38864(31-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38864  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 212-  

Bogotá.  D.C., treinta y uno (31) de mayo de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Sala sobre las bases lógicas y  argumentativas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de ALICIA  ARRIETA  MEZA  contra  la  sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por el  Tribunal Superior de Sincelejo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Así  resumió  el  Tribunal    el    aspecto   fáctico:   

Tuvieron origen el 17 de mayo de 2005, cuando  la  abogada NAYITH ESTELA ARRIETA DAJER acudió al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito  de  Corozal,  Sucre, a revisar el proceso ejecutivo radicado con el No  2003-0131-00.  donde  ella  demandó a los señores MANUEL ARRIETA MEZA y ALICIA  MEZA  ACOSTA, y notó con sorpresa que la abogada de ellos, ALICIA ARRIETA MEZA,  presentó  un  escrito supuestamente suscrito entre ambas, acompañado con sello  de  autenticación  de  una  Notaría  de Barranquilla, en el que solicitaban la  terminación  anticipada  de  dicho proceso por haber celebrado una transacción  sobre  la  obligación,  pactada  en la suma de $65.000.000.oo, cuando realmente  ella    nunca   suscribió   ese   acuerdo,   ni   recibió   dinero   por   tal  concepto.   

Que  a  raíz  de  lo  anterior,  el Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  Corozal,  Sucre, finiquitó mediante auto  interlocutorio  el  proceso  ejecutivo  y  levantó  las  medidas cautelares que  pesaban  sobre  los  bienes  de  los  demandados,  perdiendo  la  denunciante la  oportunidad  de recuperar el pago de la acreencia que civilmente exigía, motivo  por  el  cual,  presentó  denuncia  penal contra la abogada ALICIA ARRIETA MEZA  ante  la  Fiscalía  – Uri  de  Corozal, Sucre, quien inició la respectiva investigación penal, durante la  cual  de  forma  extraña  se extravió el original del contrato de transacción  aparentemente  celebrado  entre ambas abogadas, siendo imposible la práctica de  la      prueba      grafológica      pertinente1.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  Décima  Seccional  de Corozal, Sucre, calificó el mérito del sumario el 12 de  octubre  de  2007  con  resolución  acusatoria  por  el  delito  de falsedad en  documento                   privado2.   

3.  El 19 de julio de 2011 el Juzgado Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de la misma ciudad condenó a la procesada como autora  responsable  de  la  misma  conducta  punible, a la pena de treinta y nueve (39)  meses  de  prisión  y,  por  el mismo tiempo, a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas. Así mismo, le impuso el  pago  de  los  perjuicios  materiales y morales causados con la infracción y le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la  pena3.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Sincelejo, al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa de la procesada,  confirmó   en   su  integridad  la  sentencia  del  A  quo4.   

LA DEMANDA  

Acude   el   recurrente   a   la  casación  discrecional,  por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la defensa  material  y  técnica,  al  principio  de investigación integral y al principio  in dubio pro reo.   

Cargo primero: Nulidad.  

En el marco de la causal tercera del artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, afirma que la sentencia se dictó en un  juicio  viciado de nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa material  y técnica y, consecuentemente, del debido proceso constitucional.   

Tras  señalar  como  normas  vulneradas  los  artículos  29  de  la  Carta  Política,  8-2d  de  la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  14-3d  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  e  ilustrar  con  jurisprudencia y doctrina sobre los principios que  orientan  la  declaratoria  de  las  nulidades,  así  como  lo  referente  a la  garantía  de  la defensa material y técnica y del principio de contradicción,  anuncia  que  los errores defensivos que demostrará coadyuvaron a la condena de  la procesada.   

En ese sentido, sostiene que no se verificaron  las  citas  de  la  indagatoria,  no  se  solicitó  la  exclusión de la prueba  pericial  por  ser claramente ilegal, ni la práctica de otras diligencias. Pese  a   que   el   entonces   defensor  de  la  encartada  solicitó  el  cierre  de  investigación,  no  alegó  de  conclusión  y  los argumentos formulados en el  juicio fueron torpemente planteados.   

Explica,  más  adelante, que si la encartada  dijo  en  la  indagatoria que el acto de entrega del dinero se hizo en presencia  del  Notario  José  Manuel  Danies Pana y de otro empleado de la notaría, así  como  de  su  hermano,  era  indispensable  haberlos  escuchado en declaración,  especialmente  a  los  funcionarios notariales puesto que si hubieran confirmado  su     dicho,     el    fallo    hubiese    sido    absolutorio,    “porque  sería imposible dudar de la veracidad de un funcionario  que  existe  para  dar  fe  sobre  las negociaciones que les constan5”.   

Si  el  fiscal  incumplió  con  el  deber de  verificar  esa  cita, era indispensable que la defensa solicitara y reiterara la  práctica de tales testimonios.   

Considera que su defendida, siendo abogada, no  podía  ser  tan  torpe  de  hacer  una  afirmación de tanta trascendencia, que  fácilmente  podía  ser  corroborada o desmentida por un notario y por testigos  plenamente identificados y fácilmente localizables.   

La implicada también explicó razonablemente  cómo  había  conseguido  el dinero para pagar la transacción y era imperativo  que  la  fiscalía verificara las citas y, en su defecto, que la defensa hubiera  solicitado  no  solo  la  práctica  de los testimonios aludidos por la indagada  sino,  a  través  de  ellos,  averiguar por el nombre de los compradores de los  semovientes y el precio realmente pagado por los mismos.   

Estima  el censor, que por ser la denunciante  prima  y ex cuñada de su defendida, quien así lo manifestó en la indagatoria,  tanto  la fiscalía como la defensa debieron procurar que se investigara por los  antecedentes  del  caso,  “porque bien sabemos cómo  en  muchas  ocasiones la pareja luego de haber compartido el amor del matrimonio  y  la  felicidad de los hijos, se convierten en verdaderos enemigos y se inician  verdaderos  enfrentamientos  que  en muchas ocasiones se realizan al amparo y la  protección   de   las  investiduras  judiciales”6.   

No  se  puede  descartar,  entonces,  que los  hechos  objeto  de debate se originaran en conflictos familiares presentados con  posterioridad  a  la  separación  de  la  pareja,  por  lo  cual  hubiese  sido  importante   que   tanto   la   denunciante  como  la  sindicada  hubieran  sido  interrogadas  al  respecto,  así  como  lo  referente  a la obligación que dio  origen  al  proceso  ejecutivo,  del  que extrañamente no se solicitaron copias  para    conocer   las   razones   aducidas   por   las   partes   demandante   y  demandada.   

También  destaca  como una falla notable del  defensor,  el  que  no hubiese alegado de conclusión, como sí lo hizo la parte  civil,  sin  que  se  pueda argumentar que se trató de una defensa pasiva, ante  las   notables   deficiencias   probatorias,   perspectiva  desde  la  cual  era  perfectamente  posible  solicitar  una  preclusión  de la investigación por no  existir  evidencias  indicativas  de responsabilidad o, en el peor de los casos,  una preclusión por in dubio pro reo.   

La   imputación   se   fundamentó,  casi  exclusivamente,  en la pericia dactiloscópica, olvidando el instructor que todo  peritazgo  tiene un protocolo que indica la forma en que debe ser fundamentado y  realizado.   En   este   caso  los  dictámenes  carecen  de  fundamentación  y  motivación,  además  de  ser  contradictorios,  lo cual obligaba a los sujetos  procesales  a  solicitar  un nuevo dictamen y como no se hizo la defensa hubiese  podido controvertir dicha prueba.   

Luego de enfatizar en el resultado de los tres  dictámenes  practicados  por el mismo perito, para señalar las contradicciones  en  que  incurrió  y  la ausencia de fundamentación, afirma que si el defensor  los  hubiese  estudiado  con  cuidado,  habría encontrado las contradicciones y  deficiencias  motivacionales  de  los  mismos,  lo  cual  conduce a concluir que  “quien      fungió      como      ‘perito’   es   un  farsante,  un  verdadero  irresponsable  que  no  debería  estar ocupando un cargo de tanta trascendencia  para  la  justicia”, siendo  imposible  que  en estas circunstancias hubiesen sido valorados para fundamentar  una sentencia de condena.   

Si   la   defensa   hubiese   criticado   y  desvalorizado  todos  estos  medios  de  prueba  en  el precalificatorio o en el  alegato  final  de  la  audiencia  de  juzgamiento,  la  decisión  habría sido  absolutoria.  Pero  fueron tales sus deficiencias argumentativas que se le negó  la  práctica  de  pruebas  porque  las  solicitó en la audiencia preparatoria,  cuando  ya había vencido el término consagrado en los artículos 400 y 401 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Y  en  su  intervención  en la audiencia de  juzgamiento  presentó  varias  argumentaciones válidas, pero una de ellas, por  completo  impertinente, al cuestionar que no se hubiera ordenado la comparación  de  las  huellas  digitales  de  la  procesada  con las del documento tachado de  falso,  cuando  nunca  se  tachó  de falsedad la huella digital, ni su grafía,  sino las de la denunciante.   

En la sustentación del recurso de apelación  comenzó  criticando  a  la primera instancia, por desconocimiento del principio  in  dubio  pro  reo,  que no  demostró,  ni  suministró  razones  valederas  para  sustentar  la crítica al  análisis  probatorio,  pues  simplemente increpó al A  quo   por  considerar  que  aplicó  el  obsoleto  sistema de la tarifa probatoria.   

Por  todo lo anterior, solicita se decrete la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la resolución de acusación, para que la  nueva  defensa  de  la  procesada  pueda  subsanar  los  defectos  defensivos en  relación con las pruebas no practicadas y las no controvertidas.   

Cargo segundo: Nulidad.  

El demandante acusa la sentencia del Tribunal  por  desconocimiento del principio de investigación integral, que se traduce en  la  obligación  de investigar no solo lo necesario para demostrar la tipicidad,  autoría  y  responsabilidad,  sino  todas las pruebas tendientes a demostrar la  presencia de atenuantes o eximentes de responsabilidad.   

Argumenta  que  no  se  verificaron las citas  dadas  por  la sindicada en la indagatoria, en desconocimiento de los artículos  29  y  250 de la Carta Política, 9º y 23 de la Ley 270 de 1996 y 7º, 9º, 16,  20 y 234 de la Ley 600 de 2000.   

Luego  de citar jurisprudencia, hacer algunos  comentarios  sobre  el  principio de investigación integral y de las normas que  consagran  las  obligaciones  investigativas  de  la  Fiscalía, recuerda que la  indagatoria  es  un medio de defensa en el que se concretan los cargos fácticos  y  jurídicos para que el implicado rinda las explicaciones pertinentes, además  que  el  legislador  consagró  la  obligación  de  verificar  las citas de los  indagados.   

En concreto, refiere que su defendida dio una  explicación  lícita  de  su  conducta  en la indagatoria, pues señaló que el  documento  de  transacción  con su prima y ex cuñada se había realizado en la  Notaría  Octava  de  Barranquilla  donde  se autenticó y que además le había  entregado  el dinero pactado en presencia del Notario José Manuel Danies Pana y  de otro funcionario, además de su hermano.   

Entonces,  era  trascendental  escucharlos en  declaración,   especialmente  al  Notario,  testigo  excepcional  que  legal  y  constitucionalmente  da  fe de los actos que se realizan en su presencia, con lo  cual  se hubiera podido demostrar la veracidad de la justificación suministrada  por la señora ARRIETA MEZA.   

No  cree  que  su  defendida, siendo abogada,  pudiera  ser  tan torpe de crear una coartada justificativa de su inocencia, que  era  muy  fácil  de  ser  confirmada  o  desvirtuada, llamando a declarar a los  aludidos   testigos,   que   además   no   eran  desconocidos  ni  de  difícil  localización.   

El  instructor debió corroborar las citas de  implicada  referentes a la manera como había conseguido el dinero para pagar la  transacción,  así como el parentesco de consanguinidad y civil existente entre  denunciante  y  denunciada  lo  cual “hubiera podido  develar  muchos  misterios  que  siguen  ocultos  en  cuanto a los orígenes del  conflicto  y  los  motivos  que  lo  ocasionaron”7.   

Tampoco  se  le ocurrió investigar sobre los  antecedentes  del  caso,  relatados  por  la  procesada, porque ocurre en muchos  casos  que  “la pareja luego de haber compartido el  amor  del  matrimonio  y  la felicidad de los hijos, se convierten en verdaderos  enemigos  y  se  inician  prolongados enfrentamientos que en muchas ocasiones se  realizan    al    amparo    y   con   la   protección   de   las   investiduras  judiciales8”   

Igualmente  se  desconoce  el  origen  de  la  obligación  que ocasionó el proceso ejecutivo, siendo extraño que denunciante  y  sindicada  no  hicieran  alusión  al  respecto y que la fiscalía no hubiera  pedido  copias  de dicha actuación para conocer los orígenes de la obligación  y las razones aducidas por las partes.   

El  impugnante reitera los cuestionamientos a  la  prueba  pericial  formulados  en  el  cargo  anterior,  para concluir que la  fiscalía  debió  devolver  dichos  estudios  para  los efectos previstos en el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  lo  cual  advierte  demostradas   múltiples   fallas  investigativas  con  desconocimiento  de  los  derechos   constitucionales   de   contradicción   y   defensa  que  resultaron  trascendentales,  en  cuanto impidieron que el mérito del sumario se calificara  con preclusión.   

Pero  la  nulidad  se  trasladó  el  juicio  afectando    el    fallo   de   segunda   instancia,   no   siendo   por   tanto  convalidable.   

Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a  partir  del cierre de investigación, para que la fiscalía pueda subsanar todas  las deficiencias investigativas.   

Cargo      tercero:      violación  indirecta.   

Afirma  el  impugnante  que  el  sentenciador  incurrió  en  plurales  errores  de apreciación probatoria, por haber valorado  pruebas  periciales  ilegales,  las  que  además  de  haber sido practicadas de  manera   irregular,   carecen   de   una  adecuada  fundamentación  técnica  y  científica,  en  desconocimiento de los artículos 232, 234, 235, 237 y 238 del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  condujo  a  la  indebida aplicación del  artículo 287 del Código Penal.   

Apunta  en  concreto  que no se acreditan las  exigencias  previstas  en  el  artículo 251 del Código de Procedimiento Penal,  porque  en  este caso se hace referencia a determinados folios del proceso civil  que  no  se  conocen  en  esta  actuación  penal, como ocurrió con el dictamen  realizado  el  23  de  junio  y  que figura a folio 96 del expediente. Pero más  grave  aun  es  que las muestras que sirvieron como dactilogramas indubitados no  aparecen  dentro  del  expediente,  como  se  deriva  del oficio petitorio de la  fiscalía,  siendo  de  vital  importancia  porque fueron las que sirvieron para  hacer    la    comparación    dactiloscópica    que    concluye    con    esta  pericia.   

Los  dictámenes  tampoco  cumplen  con  los  requisitos  de claridad y precisión, toda vez que en el primero y en el tercero  se  dice  que  no  se  puede  hacer  la  comparación  dactiloscópica porque el  dactilograma  dubitado no tiene suficiente claridad para hacer una experticia de  tal  naturaleza.  El  segundo  dictamen,  esto es el realizado el 27 de junio de  2007,  dice  que  se  encontraron  los  diez  puntos  de  coincidencia  pero sin  fundamentación  alguna  que permita determinar con claridad una de las regiones  del  dactilograma,  preferentemente  la  región  nuclear,  que  las impresiones  comparadas  pertenezcan  al  mismo  grupo, tipo y subtipo y que se encuentren al  menos diez puntos de coincidencia.   

Es indispensable- agrega- que en este tipo de  pericias  se  tomen fotografías de los dactilogramas que van a ser comparados y  señalados  los  puntos  de  coincidencia,  lo  cual  no ocurrió en el presente  caso.   

Ilustra  el  tema  con doctrina y reitera las  contradicciones  en  que  incurrió  el  experto, para destacar que el juez debe  valorar  las  pruebas conforme a los parámetros de la sana crítica, exponiendo  razonadamente el mérito que le otorga a cada una de ellas.   

En este caso, la imputación tiene fundamento  casi  exclusivo  en  la  pericia  dactiloscópica  que  indica  que por tener la  denunciante  una cicatriz en el dedo índice derecho y no aparecer rastros de la  misma  en  la  huella colocada en el documento de transacción, se concluyó que  esa  huella no corresponde a la de Nayith Arrieta, olvidando los funcionarios de  instrucción  y  de conocimiento, que todo peritazgo técnico o científico debe  tener  un  protocolo  que  indica  la  forma  en  que  deben  ser  realizados  y  fundamentados.   

Trae  a  colación  el  modelo de un dictamen  dactiloscópico,  según un tratadista extranjero, para refutar que en este caso  los  funcionarios  judiciales  no  verificaron si los estudios cumplían con las  exigencias  legales,  ni  corrieron  traslado  a los sujetos procesales para que  solicitaran    adición,    aclaración    y    complementación,   “acto  judicial que se (sic) rige como un requisito de validez de  la  prueba,  para  que  surja a la vida jurídica”9.   

Luego  comenta  que  la  sentencia de primera  instancia  toma  como fundamento el tercer dictamen que realizó el perito, esto  es,  el  del 31 de agosto de 2007, que es contradictorio en sí mismo y también  con  los  otros  dos  que  obran  en  el  proceso,  en  tanto  que  el fallo del  Ad  quem  se fundamenta  en  los dos primeros peritazgos, es decir, los realizados el 31 de enero y el 23  de  junio  de  2007,  sin considerar que se trata de dos dictámenes excluyentes  por  contradictorios y cuestiona si una simple cicatriz puede servir como único  requisito  de  identificación  dactilar  de una persona, pues el dictamen no da  alguna  explicación  en  ese  sentido  y,  por  tanto,  carece  por completo de  fundamentación,  irregularidad  frente  a  la  cual  se  ha  debido disponer su  exclusión del acervo probatorio.   

Ilustra   con   doctrina   el  tema  de  la  identificación  lofoscópica  en  referencia  con  las  cicatrices  que  puedan  existir  en  los  dedos  o las manos, así como lo atinente a la fundamentación  técnica  que  debe  tener  todo  dictamen  y los principios técnicos que deben  acompañar  la  realización  de una pericia, su contenido sobre la descripción  del  estudio,  el  procedimiento  de  calidad que debe ser tenido en cuenta, los  criterios  técnicos  de valoración judicial, para concluir que los dictámenes  criticados  no  cumplen  en  una mínima parte con las exigencias científicas y  técnicas  y, por ello, se predica su ilegalidad y las razones por las cuales no  han  debido  ser  valoradas,  incurriendo en falso juicios de legalidad, ante la  ausencia   de   los   requisitos   legales   para   su  creación,  aducción  y  contradicción,  consagrados  en  los  artículos  251  y  254  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

A continuación, se ocupa el demandante de los  dictámenes  grafológicos, para señalar que son igualmente contradictorios, al  igual  que  las  sentencias condenatorias, pues mientras la de primera instancia  se  fundamenta  exclusivamente  en la prueba dactiloscópica porque reconoce que  la  grafológica  no  se  puede  hacer sobre fotocopias, la sentencia de segunda  instancia  considera  que  la  falsificación  caligráfica  se  pudo establecer  pericialmente.   

Lo   cierto   es  que  ambas  pericias  son  deficientes,  pero  las  dactiloscópicas  se  tuvieron en cuenta para condenar,  mientras  que las grafológicas fueron rechazadas para no tener que absolver. En  esas  circunstancias, no podían ser valorados para fundamentar una sentencia de  condena  porque  lo  único que revelan es la ignorancia de los expertos que las  realizaron.   

Adicionalmente,  jamás  fueron  puestas  a  disposición   de   los   sujetos   procesales  para  efectos  de  facilitar  la  contradicción  de  la  prueba,  siendo  este otro vicio de legalidad, que no se  convalida  con  la declaración en la audiencia del perito dactiloscopista, ante  la  ausencia  del  cumplimiento  previo de los pasos fijados en el artículo 254  del Código de Procedimiento Penal.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  profiera  fallo  de  reemplazo,  pues  excluidos los dictámenes por defectos de  legalidad,   la   sentencia   de   segunda   instancia  se  queda  sin  sustento  alguno.   

Así,  entonces,  descarta que se pueda tener  como   indicio   de  responsabilidad  de  la  procesada,  el  testimonio  de  un  funcionario  de  la  fiscalía  sobre  el  dinero  que  le  ofreció el entonces  defensor   para   que   sacara   del  proceso  el  documento  contentivo  de  la  transacción,  porque  además  de los hechos que se dejaron de investigar, como  el  parentesco entre la contendientes el cual “oculta  viejas  enemistades  y  posibles venganzas” pierde su  capacidad  demostrativa  ante  las decisiones adoptadas a favor de la implicada,  quien  fue absuelta de todo cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de  la  Judicatura  y  la fiscalía precluyó investigación a favor del abogado  Ramiro  Ernesto  Molina  Vitola,  quien  fuera  investigado  por  los delitos de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  falsedad en documento público por destrucción,  supresión u ocultamiento.   

Ambas  providencias hicieron tránsito a cosa  juzgada y, por tanto, se debe tener por cierto su contenido.   

Concluye  que  como  el  material  probatorio  restante  no es suficiente para sostener el fallo de segunda instancia, solicita  se case el fallo demandado y se dicte el absolutorio de reemplazo.   

Cargo cuarto: violación indirecta  

Argumenta  el  togado  que  el  sentenciador  incurrió  en plurales errores de apreciación probatoria, como falso juicios de  legalidad,  que  le  impidieron  reconocer  la  existencia  de  la duda sobre la  ocurrencia  de  la  infracción  penal,  la  autoría y la responsabilidad de su  representada.   

Previamente  a  demostrar  el  yerro,  apunta  algunas  reflexiones  sobre  el  principio  de  presunción  de  inocencia, para  destacar  a  continuación  que  se  consideró  como indicio de responsabilidad  contra  la procesada, el que un funcionario de la fiscalía haya afirmado que el  abogado  que la representaba en las instancias le ofreció dinero para sacar del  proceso   el   documento  contentivo  de  la  transacción  realizada  entre  la  denunciante y la procesada.   

Pero  ese  indicio,  que  no es necesario, ni  grave,  pierde  su  eventual  capacidad demostrativa  si se tiene en cuenta  que  la señora ARRIETA MEZA fue investigada y juzgada disciplinariamente, en su  calidad  de  abogada,  por  haber  falsificado  supuestamente  el  documento  de  transacción  y  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Sucre,   en   providencia  del  25  de  junio  de  2010  la  absolvió  de  todo  cargo.   

De  la misma manera, el abogado Molina Vitola  fue  investigado  penalmente  por los presuntos delitos de cohecho y falsedad, y  la  fiscalía  precluyó  la  investigación  en  providencia  del 2 de abril de  2007.   

Ambas  providencias hicieron tránsito a cosa  juzgada  y,  por  tanto, se debe tener por cierto su contenido, especialmente la  segunda,     cuya     parte    resolutiva    que    contiene    una    decisión  absolutoria.   

Comenta   después   que  la  fiscalía  no  interrogó  a  la  procesada sobre el origen del proceso ejecutivo, como tampoco  acerca  de  las  persecuciones  de  las que había sido víctima por parte de la  denunciante,  por  lo  cual  no  se puede descartar que ésta misma “haya  propiciado  la desaparición del documento de transacción  para   hacer   recaer   éstos   indicios   sospechosos  en  contra  de  nuestra  defendida”10.   

Una adecuada y profunda investigación hubiese  permitido  llegar al fondo de la verdad que en este momento se desconoce por las  razones ya aludidas.   

La experticia grafológica realizada el 12 de  abril  de  2006,  pese  a  ser  deficiente  y  contradictoria,  concluye que hay  identidad  entre  la  firma  dubitada  que aparece en la fotocopia del documento  contentivo  de  la  transacción  y  las  muestras  manuscriturales tomadas a la  denunciante,  con  lo  cual se estaría confirmando el dicho de la encartada, en  el  sentido  que efectivamente la denunciante estuvo en la Notaría 8ª  de  Barranquilla  y  en  presencia del titular de ese despacho recibió la totalidad  de la cifra acordada en la transacción.   

De esa manera, ni siquiera la tipicidad de la  conducta  estaría  demostrada y si ello es así, no se sabe si el documento fue  falsificado  y, con mayor razón, existen fundadas dudas respecto a la autoría,  porque  no  se  puede  entender  que  la  denunciante haya estado en el despacho  notarial  y  haya  firmado  con  su  rúbrica  el  documento  contentivo  de  la  transacción  y  luego  se  hubiera estampado sobre el mismo otra huella digital  diferente a la de la denunciante.   

Llama   la   atención   que   pese  a  las  inconsistencias  del  dictamen  dactiloscópico,  le sirve a las instancias para  predicar  la demostración de la falsedad del documento, pero no ocurre lo mismo  con  la  prueba  grafológica, porque dentro de la misma línea valorativa se ha  debido    concluir    que    no    se    encontraba    probada    la    falsedad  documental.   

Si  los  juzgadores  no hubiesen incurrido en  falso  juicio  de  legalidad  “al apreciar y valorar  positivamente  en  contra  de nuestra defendida, la pericia dactiloscópica, que  no  ha debido hacerlo por tratarse de una prueba ilegal, por ser contradictorios  los  tres  dictámenes  rendidos  y  por  carecer de fundamentación técnica”  se  ha  debido  aplicar  la  cláusula  de  exclusión  contenida  en  el último inciso del artículo 29 de la Carta Política y de esa  manera  hubiera  tenido  que  aceptar  la  existencia de fundadas dudas sobre la  falsedad  del  documento y, consecuentemente, sobre la autoria y responsabilidad  de  la procesada, en aplicación del principio in dubio  pro reo.   

En   ese   sentido,  solicita  se  case  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1. La demanda que se examina será inadmitida  porque   no   se   ajusta   a  las  exigencias  técnico-formales  y  de  debida  argumentación  en  cuanto  a  la  formulación  de  los cargos, su desarrollo y  demostración.   

Si bien es cierto que acertó el demandante en  acudir  a  la  casación  discrecional,  en  razón  a que el máximo de la pena  previsto  para  el delito de falsedad en documento privado no excede de ocho (8)  años  de  prisión, lo cierto es que omitió justificar razonadamente el motivo  que  habilita  a  la Corte para conocer el fondo del asunto y al interior de los  cargos no se encuentra acreditada esa carga argumental.   

Siendo  el  recurso  de casación un medio de  impugnación    extraordinario   por   cuyo   medio   se   formula   un   juicio  lógico-jurídico  a  la  sentencia  para  quebrantar  la  doble  presunción de  acierto  y  legalidad  de  la  que  se  encuentra amparada, es imperativo que el  demandante   formule   y  demuestre  la  ocurrencia  de  trascendentales  yerros  judiciales  a  través de una exposición clara y precisa, en el marco de alguna  de  las  causales  expresamente  consagradas en la ley, sin que en su desarrollo  pueda  acudir  a  particulares  criterios  de  oposición  a  los juicios de los  sentenciadores.   

2. La posibilidad de examinar a fondo un fallo  recurrido  con  apoyo  en  la  causal  de  nulidad,  implica  necesariamente  el  cumplimiento  de ciertos condicionamientos básicos que no pueden ser soslayados  por  el  recurrente,  toda  vez  que  la  operatividad  del remedio extremo para  componer  la  estructura  del  proceso  y/o  restablecer  las  garantías de los  sujetos  procesales,  está  supeditada  la  demostración  de  su trascendencia  conforme  a  los  principios  básicos  del  instituto,  de tal manera que surja  palpable    su    repercusión    en    la    parte    sustantiva    del   fallo  impugnado.   

Si se trata del desconocimiento del derecho a  la   defensa,   es  imperioso  acreditar  fundadamente  el  quebranto  de  dicha  garantía,  señalando  en  qué  consistió  la  irregularidad  y  sus  efectos  negativos,  atendido  a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del  reclamo, de cara al escenario procesal.   

2.1.  En  el  primer  cargo  del  libelo  que  se  examina,  el  recurrente  reprocha  el  desconocimiento  del derecho a la defensa de su representada, pero  no  logró demostrar la ocurrencia de algún vicio con capacidad de invalidar la  actuación cumplida.   

En  efecto,  las  falencias  defensivas  que  atribuye  al profesional que asistió a la procesada en las instancias, las hace  consistir  en que no se verificaron las citas de la indagatoria, no se solicitó  la  exclusión  de  la prueba pericial por ser claramente ilegal, ni la practica  de  otros  medios  de  prueba  que  eran  necesarios;  además, que no alegó de  conclusión  pese  a  solicitar  el  cierre de investigación y los alegatos que  formuló en el juicio fueron torpemente planteados.   

Fundamento  argumentativo  que  se  muestra  insuficiente  para acreditar la ocurrencia de un vicio trascendental, por cuanto  no  se  percibe desidia o incuria frente a la gestión defensiva de la procesada  y  menos  aun  que  se  le  hubiese  obstaculizado  la  posibilidad  de formular  hipótesis favorables a sus intereses.   

En cambio, emprende una crítica generalizada  en  torno  a  la  actividad cumplida por la defensa técnica, que para los fines  del  recurso  carece  de  utilidad porque lo importante para la viabilidad de la  censura  es  demostrar  que la actitud asumida por el respectivo profesional del  derecho  no  corresponde  a  una  estrategia  defensiva,  ni  a una actividad de  vigilancia  y  control  de  la  actuación,  sino  a  un abandono de la gestión  encomendada  y  que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida  por otro defensor.   

2.2.  Bajo los anteriores parámetros la Sala  observa    que   en   el   sub   exámine,  desde  un  comienzo,  la  procesada  estuvo  representada  por su  defensor  contractual,  quien  la  asistió  en  la  diligencia de indagatoria y  posterior                 ampliación11, solicitó el desglose de la  transacción  original  efectuada  entre la demandante y su defendida que reposa  en  el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que dio por terminado  el            proceso            ejecutivo12,  e  intervino en pro de sus  intereses  tanto  en  la  audiencia preparatoria como en la audiencia pública y  apeló  el  fallo  condenatorio de primera instancia13.   

Lo anteriormente reseñado impide pregonar que  el  profesional del derecho se marginó por completo de los deberes que el cargo  le  impone,  a tal punto de provocar un abandono de la gestión encomendada o un  desamparo  total  frente a la actividad acusadora del Estado. En ese sentido, la  sola   la   pasividad   o   poca   intervención   del   letrado   no  comporta,  automáticamente,  la  invalidez  del  trámite,  porque  se  requiere verificar  frente  a  las  eventualidades  propias  de  la  actuación,  si por causa de la  inactividad  defensiva  se  dejó pasar una situación cuya controversia hubiera  redundado en beneficio del acusado.   

Por  ello,  es  ineludible  identificar  las  pruebas  que se dejaron de solicitar, los recursos que no se interpusieron y los  alegatos  que  no  se formularon, en orden a demostrar que su ejecución habría  variado en forma favorable el sentido de la sentencia.   

Recuérdese,  además, que el profesional del  derecho  a  cargo  de  la  defensa  goza de total iniciativa para desarrollar su  gestión,  en  tanto  que la ley no ha marcado derroteros sobre la dinámica que  se  debe  asumir,  ni  el  contenido  de las pretensiones defensivas; tampoco la  violación   de   la   garantía  puede  atribuirse  al  resultado  adverso  del  proceso.   

Agréguese, que la pretensión anulatoria de  una  sentencia  no  se puede fundamentar en simples expresiones descalificadoras  de  la  labor  asumida  por  el  defensor  de  turno, ni en extensas referencias  teóricas  de  distinta  fuente  por  muy  ilustrativas que sean, mientras no se  verifiquen   las   contingencias   propias   de   caso   particular   objeto  de  cuestionamiento.   

Así  las cosas, el reclamo afianzado en que  no  se  solicitaron las declaraciones de todas aquellas personas que la indagada  mencionó,  como  los  funcionarios  de  la notaría, o no se profundizó en los  antecedentes  del  caso, o en que no se cuestionaron los dictámenes periciales,  carece  de  fundamento porque el demandante deriva hipotéticamente un resultado  beneficioso  para  la  justiciable, cuando era menester que concretara, frente a  la  dinámica  probatoria  agotada  en  el  caso  particular,  el aspecto que se  muestra  como deficiente y sobre esa base demostrar que el resultado del proceso  hubiese  sido  distinto  y  favorable  a los intereses de su representada, si la  actividad defensiva se hubiese direccionado de otra manera.   

2.3.  Los  mismos  desafueros  evidencia  el  segundo  cargo  destinado  a  cuestionar  el  desconocimiento del principio de investigación integral, porque  el  demandante  tampoco acreditó la ocurrencia de ese desatino, ni la necesidad  de  retrotraer el trámite para disponer la práctica de las pruebas que anuncia  en el libelo.   

Recuérdese  que  dicha garantía se entiende  vulnerada  cuando  las  pruebas  se  dejaron  de  practicar  por la arbitraria e  injustificada  negativa o negligencia del funcionario judicial, siempre y cuando  incidan  de  manera  favorable en la situación del procesado. De donde se sigue  que  no  es  suficiente  con  indicar  los  elementos  que  no se aportaron a la  foliatura,  sino  que es menester precisar su utilidad y trascendencia con miras  a  denotar  que  su  práctica y consecuente valoración conjunta con los demás  elementos  de  juicio  válidamente recaudados, necesariamente conducen a variar  el sentido de la decisión.   

Al  igual que en el cargo anterior, el censor  hace  consistir  su  disenso  en que no se verificaron las citas de la indagada,  quien  refirió  que  el  documento  de  transacción se realizó en la Notaría  Octava  de  Barranquilla, ante el mismo Notario y otro funcionario y, por tanto,  era   trascendental  escucharlos  en  declaración,  en  orden  a  demostrar  la  veracidad   de   sus   afirmaciones,  máxime  cuando  se  trataba  de  testigos  fácilmente  localizables.  La  queja  también  apunta  a  cuestionar que no se  verificó  lo  concerniente a la manera como la procesada dijo que consiguió el  dinero  para  la  transacción,  e  igualmente el parentesco de consanguinidad y  civil  existente  entre  denunciante  y  sindicada y el origen del conflicto que  generó el proceso ejecutivo.   

Pasó por alto que la garantía de investigar  lo  favorable  al  procesado  no se entiende vulnerada con el enunciado de todas  aquellas   pruebas   que  se  dejaron  de  practicar,  sino  con  la  fehaciente  demostración  de  que el no aporte de los medios de convicción es atribuible a  la  inmotivada  negativa  del  funcionario  judicial  o  a  su  negligencia y la  justificación  de  su  trascendencia frente al contexto probatorio que sustenta  la condena.   

En lugar de ello propuso un análisis paralelo  de  la  situación,  fincada  en  criterios subjetivos y extraños al tecnicismo  inherente  del  recurso  extraordinario que, por tanto, no perfila la ocurrencia  de  una  irregularidad  como  la denunciada y que no consulta la base probatoria  que sirvió de fundamento a la condena.   

En materia de nulidades, la sola enunciación  del  yerro  no se muestra suficiente para quebrantar la presunción de acierto y  legalidad  que  reviste la sentencia; es menester acreditar su trascendencia, al  punto  de  significar  que,  en  ausencia  del  dislate,  otra  hubiese  sido la  decisión.   

Es por ello que sin mayor esfuerzo se detecta  el  propósito  del  casacionista  en sobreponerse a la postura argumentativa de  los  falladores,  porque más allá de identificar las pruebas que se dejaron de  practicar  y  lo  que  ellas  hubiesen podido demostrar, no trajo a colación el  análisis  de  las  probanzas  recaudadas en la foliatura, para confrontarlo con  los  elementos  echados de menos y hacer ver su clara incidencia favorable a los  intereses de la sentenciada.   

Bajo  esa  línea  de entendimiento, también  promueve  un ataque frontal a la prueba pericial dispuesta por la fiscalía para  afirmar  su  falta  de fundamentación y motivación, en absoluto abandono de la  censura propuesta.   

Es claro que el esfuerzo del casacionista por  acreditar  menoscabo  al  principio  de  investigación integral no atiende a la  verdadera  esencia  de esa garantía fundamental, que no se extiende al punto de  reclamar  al  funcionario  judicial  el  agotamiento  de todas las pruebas que a  juicio  de  los  sujetos  procesales  que se debieron realizar, sin atender a su  directa  relación  con los hechos objeto de averiguación, siendo imposible que  se  atienda  a  una  pretensión  invalidante  de  la  actuación, cuando no hay  concreción  del  objetivo  buscado,  máxime  cuando inmotivadamente su reclamo  vincula  a  una  falla  investigativa  de  la  fiscalía,  en punto de la prueba  pericial,  la  que  debió  devolver  dichos estudios para que fueran elaborados  conforme a la ley.   

Insístase,   entonces,  que  el  deber  de  garantizar  una investigación integral no implica, per  se,  el acopio indiscriminado de cuanta prueba surja en  el  desarrollo de la actuación, o de aquellas que en opinión del recurrente se  debieron  practicar,  sino  de  las  que  conduzcan  al  esclarecimiento  de las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos y a la determinación de sus autores.   

Bajo  ese  presupuesto,  la Sala verifica que  para  el  juzgador  no  se  presentaron  los  inconvenientes que el casacionista  destaca  como  sustento  de la censura por fallas de investigación, pues con el  haber  probatorio  allegado  a  la foliatura, llegó a la certeza en cuanto a la  autoría y responsabilidad de la procesada.   

Así discernió el Tribunal:  

Obviamente quien procuró la falsificación  de ese instrumento, fue la procesada ALICIA ARRIETA MEZA.   

Primero, porque aunque no se le practicó la  prueba  dactilar  respectiva  para  acreditar  que  la  huella  depositada en el  documento  de  duda  era  suya,  fue  quien presentó el acuerdo de terminación  anticipada   del   proceso   civil  ante  el  Juez,  en  calidad  de  abogada  y  representante  de los intereses de sus padres, provocando que éste lo diera por  terminado  mediante  auto  interlocutorio  y  levantara  las  medidas cautelares  decretadas,  tipificando  con  ello  el  delito de Falsedad en Documento Privado  (…).   

Puesto  que  con  el ánimo de librar a sus  padres,  MANUEL  ARRIETA  MEZA  y ALICIA MEZA ACOSTA de la obligación civil que  les  exigía  NAYITH  ESTELA  DAJER, por la que tenían embargados una casa, una  finca  y  dinero  en  un  CDT  en  el  Banco DAVIVIENDA (según se desprende del  documento  apócrifo),  falsificó  un  contrato  de  transacción supuestamente  celebrado  con  la demandante, que sirvió de prueba al inducir en error al juez  que   terminó   anticipadamente  el  proceso  civil,  vislumbrándose  con  esa  actuación  la  existencia  de  un  posible delito de fraude procesal que no fue  propuesto en la acusación.   

Segundo, porque nadie más que ella, podría  estar  interesada en la culminación de ese proceso civil, no solo porque era la  apoderada  judicial  de  sus  ascendientes  en  éste,  sino también porque era  propietaria  de  la  finca  denominada  El  Retorno, la que al parecer según se  señaló  en  el acuerdo de transacción simulado, se encontraba embargada en el  ejecutivo  iniciado  a  instancias  de  NAYITH  ESTELA  ARRIETA DAJER contra sus  padres.   

Tercero, fue su defensor en el proceso penal  Dr.  RAMIRO   MOLINA  VITOLA,  quien  le  propusiera al señor SAÚL ALIPIO  AMADOR        HERNÁNDEZ        –empleado  de la fiscalía para aquél entonces, sustrajera a cambio  de  un  dinero, el folio donde se ubicaba el documento fingido cuya creación se  le  atribuía, y obviamente ese interés del abogado en desaparecerlo, no era el  suyo  sino  el  de  su  clienta  ALICIA ARRIETA MEZA14.   

En  el marco de esas reflexiones y otras más  que  el  censor  no  enfrentó, se hacía indispensable determinar la incidencia  del  componente  probatorio  que  se  reclama  pues  su  sola enunciación no es  suficiente  para  desarticular  la  estructura  probatoria  del fallo recurrido.   

3.  En  el  cargo  tercero  el  casacionista  afirma  que el sentenciador  incurrió  en  plurales  errores  de apreciación probatoria, por haber valorado  pruebas  periciales  ilegales,  que  además de haber sido practicadas de manera  irregular,  carecen  de  una  adecuada  fundamentación  técnica y científica.   

Cuando la sentencia se apoya en una prueba que  fue  incorporada con desconocimiento de las formalidades legalmente establecidas  para  su  aducción,  o  la rechaza cuando a pesar de reunirlas considera que no  las  cumple, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad. Su  demostración  comporta  la  carga  de  acreditar que el sentenciador le asignó  mérito  probatorio  a  elementos  de  juicio  incorporados  al  proceso  sin el  cumplimiento  de  los  requisitos legales y que los mismos fueron definitivos en  el  juicio de reproche, de suerte que al excluirlos, necesariamente se altera el  sentido  de  la  decisión  porque  las  demás probanzas carecen de la eficacia  necesaria para sostenerla.   

El  demandante no acató estas exigencias. No  solo  se  olvidó de acreditar las fallas anunciadas en la incorporación de los  dictámenes  periciales,  sino  de  demostrar  que  tales  probanzas  resultaron  trascendentes a la hora de edificar el juicio de reproche.   

Estimó  suficiente con explicar el contenido  de  los  artículos  que  regulan la procedencia, requisitos y contradicción de  los  dictámenes  para  destacar aquellas falencias que, desde su óptica, hacen  indispensable  su exclusión, por absoluta falta de fundamentación científica.  Con  ese propósito refiere abundante doctrina sobre los requisitos de la prueba  pericial  para contrastarlos con los dictámenes rendidos dentro de este proceso  y  cuestionar las deficiencias y contradicciones en que incurrieron los expertos  y  simultáneamente  destaca  la  necesidad  de valorar la prueba conforme a los  parámetros  de  la  sana  crítica,  como  dando  a  entender,  sin  apego a la  técnica,  la ocurrencia de un falso raciocinio, y más adelante sugiere que las  sentencias   de   primera   y   segunda   instancia  son  contradictorias  entre  si.   

Esa  entremezcla  de  argumentos  le  restan  claridad  a  la  censura  porque  impiden desconocer el verdadero propósito del  casacionista,  quien  sin  duda  acude  a  esta sede con el único propósito de  exponer  apreciaciones  subjetivas  en cuanto a la forma como se debió resolver  el  asunto, postura que de antaño ha sido rechazada por la jurisprudencia de la  Corte.   

En estas circunstancias es procedente afirmar  que,  en  punto  de  la  pregonada  ilegalidad  de  la prueba, las réplicas del  demandante  carecen  de  asidero  y  además  están orientadas a desconocer los  juicios argumentativos de los sentenciadores.   

4.  Con las mismas deficiencias el demandante  intentó   desarrollar   el  cuarto  cargo,  pues en el marco del falso juicio de legalidad pretende acreditar  la  existencia  de  la  duda probatoria a favor de su representada, a través de  consideraciones  alejadas  del  tecnicismo inherente al recurso. Más bien, como  se   deriva   de  algunas  expresiones,  que  su  inconformidad  deviene  de  la  valoración  probatoria, pero en lugar de enfrentar los juicios del sentenciador  y  demostrar la sin razón de sus consideraciones, con apoyo en algún motivo de  casación,  se limitó a cuestionar el juicio valorativo de los sentenciadores y  el  mérito  probatorio  que se le otorgó a un sector de la prueba que sustenta  la  condena,  olvidando  que  las decisiones llegan a esta sede prevalidas de la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  posible desarticular mediante la  demostración  de  algún  yerro  ostensible  y  trascendente, en el marco de la  argumentación correspondiente a la causal aducida.   

El simple desacuerdo con la labor apreciativa  del  juez  no  comporta  error  demandable  en  casación,  donde  no es posible  postular  distintas  alternativas  de  solución  al  asunto  debatido  sino  de  propiciar,  conforme  al  rigor  técnico,  la  revisión  de  la sentencia para  verificar  si  la  misma  fue  proferida  con apego a la Constitución y la ley.   

Recuérdese  que  en  esta  sede se parte del  supuesto  que  con  el  fallo  de  segundo  grado culminó el debate jurídico y  probatorio  y  que  el  fundamento  argumentativo  del  reproche  se  orienta  a  demostrar  que la declaración judicial se apartó del ordenamiento jurídico y,  por  ende, es ilegal. No se trata de enlistar todas aquellas divergencias con el  trámite  surtido,  como al parecer lo entiende el impugnante, sino de demostrar  la  presencia  de  evidentes  yerros  judiciales y su incidencia en la decisión  cuestionada.   

De  allí  que  sea  imperativo atender a los  principios       de       (i)       sustentación  suficiente,  según el cual la demanda debe bastarse a  sí   misma  para  propiciar  la  invalidación  del  fallo;  (ii)  limitación,  que  presupone que la Corte  no  puede  entrar  a  suplir  los  vacíos,  ni  corregir las deficiencias de la  demanda;   (iii)   crítica   vinculante,  que  implica  que  la  alegación  se debe fundar en las causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  atendiendo  a  los requisitos de forma y  contenido  de cada reproche, y (iv) los de autonomía,  coherencia   y  no  contradicción  que  comportan  la  postulación  independiente  de cada censura en procura de mantener la identidad  temática    y    evitar    la    entremezcla   de   argumentos   y   propuestas  excluyentes.   

En  ese  contexto, la Corte no puede entrar a  examinar  simples  inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y  precisión,  en  el  marco  preciso  de alguna causal de casación y que dada su  ambigüedad,  impiden  a  la  Sala  conocer  la  verdadera razón que motivó al  demandante,   acudir   a  esta  sede  extraordinaria.   

5.  La  Sala observa, además de los defectos  lógicos  y formales contenidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco  son  atinados  los  reparos  formulados por la casacionista, cuyas objeciones se  muestran  desconocedoras  de  las  razones  por  las  cuales  los  juzgadores de  instancia  resolvieron  condenar  a la procesada ALICIA ARRIETA MEZA como autora  del delito de falsedad en documento privado.   

En  efecto,  a  partir  de  la  indagatoria y  ampliación  de  la  misma rendida por la señora ARRIETA MEZA, los informes del  Cuerpo  Técnico de Investigación Nos 039 del 31 de enero de 2007 y 0299 del 23  de  junio  del  mismo  año,  las  declaraciones  juradas de la denunciante y el  Técnico  del C.T.I., Miguel Antonio García Fontalvo, la inspección ocular que  hizo  el  juez  de instancia sobre el dedo índice derecho de la ofendida Nayith  Estela  Arrieta  Dajer, “en  la  que visualizó la existencia de una cicatriz en su parte superior izquierda,  la  cual  había  sido objeto de estudio por los expertos del C.T.I.15”,  la  declaración del ex funcionario  de   la   fiscalía,   señor  Alipio  Amador  Hernández  (q.e.p.d.),  y  Katia  Villadiego,  rendidas  dentro del proceso que se adelantó contra un funcionario  de  la  misma  entidad  y  el  abogado  de  la  procesada, Ramiro Molina Vitola,  traídas  como prueba trasladada, y la declaración certificada del doctor Iván  Daza  Ramírez,  quien  se  desempeñaba  como  Juez  Promiscuo  del Circuito de  Corozal  y  adelantó  el  proceso ejecutivo iniciado a instancias de la señora  Arrieta  Dajer,  el juzgado concluyó en la responsabilidad de la procesada, por  las siguientes razones:   

1. El contrato de transacción que la abogada  ARRIETA  MEZA  presentó  ante  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  del Circuito de  Corozal,    Sucre,    fue    falsificado    en   su   integridad,   “toda  vez  que la huella que reposa en  éste,  que  aparentemente  pertenecía  a  la  demandante NAYITH ESTELA ARRIETA  DAJER,   no  coincide  con  la  que  le  fue  tomada  a  ésta  para  la  prueba  dactiloscópica,  según  se  concluyó  en  ese  experticio al verificar que la  impresión  dactilar  del  dedo  índice  derecho  de  la  denunciante posee una  cicatriz  (causada por un accidente cuando manipulaba  una  máquina  de  coser a los 8 años de edad) que no  aparece  en  el  documento  tachado  de  falso  y  supuestamente  firmado por la  reclamante     en     el     proceso     civil”16.   

El  documento,  entonces,  fue  imitado  por  completo  dado  que  la  huella  contenida  en  el  documento de transacción es  distinta a la de la denunciante.   

2.  Las  explicaciones  que  suministró  la  acusada  para  justificar la autenticación del documento y supuesta entrega del  dinero  en  ciudad  distinta  a  aquella  en  la  que  se  adelantaba el proceso  ejecutivo  y  vivía  la  demandante, se muestran contradictorias y condujeron a  concluir  que  no  se  hacía  indispensable  que la denunciante se trasladara a  Barranquilla  para negociar la terminación del proceso ejecutivo, exponiendo su  vida  y  seguridad  para  recoger  la  suma de sesenta y cinco millones de pesos  ($65’000.000) en efectivo,  en  lugar de recibirlos mediante consignación o de manos de otros familiares de  los demandados ubicados en su mismo lugar de residencia.   

3. Si la transacción se hubiese realizado en  realidad,  es inexplicable que la misma implicada, en su condición de abogada y  contando  con  un  defensor  que  la representó a lo largo de la actuación, no  hubiese  procurado  reforzar sus exculpaciones de inocencia frente a los cargos,  solicitando  el  testimonio  de su propio hermano a quien mencionó como testigo  presencial  de  la  negociación  o  aportando  los  recibos  de  consignaciones  demostrativos  de  la  venta  de  ganado  que  dijo  realizar  para  cancelar la  obligación  de  sus  padres  a la señora Arrieta Dajer, o citando a declarar a  los  supuestos compradores de los semovientes. Menos aun se esforzó por aportar  una  copia  auténtica  del  contrato  de  transacción  y  de  los  recibos  de  cancelación de la deuda.   

4.  Finalmente,  también se muestra ilógico  que  la ofendida denunciara falsamente a su colega ALICIA ARRIETA, quien no solo  acudió  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación y puso en conocimiento que la  falsa  transacción  para  dar por terminado el proceso ejecutivo por pago, sino  que  exigió la práctica de la prueba grafológica respectiva y,  además,  al  enterarse  de  la pérdida del documento apócrifo en una de las oficinas de  la  Fiscalía, “se publicó en la prensa y para toda  la  comunidad  sucreña,  que  una de las pruebas más importantes en el proceso  penal  que  inició  se  extravió  extrañamente  en las instalaciones del ente  acusador,   si  así  obró,  es  porque  seguramente  la  verdad  está  de  su  lado”17.   

Frente  a  esta  realidad  probatoria,  no se  acreditaron  los  errores  de  actividad  y  de juicio denunciados, pues toda la  argumentación  se  orientó a disentir del análisis y la credibilidad asignada  por  el  juzgador  a  los diferentes medios de prueba, lo cual es inadmisible en  sede de casación.   

Lo  procedente,  en  estas  condiciones,  es  inadmitir la demanda   

6. Casación oficiosa  

Constata la Sala que, en punto de la sanción  impuesta  a  la  procesada ALICIA DEL CARMEN ARRIETA MEZA, el juzgador incurrió  en  desatino al aplicar el incremento dispuesto en el artículo 14 la Ley 890 de  2004,  que fue expedida con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal  acusatorio  implementado  en  la Ley 906 de 2004 y, por tanto, (el aludido   incremento  punitivo)  no  es aplicable a procesos tramitados bajo los preceptos  del   Código  de  Procedimiento  Penal  del  año  2000,  que  gozan  de  doble  instancia.   

Por  consiguiente,  es preciso restablecer el  principio  de  legalidad,  pues el desacierto pasó inadvertido para el Tribunal  Superior  de  Sincelejo  al momento de conocer el asunto por vía de apelación,  por  lo cual se procederá a su corrección atendiendo a los parámetros fijados  por el fallador de primera instancia.   

Señaló  ese juzgador, que de acuerdo con el  artículo  289  del  Código  Penal,  en concordancia con la Ley 890 de 2004, la  pena  a  imponer  es  de  16  a  108 meses, quedando los cuartos de la siguiente  manera:   

Primero: de 16 a 39 meses; segundo: de 39 a 62  meses; tercero: de 62 a 85 meses y, cuarto: de 85 a 108 meses.   

Ante  la  ausencia de circunstancias de menor  punibilidad,  escogió  el primer cuarto de movilidad para imponer en definitiva  la pena de treinta y nueve (39) meses de prisión.   

En  ese  orden,  como  la pena prevista en el  artículo  289  del  Código Penal, va de uno (1) a seis (6) años, es decir, de  doce  (12) a setenta y dos meses (72), que divido en cuartos el primero queda de  12  a  27  meses,  se  debe imponer a la procesada el monto máximo, esto es, 27  meses  de  prisión,  al  igual  que  lo  hizo el fallador de primera instancia,  tiempo  al  que  también se reduce la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En  consideración a que la nueva sanción no  supera  los  tres (3) años de prisión que consagra el artículo 63 del Código  Penal    como   requisito   objetivo   para   reconocer   el   beneficio   allí  previsto18,  y  que  los  antecedentes personales, sociales y familiares de la  sentenciada  no  hacen  presumir  que  debe  cumplir  la  pena  en  prisión, es  procedente  concederle  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena  por  un  periodo  de  prueba  de  dos  (2)  años, garantizada mediante caución  prendaria  por la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la  suscripción  de las obligaciones contenidas en el artículo 65 ejusdem.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda   de   casación   presentada   por   el   defensor  de  ALICIA  ARRIETA  MEZA.   

Segundo:   Casar  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido de imponer a la  sentenciada  ALICIA  ARRIETA  MEZA   la  pena principal de veintisiete (27)  meses  de  prisión,  término  al  que  también se reduce la pena accesoria de  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  concederle  la  suspensión  condicional  de  la pena, mediante caución prendaria y suscripción del acta de  compromiso, en los términos señalados en precedencia.   

Las  demás  determinaciones  permanecen  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Fls 8  y 9 C. Tribunal.   

2 Fls  140 a 147 C. Sumario.   

3 Fls  242 a 252 C. primera instancia.   

4 Fls 8  a 22 C. Tribunal.   

5 Fl 76  de la demanda.   

6 Fl 79  íd.   

7  Fl  118 íd.   

8 Fls  118 y 119 íd.   

9 Fls  146 íd.   

10 Fl  212 íd.   

11 Cfr  fls 11 y 58 C. Sumario.   

12 Cfr  fls14 íd.   

13 Cfr  fls 166 íd y 249 y 253 C. primera instancia.   

14 Fls  25 y 26 C. Tribunal.   

15 Fl  17 C.Tribunal.   

16 Fl  19 íd.   

17 Fls  24 y 25 íd.   

18 Se  precisa   que  el  fallador  de  primera  instancia  negó  a  la  procesada  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena por no cumplir con el  requisito objetivo.     

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