38898(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  38898   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 206-  

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos,   expuestos   por  el  defensor  de  Misael  Galvis  Herrera,  con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación promovida contra la  sentencia  condenatoria  dictada  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga  de  fecha  22  de  febrero de 2012, que revocó la  absolutoria  proferida  el  22  de  agosto  de  2011  por el Juzgado 2 Penal del  Circuito de conocimiento de la misma ciudad.   

1. HECHOS  

El  día  2  de  diciembre  de  2008, siendo  aproximadamente  las  siete de la noche, a la altura de la carrera 9 con calle 2  de  la  ciudad  de Buga, la volqueta de placas NEA-220 conducida por  Misael  Galvis Herrera realizó un viraje  hacia  la  derecha  impactando la motocicleta de placas JJL 36B conducida por la  menor  Whendy  Jinneth  Salcedo,  quien  falleció a consecuencia de las heridas  sufridas.    El   conductor   del   automotor   huyó   del  lugar  de  los  hechos.   

2. ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906  de  2004,  el  13  de  octubre de 2009 el Juez 5 Penal Municipal con función de  control  de  garantías  realizó  audiencia  preliminar  a  través  de la cual  formuló  imputación  por la conducta de homicidio culposo, agravado, cargo que  no fue aceptado.   

2.2.   El  26  de  octubre  de  2009  se  presentó     el     escrito     de     acusación1 y el 18 de noviembre del mismo  año  se  realizó  la  correspondiente  audiencia de formulación de acusación  ante  el Juez 2 Penal del Circuito de con funciones de conocimiento de Buga bajo  el  cargo  de  homicidio  culposo, agravado, conforme al numeral 2 del artículo  110         del         Código         Penal2.   

2.3.   El 31 de mayo de 2011, el juez de  conocimiento  anunció el sentido del fallo de naturaleza absolutoria y el 22 de  agosto   del  mismo  año  profirió  la  correspondiente  sentencia3.   

2.4. Apelada la decisión por la víctima, fue  revocada  íntegramente  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 6 de  diciembre  siguiente,  con anuncio de sentido de fallo condenatorio en contra de  Misael  Galvis Rivera, por el  delito  de  homicidio  culposo,  agravado,  disponiendo  que  el juez de primera  instancia  cumpliera  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 447 de la ley 906 de  20044.   

Una  vez  satisfecho  lo  ordenado,  el 22 de  febrero  de  2012  el  Tribunal  dictó  sentencia  condenatoria  en  contra  de  Misael  Galvis  Rivera,  le  impuso  una  pena  de  37  meses 10 días de prisión, multa en el equivalente a  31.10  s.m.l.m.v. y privación del derecho a conducir vehículos automotores por  3  años.  Le concedió la prisión domiciliaria5.   

3. LA DEMANDA  

Previo a la presentación y argumentación de  la  causal,  el censor identificó a los sujetos procesales, resumió los hechos  y la actuación procesal.   

Único    cargo.    Falso    juicio   de  identidad.   

Al  amparo de la causal tercera del artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004.  Empieza su disertación  señalando  que el yerro consistió en la tergiversación o distorsión que hizo  el   Ad   quem   al  negarle  la  aplicación  del  principio  del  in dubio pro reo.   

El sustento:  

     

i. Tras citar algunos apartes del fallo  acusado  y  con el propósito de “analizar, comparar  y  establecer  las contradicciones e inconsistencias6”   del   mismo,  transcribe  algunas  fragmentos  de  la  declaración del médico Forense Juan Manuel Arango  Buitrago,  lo  que  le  permite  una  primera conclusión: no es suficiente para  tenerla  como  prueba por falta de idoneidad y experiencia de quien la emite; la  valoración  que  de ella hace la providencia atacada es arbitraria y subjetiva,  desligada totalmente de la realidad.     

     

i. Este  yerro se hubiera solucionado,  como  lo  hizo  el  A  quo,  al  valorar  en  forma  conjunta  la  prueba lo que  garantizaría   el   principio   del   in  dubio  pro  reo  y  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.     

     

i. Seguidamente,   destaca  lo  que  considera  algunos aspectos relevantes de la declaración de Amparo Grannnobles,  a  partir  de  lo  cual  establece  las inconsistencias y contradicciones con el  fallo  del  Tribunal;  se dedica luego a descalificar su relato y a interrogarse  si  acaso  aquella  tiene  “el  don de la ovicuidad  (sic)  para ver desde tres puntos diferentes y de primera mano, el accidente que  dice  que  vio.  Esto no se pudo establecer como lo dijo el ad –  quo  (sic).   Surge  aquí una  gran    duda7”.     

Y,    más    adelante:   “[e]sta  aseveración  es totalmente desmentida, (…) cual (sic) es  la  razón  para  que  la  testigo  diga  cosas contrarias a la realidad, de los  presuntos  hechos  y caiga en tan ostensibles contradicciones.  Existe pues  DUDA8”.   

     

i. Continúa su libre ponderación con  la  declaración  de  José  Antonio Suárez, señalando que este testigo no vio  nada  del  accidente, solo oyó un ruido, luego su no puede ser considerada como  medio  de  prueba;  también se ocupó del testigo Alberto Solís Cadena, perito  forense,  testimonio  que  en  sentir  del  casacionista  no fue apreciado en su  totalidad  por  el  Tribunal,  pues  de  haberlo hecho la decisión hubiese sido  diferente.     

     

i. Hace lo propio con el testimonio del  perito  Álvaro  Antonio  Domínguez Rodríguez y el informe por éste suscrito,  para  luego  señalar  que  el  Tribunal tergiversó su testimonio, pues aquél,  contrario  a  lo  señalado  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  determinó:  “que  no  hubo  lugar  de  impacto  alguno,  al  no  encontrar    evidencia   alguna   que   así   lo   diga   en   su   inspección  perital9”.     

     

i. Luego,   emite   su   particular  conclusión  de  la  forma  como  se  desarrollaron  los  hechos,  indicando que  “la   víctima   se   cayo   (sic)  sola,  por  su  inexperiencia,  por  su  impericia  y pudo haber causado su accidente, y así lo  hace     saber    el    ad-     quo    (sic)10”,  siendo  por  ello que se  hace  necesaria  la  intervención  de la Corte para garantizar el principio del  in        dubio       pro       reo.     

     

i. Se  dedica  a  continuación,  a  transcribir  algunos  apartes  de  la declaración del perito topógrafo Fermín  Izquierdo  Lasso  y  el  video  aportado  en  el  juicio  oral;  tales probanzas  –indica-  establecen  la  imposibilidad  de maniobrar a gran velocidad un vehiculo de las características  del  conducido por el procesado en el sitio de los hechos. Este medio probatorio  fue  apreciado  sesgadamente  por  el  Tribunal,  pues  contrario a lo sugerido,  sostuvo  que  el  acusado giró imprudentemente hacia la derecha sin guardar los  cuidados debidos e impactando a la motocicleta.     

No   es   posible   señalar  que  con  tal  declaración  el perito quiso decir que por la complejidad del giro el conductor  de  la volqueta había cometido desmanes, sino que llamó fue la atención sobre  las  características  topográficas  del sector y la complicación por el flujo  vehicular.   

Es  por  ello  que  invoca la aplicación del  in dubio pro reo a favor del  acusado,  solicitando  por  tanto  se  case  el  fallo  injusto y se absuelva al  acusado.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

El recurso extraordinario de casación en el  marco del sistema penal acusatorio.   

1.1.  El recurso de casación lo concibió el  constituyente  como  un  control  constitucional  y legal que procede contra las  sentencias  proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los  procesos   adelantados   por   delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales.    Su   carácter   es  el  de  ser  un  recurso11  como  que  resulta  válido  su  interposición  para  controvertir la sentencia de segundo  grado  antes de que adquiera firmeza material, y extraordinario, al surtirse por  fuera de las instancias propias del proceso.   

1.2. Conforme a las previsiones de la Ley 906  de  2004  y el desarrollo jurisprudencial decantado por parte de la Corte, desde  ya  la  Corporación  anuncia  su  postura  en  el sentido de que inadmitirá la  demanda  de  casación,  debido  a  que, de su inicial estudio no se advierte la  necesidad  de desarrollar alguno de sus fines: efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes y la reparación de los  agravios inferidos a estos.   

1.3.  Adicional  a ello, el desarrollo de los  cargos  propuestos constituye un farragoso escrito que se aparta ostensiblemente  de la vía de ataque ensayada, sin que con ello se desconozca que:   

“el        recurso   extraordinario   de   casación   no puede  ser interpretado  sólo  desde,  por  y  para  las causales, sino también desde sus fines, con lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor vinculada con los propósitos del proceso  penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.”   

“En   otros   términos,  las  causales  determinan    la    forma   en   que   procede   denunciar   la   ilegalidad   o  inconstitucionalidad   del   fallo   y  de  conducir  el  debate   en   sede   extraordinaria,   pero  ellas  no  son un fin en  sí  mismo  para  la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la  manifiesta  configuración  de  uno o varios de los  motivos normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.”   

“Claro  que  por  razón de esto no puede  llegar  a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de  quedar  librado  a  la  simple  voluntad de las partes, sin referencia a ningún  parámetro  legal,  y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir  sin  mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual  repugna  a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al  trámite   y   la   prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos que a su amparo pretenda aducir, y la  debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad  de  acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la  casación”12.   

1.4.  Dígase  entonces, que la totalidad del  libelo  contentivo  de  la  demanda  se limita a mostrar la inconformidad con la  apreciación  judicial  de  la  prueba  y  a oponer la personal apreciación del  demandante.   

2.  Único cargo. Falso juicio de identidad.   

2.1. Cuando el yerro alegado es de hecho, por  falso  juicio  de  identidad, este se traduce en aquella situación en la que el  operador  judicial  no  obstante  considerar  oportuna y legalmente recaudada la  prueba,  al  fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona su expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  ella.   

En  esta  clase  de  error  se  le  impone al  casacionista:  (i) señalar  en     concreto     qué     dice     el    medio    probatorio,    (ii)  qué  exactamente dijo el juzgador,  (iii) cómo se tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la  declaración   de   justicia   contenida   en   la   parte   resolutiva   de  la  sentencia.   

2.2.  Le  resulta  forzoso  al  denunciante,  esmerarse  en  que  los argumentos con los que soporta su tesis no se conviertan  en  una  mera  discrepancia probatoria, lo que podría tener lugar cuando, entre  otras,  se confunde la materialidad de la prueba con lo declarado probado por el  juzgador  ora  se  refunde uno y otro concepto, esto sucede en aquellos eventos,  como  en  el asunto analizado, en los que se aduce distorsión o tergiversación  de  su  contenido  cuando  todo  apunta  a la valoración que se le concedió al  mismo y a su discrepancia.   

En   estos  casos,  ha  señalado  la  Sala  “[s)i  así  ocurriera, el razonamiento no estaría  llamado  a  prosperar,  pues  el recurrente no haría cosa distinta que mutar en  una  crítica  de  falso  raciocinio aquello que ha orientado por vía del falso  juicio  de identidad, inconsistencia que desconoce el principio de autonomía de  las        causales        de        casación13”.   

Una muestra de ello:  

“la víctima se  cayo  (sic) sola, por su inexperiencia, por su impericia y pudo haber causado su  accidente,   y   así   lo   hace   saber  el  ad-   quo  (sic)14””   

Con  esa  forma  de  argumentar abandonó el  libelista  el espacio de demostración que se le imponía para plantear el falso  juicio   de   identidad,  ya  que  lo  que  pretendió  fue  imponer  su  propio  criterio.   

2.3.  Otro motivo de rechazo se concretó en  postular   simultáneamente   vulneración   al   principio   del   in  dubio  pro reo, reproche que ha debido  realizar  en  forma  independiente.  Al efecto, basta  reiterar  que  la Corte ha significado que si al censor le ha interesado el tema  del  in dubio pro reo, debe  distinguir dos aspectos diversos:   

     

i. Si  afirma  que el juez ha errado  porque  la  sentencia  reconoce  la existencia de duda razonable originada en el  haz  probatorio,  pero  dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese  hecho,  debe invocar violación directa; y     

(ii) Si encuentra  que  el  juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores  en  la  valoración  de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la  ley  sustancial,  especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de  hecho o derecho.   

2.4.  En el evento  examinado,   una   declaración   en   uno   u   otro   sentido  brilla  por  su  ausencia.  Entonces,  la  queja  radica  en  que  los  juzgadores  creyeron  a  los  testigos,  lo  cual resulta válido conforme a las  reglas  de  la  sana crítica y es diverso a un falso juicio de identidad. Surge  incuestionable  que  la censura radica exclusivamente en que se considera que el  análisis  probatorio  debió  plantearse  como  lo hace el actor, lo que, ni de  lejos,  estructura  el  error que se reclama, pues el censor prefirió oponer su  visión  personal  a  la  del  Tribunal, con lo cual es evidente que escasamente  dejó planteada la inquietud sin demostrarla.   

2.5.  En  consecuencia,  ante  la ausencia de  lógica   y  adecuada  argumentación  de  la  censura,  pues  evidentemente  la  intención  del  demandante  se  redujo  a utilizar el recurso de casación como  excusa  para  insistir  en  posturas  discutidas  en las instancias frente a los  medios    de    conocimiento,    resulta    obligatoria   la   inadmisión   del  cargo.   

2.6. A lo dicho agréguese, que no es posible  desatender  que  cuando  del análisis de lo expuesto por los testigos se trata,  el   juez   está   en   libertad   de  determinar  las  materias  que  resultan  inverosímiles,   separándolas   de   aquellos  elementos  que  sí  deben  ser  aceptados.  Para  ello  se procede analizando en su particularidad la narración  de  cada  testigo confrontándola con la universalidad del cúmulo probatorio, y  por  medio  de  los ejercicios de credibilidad se establece lo que se aproxima a  la  verdad y lo que trata de desvirtuarla o generar confusión sobre lo ocurrido  y que es objeto de reconstrucción en el proceso penal.   

2.7.  Finalmente  se  dirá,  que  no resulta  procedente  darle  curso  al  libelo porque tampoco se constata la existencia de  causales   ostensibles   de  nulidad,  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos15:   

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida  por  el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión.  Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no  hacerlo   supone   conformidad   con   los  fallos  adoptados  en  sede  de  las  instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv)  La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o  del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante  quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley  no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de la cual no se selecciona la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la  demanda,  del  auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva,  se  otorgará  al  Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Misael Galvis Rivera.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 LUIS     GUILLERMO     SALAZAR    OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

         

    

1 Cfr.  folios 1-4- cuaderno 1.   

2 Cfr.  folios 26-29 íb.   

3 Cfr.  folios 171-173 íb.   

4 Cfr.  folios 194-208 cuaderno del Tribunal.   

5 Cfr.  folios 247-269 íb.   

6 Cfr.  folio 300 íb.   

7 Cfr.  folio 305 íb.   

8 Cfr.  folio 305 íb.   

9 Cfr.  folio 312 íb.   

10 Cfr.  folio 312 íb.   

11  Casación 24323,  24 de noviembre de 2005.   

12  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

13  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, radicación 34294, 17 de  noviembre de 2010.   

14  Cfr. folio 312 íb.   

15  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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