38264(07-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38264  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 29-  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencias  en  relación  con  el  asunto remitido por el Juzgado 2 Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá en razón a su declaración de incompetencia  para  conocer  en  segundo grado, sobre la decisión del Juzgado 3 de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad en Descongestión de Tunja, que le negó al  señor   Mineo  Triboni  la  sustitución   del   pago   de   multa   por  servicios  de  interés  social  o  comunitario.   

ANTECEDENTES  

1.     El    ciudadano    Mineo     Triboni     fue     condenado  anticipadamente  como  autor  responsable del delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, en sentencia del 3 de julio de 2007 proferida por el  Juzgado  2  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a las penas principales  de  129  meses  y  9  días  de  prisión y multa por valor de 3.141.63 salarios  mínimos  mensuales,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Se  le negó la suspensión de la ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, decisión que apelada, fue confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2007.   

2. Mediante petición del 27 de septiembre de  2011,  solicitó  al  Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en  Descongestión  de  Tunja,  la  sustitución  del pago de multa por servicios de  interés  social  o  comunitario,  solicitud que le fue negada en auto del 13 de  octubre del mismo año.   

3.   El  condenado  interpuso  recurso  de  reposición  y  en  subsidio apelación contra esta decisión, el primero de los  cuales  nuevamente  le  fue  despachado  desfavorablemente  en  auto  del  4  de  noviembre  de  2011. Dentro de la misma decisión le fue concedido el recurso de  apelación  para  ante  el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  en los términos del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.   

El  juzgado especializado previo a avocar el  conocimiento,  el  rechaza  la  competencia  tras  considerar que se trata de la  apelación  de  una  providencia que niega la sustitución del pago de multa por  servicios  de interés social o comunitario, mecanismo que no es un sustituto de  la  pena  privativa  de  la libertad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º  del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.   

En  consecuencia,  remitió  la actuación a  esta  Corporación  para  que  en  virtud  de  la  facultad  de  definición  de  competencia, establezca lo pertinente.    

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con  el  artículo 32  ordinal  4º  de  la  ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema  de Justicia le  corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:   

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial . (subraya fuera del texto)   

1.2.  En  este  caso, el Juzgado 2 Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  considera  que  es el Tribunal Superior de  Tunja la autoridad llamada por la ley para conocer del recurso.   

2. Despacho judicial competente para conocer  del   recurso   de   apelación   frente   a   la   sustitución   del  pago  de  multa.   

2.1.  Como  se desprende de los antecedentes  referidos,  el  punto  de  controversia  se  reduce  a  determinar  cuál  es la  autoridad  competente,  entre  el juzgado de conocimiento y el tribunal superior  de  distrito  judicial respectivo, para conocer en segunda instancia del recurso  de  apelación  contra una decisión que niega la sustitución del pago de multa  por servicios de interés social o comunitario.   

A  juicio del juzgado de conocimiento, lo es  el  tribunal,  por cuanto lo que se discute no es un mecanismo sustitutivo de la  pena  y  en  ese  orden de ideas, el conocimiento de la apelación respectiva no  podría   regirse   por   el   artículo   478  de  la  Ley  906  de  2004,  que  establece:.   

DECISIONES.  Las  decisiones que adopte el juez de ejecución  de  penas  y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez  que profirió la condena en primera o única instancia.   

2.2.  Los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa  de  la  libertad, se encuentran regulados de manera específica en el  capítulo  III  del  título  IV  del libro I del Código Penal a través de las  figuras  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena (artículo  63)  y la libertad condicional (artículo 64) por tanto gozan de una naturaleza,  finalidad  y  requisitos  que no se corresponden con la sustitución del pago de  multa  por  servicios  de  interés  social  o  comunitario,  lo  que  los  hace  diferenciables en el ámbito normativo.   

Precisamente  a  aquellos mecanismos, es que  hace alusión el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.   

2.3.  Como  son  reiterados los trámites de  definición  de competencia por este motivo, la Sala reitera lo dicho en un caso  similar,    resuelto    por    esta   Corporación1:   

“De    otra    parte,    en  materia  de  multa,  es  claro que la  discusión  en torno de los mecanismos sustitutivos contemplados en el artículo  39  numerales 6º y 7º del Código Penal, vale decir, la amortización a plazos  y  la  amortización  mediante  trabajo no remunerado en asuntos de naturaleza e  interés  estatal  o social, en principio escapan a lo  preceptuado  en  el  artículo 478, como de competencia en segunda instancia del  juez  que  profirió  la sentencia; y por tanto el  llamado a conocer de la  impugnación   sería   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  al  que  pertenezca  el a quo, según la cláusula general de competencia contenida en el  artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004.   

“Sin embargo,  cuando la discusión de  los  mecanismos sustitutivos de la multa surja como consecuencia de la revisión  de  las  exigencias  legales  previstas  para  la  concesión  de  alguno de los  sustitutos  de  la pena privativa de la libertad, o la rehabilitación, también  ha  de  ser  claro  que  la apelación de la correspondiente decisión ha de ser  resuelta por el juez que profirió la sentencia condenatoria.   

2.4.  Así,  entonces,  conforme  a  lo  ha  establecido  en  forma  reiterada  por  la  Sala,  en  este  evento  el  escrito  presentado  por  el condenado Mineo Triboni2  únicamente  contiene  el  pedimento  para  que le sea tramitada la solicitud de sustitución  del  pago  de  la multa por el de trabajo social, fundado en la insuficiencia de  recursos   para   cancelarla,   en   atención   a   su   deplorable  condición  económica.   

Por  lo tanto, al no peticionarse ninguno de  los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, surge evidente  que  el  competente  para  conocer  en  segunda  instancia  lo  referente  a  la  amortización  de  la  multa  mediante  la  realización  de trabajo de interés  social,  es  el  Tribunal  al  que pertenece el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que negó la solicitud.   

En  consecuencia, siguiendo las indicaciones  ya  reseñadas,  la  Corte  asignará  la  competencia  al Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Tunja  para  que  conozca  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la decisión del 13 de octubre de 2011, mediante la cual el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión  de   Tunja,   negó   a   Mineo   Triboni  la solicitud de amortización de la multa mediante trabajo social,  en  cumplimiento  a  los  lineamientos  de  la  cláusula general de competencia  prevista  en  el  artículo  34,  numeral  6,  de la Ley 906 de 20043.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia  para  conocer  de este proceso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja, al que se remitirá el asunto.   

Segundo.  Informar  esta  decisión  al  Juzgado  2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al  Juzgado  3  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de  Tunja.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Definición  de  competencia de 4 de agosto de 2010 radicado 34667, reiterado en  auto 36877 del 13 de julio de 2011.   

2  Folio94 a 96 cuaderno 3.   

3  Dentro  de las cláusulas de competencia establece que los tribunales superiores  de   distrito  judicial  conocen  “del  recurso  de  apelación   interpuesto   contra   la  decisión  del  juez  de  ejecución  de  penas”.     

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