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Proceso nº 38863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 198.
Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor de CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ REYES contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 7 de diciembre de 2011, confirmatorio del dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la misma sede el 13 de noviembre de 2009, mediante el cual condenó al mencionado como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el a quo, de la siguiente forma:
“Según informe de fecha 4 de septiembre de 2006 suscrito por funcionarios del CTI. visto a folio 1 del cuaderno original, tuvieron ocurrencia el día sábado dos (2) de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las veintidós y treinta (22:30) horas en el Hospital San Francisco de Ibagué, lugar en el cual según informe de la jefe de enfermeras de dicha institución, la paciente identificada como Alexandra Caballero, mujer entre los 22 a 24 años de edad, quien se encontraba bajo custodia en este centro hospitalario desde hace aproximadamente dos (2) años por abandono social y con diagnóstico de ‘retardo metal’, fue víctima de abuso sexual por parte del señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ REYES, trabajador del precitado hospital en el área de servicios generales”.
Por los hechos anteriores se dispuso la apertura de instrucción penal, a la cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ REYES, respecto de quien la Fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 19 de enero de 2007 con resolución de acusación en contra de MARTÍNEZ REYES “como presunto autor responsable del acto sexual abusivo con incapaz de resistir, de que hizo víctima a la joven María Alexandra Caballero”. Esta determinación fue confirmada el 26 de diciembre siguiente por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
Para el adelantamiento de la fase del juicio, la actuación se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. En cumplimiento de medida de descongestión al mencionado despacho1, el asunto se reasignó al Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de igual sede, el cual profirió fallo de primer grado el 13 de noviembre de 2009, por cuyo medio condenó a MARTÍNEZ REYES a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo autor penalmente responsable de la conducta punible por la cual fue acusado.
En la misma oportunidad, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante providencia del 7 de diciembre de 2011.
Contra el fallo anterior, el defensor del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, el cual sustentó mediante demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Previo a plantear un único cargo contra el fallo impugnado al amparo de la causal tercera de casación contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por nulidad de la actuación procesal, abre un capítulo preliminar denominado “la violación de una garantía fundamental: el debido proceso”.
En dicho acápite, luego de evocar la norma constitucional, así como las legales y de orden internacional que consagran la garantía en mención, señala que se vulnera “cuando los sujetos en la vista pública de juzgamiento elevan peticiones concretas y las mismas no son resueltas en la sentencia”, lo cual también erige quebranto del postulado de debida motivación que deben exhibir las decisiones judiciales.
En el caso específico, indica, al interior del escrito de intervención en la audiencia pública la defensa expuso dos planteamientos “que no fueron objeto de valoración en la sentencia. De hecho fueron ignorados por completo, ya que no se dijo ni una sola palabra de ellos en la parte considerativa de la sentencia”, pasándose por alto la previsión contenida en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 que exige pronunciarse sobre todas las peticiones.
Y si bien, prosigue, el Tribunal abordó las dos temáticas, con ello “se le pretermitió la primera instancia a la defensa”, pues “frente a las argumentaciones de la Sala Penal del H. Tribunal, no podía imponerse un criterio diferente de manera dialéctica que garantizara la contradicción, porque contra esa decisión no cabe sino el recurso de casación excepcional, teniendo en cuenta el quantum punitivo del delito por el cual se procedió”, irregularidad que sólo tiene como forma de corrección el decreto de nulidad, “la cual se muestra viable, aún más, con la vulneración de los principios de contradicción y doble instancia soslayados por los falladores, ambos integradores del debido proceso, al no permitir las argumentaciones en relación con las peticiones formuladas en el juicio, las cuales eran de trascendencia para el procesado por hacer más favorables su situación (sic)”.
Más adelante, en la formulación y desarrollo del cargo, insiste en que fueron dos los temas respecto de los cuales no hubo pronunciamiento por el fallador de primera instancia, a saber: “la primera, la no valoración del testimonio de la víctima por cuanto no se reunieron los requisitos formales para su apreciación. La segunda. La posibilidad de la configuración de la conducta de injuria por vía de hecho por cuanto no se demostró la presunta exhibición del pene erecto por parte del acusado, luego no se reunía el elemento subjetivo implícito del tipo, que es el ánimo libidinoso”.
Posteriormente afirma que “la trascendencia del vicio procesal, consiste en el desconocimiento del debido proceso al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ REYES, por cuanto era de vital importancia la no valoración del testimonio de la víctima, según la posición de la defensa, por carencia de requisitos formales de validez (arts. 266, 269 y 276, Ley 600 de 2000), el cual fue piedra angular de la sentencia y sin el cual el juzgado no hubiera podido arribar a la certeza en la responsabilidad del procesado que finalmente concluyó con lo que hubiera sido entonces cobijado con dudas que finalmente determinan su absolución”.
De la misma forma, continúa, se deprecó subsidiariamente que en caso de hallarlo responsable no lo fuera por el delito por el cual se lo acusó sino por el más benigno de injuria por vía de hecho.
Como, reitera, el juzgado no se ocupó de ninguno de estos aspectos, impidiéndose a la defensa material y técnica contar con la oportunidad de atacarlos, optó por interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado por esa razón, pero el Tribunal indebidamente abordó los temas, no obstante prevenirlo en el sentido de que no podía hacerlo, pues con ello vulneraría el principio de la doble instancia.
Lo procedente, en consecuencia, era que el Tribunal decretara la nulidad de la sentencia en los términos solicitados, para así conocer la posición jurídica del juez de primer grado frente a lo planteado “y a partir de allí, si no se compartía su postura jurídica, controvertir sus argumentos a través del recurso de apelación en contra de la sentencia”.
De cualquier modo, aduce, la afirmación del Tribunal en el sentido de que implícitamente en el fallo de primer grado fueron contestadas sus peticiones es un sofisma, pues la única forma de garantizar los derechos de su representado era resolviéndolas de forma explícita, para lo cual se basa en conceptos doctrinales sobre la materia.
En virtud de lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la única censura contenida en la demanda tiene sustento en la causal tercera de casación prevista en el numeral ídem del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, importa nuevamente recordar que aun cuando esta propuesta goza de cierta flexibilidad, exige un mínimo de fundamentación para que se tenga por adecuadamente formulada.
De esa forma, ha recalcado esta Sala, es preciso que se identifique con claridad el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
También debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación.
Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento para entrar a su estudio de fondo.
Ahora que si se trata del recurso por la vía excepcional o discrecional prevista en el inciso tercero del artículo 205 del estatuto procesal, como ocurre en este caso en razón a la punibilidad del delito por el cual se procede para la época de los hechos2, es necesario que de la propuesta se evidencie alguno de los fines contemplados para su selección, esto es, en cuanto sea necesario proferir fallo para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, siendo este último aspecto el invocado por el censor con ese fin.
Pues bien, frente a la propuesta específica contenida en el único cargo se advierte que si bien asiste razón al libelista al pregonar que se incurre en violación del debido proceso y del principio de motivación de las decisiones cuando el funcionario judicial no resuelve los temas postulados por los sujetos procesales, también lo es que en este caso no es viable franquear el acceso al recurso de casación por no evidenciarse vulneración alguna de tales garantías por inexistencia de irregularidad que imponga acudir al remedio extremo de la nulidad.
En efecto, el derecho de postulación tiene como presupuesto básico y estructural la sustentación debida de los argumentos planteados, de ahí que no basta con referir a un determinado punto, sino que es preciso acompañarlo de las razones jurídicas que lo refuerzan, exigencia en extremo imperativa cuando lo planteado proviene de profesionales del derecho y flexible cuando dimana de un sujeto procesal que no ostenta tal condición; así, por ejemplo del procesado lego en ejercicio del derecho de defensa material, respecto de quien, por obvios motivos, no es dable establecer el mismo rasero.
El casacionista, para sustentar el reclamo de invalidación del proceso por desconocimiento de garantías fundamentales, aduce que la irregularidad surgió a raíz de que el juzgador de primera instancia no se ocupó en absoluto de dos temas planteados por la defensa en los alegatos finales de audiencia pública.
Las dos temáticas, de acuerdo con el escrito presentado por el defensor en desarrollo de dicha diligencia3, se concretaron textualmente a lo siguiente:
De una parte, a señalar, en la parte final del acápite de controversia al testimonio de la víctima María Alexandra Caballero, que “un interrogatorio en esas condiciones, no puede dársele mayor credibilidad, máxime cuando no se reunieron los requisitos formales para tal efecto como lo demanda el C.P.P. en sus artículos 266, 269, 276 por lo que debe ser excluido de las diligencias” (subraya fuera de texto).
De otra, al pregonar en el último apartado del escrito, denominado “otros elementos probatorios, resumen y conclusión”, que “el único testimonio que hace referencia a la exhibición erótica de los genitales por parte del procesado proviene de la señora Mariela Díaz Vásquez, el cual, como ya se demostró aparece incoherente, contradictorio y claramente parcializado, por lo que no puede dársele ninguna credibilidad y si se le da mérito probatorio, debe absolverse al procesado por tratarse no de un acto libidinoso, por cuanto no se sabe si el pene lo tenía erecto o no – prueba máxima de la líbido en un hombre, por lo que ante esa duda, debe resolverse la cuestión a favor del procesado, configurándose más bien un delito de injuria por vía de hecho el cual requería de querella de parte para el inicio de la acción penal” (subraya fuera de texto).
Es evidente que estos dos puntos, esto es, concretamente, la realización del testimonio de la víctima sin el cumplimiento de los presupuestos formales de los artículos 266, 269 y 276 del C.P.P. y el relacionado con la configuración subsidiaria del delito de injuria por vía de hecho, sobre los cuales se cimienta la pretensión de nulidad, no fueron debidamente sustentados por el defensor y, en esa medida, el juez de primera instancia no estaba obligado a pronunciarse sobre ellos, de suerte que ninguna irregularidad surge por tal motivo.
En primer lugar -y respecto del primer tópico- porque el defensor sólo atinó a citar las normas procesales que contienen los presupuestos formales que a su juicio fueron pretermitidos al recaudar el testimonio de la víctima de los hechos María Alexandra Caballero (artículos 266, 269 y 276 del C.P.P.), pero de manera enunciativa, sin señalar las razones que lo llevan a esa conclusión, máxime cuando estas disposiciones refieren a exigencias diversas; así, por ejemplo las dos primeras conciernen a la obligación in genere de juramentar, eludiendo explicar el por qué aún tratándose de una persona con problemas mentales se mantenía vigente el requisito y, la última, alusiva a todas las reglas para la práctica del testimonio, por lo que era indispensable su discriminación.
Si a ello se suma que ese cuestionamiento aparece insular dentro del capítulo respectivo del escrito, dirigido fundamentalmente a cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima por razón, entre otros aspectos, de su estado mental y por el hecho de haberse logrado un señalamiento inicial del implicado en el lugar de los hechos tras ofrecérsele unas golosinas, aspectos sobre los cuales se explayó en la sentencia, es evidente que el juzgador no estaba compelido a abordarlo por carecer de sustentación. Es más, este funcionario explicó con creces, más allá de las críticas de la defensa, por qué este testimonio revestía de plena credibilidad.
Algo similar, y en segundo lugar, ocurre con el planteamiento referente a la configuración del delito más benigno de injuria por vía de hecho, sin brindar argumento alguno en soporte de esa prédica, especialmente cuando hasta antes de referir a esa conducta delictiva pregonaba por la absolución de su defendido por atipicidad.
Peor aún cuando el único fundamento de su contradictoria propuesta germina de un argumento inconexo y hasta absurdo, como lo es que para inferir el ánimo libidinoso de su defendido era indispensable que al exhibir su pene a la víctima, acto del cual dio cuenta la testigo Mariela Díaz Vásquez como antecedente del abuso y que sirvió para refrendar su realización, debía estar erecto.
En consecuencia, como ya se había anunciado, al surgir ostensible que no se estructura el presupuesto alegado concerniente a evidenciar la violación de garantías fundamentales que permita el acceso al recurso extraordinario de casación por la senda excepcional, se inadmitirá la demanda.
Tampoco se encuentra alguna otra forma de quebranto de tales garantías que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del incriminado CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ REYES, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decretada mediante Acuerdo PSAA09-5633 del 18 de marzo de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Antes de que entrara en vigor la Ley 1236 de 2008.
3 A partir del folio 280 del cuaderno No. 5.