que la Sala ha precisado la  naturaleza  y  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación de la  siguiente manera:   

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  Delegados  para  la  casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen  salvado  el  voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en  la discusión ni  suscrito el referido auto.   

Es  facultativo  del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en el que  informará   de   ello   al   solicitante   dentro   de   un   plazo  de  quince  días.   

El  auto  mediante el cual no se admite la  demanda  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas de casación presentadas.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                               JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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